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Documento BOE-A-2019-8011

Orden APA/576/2019, de 24 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias comprendido en cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 2019, páginas 57021 a 57033 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-8011

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de tomate en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, las producciones de tomate en todas sus variedades cultivadas tanto al aire libre como en invernadero susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

2. Asimismo serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales cortavientos e invernaderos, cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y red de riego localizado.

3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

b) Las que se destinen al autoconsumo.

c) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de prácticas o técnicas culturales.

d) Las plantaciones que se realicen con posterioridad al 31 de enero de 2020.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, pertenecientes a una misma Organización de Productores (en adelante OP).

2. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas pertenecientes a una misma OP.

3. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

b) Recinto SIGPAC: Superficie continua del terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

c) Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

1.º Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por instalaciones independientes o medidas preventivas diferentes.

2.º También se considerarán parcelas distintas, las superficies cuya fecha de trasplante sea superior a quince días.

3.º Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

d) Superficie de la parcela: Será la superficie realmente cultivada en la parcela.

En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie, las zonas improductivas.

4. Instalaciones asegurables. Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

a) Cortaviento artificial: Instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

b) Invernadero: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización

Se consideran invernaderos diferentes: Los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no comportan ningún elemento estructural.

c) Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

d) Red de riego localizado: Dispositivos de riego, dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

5. Edad de la instalación:

a) Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.

Se entiende por reforma, la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 % del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

b) Cerramiento: Meses trascurridos desde su instalación.

6. Producciones:

a) Producción asegurada de la OP: Es la producción reflejada en la declaración de seguro.

b) Producción real esperada de la OP: Es el sumatorio de la producción real esperada del conjunto de las parcelas de la OP, no pudiendo superar la menor entre la producción asegurada y el producto del rendimiento medio asignado por la superficie realmente sembrada y declarada.

7. Levantamiento: El alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable llevar a cabo una reposición porque supondría un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

8. Recolección: Operación por la cual las producciones son separadas del resto de la planta.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación.

d) La planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

g) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

h) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

2. Para el riesgo de virosis, deberá cumplirse lo establecido en el anexo III y adicionalmente las siguientes condiciones:

a) El descopado y eliminación de rebrotes en plantaciones próximas a su finalización, evitando la aparición de malas hierbas entre el cultivo.

b) Intensificar las labores de limpieza de restos vegetales y malas hierbas en el invernadero y alrededores.

3. Para el riesgo de Polilla del Tomate (Tuta Absoluta) se deberán cumplir, además de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior, las condiciones que se relacionan en el anexo IV.

Con independencia de ello, deberá disponer de todas las medidas de control, de obligado cumplimiento para los cultivos hortícolas, vigentes en el Real Decreto 1938/2004, de 27 de septiembre, por el que se establece el «Programa nacional de control de los insectos vectores de los virus de los cultivos hortícolas», así como en las órdenes de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de la producción que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única todos los bienes asegurados. En consecuencia, para cada OP se deberá incluir la totalidad de los bienes asegurables de sus socios en una única declaración de seguro.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado

4. Elección de coberturas: Cada OP, en el momento de formalizar la declaración de seguro, deberá concretar los siguientes aspectos relacionados con los riesgos cubiertos, las condiciones de cobertura y el final de garantías:

a) Seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo V, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la OP, de tal manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura.

b) Deberá indicar, para cada OP, la fecha elegida como final de garantías.

5. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción del mismo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El rendimiento máximo asegurable a consignar por la OP, expresado en kg/ha, deberá ajustarse a la producción de años anteriores, no pudiendo superar el rendimiento máximo fijado por ENESA para cada uno de los finales de garantías posibles (30 de abril o 31 de mayo).

El rendimiento máximo asegurable para cada final de garantías y OP, será fijado por ENESA en función del valor medio de los rendimientos obtenidos en las cuatro últimas campañas, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018, excluida la producción retirada, y redondeándose a múltiplos de 1.000 kg/ha.

