Está Vd. en

Documento BOE-A-2019-9407

Resolución de 7 de junio de 2019, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Hielo.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 21 de junio de 2019, páginas 66554 a 66572 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2019-9407
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2019/06/07/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el Artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 29 de marzo de 2019, ha aprobado definitivamente la modificación del nombre de la Federación Española de Deportes de Hielo por el de Real Federación Española de Deportes de Hielo, así como la modificación de los artículos 1, 13 y 15 de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Hielo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 31.7 de la Ley del Deporte y Artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Hielo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 7 de junio de 2019.–La Presidenta del Consejo Superior de Deportes, María José Rienda Contreras.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Deportes de Hielo
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La Real Federación Española Deportes de Hielo, (en anagrama RFEDH), es una Entidad privada, con personalidad jurídica propia, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, integrada por las Federaciones Autonómicas de Deportes de Hielo o aquellas Federaciones Autonómicas de Deportes de Invierno que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8, Clubes Deportivos, Deportistas, Jueces, Árbitros, Delegados Técnicos, Entrenadores y otros Colectivos interesados, que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de los deportes objeto de su competencia, en las distintas modalidades que se relacionan en el Artículo 2 de estos Estatutos.

La RFEDH tendrá plena capacidad de obrar en el cumplimiento de sus fines. A estos efectos se rige por las Disposiciones de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva estatal vigente, por estos Estatutos y por los Reglamentos y demás normas que dicte en el ejercicio de sus competencias.

La RFEDH es una entidad sin ánimo de lucro y de utilidad pública, de acuerdo con el Artículo 44 de la Ley del Deporte.

La RFEDH ostentará la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos, será competencia de la RFEDH la elección de los deportistas que han de integrar las Selecciones o Equipos nacionales. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades, la RFEDH deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representación deportivas internacionales.

La RFEDH solicitará su integración en la Unión Internacional de Patinaje (ISU), la Federación Internacional de Hockey Hielo (IIHF), la Federación Mundial de Curling (WCF), la Federación Internacional de Bobsleigh y Tobogganing (FIBT), la Federación Internacional de Luge de Carreras (FIL), y en el Comité Olímpico Español (COE). En consecuencia, y a partir de la misma, corresponderá a la RFEDH la representación internacional exclusiva del Estado Español ante dichas Federaciones Internacionales y en su calidad de miembro de las mismas, aceptará y se obligará a cumplir sus Estatutos y Reglamentos, así como sus decisiones, respetando el ordenamiento jurídico español.

Artículo 2.

La modalidad deportiva cuya promoción y desarrollo compete a la RFEDH será la de deportes de hielo, con las especialidades que se detallan:

Hockey sobre Hielo.

Patinaje Artístico y Patinaje de Velocidad sobre Hielo.

Short track.

Curling.

Bobsleigh y Skeleton.

Y Luge.

Asimismo, también son especialidades deportivas de la RFEDH el hockey sobre hielo, el curling y el bobsleigh adaptados a personas con discapacidad física, reconocidas por esta RFEDH y por las respectivas federaciones internacionales, cuya regulación específica vendrá recogida en Reglamentos y Normativas especiales.

En relación con las especialidades descritas, la RFEDH, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación, ejercerá, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las funciones públicas de carácter administrativo que se expresan a continuación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley 10/1990 y en el Artículo 3 del Real Decreto 1835/1991.

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus especialidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas especialidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autonómicas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus disposiciones de desarrollo y estos Estatutos y del Reglamento de Disciplina Deportiva.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y Entidades deportivas, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

También desempeñará, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

Asimismo, extenderá su competencia a las funciones públicas que le delegue la Administración del Estado, en relación con su objeto asociativo.

Artículo 3.

El domicilio social de la RFEDH se ubicará en la ciudad de Barcelona, calle Roger de Flor número 45-47, escalera B, entresuelo 1.º, código postal 08013.

Para trasladar este domicilio se precisará el acuerdo de la Asamblea General, salvo que sea dentro del mismo término municipal, que bastará con el acuerdo de la Comisión Delegada.

La RFEDH podrá mantener instalaciones deportivas en cualquier lugar del territorio español.

Artículo 4.

La RFEDH contará con un emblema y una bandera.

Artículo 5.

La lengua oficial de la RFEDH es el castellano. Las Federaciones Autonómicas que utilicen la lengua de su respectiva Comunidad deberán dirigirse en castellano a la RFEDH. En las competiciones nacionales deberá utilizarse también el castellano.

