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Documento BOE-A-2019-8795

Ley 17/2019, de 9 de mayo, por la que se fija el tipo cero aplicable a la entrega, importación, arrendamiento o ejecución de obra de determinados vehículos en el Impuesto General Indirecto Canario, y se establece el régimen de devolución del combustible profesional en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 2019, páginas 61774 a 61786 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2019-8795
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2019/05/09/17

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 17/2019, de 9 de mayo, por la que se fija el tipo cero aplicable a la entrega, importación, arrendamiento o ejecución de obra de determinados vehículos en el Impuesto General Indirecto Canario, y se establece el régimen de devolución del combustible profesional en el Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

ÍNDICE

– Preámbulo.

– Artículo 1. Modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales.

– Artículo 2. Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

– Disposición derogatoria.

– Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

– Disposición final segunda. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

El artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que esta comunidad autónoma posee competencias normativas en el impuesto general indirecto canario y el arbitrio sobre importaciones y entrega de mercancías, con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo. La disposición adicional octava, uno, 2.º, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la capacidad normativa para regular los tipos de gravamen del impuesto general indirecto canario.

En coherencia con la posición ya manifestada por este Parlamento –de exceptuar del impuesto general indirecto canario las entregas e importaciones de determinados vehículos, con el objetivo de impulsar el crecimiento de un parque móvil sostenible con el medio ambiente y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, que provocan el calentamiento global y el cambio climático, así como las emisiones de partículas que afectan a la calidad del aire y, por tanto, a la salud de las personas–, la presente ley establece la aplicación del tipo cero del impuesto general indirecto canario a las entregas e importaciones de vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido, de vehículos eléctricos (excepto los que objetivamente sean de uso deportivo o de recreo y los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía), de vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP) conforme a la definición contenida en el artículo 12-bis, apartado 7, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y por gas natural vehicular, de vehículos de pila de combustible y los ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido, a cuyo fin se modifica la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales.

Es relevante señalar que esta nueva norma se adapta a la modificación del sistema de emisiones en los vehículos homologados en la Unión Europea y su sustitución por el Procedimiento de Ensayo de Vehículos Ligeros Armonizado a Nivel Mundial (WLTP) establecido en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, adoptado el 1 de junio de 2017. El WLTP sustituye al Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) establecido en el anexo XII del Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión. La trascendencia que tiene la entrada en vigor del nuevo procedimiento viene determinada por la necesidad de adecuar los límites de emisiones en condiciones reales del parque de automóviles objeto de regulación, ya que se aplica a todas las nuevas matriculaciones de vehículos a partir del 1 de septiembre de 2018.

Por otra parte, se considera fundamental la implicación y, por ende, la participación de la sociedad canaria en las soluciones a los problemas medioambientales derivados del cambio climático global, ya que hoy representan un reto inaplazable para el conjunto de la humanidad.

El impulso hacia un cambio de modelo energético que contemple una mayor diversidad, en una decidida transición que reduzca drásticamente la dependencia de fuentes de generación basada en el consumo de hidrocarburos fósiles, se ha visto consolidada con una estrategia de diversificación centrada en el crecimiento de la implantación de las energías renovables. Esta contribución ayuda a mitigar los efectos del calentamiento global y, con ello, su directa incidencia en el cambio climático, que requiere la adopción de medidas orientadas a la reducción de las emisiones de CO2, especialmente en su aplicación a las actividades de transporte.

La defensa de la integridad de nuestro medio ambiente, la preservación de nuestros ecosistemas marino y terrestre y la preservación de nuestra biodiversidad debe también sustanciarse en la preservación de la calidad del aire y, con ello, en el control y reducción significativa de las emisiones de partículas NOx y el devastador impacto que producen sobre la salud humana.

La Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) señala que la contaminación atmosférica es el mayor riesgo medioambiental individual para la salud, ya que reduce la esperanza de vida de las personas y contribuye directamente a la aparición de enfermedades cardiovasculares, problemas respiratorios y mayor prevalencia de cáncer. La Unión Europea estima que la emisión de partículas es responsable de más de cuatrocientas treinta mil muertes prematuras en el territorio de la Unión Europea cada año. La política fiscal canaria, que no puede ser ajena a esta realidad, tiene que desarrollar una estrategia que impulse los elementos de movilidad más ecoeficientes sin desatender los sectores que actualmente disfrutan de tipos reducidos del impuesto. Por ello, se inicia una senda en la que se favorece de forma clara esta apuesta energética, que impulsa fiscalmente la protección medioambiental.

Otro aspecto destacable es la aplicación del tipo cero al arrendamiento de vehículos eléctricos, ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido y vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición contenida en el artículo 12-bis, apartado 7, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y por gas natural vehicular. Queda excluido el arrendamiento de vehículos eléctricos que marchen por raíles instalados en la vía, y la aplicación del tipo general al arrendamiento de vehículos cuya entrega tribute al tipo cero, al tipo reducido o al tipo general, estimulando la transformación del importante parque de vehículos de alquiler en Canarias hacia una oferta más sostenible y, con ello, la demanda de esta tipología de vehículos.

Por otra parte, la presente ley, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 171 del Estatuto de Autonomía de Canarias y en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, extiende el ámbito objetivo de la devolución parcial del impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo (actualmente limitado al «gasóleo profesional» consumido por transportistas y agricultores) a la «gasolina profesional», siempre que en este último caso se trate de vehículos híbridos eléctricos o vehículos bicombustibles.

En definitiva, la presente ley pretende establecer nuevas medidas fiscales que contribuyan de forma directa a una mejora de los indicadores medioambientales y de salud negativos, puesto que favorecerá que se consolide y amplíe la base de vehículos que garantizan una movilidad ecoeficiente en Canarias, representando un cambio cultural sustancial sobre las formas en las que deben abordarse los retos descritos.

Artículo 1. De modificación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales.

Se modifica la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado d), punto 2, del artículo 54, quedando redactado como sigue:

«d) Los de reparación y adaptación de los vehículos a motor cuya entrega esté sujeta al tipo reducido del 3 por ciento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59, dos de esta ley».

Dos. Se modifica el artículo 59, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 59. Tipos de gravamen aplicables a las entregas, importaciones, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos.

Uno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo cero las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:

1. Los vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido.

2. Los vehículos eléctricos, con la excepción de los que objetivamente sean de uso deportivo o de recreo y de los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.

3. Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición contenida en el artículo 12-bis, apartado 7, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y por gas natural vehicular.

4. Los vehículos de pila de combustible.

5. Los ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

– Vehículo híbrido eléctrico: el que combine como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.

– Vehículo eléctrico: el que tenga un sistema de propulsión exclusivamente eléctrico.

Dos. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo impositivo reducido del 3 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:

1. Los vehículos para personas de movilidad reducida, según la definición contenida en la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

2. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo y que, bien directamente o previa su adaptación, se destinan al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas.

La aplicación de este tipo impositivo reducido requerirá el previo reconocimiento de su procedencia por la Agencia Tributaria Canaria, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud justificando el destino del vehículo y aportando copia autenticada de la licencia para transporte de personas con discapacidad expedida por órgano competente y de la ficha técnica del vehículo.

La solicitud deberá presentarse con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad, sin que pueda en este caso ser aplicable el tipo reducido del 3 por ciento, debiéndose comunicar su inadmisión y archivo.

En el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo. El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20, Dos, 5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen-Económico Fiscal de Canarias. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, correspondiente al período de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario.

Cuando sea necesaria la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo reducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo deberá efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.

En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido será provisional y estará condicionada, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.

El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.

Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante la resolución de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.

3. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, adaptados al transporte habitual de personas, directamente o previa adaptación, con discapacidad en silla de ruedas, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo reducido a que se refiere este número 3 está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición o importación de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total del vehículo, certificado por la entidad aseguradora, o cuando se justifique su baja definitiva.

b) Cada persona con discapacidad no podrá tener simultáneamente más de un vehículo a los que se refiere este número destinado a su transporte habitual.

c) El previo reconocimiento por la Agencia Tributaria Canaria de la procedencia de la aplicación del tipo reducido, a cuyo efecto el adquirente o importador presentará ante la misma una solicitud aportando copia autenticada de la ficha técnica del vehículo, la identificación de la persona con discapacidad y la acreditación de la discapacidad.