El rendimiento máximo asegurable, para aquellas OP que no tengan datos de ninguna de las últimas cuatro campañas, será fijado por ENESA en función del valor medio de los rendimientos asignados a las OP del mismo ámbito provincial de producción, eliminando el mayor y el menor de ellos.

El rendimiento mínimo que deberá asegurar cada OP será al menos el 60 por ciento del rendimiento máximo asignado por ENESA.

En todo caso, para los riesgos garantizados a nivel de parcela, se considerará como rendimiento asegurado las esperanzas reales de producción no existiendo limitación por el rendimiento fijado para la OP.

El rendimiento máximo asegurable fijado por ENESA a cada OP podrá ser consultado en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (www.mapa.gob.es/es/enesa).

2. Si durante el período de solicitud de la suscripción del seguro se detectase que el rendimiento asignado a la entidad asegurable no se ajusta al potencial productivo de la misma, ENESA realizará el análisis y control de dicho rendimiento, previo aporte de la documentación acreditativa por parte de la entidad asegurable interesada que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del mismo, con independencia de los ajustes que en base a las condiciones especiales pueda realizar el asegurador.

Cualquier modificación a realizar será comunicada por ENESA a la OP interesada y a Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) a efectos de iniciar la contratación con las modificaciones indicadas.

3. Asimismo, si en este mismo período alguna OP comunicara que ha variado la tecnificación de sus invernaderos y, como consecuencia de ello, estimase que debe regularizarse su rendimiento asignado, lo comunicará a ENESA para que esta entidad pueda realizar las comprobaciones oportunas y proponer el nuevo rendimiento asignado.

4. Para la determinación del rendimiento asegurado, la OP deberá tener en cuenta la fecha de realización de los trasplantes.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación, son todas las parcelas que pertenezcan a socios de OP y aquellas entidades, que, teniendo personalidad jurídica propia y sistemas independientes de manipulación y empaquetado, estén integradas en organizaciones de segundo grado, calificadas como OP y se encuentren situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Teniendo en cuenta la necesidad de que el seguro se realice de manera colectiva por parte de todas las OP y de todos los socios integrados en las mismas, los colectivos que suscriban este seguro tendrán la condición de tomadores.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Garantía a la producción:

a) Inicio de garantías: Con la toma de efecto y nunca antes del arraigo de las plantas, una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa, a partir del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera.

b) Final de garantías: En la fecha más próxima de las siguientes:

1.º En el momento de la recolección.

2.º Cuando se sobrepase su madurez comercial.

3.º En las fechas límite del 30 de abril o 31 de mayo de 2020.

2. Garantía a las instalaciones:

a) Inicio de garantías: Con la toma de efecto.

b) Final de garantías: En la fecha más próxima de las siguientes:

1.º Doce meses desde que se iniciaron las garantías.

2.º La toma de efecto de la siguiente declaración de seguro para la misma parcela.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los periodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de julio de 2019 y finalizará el 10 de agosto de 2019. No obstante, el asegurado, con carácter previo a la suscripción del seguro, deberá proceder a tramitar la solicitud de aseguramiento de acuerdo con lo que establezcan las condiciones especiales de este seguro.

Artículo 9. Precios unitarios.

1. Los precios a aplicar para las distintas variedades en el seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de indemnizaciones, en caso de siniestro, se determinará por la organización de productores, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y entre los límites siguientes:

Precios €/100 kg
Máximo. 55
Mínimo. 38

En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte; por tanto, a efectos de indemnización no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.

2. Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades.

Disposición adicional. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Estas modificaciones deberán ser comunicadas a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Modificación de la Orden APA/508/2019, de 26 de abril, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de fresón y otros frutos rojos, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Se modifica la nota (1) del anexo I de la Orden APA/508/2019, de 26 de abril, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de fresón y otros frutos rojos, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, que queda redactada como sigue:

«(1) Se garantiza el riesgo de helada, en cultivos bajo invernadero, según se indica a continuación:

Área I (anexo V): En todos los cultivos con cualquier tipo de cerramiento.