TÍTULO II
Estructura de la Real Federación Española Deportes de Hielo

A) Estructura orgánica general

Artículo 6. Estamentos integrados en la RFEDH.

Los estamentos integrados en la RFEDH son los Clubes inscritos en las respectivas Federaciones Autonómicas, los Deportistas con Licencia Federativa, los Jueces y Árbitros, y los Entrenadores de las distintas especialidades deportivas relacionadas en el Artículo 2 de estos Estatutos, con título expedido u homologado por la RFEDH.

También integran la RFEDH las Federaciones Deportivas Autonómicas fundadoras y las que en su momento cuenten con clubes que practiquen las especialidades de hielo y soliciten su adhesión a la misma.

Artículo 7. Órganos de Representación y Gobierno.

Son órganos de representación y gobierno de la RFEDH, necesariamente:

La Asamblea General y su Comisión Delegada.

El Presidente de la RFEDH

Son órganos complementarios:

La Junta Directiva.

El Gerente.

Su designación, competencias y funcionamiento será el previsto en las normas generales de aplicación y en estos Estatutos.

Además, y como órganos sancionadores y de control deportivo, se establecen las figuras del Juez Único y del Comité de Apelación, cuyos miembros serán designados según lo previsto en el correspondiente título de estos estatutos. Sus competencias y funcionamiento serán las previstas en las normas legales de aplicación, especialmente el RD 1591/1992, de 23 de diciembre, de Disciplina Deportiva y el Reglamento de Disciplina de la RFEDH.

Artículo 8. Organización territorial, Integración de las Federaciones Autonómicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de los presentes Estatutos son miembros de la RFEDH las Federaciones Autonómicas firmantes del Acta Fundacional.

Para continuar como miembros de la RFEDH las Federaciones Autonómicas fundadoras deberán contar con al menos un club que practique cualquiera de las especialidades deportivas del artículo 2 de los presentes Estatutos en el plazo máximo de un año desde su fundación.

Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas integradas en la RFEDH son miembros natos de la Asamblea General de la RFEDH. En caso de estar vacante el puesto de Presidente de una Federación Autonómica, asumirá su representación en la RFEDH la persona que desempeñe sus funciones según la normativa deportiva de su Comunidad Autónoma y sus propios Estatutos.

Las Federaciones Autonómicas adoptarán, en su caso, los acuerdos necesarios para su integración en la RFEDH, de acuerdo con la normativa autonómica respectiva.

La integración de las Federaciones Autonómicas en la RFEDH implicará el reconocimiento de la representación que le confiere el Artículo 32.2 y 3 de la Ley del Deporte.

La participación de Equipos o Deportistas en pruebas internacionales se formalizará siempre a través de la RFEDH que se someterá a la aprobación del Consejo Superior de Deportes.

Las Federaciones Autonómicas podrán, directamente o a través de sus representantes en la Comisión Delegada, someter a la RFEDH cualesquiera propuestas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines.

La RFEDH admitirá en su seno cualquier Federación Autonómica con personalidad jurídica, siempre que cumpla los requisitos y tenga reconocidas las especialidades del artículo 2 de los presentes Estatutos y cuenten al menos un club que practique cualquiera de ellas. Su Presidente formará parte, automáticamente, de la Asamblea General.

Las Federaciones Autonómicas se obligan a ejecutar en sus respectivos ámbitos autonómicos, las decisiones y acuerdos de la RFEDH en el ejercicio de sus competencias.

La RFEDH respetará el régimen jurídico de las Federaciones Autonómicas integradas en ella. Para el reconocimiento de la validez de las pruebas promovidas por las Federaciones Autonómicas, a efectos nacionales, la RFEDH coordinará y controlará, a través de sus Delegados Técnicos, Jueces y Árbitros, las condiciones de las mismas.

Artículo 9. Delegaciones Territoriales de la RFEDH.

La Comisión Delegada de la RFEDH podrá crear Delegaciones Territoriales en aquellas Comunidades Autónomas en que no haya constituida Federación Autonómica de Deportes de Hielo o si las hubiere no esté integrada en la RFEDH, en coordinación con la Administración deportiva de la misma.

Los representantes de estas Delegaciones Territoriales serán elegidos en la respectiva Comunidad, según la normativa deportiva de la Comunidad Autónoma.

Los Clubes y Deportistas de tal Autonomía se considerarán directamente integrados en la RFEDH hasta que la respectiva Comunidad Autónoma reconozca personalidad a dicha Delegación.

B) Miembros de la RFEDH-derechos y deberes

Artículo 10.