La solicitud la deberá realizar el adquirente o el importador con carácter previo al devengo de la entrega o, en el caso de importación, con carácter previo a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo. No se admitirán las solicitudes presentadas con posterioridad al devengo de la entrega o a la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, sin que pueda, en este caso, ser aplicable el tipo de gravamen reducido del 3 por ciento.

La solicitud debe estar suscrita tanto por el adquirente o el importador como por la persona con discapacidad.

En el plazo de un mes a contar desde la notificación de la resolución de reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, ha de devengarse la entrega del vehículo o, en el caso de importación, presentarse la declaración de importación de despacho a consumo.

El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido. En el caso de entrega, el sujeto pasivo deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose lo dispuesto en el artículo 20, Dos, 5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias. En el caso de importación, el sujeto pasivo deberá presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la citada Ley 20/1991, correspondiente al período de liquidación mensual en que finalizó el plazo de un mes desde el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario.

Cuando sea necesaria la adaptación previa del vehículo de motor, la solicitud del reconocimiento de la aplicación del tipo reducido y el devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo deberán efectuarse en los plazos expresados en los párrafos anteriores, aportando la ficha técnica con la reforma incorporada.

En el caso de que la adaptación previa sea realizada con posterioridad al devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo, la solicitud podrá presentarse sin la ficha técnica con la reforma incorporada. En este caso, el reconocimiento de la aplicación del tipo reducido será provisional y estará condicionado, para el reconocimiento definitivo, a la presentación de la ficha técnica con la reforma incorporada en un plazo que no podrá ser superior a seis meses, a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento provisional.

El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se cumplió el plazo establecido en el párrafo anterior, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.

Los sujetos pasivos, en el caso de entrega, solo podrán aplicar el tipo reducido del 3 por ciento cuando el adquirente acredite su derecho mediante el acuerdo de reconocimiento, con indicación de la fecha de notificación. Los sujetos pasivos, tanto en el caso de entrega como de importación, deberán conservar el acuerdo de reconocimiento durante el plazo de prescripción.

d) Reconocido por parte de la Agencia Tributaria Canaria el derecho a la aplicación del tipo reducido, el vehículo de motor no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o importación.

El incumplimiento de este requisito temporal implicará la pérdida del derecho reconocido, debiendo el beneficiario presentar la declaración ocasional a que se refiere el artículo 59.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, correspondiente al período de liquidación mensual en que se transmitió el vehículo, autoliquidando la cuota del impuesto general indirecto canario con los correspondientes intereses de demora.

4. Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que tengan la consideración de turismo o de vehículo mixto adaptable y que sin previa adaptación se destinen a transportar habitualmente a personas con discapacidad igual o superior al 65 por ciento, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación de este tipo impositivo reducido está condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el número 3 anterior, y con las mismas consecuencias en el caso de incumplimiento de los requisitos temporales respecto a la presentación de la solicitud, del devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de despacho a consumo y de la transmisión por actos inter vivos.

En la solicitud de reconocimiento se deberá acreditar, en los términos que establezca el Gobierno de Canarias, que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad.

Tres. 

1. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento, siempre que no se trate de vehículos cuya entrega o importación tribute al tipo cero, las entregas o importaciones de los siguientes vehículos:

a) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que por su configuración objetiva únicamente puedan destinarse al transporte de mercancías.

b) Los autobuses o autocares, cualquiera que sea su potencia.

c) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente algunas de las aplicaciones citadas los automóviles derivados de turismos, siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen interior.

d) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que se afecten a actividades de protección civil, de prevención y extinción de incendios y de fuerzas y cuerpos de seguridad.

e) Los vehículos de motor, cualquiera que fuera su potencia, mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, y que no sean vehículos todoterreno, en las condiciones que determine el consejero competente en materia tributaria.