Área II (anexo V):

1. Para plástico térmico y cubierta rígida, excepto entre el 1 de noviembre de 2019 y el 1 de febrero de 2020.

2. Para el resto de cubiertas no se garantiza la helada.

Área III (anexo V): No se garantiza la helada en ningún cultivo.»

Disposición final segunda. Modificación de la Orden APM/527/2018, de 9 de mayo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Se modifica el punto 2 del artículo 4 de la Orden APM/527/2018, de 9 de mayo, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, quedando redactado como sigue:

«El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. No obstante, esta obligación no se tendrá en cuenta de manera temporal para la garantía de retirada y destrucción procedente de la hidrólisis porcina en la Comunidad Autónoma de Aragón, en tanto en cuanto las partes intervinientes no hayan acordado las condiciones para la retirada y destrucción del material hidrolizado.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden APM/523/2018, de 9 de mayo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Se modifican los puntos 2 y 3 de artículo 10 de la Orden APM/523/2018, de 9 de mayo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, como sigue:

«2. En consecuencia, deberán asegurarse todas las subexplotaciones que pertenezcan a una misma clase de las citadas anteriormente y se encuentren integradas en un mismo código REGA o registro autonómico para camélidos, excepto en la Comunidad Autónoma de Aragón, para la retirada y destrucción procedente de la hidrólisis porcina, en tanto en cuanto no exista acuerdo para la retirada y destrucción del material hidrolizado.

3. Así mismo, el titular de la explotación o subexplotación que decida asegurar una de sus explotaciones, queda obligado a asegurar todas las de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación de este seguro en una única declaración de seguro. No obstante, esta obligación no se tendrá en cuenta de manera temporal para la garantía de retirada y destrucción procedente de la hidrólisis porcina en la Comunidad Autónoma de Aragón, en tanto en cuanto las partes intervinientes no hayan acordado las condiciones para la retirada y destrucción del material hidrolizado.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Orden APA/491/2019, de 16 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Se modifica el punto 2 del artículo 4 de la Orden APA/491/2019, de 16 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro de explotación de ganado porcino, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, como sigue:

«El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. No obstante, esta obligación no se tendrá en cuenta de manera temporal para la garantía de retirada y destrucción procedente de la hidrólisis porcina en la Comunidad Autónoma de Aragón, en tanto en cuanto las partes intervinientes no hayan acordado las condiciones para la retirada y destrucción del material hidrolizado.»

Disposición final quinta. Modificación de la Orden APA/531/2019, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Se modifican los puntos 2 y 3 de artículo 10 de la Orden APA/531/2019, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el cuadragésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, como sigue:

«2. En consecuencia, deberán asegurarse todas las subexplotaciones que pertenezcan a una misma clase de las citadas anteriormente y se encuentren integradas en un mismo código REGA o registro autonómico para camélidos, excepto en la Comunidad Autónoma de Aragón, para la retirada y destrucción procedente de la hidrólisis porcina, en tanto en cuanto no exista acuerdo para la retirada y destrucción del material hidrolizado.

3. Así mismo, el titular de la explotación o subexplotación que decida asegurar una de sus explotaciones, queda obligado a asegurar todas las de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación de este seguro en una única declaración de seguro. No obstante, esta obligación no se tendrá en cuenta de manera temporal para la garantía de retirada y destrucción procedente de la hidrólisis porcina en la Comunidad Autónoma de Aragón, en tanto en cuanto las partes intervinientes no hayan acordado las condiciones para la retirada y destrucción del material hidrolizado.»

Disposición final sexta. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de mayo de 2019.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Riesgos cubiertos en el seguro con coberturas crecientes para explotaciones de tomate en Canarias

Daños cubiertos para cada riesgo

Riesgos cubiertos Daños cubiertos
Pedrisco. Cantidad y calidad.
Viento. Cantidad.
Riesgos excepcionales.

Fauna silvestre.

Incendio.

Inundación-lluvia torrencial.

Lluvia persistente.

Virosis(1).