Las Federaciones Autonómicas, los Clubes, deportistas y miembros de los demás estamentos integrados en los Deportes de Hielo, tendrán el derecho de participar en la gestión de RFEDH a través de sus representantes en los órganos de gobierno regulados en estos Estatutos.

Todos los miembros quedan sujetos a las normas legales, estatutarias y reglamentarias, y a la disciplina deportiva regulada por las mismas. Sus derechos se concretan en el Título III de estos Estatutos.

C) Composición, designación, competencia, funcionamiento y responsabilidad de los órganos de gobierno y sus miembros

Artículo 11. Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEDH.

1) La Asamblea General de la RFEDH estará integrada por los Presidentes de las Federaciones Autonómicas, y en su caso los Delegados de la RFEDH en aquellas Comunidades Autónomas en las que no exista Federación Autonómica y el número máximo de miembros que, en representación de los Estamentos: Clubes, Deportistas, Árbitros y Jueces y Entrenadores y otros colectivos interesados, se fije en las disposiciones que regulen la convocatoria de elecciones.

2) Los Presidentes de las Federaciones Autonómicas, y los Delegados de la RFEDH en su caso, son miembros natos de la Asamblea.

3) El número y proporción de miembros de la Asamblea entre los distintos Estamentos que la integran, se determinará para cada elección, teniendo en cuenta las especialidades deportivas de la RFEDH y ajustándose a lo dispuesto en la Normativa vigente que regule los procesos electorales en las Federaciones Españolas y en el correspondiente Reglamento Electoral aprobado por el Consejo Superior de Deportes.

4) La elección de los miembros de la Asamblea se ajustará a los períodos olímpicos de las especialidades de invierno.

5) Se pierde la condición de representante de la Asamblea, por dimisión, fallecimiento, incurrir en alguna causa de inelegibilidad prevista en los Estatutos y normativa vigente, por incurrir en causa de incompatibilidad, o ser sancionado con inhabilitación, por perder la condición por la que fue elegido o perder el vínculo que le unía a la Federación.

6) La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria con carácter necesario los siguientes asuntos:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de sus Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

Le corresponden, asimismo, las demás competencias que se contienen en la normativa vigente, en los presentes Estatutos, o aquellas que se le otorguen reglamentariamente.

La Asamblea General se reunirá una vez al año, en sesión plenaria, para los fines de su competencia. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior al 20 por ciento.

7) La sesión ordinaria de la Asamblea deberá ser convocada por el Presidente.

Las convocatorias, que deberán indicar el lugar, fecha, hora de la celebración, y los puntos a tratar en el orden del día, así como la documentación que sea concerniente a los asuntos que vayan a tratarse en el orden del día, serán cursadas por escrito, fax, o correo electrónico, con una antelación mínima de quince días naturales antes de la fecha en que deba celebrarse la sesión.

8) El orden del día de las sesiones se establecerá por el Presidente o por el órgano que haya convocado la Asamblea.

9) Las reuniones quedarán válidamente constituidas cuando concurran en primera convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Asimismo, y con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a la RFEDH, el Consejo Superior de Deportes podrá convocar la Asamblea General para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando no haya sido debidamente convocada en tiempo reglamentario.

10) La representación de las Federaciones autonómicas y de los clubes deportivos corresponde a su Presidente o a la persona designada por éste, de acuerdo con su propia normativa.

En cualquier caso, una persona no podrá ostentar una doble condición en la Asamblea General.

A las sesiones de la Asamblea General podrán asistir, también con voz, pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, los miembros de la Junta Directiva, el Gerente o el Secretario de la RFEDH, las personas responsables de los distintos Comités y Áreas de la RFEDH, y aquellas personas que invite el Presidente, para el mejor desarrollo de la misma.

11) Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

12) Se levantará Acta de las reuniones de la Asamblea, que será aprobada por dos Interventores nombrados al efecto, en la propia Asamblea y suscrita por el Presidente y el Secretario o la persona que desempeñe tales funciones. En su caso, se procederá en la forma prevista en el Artículo 31.3 de estos Estatutos.

Artículo 12. La Comisión Delegada.

1) La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General de entre sus miembros. Su mandato coincidirá con el de la Asamblea General, a quien corresponde, asimismo, su renovación.

2) Los miembros de la Comisión, que serán miembros de la Asamblea, con un número de doce más el Presidente de la RFEDH se elegirán cada cuatro años mediante sufragio, pudiendo sustituirse anualmente las vacantes que se produzcan, conforme a la normativa que regule los procesos electorales.