f) Los vehículos de dos, tres y cuatro ruedas que cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

g) Los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.

h) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, clasificados como taxi o autoturismo, que no les sea aplicable el tipo reducido del 3 por ciento.

i) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que tengan la consideración de turismo o de vehículo mixto adaptable, que sin previa adaptación deban transportar habitualmente a personas con discapacidad igual o mayor al 33 por ciento y menor al 65 por ciento, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

2. La aplicación del tipo de gravamen general a que se refiere la letra i) del número anterior está condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos en el número 3 del apartado Dos anterior, con las mismas consecuencias en el caso de incumplimiento de los requisitos temporales respecto a la presentación de la solicitud y del devengo de la entrega o de la presentación de la declaración de importación de despacho a consumo y de la transmisión por actos inter vivos.

En la solicitud de reconocimiento se deberá acreditar, en los términos que establezca el Gobierno de Canarias, que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con discapacidad.

Cuatro. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento las entregas de los vehículos de motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales que no tributen ni al tipo cero ni al tipo reducido ni al tipo general ni al tipo incrementado del 13,5 por ciento.

Cinco. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 13,5 por ciento las entregas de:

1. Los vehículos de motor con potencia superior a 11 CV fiscales que no tributen ni al tipo cero ni al tipo reducido ni al tipo general.

2. Los vehículos QUAD/ATV, con independencia de su potencia.

3. Las caravanas.

4. Los remolques y semirremolques, salvo los que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

5. Las autocaravanas, salvo las que objetivamente consideradas sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.

Seis.

1. Tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen incrementado del 13,5 por ciento el arrendamiento de los siguientes vehículos de motor o no:

a) Aquellos cuya entrega tribute al tipo incrementado del 9,5 y el 13,5 por ciento.

b) El arrendamiento de vehículos con conductor, excluyéndose el servicio de transporte en taxis y el arrendamiento de vehículos en caravanas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número siguiente, tributará en el impuesto general indirecto canario al tipo de gravamen general del 6,5 por ciento el arrendamiento de los vehículos cuya entrega tribute al tipo cero, al tipo reducido o al tipo general.

3. Tributará al tipo cero el arrendamiento de vehículos eléctricos, ciclos, bicicletas y bicicletas con pedaleo asistido y los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición contenida en el artículo 12-bis, apartado 7, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y por gas natural vehicular. Queda excluido el arrendamiento de vehículos eléctricos que marchen por raíles instalados en la vía.

4. Las prestaciones de servicio de ejecución de obra mobiliaria que tengan por objeto la producción de un vehículo tributarán al tipo cero, al tipo reducido del 3 por ciento, al tipo general del 6,5 por ciento, al tipo incrementado del 9,5 por ciento o al tipo incrementado del 13,5 por ciento, en función del correspondiente tipo de gravamen que resulte aplicable a la entrega de dicho vehículo.

No obstante, tributará al tipo cero aquella ejecución de obra por la que se instale un sistema de alimentación de combustible a los vehículos monocombustibles de gasolina o gasóleo para transformarlos en vehículos bicombustibles más ecoeficientes. La aplicación del tipo cero requiere, por una parte, que la ejecución de obra sea efectuada por un empresario o profesional autorizado por la consejería competente en materia de industria y, por otra parte, que el resultado de la ejecución de obra se encuentre homologado por la citada consejería.

A estos efectos, se entenderá por vehículo bicombustible aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.

Siete. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, la acreditación de la discapacidad se realizará mediante certificado o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Se consideran afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:

– Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

– Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

b) Se considera una discapacidad acreditada del 65 por ciento, aunque no se alcance dicho grado, cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente.

Ocho. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se tomarán en consideración las definiciones contenidas en el anexo II, «Definiciones y categorías de los vehículos» del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Tres. Se deja sin contenido la disposición adicional quinta de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales.

Artículo 2. De modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 12-bis, el cual queda redactado como sigue:

«Artículo 12-bis. Devoluciones a agricultores y transportistas.