Cantidad.
Resto de adversidades climáticas(2). Cantidad.

 

(1) Se garantiza el riesgo de virosis solo bajo invernadero, y siempre que cumplan las características del anexo III.

Para la virosis se garantiza según periodos:

Hasta el inicio de recolección: Se garantiza la reposición del cultivo y levantamiento del cultivo.

Después del inicio de la recolección: Se garantizan los daños ocasionados por este riesgo, siempre y cuando se produzca una finalización del cultivo, por arranque del mismo.

(2) Se garantiza el riesgo de la polilla del tomate sólo bajo invernadero, y siempre que cumplan las características del anexo IV, además la reposición o levantamiento deberá haber sido obligado por la autoridad competente:

Hasta el inicio de recolección: se garantiza la reposición del cultivo y levantamiento del cultivo.

Después del inicio de la recolección: se garantizan los daños ocasionados por este riesgo, siempre y cuando se produzca una finalización del cultivo, por arranque del mismo.

ANEXO II
Características mínimas de las instalaciones

1. De carácter general.

a) Los materiales utilizados, tales como postes, alambres, cables, etc., deberán tener el grosor adecuado y estar en buenas condiciones de uso, además los metálicos deben permanecer sin herrumbres que afecten a la sección. En todo momento la sección libre de corrosión debe ser superior al 70 % de la sección total de cada elemento.

b) Dependiendo del material de los postes que forman parte de la estructura, deben cumplir:

1.º Los de madera, deben estar tratados y descortezados, sin hendiduras o rajados y sin pudriciones.

2.º Los postes de hormigón, deberán ser pretensados, no admitiéndose aquellos que presenten grietas, a fin de evitar la oxidación de la estructura metálica interna de los mismos.

3.º Los postes metálicos serán galvanizados.

c) El diseño, los materiales utilizados y el estado de conservación, deberán garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de la estructura en su conjunto.

d) El asegurado deberá mantener en buen estado de conservación los distintos materiales que componen la instalación, realizando los trabajos de manutención necesarios para evitar la agravación del riesgo (vientos tensados, recambios de alambres y tubos, etc.).

2. De carácter específico.

a) Cortavientos: Serán asegurables únicamente los cortavientos de materiales plásticos y mixtos de hasta diez años de edad, y los cortavientos de obra de hasta veinte años de edad, que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Los cortavientos de tela plástica deberán cumplir las siguientes características:

Los postes deberán estar clavados al suelo al menos 100 cm, y no superar una distancia entre ellos de 3 metros.

La tela plástica, deberá tener una permeabilidad aerodinámica de al menos el 30 %, y con ojales suficientes para poder colocar el alambre de sujeción.

Para evitar el pandeo de la tela, dispondrá de un cable o alambre, cada metro de altura en el lado opuesto al del viento dominante.

2.º Los cortavientos de obra deben disponer de cimentación a una profundidad variable, según la estructura del terreno, con un mínimo de 50 cm a base de hormigón con varillas metálicas y permeabilidad aerodinámica de al menos un 25 %.

3.º Para cortavientos mixtos (de tela plástica y de obra): Dispondrán de las características indicadas para cada uno de los materiales de que disponga, de acuerdo a lo indicado para los cortavientos de tela plástica y de obra.

b) Invernaderos:

1.º Serán asegurables los invernaderos de hasta quince años de edad y para los de tipo «Canario» de hasta veinticinco años de edad.

2.º Se consideran los siguientes tipos de estructura:

Tipo «Parral» o de «Raspa y amagado»: Se entiende por aquel cuya estructura básica consta de postes interiores apoyados verticalmente en zapatas de cemento y postes inclinados hacia afuera en todo el perímetro exterior. Dichos postes se encuentran unidos en su parte superior por medio de cables de tensión anclados en muertos de hormigón situados en todo el perímetro dando estabilidad al conjunto.