3) La composición de la Comisión Delegada será la siguiente:

Un tercio correspondiente a los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, designada esta representación por y de entre los Presidentes de las mismas.

Un tercio correspondiente a los Clubes deportivos, designada esta representación por y de entre los mismos Clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de la representación.

Un tercio correspondiente al resto de los Estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General y designados por y entre los diferentes Estamentos en función de la modalidad deportiva. De ellos dos corresponderán a los deportistas.

4) A la Comisión Delegada, dentro de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca, le corresponderá:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos.

d) El traslado del domicilio social dentro del mismo término municipal donde esté ubicado estatutariamente.

Las modificaciones no podrán exceder los límites y criterios que la propia Asamblea establezca.

Las propuestas sobre estos temas corresponden exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

A la Comisión Delegada le corresponde, asimismo:

– La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

– El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEDH, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

– Cualquier otra competencia delegada por la Asamblea Plenaria.

5) La Comisión Delegada deberá reunirse como mínimo una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, quién además podrá convocarla cuando estime oportuno, y cuando lo soliciten un mínimo de cuatro miembros de la misma con indicación de los puntos que desean sean incluidos en el orden del día.

6) El orden del día de las sesiones se establecerá por el Presidente, salvo que la reunión haya sido convocada a solicitud de la propia Comisión Delegada.

7) Las convocatorias, así como la documentación que sea concerniente a los asuntos que vayan a tratarse en el orden del día, se comunicarán a los miembros de la Comisión Delegada con una antelación mínima de diez días naturales antes de la fecha en que debe celebrarse la sesión y serán cursadas por escrito, fax o correo electrónico. Deberán indicar el lugar, fecha y hora de celebración, así como los puntos a tratar en el orden del día y serán remitidas a todos sus miembros.

No podrán tratarse en las sesiones de la Comisión Delegada más que aquellos puntos que hubieran sido incluidos en el orden del día. Excepcionalmente, podrán incluirse nuevos puntos hasta cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la misma, siempre que al inicio de la sesión lo aprueben dos tercios de sus miembros presentes.

8) Para que esté válidamente constituida la Comisión Delegada, será requisito imprescindible la presencia de la mitad más uno de los integrantes de la misma.

9) A las sesiones de la Comisión Delegada asistirán los miembros de la misma, quienes podrán delegar su representación, en caso de no poder asistir personalmente, en cualquier otro miembro de su mismo estamento en la Comisión Delegada o en el Presidente.

También podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellas personas que invite el Presidente, para el mejor desarrollo de la misma.

El Presidente de la RFEDH podrá acordar la celebración de reuniones no presenciales por vía telemática, electrónica, internet o cualquier otro medio que la tecnología desarrolle. Dicho acuerdo será notificado a los miembros de la Comisión Delegada y especificará en concreto y según proceda:

– El medio, telemático, electrónico, internet o cualquier otro, por el que se remitirá la convocatoria.

– El medio, telemático, electrónico, internet o cualquier otro, por el que se celebrará la reunión.

– El medio, telemático, electrónico, internet o cualquier otro, por el que se podrá consultar la documentación relativa al orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

– El modo de participar en los debates y deliberaciones y el periodo de tiempo durante el que tendrán lugar.

– El medio de emisión del voto y el periodo de tiempo durante el que se podrá votar.

– El medio de difusión de las actas de las sesiones y el tiempo durante el que se podrá consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio electrónico de acceso restringido para los miembros de la Comisión Delegada.

10) Las actas de las sesiones deberán ser aprobadas al término de la sesión, o al inicio de la siguiente.

Las actas serán suscritas por el Secretario o por la persona designada para tales funciones, con el Visto bueno del Presidente y deberán ser transcritas en el Libro de Actas de la Comisión Delegada.

11) Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos de los asistentes. En caso de empate, el Presidente tendrán voto de calidad.

12) Si un miembro electo de la Asamblea o de la Comisión Delegada perdiera la condición por la que fue elegido causará baja automáticamente en ellas.

Las vacantes que se produzcan entre los miembros de la Asamblea o de la Comisión Delegada serán cubiertas conforme a lo previsto en el Reglamento Electoral de la RFEDH.

Artículo 13. Presidente de la RFEDH.

El Presidente de la RFEDH es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal. El Presidente de la RFEDH ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEDH de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos. Su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 17 del Real Decreto 1835/1991, se realizará cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de Invierno, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General.

1) Los candidatos que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea.