1. Los agricultores y transportistas tendrán derecho a la devolución parcial del impuesto que grava:

– La gasolina profesional utilizada en vehículos híbridos eléctricos y vehículos bicombustibles que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

– El gasóleo profesional utilizado en maquinaria, artefactos y vehículos que se hallen afectos al desarrollo de las actividades de agricultura y transporte y cuyos datos estén debidamente inscritos en el Censo de Agricultores y Transportistas.

2. Tratándose de la gasolina profesional, el tipo de la devolución, expresado en euros por mil litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo del epígrafe 1.1 de la tarifa primera del impuesto y el tipo aplicable a la gasolina profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.

A los solos efectos de esta devolución, el tipo de la gasolina profesional a que se refiere este artículo será de 85,75 euros por mil litros.

Tratándose del gasóleo profesional, el tipo de la devolución, expresado en euros por mil litros, estará constituido por la diferencia positiva entre el tipo impositivo de la tarifa segunda del impuesto y el tipo aplicable al gasóleo profesional, ambos vigentes en el momento de generarse el derecho a la devolución.

A los solos efectos de esta devolución, el tipo del gasóleo profesional a que se refiere este artículo será de 71,86 euros por mil litros.

Estos tipos podrán ser modificados por la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio de la gasolina profesional y del gasóleo profesional. Este consumo medio será establecido por orden de la persona titular de la consejería competente en materia tributaria teniendo en cuenta, respecto de los agricultores, la dimensión y orientación productiva de las explotaciones agrícolas, la potencia de la maquinaria inscrita en el registro de maquinaria agrícola y otros factores que pudieran condicionar el consumo de gasóleo y de gasolina, y respecto de los transportistas, la clase, tipo y potencia del vehículo, la distancia recorrida y el número de empleados.

4. Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia tributaria a establecer las condiciones, los requisitos y el procedimiento para la práctica de la devolución que se regula en este artículo.

5. Transcurridos seis meses a contar desde el día siguiente a la finalización del período de devolución que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, sin que se haya ordenado el pago de la devolución de la gasolina o gasóleo profesional por causas imputables a la Agencia Tributaria Canaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se ordene su pago.

6. Está prohibida la utilización de la gasolina o gasóleo profesional, objeto de la devolución regulada en este artículo, en vehículos cuyos datos no estén incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas o en vehículos distintos a los citados en la definición de transporte terrestre de mercancías o viajeros establecida en el apartado 7 siguiente, así como en artefactos o maquinaria cuyos datos no estén incluidos en el Censo de Agricultores y Transportistas o no se hallen afectos a actividades agrícolas.

7. A los efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por:

– Agricultor: el titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera que obtenga directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotación para su transmisión a terceros sin transformación, elaboración o manufactura.

Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:

1.º) Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.

2.º) Las dedicadas a silvicultura.

3.º) La ganadería, avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas.

No se considerarán explotación agrícola, forestal o ganadera las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

– Gasóleo profesional: el utilizado por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y el utilizado como carburante por el agricultor en los vehículos, artefactos y maquinaria afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera.

– Gasolina profesional: la gasolina utilizada por los transportistas como carburante en los vehículos destinados al transporte de mercancías y viajeros, y la utilizada como carburante por el agricultor en los vehículos afectos a la explotación agrícola, forestal o ganadera, siempre que se trate, tanto en un caso como en el otro, de vehículos híbridos eléctricos o vehículos bicombustibles.

– Transporte público: el que se lleva a cabo por cuenta ajena, mediante retribución económica.

– Transporte terrestre de mercancías o viajeros: la actividad de transporte público realizada en los siguientes vehículos:

a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera.

b) Los vehículos de motor destinados al transporte de viajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.

c) Los taxis. A estos efectos, se entiende por taxi el vehículo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal o del cabildo y provisto de aparato taxímetro.

– Transportista: el titular de la actividad del transporte público terrestre de mercancías o viajeros que se halle en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilita para el ejercicio de dicha actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, y en su normativa de desarrollo. Asimismo, los titulares deberán poseer los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.