Tipo «Canario»: Se entiende por tipo canario aquel cuya estructura está formada por pies apoyados sobre bases de hormigón y unidos en su parte superior por largueros que, al igual que los pies derechos, son de tubo galvanizado. Con objeto de reforzar debidamente esta estructura se colocan riostras también de tubería en esquinas, laterales y parte central.

Otros invernaderos (multitúnel, capilla, multicapilla, etc.): Son aquellos cuyas características constructivas y materiales utilizados puedan ser acreditados por la empresa fabricante.

3.º Las características mínimas que tienen que cumplir en función de la altura máxima de la cubierta son:

Para las cubiertas con altura máxima de 5 metros:

La altura en cumbrera deberá ser como máximo de 5 metros.

Cimentación: La cimentación de los pies exteriores y arriostramientos laterales estarán formados por muertos de hormigón y/o piedra enterrados con una profundidad mínima de 0,5 metros y una base mínima de 0,35 metros cuadrados o equivalente.

Los tubos interiores irán sujetos, apoyados o enterrados en una base sólida.

Estructura: Los tubos galvanizados empleados deberán tener un diámetro mínimo de 2 y 1,25 pulgadas para los tubos exteriores e interiores respectivamente, salvo en los invernaderos tipo Canario de malla en las que tanto los tubos derechos, largueros y riostras podrán ser de 1 pulgada.

En el caso de utilizarse palos, el diámetro mínimo de los mismos será de 10 centímetros para los exteriores y 7,5 cm para los interiores, medidos en su base.

La separación máxima, tanto de los pies exteriores (ruedos) como de los interiores, no será superior a 4 y a 6 metros respectivamente, a tresbolillo, salvo en el caso en que el sistema de amarre para las plantas sea independiente de la estructura, en cuyo caso la densidad de pies será como mínimo de 1 poste por cada 48 metros cuadrados.

El tipo y la cantidad de alambre utilizado será el necesario para garantizar que tanto la estructura como la cubierta estén perfectamente anclados y fijados. El alambre utilizado deberá tener un diámetro mínimo de 3 milímetros trenzado doble.

El entramado principal de alambre estará formado por cuadrículas máximas de 4 x 6 metros.

Sujeción cubierta y laterales: Doble red de alambre galvanizado plastificado u otro tipo de material, con igual o superior resistencia (Baycor, Deltex y Esterfil), formado por cuadrículas de 75 x 75 cm o superficie equivalente como máximo o líneas paralelas a distancia máxima de 70 cm. cubierta y laterales:

Tejidos de malla, plástico rafia o mixto, sin haber superado la vida útil del mismo.

En el caso de tratarse de estructuras de viguetas de hormigón o de tubo galvanizado de altura comprendida entre 4 y 6 metros, no le serán de aplicación las características mínimas referidas a la altura, cimentación y a la estructura. Estando éstas en función del diseño utilizado y que garanticen una resistencia equivalente a las descritas.

Para las cubiertas con altura máxima de 7,5 metros:

La altura en cumbrera deberá ser como máximo de 7,5 metros.

Cimentación: La cimentación, tanto de los tubos exteriores como de los tirantes interiores y arrostramientos laterales, estará formada por muertos de hormigón enterrados con una profundidad aproximada de 0,7 metros y una base aproximada de 0,35 metros cuadrados.

Los tubos interiores irán sujetos o enterrados en una base sólida.

Estructura: Tubo galvanizado con diámetro mínimo de 3 y 2 pulgadas para los tubos exteriores e interiores, respectivamente, y de 4 pulgadas para los esquineros, y separación máxima de 6 x 12 m o densidad similar de tubos por metro cuadrado para los interiores. La separación de los tubos exteriores, podrá ser como máximo de 6 metros.

Los tirantes interiores y entramado de alambre principal serán de alambre galvanizado, con una separación máxima de 6 x 12 m para los tirantes.

Los alambres utilizados en tirantes, entramado principal y en el tensado de tubos tendrán un diámetro mínimo de 3 milímetros de trenzado doble.

Sujeción cubierta y laterales: Doble red de alambre galvanizado plastificado, formado por cuadrículas de 40 x 40 cm o superficie equivalente como máximo.