Su elección se sujetará al correspondiente reglamento electoral, que se someterá al Consejo Superior de Deportes.

2) Para ser Presidente de la RFEDH se requiere: ser español o nacional de un País miembro de la Unión Europea, mayor de edad, disfrutar de los derechos civiles, no sufrir sanción deportiva que le inhabilite.

3) El Presidente de la RFEDH convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

4) El Presidente de la RFEDH cuidará del funcionamiento y orden de todos sus órganos, autorizará los pagos con su firma, y la del Gerente o la del Secretario, si está expresamente autorizado. Efectuará los nombramientos que no estén específicamente asignados a otra persona u órgano, dictará las normas de administración, exigirá informes de la actividad de cada órgano, asignará funciones y, en definitiva, ostentará con todas las prerrogativas propias del cargo, la representación y dirección de la Real Federación Española Deportes de Hielo.

En especial, corresponde al Presidente de la RFEDH designar y revocar libremente a los miembros de la Junta Directiva, dando cuenta de dichos nombramientos en la primera Asamblea.

Además, como ejecutor de los acuerdos de los Órganos superiores de gobierno y como representante legal de la RFEDH le corresponde la representación jurídica de la Federación pudiendo, en consecuencia, ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para la realización de los objetivos de la Federación, sin exceptuar los que versen sobre la adquisición o enajenación de bienes, incluso inmuebles, éstos últimos previo acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria; concertar toda clase de préstamos, con libertad de pactos y condiciones, con la banca privada, pública u oficial, Institutos de Crédito, Cajas de Ahorro e incluso Banco de España; otorgar poderes a Procuradores de los Tribunales y Abogados y personas que libremente designe, con facultades especiales, previo acuerdo de la Junta Directiva; representar a la Federación ante toda clase de organismos del Estado, provincia o municipio y ostentar la representación de la Federación ante Juzgados y Tribunales, incluso Tribunal Supremo y cualquier Organismo oficial, y ejercitar las acciones civiles, criminales, económico-administrativas y contencioso-administrativas en todas las instancias; abrir cuentas corrientes, cancelar las constituidas y nombrar y destituir al personal que preste servicios en la Federación.

5) El cargo de Presidente de la RFEDH podrá ser remunerado siempre que el acuerdo de la Asamblea, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General. En tal caso, la remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

La remuneración del Presidente, en caso de existir, concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

6) El desempeño del cargo de Presidente es causa de incompatibilidad con la actividad como deportista, árbitro o juez, o directivo de un club o Federación Autonómica, todos ellos de la RFEDH, sin perjuicio de que pueda seguir obteniendo su licencia. Además el régimen de incompatibilidades será conforme a la Normativa vigente.

7) El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General, de la Comisión Delegada y de la Junta Directiva, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General Plenaria y de la Comisión Delegada.

8) En el caso de que excepcionalmente quede vacante la Presidencia antes de que transcurran los plazos mencionados, la Asamblea General procederá a una nueva elección para cubrir dicha vacante hasta la terminación del plazo del mandato ordinario.

El Presidente cesará por:

1. Transcurso del plazo para el que fue elegido.

2. Fallecimiento.

3. Dimisión.

4. Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

5. Incompatibilidad sobrevenida.

6. Sanción disciplinaria que inhabilite para el desempeño del puesto.

9) El Presidente podrá ser reelegido por un número indefinido de mandatos.

Artículo 14. Moción de censura al Presidente.

La presentación de una moción de censura contra el Presidente de la RFEDH, se atendrá a los siguientes criterios:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando reste un año hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta Electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la Federación deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince días ni superior a treinta días, a contar desde que fuera convocada.

e) Una vez convocada la Asamblea Extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez primeros días siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato del anterior Presidente.

g) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

h) Se informará a través de la página web de la Federación de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado.

i) Las decisiones que adopten los órganos de la RFEDH en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

Artículo 15. La Junta Directiva.

La Junta Directiva de la RFEDH es el Órgano colegiado de gestión, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación.

Estará compuesta por los siguientes cargos, con un número máximo de veinte miembros:

a) El Presidente.

b) Al menos un Vicepresidente y no más de tres, que sustituirán al Presidente en todas sus funciones y facultades, cuando sea necesario, o por causa de enfermedad, ausencia, delegación o incompatibilidad física o legal, y colaborarán, con carácter general, en todas las actividades federativas.

La Junta Directiva fijará las competencias específicas de cada Vicepresidente.

c) Los vocales que el Presidente designe.