No tiene esta consideración, a efectos del impuesto, quien realice transporte terrestre privado complementario conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transporte por Carretera de Canarias.

– Vehículos: aparatos aptos para circular por las vías y terrenos públicos y definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

– Vehículo bicombustible: aquel vehículo equipado con dos sistemas de almacenamiento de combustible independientes.

– Vehículo híbrido eléctrico: el que combina como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.

– Vías y terrenos públicos: los descritos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre».

Dos. Se modifica el artículo 16, el cual queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Infracciones y sanciones. Devolución de la gasolina profesional y el gasóleo profesional.

1. Constituirá infracción tributaria grave la inobservancia de la prohibición prevista en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.

La infracción establecida en el párrafo anterior se sancionará:

a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 600 euros y un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 1.200 euros.

b) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 1.800 euros y de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 3.600 euros.

c) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 3.600 euros y tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 7.200 euros.

d) Cuando el motor del vehículo, artefacto o maquinaria con el que se ha cometido la infracción tenga más de 50 CV de potencia fiscal, con una multa pecuniaria fija de 6.000 euros y cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o maquinaria. Si del precintado o inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción pecuniaria será de 12.000 euros.

En los casos de comisión repetida de esta clase de infracción, se duplicarán los importes y períodos establecidos en este número. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir la prohibición de uso de la gasolina profesional y del gasóleo profesional establecido en el apartado 6 del artículo 12-bis de la presente ley.

2. Constituyen infracciones tributarias:

a) Comunicar datos falsos, incompletos o inexactos a través de la declaración de alta o modificación del Censo de Agricultores y Transportistas que suponga una devolución indebida del impuesto que grava la gasolina profesional y el gasóleo profesional.

b) La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de modificación en el Censo de Agricultores y Transportistas, que supongan una devolución indebida del impuesto que grava la gasolina profesional y el gasóleo profesional. En particular, dicha infracción resultará de aplicación en aquellos casos en que los beneficiarios sustituyan los vehículos, máquinas o artefactos afectos a la actividad sin presentar la correspondiente declaración censal.

c) La no presentación o presentación extemporánea de la declaración de cese en el Censo de Agricultores y Transportistas que suponga una devolución indebida del impuesto que grava la gasolina profesional y el gasóleo profesional.

3. Las infracciones tributarias previstas en las letras anteriores serán graves; la base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente; y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional al triple del importe de devolución indebida.

4. Cuando la multa pecuniaria impuesta por las infracciones señaladas en el apartado 2 sea de importe igual o superior a 20.000 euros, se podrá imponer además la sanción accesoria consistente en la exclusión del Censo de Agricultores y Transportistas, sin posibilidad de obtener la devolución prevista en este artículo durante tres años».

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley y, específicamente, la Ley 3/2010, de 20 de mayo, por la que se regula el tipo de gravamen aplicable a las entregas de vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia tributaria a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, en todo lo que no esté atribuido a la competencia del Gobierno de Canarias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias». No obstante, el artículo segundo producirá efectos desde el día 1 de julio de 2019.

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 9 de mayo de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 94, de 17 de mayo de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/05/2019
  • Fecha de publicación: 13/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/2019
  • Entrada en vigor: 18 de mayo de 2019, salvo el art. 2 que tendrá efectos desde el 1 de julio de 2019.
  • Publicada en el BOC núm. 94, de 17 de mayo de 2019.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 3/2010, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9350).
  • MODIFICA:
    • los arts. 54.2.d) y 59 y DEJA SIN EFECTO la disposición adicional 5 de la Ley 4/2012, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2012-9282).
    • con efectos desde el 1 de julio de 2019, los arts. 12 bis y 16 de la Ley 5/1986, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1986-24334).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 115 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
Materias
  • Agricultura
  • Canarias
  • Carburantes y combustibles
  • Electricidad
  • Impuesto General Indirecto Canario
  • Impuestos Especiales
  • Procedimiento sancionador
  • Recaudación
  • Transportes
  • Vehículos de motor

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