Cubierta y laterales: Tejidos de malla, plástico rafia o mixto, sin haber superado la vida útil del mismo.

3. En todo caso, aquellos invernaderos con edades dentro de los límites establecidos como asegurables y que no cumplan las características mínimas anteriormente establecidas, serán asegurables siempre y cuando hayan sido construidos, dentro de los programas públicos de modernización de invernaderos, puestos en marcha por las administraciones públicas.

4. Para que las instalaciones que hayan superado la edad especificada anteriormente, puedan ser asegurables, será necesario aportar una certificación emitida por un técnico competente visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se indique que aun habiendo superado dicha edad, cumple las características mínimas establecidas. Esta certificación tendrá una validez de dos años.

5. Cabezal de riego: Serán asegurables únicamente estas instalaciones hasta veinte años de edad. Particularmente, las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad hasta 10 años.

6. Red de riego localizado: Serán asegurables únicamente estas instalaciones hasta veinte años de edad. Particularmente, las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad hasta 10 años.

ANEXO III
Características que deben cumplir los invernaderos y la producción para tener garantizado el riesgo de virosis

1. Invernadero que sea capaz de impedir el paso de insectos vectores, debiendo disponer de:

a) Malla en bandas y cumbreras del invernadero con una densidad que impida el paso de los insectos vectores.

b) Doble puerta o puerta y malla de igual densidad a la anterior, en las entradas del invernadero.

2. Se deben emplear plántulas procedentes de semilleros autorizados, debiéndose conservar el pasaporte fitosanitario durante un año.

ANEXO IV
Características mínimas que deben de cumplir los invernaderos y el manejo de cultivo para tener garantizado el riesgo de polilla del tomate (Tuta absoluta)

1. Las características que deberá cumplir el invernadero serán:

a) Malla en bandas y cumbrera con una densidad mínima de 6 x 9 hilos/cm².

b) Disponer de doble puerta con malla de igual densidad a la anterior, en la entrada del invernadero. La doble puerta debe permitir el acceso de aperos al invernadero sin que las dos puertas estén abiertas a la vez.

c) Colocar trampas cromáticas entre ambas puertas.

d) Reparar todas las roturas o agujeros de las mallas.

e) Mantener limpios los alrededores de la parcela de malas hierbas y restos de cultivo.

2. Manejo previo:

a) Tratar las estructuras del invernadero con productos específicos para tuta absoluta, mojando muy bien soportes, mallas y suelos.

b) Aplicar un espolvoreo de azufre para dificultar la multiplicación de la polilla del tomate (Tuta absoluta).

c) Colocar trampas de feromona sexual para monitoreo.

d) Colocar trampas cromáticas, principalmente en las orillas del invernadero diez a quince días antes de plantar.

3. Manejo tras infección:

a) Arrancar y retirar todos los restos de cultivo, no debe de quedar ningún resto de cultivo ni de malas hierbas.

b) Los restos de cultivo hay que llevarlos a los lugares de vertido, debiendo ir tapados con lonas o mallas.

c) Dejar el invernadero limpio un periodo de seis a ocho semanas antes de volver a plantar.

d) Desinfectar el cultivo químicamente, por solarización o biosolarización.

ANEXO V
Módulos de aseguramiento

Módulo 1. Todos los riesgos por explotación (OP)

Garantía Riesgos cubiertos Cálculo indemnización
Producción.

Viento.

Pedrisco.

Riesgos excepcionales.

Resto de adversidades climáticas.

Explotación (OP).
Instalaciones. Todos los cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático. Parcela.

Módulo 2. Riesgos por explotación (OP) y riesgos por parcela

Garantía Riesgos cubiertos Cálculo indemnización
Producción.

Pedrisco.

Viento.

Parcela.
Riesgos excepcionales. Parcela.
Resto de adversidades climáticas. Levantamiento y reposición. Parcela.
Resto daños. Explotación (OP).
Instalaciones. Todos los cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático. Parcela.

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