El Secretario, en caso de existir, o la persona que designe el Presidente para tales funciones, asistirá a las reuniones.

A las sesiones podrá asistir con voz pero sin voto el Gerente de la Federación.

Los cargos de la Junta Directiva no serán remunerados, a excepción del cargo de Presidente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.5 de los presentes Estatutos.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá de ser notificada a los miembros con 48 horas de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día.

La Junta Directiva se reunirá, en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año, antes y después de la temporada.

Artículo 16. Funciones y Competencias de la Junta Directiva.

Sin perjuicio de las competencias propias de la Asamblea General y Comisión Delegada, corresponde a la Junta Directiva:

1. Estudiar y redactar las ponencias y propuestas que hayan de someterse a la Asamblea General o Comisión Delegada

2. Proponer la fecha y orden del día de la Asamblea General

3. Proponer el calendario y reglamentos de las competiciones a la Asamblea General, sin perjuicio de las propuestas que directamente pueden hacer Asambleístas y miembros de la Comisión Delegada a ambos órganos.

4. Redactar y aprobar los presupuestos y memoria de la Federación para someterlos a la Asamblea.

5. Proponer a la Comisión Delegada el Reglamento Electoral para elección de Asamblea, Comisión Delegada y Presidente.

6. Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEDH.

7. Convocar elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente.

Artículo 17. Comité de Formación y Enseñanza Técnica.

La RFEDH, mediante este Comité, colaborará con la Administración del Estado y Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en el desarrollo de la investigación y enseñanza de los deportes de la RFEDH según lo previsto en el Artículo 33 d) de la Ley del Deporte y lo previsto en estos Estatutos, para las funciones públicas de la RFEDH.

Artículo 18. Comité de Jueces y Árbitros.

El Presidente del Comité de Jueces y Árbitros será designado por el Presidente de la RFEDH. Sus competencias, recogidas en el Artículo 22 del Real Decreto 1835/1991 y que se desarrollarán según las distintas especialidades de las modalidades deportivas previstas en el Artículo 2 de estos Estatutos, son las siguientes:

1. Establecer los niveles de formación arbitral.

2. Clasificar técnicamente a los Jueces o Árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

3. Proponer los candidatos a Juez o Árbitros internacionales, de las distintas modalidades y especialidades.

4. Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

5. Coordinar con las Federaciones Autonómicas los niveles de formación.

6. Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesionales.

7. Cualquiera otras delegadas por la RFEDH.

Artículo 19. Responsabilidad de los titulares y miembros de los Órganos de la RFEDH.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la RFEDH son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que formen parte.

Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 20. El Gerente.

El Gerente nombrado por el Presidente, es el órgano de administración de la RFEDH siendo sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 20 del Real Decreto 1835/1991, fundamentalmente las siguientes:

La llevanza de la contabilidad de la Federación, bajo su dirección y control.

Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

Cuantas funciones le encomienden los Estatutos y normas reglamentarias de la RFEDH.

El Gerente podrá asistir a las reuniones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto.

Artículo 21. El Secretario.

El Presidente de la RFEDH podrá nombrar un Secretario, que ejercerá las funciones de fedatario y asesor, y más específicamente:

Levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación.

Expedir las Certificaciones oportunas de los actos de gobierno y representación.

Asimismo, levantará acta de todos los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación, reflejando en forma sucinta los temas tratados y las demás circunstancias que considere oportunas, así como el resultado de la votación.

En el caso de no existir Secretario, el Presidente de la RFEDH será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

Artículo 22. Juez Único y Comité de Apelación.

En el seno de la RFEDH se constituirá la figura del Juez Único, nombrado por el Presidente de la RFEDH, que será competente para conocer y resolver, en primera instancia, sobre todas las infracciones a las normas disciplinarias y de competición, que se resolverán en la forma prevista en los títulos correspondientes de los presentes estatutos.

Asimismo, se constituirá el Comité de Apelación para conocer y resolver en segunda instancia, los recursos interpuestos contra las decisiones del Juez Único.

Por otro lado, el Comité de Apelación será el único órgano interno competente para conocer y resolver las infracciones a las normas en materia de dopaje cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

Su composición, régimen de funcionamiento y competencias se determinarán reglamentariamente.

Artículo 23. Comisión Antidopaje.

La Comisión Antidopaje es el Órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de sustancias y métodos prohibidos en los deportes de hielo, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los Órganos disciplinarios Federativos.

La Comisión estará compuesta por 3 miembros, los cuales serán nombrados por el Presidente de la RFEDH. Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinará reglamentariamente.

TÍTULO III
Clubes, deportistas y licencias federativas
Artículo 24. Clubes.

Los Clubes deportivos adscritos a la RFEDH, tendrán los derechos electorales según el Reglamento electoral a que se refiere el Artículo 10 de estos Estatutos, derecho a la tutela de sus intereses deportivos legítimos, a ser oídos sobre sus criterios y opiniones libremente expuestos respecto a los temas federativos, y derecho a obtener la colaboración de las autoridades federativas para la realización de pruebas deportivas.

Estarán obligados a prestar su colaboración a la RFEDH para los mismos fines deportivos.

Todos los Clubes quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en estos Estatutos, en relación con las pruebas oficiales de ámbito estatal.

Artículo 25. Deportistas.

Los Deportistas adscritos a la RFEDH tendrán los mismos derechos y obligaciones expresados en el artículo estatutario que precede.

Artículo 26. Licencia Federativa.

1. Para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, o aquellas de otros ámbitos territoriales y a efectos tanto del registro general de todos los deportistas del deporte de hielo como también de su puntuación para la clasificación nacional y su reconocimiento oficial, será preciso estar en posesión de la licencia federativa en vigor, expedida por las federaciones de ámbito autonómico.

2. Las federaciones deportivas autonómicas deberán comunicar a la RFEDH las inscripciones que practiquen, así como las modificaciones de dichas inscripciones, que se incorporarán e inscribirán en el Registro de Licencias de la RFEDH; a estos efectos bastará con la remisión del nombre y apellido del titular, sexo, fecha de nacimiento, número de DNI y número de licencia autonómica.

3. A estos efectos, la licencia producirá efectos en los ámbitos estatal y autonómico, desde el momento en que se inscriba en el registro de la federación deportiva autonómica, sin perjuicio de que posteriormente la Federación de ámbito autonómico debe abonar a la RFEDH la correspondiente cuota económica aprobada en la Asamblea General, en los plazos que se fijen reglamentariamente.

4. La solicitud de registro de licencias emitidas por las FFAA ante la RFEDH, conllevan necesariamente:

– Seguro de asistencia sanitaria de acuerdo con el Real Decreto 849/93 ya mencionado anteriormente y el art. 59.2 de la Ley del Deporte

– Pago de la cuota correspondiente a la Real Federación Española de Deportes de Hielo, que se determinará por la propia Federación en su Asamblea.

Las cuotas que corresponden a la RFEDH serán de igual montante económico para cada categoría y se fijarán por su Asamblea General.

5. La adscripción e integración en la RFEDH a través de la suscripción y renovación de la licencia federativa, implica la aceptación, libre asunción, autorización y consentimiento, para que, en caso de que cualquier federado sea sancionado en materia de disciplina deportiva, las sanciones sean objeto de la debida publicidad.

TÍTULO IV
Régimen económico
Artículo 27. Presupuesto.

La Junta Directiva presentará a la Comisión Delegada el presupuesto de ingresos y gastos de cada ejercicio económico, coincidente con el año natural, que someterá a la aprobación de la Asamblea General.

Artículo 28. Contabilidad.

La contabilidad se ajustará a las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad Adaptado a las Federaciones Deportivas Españolas, en vigor, de acuerdo con el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

En el primer trimestre de cada año, y dentro del plazo que fije el Consejo Superior de Deportes, elaborará las cuentas anuales, formadas por: balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, cuadros de financiación y memoria, de acuerdo con la legislación en vigor en cada momento. Dichos estados financieros se presentarán al C. S. D. y serán objeto de la oportuna auditoría de cuentas que se pondrá a disposición de los asambleístas, durante un plazo de quince días, en los locales de la RFEDH y se someterá a la aprobación de la Asamblea General.

Para evaluar el sistema de organización contable y garantizar la independencia del auditor externo de la Federación, se constituye un Comité de Auditoría y Control cuyo Presidente será designado por el Presidente de la RFEDH. A su vez, el Presidente del Comité de Auditoría y Control designará al resto de miembros de dicho Comité.

Ninguno de los miembros de este Comité puede ostentar cargos dentro de la propia Federación.

Artículo 29. Financiación de la RFEDH.

La financiación de la RFEDH procederá de los siguientes recursos:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

La RFEDH destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Artículo 30. Control de los activos de la RFEDH.

La administración y control de los recursos de la RFEDH, se realizará por el Presidente o Vicepresidentes y por el Gerente, en caso de delegación, según las facultades referidas en el Artículo 13 de estos Estatutos.

El Presidente podrá atribuir, a este último, facultades para la apertura, disposición y cierre de cuentas bancarias, siempre en régimen mancomunado, con cualquiera de los anteriormente enumerados cargos.

TÍTULO V
Régimen documental de la RFEDH
Artículo 31. Régimen documental.

Todos los libros y documentos oficiales de la RFEDH tienen el carácter de públicos y pueden ser consultados por cualquier persona o entidad legitimada para ello.

El régimen documental de la RFEDH comprende los siguientes libros:

1. Libro Registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social y demás circunstancias necesarias a efectos de notificaciones, así como los nombres y apellidos del Presidente y miembros de los Órganos colectivos de representación y gobierno. También se especificarán las fechas de toma de posesión y cese de los citados cargos.

2. Libro Registro de Clubes, en el que constarán las denominaciones de éstos y domicilio social. A tal efecto, las Federaciones Autonómicas comunicarán las circunstancias de todos los inscritos en sus respectivos ámbitos.

3. Libro de Actas, que consignará las reuniones que se celebren por la Asamblea General, Comisión Delegada y Junta Directiva. Cuando el texto de la correspondiente Acta sea tan voluminoso que resulte imposible su trascripción manual se hará constar por referencia en el libro de Actas, quedando incorporado al mismo un ejemplar del acta, firmando el Presidente y el Secretario de RFEDH. Las actas contendrán la expresión de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Serán suscritas, en todo caso, por el Presidente y al Secretario del Órgano colegiado, o persona que ejerza tales funciones y, en su caso, los Interventores designados.

4. Libros de Contabilidad, en los que deberán figurar los derechos y obligaciones de la RFEDH y sus ingresos y gastos de acuerdo con las disposiciones en vigor.

TÍTULO VI
Régimen disciplinario federativo y de competición
Artículo 32. Potestad disciplinaria.

Corresponde a la RFEDH el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre todas las Entidades y personas físicas que forman parte de su estructura orgánica Clubes y Deportistas, Técnicos y Directivos, Jueces y Árbitros y, en general, sobre todos los federados que desarrollan su actividad en el ámbito estatal, o con motivo de pruebas nacionales.

El Juez Único y el Comité de Apelación ejercerán esta potestad con arreglo al Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDH, aprobado por la Comisión Delegada.

Artículo 33. Composición de los órganos disciplinarios.

El cargo y la responsabilidad de Juez Único deberá recaer sobre un licenciado en derecho que tenga experiencia en materia jurídico-deportiva y que será asistido por un Secretario con derecho a voz pero no a voto. El Juez Único ejercerá su función por el mismo período de tiempo que el Presidente de la RFEDH.

El Comité de Apelación estará compuesto por cuatro miembros; todos ellos deberán ser licenciados en derecho. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión Delegada a propuesta del Presidente de la RFEDH.

El Presidente del Comité de Apelación será nombrado por el Presidente de la RFEDH de entre los miembros nombrados por la Comisión Delegada.

Las decisiones del Comité de Apelación agotarán la vía federativa.

Los miembros del Comité de Apelación ejercerán su función por el mismo período de tiempo que el Presidente de la RFEDH.

El Comité de Apelación adoptará sus acuerdos por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente del Comité de Apelación tendrá voto de calidad.

Artículo 34. Infracciones a reglas de juego y competición.

El sistema tipificado de infracciones y los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones a las Reglas de Juego o Competición de las especialidades deportivas encuadradas en la RFEDH, será el de los respectivos reglamentos aprobados por la RFEDH o por las Federaciones internacionales a las que la RFEDH esté adscrita, respetando en todo caso el ordenamiento jurídico español.

El Juez Único resolverá las cuestiones que se presenten y que no hayan sido objeto de decisión por los jueces o árbitros o delegados técnicos que ejerzan la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, así como las reclamaciones que se presenten contra tales decisiones, sin perjuicio de que pueda iniciar un expediente disciplinario de acuerdo con el respectivo reglamento.

Las sanciones que pueda imponer el Juez Único serán, además de las previstas en los reglamentos de competición, las previstas en el Art. 79 de la Ley del Deporte y en el RD 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Las sanciones que puede imponer el Comité de Disciplina Deportiva, serán, además de las previstas en los Reglamentos de Competición, las previstas en el Artículo 79 de la Ley del Deporte y en la Normativa que regule la disciplina deportiva.

Artículo 35. Recursos sobre decisiones de Jueces y Árbitros y delegados Técnicos en el desarrollo de las competiciones.

Contra las decisiones de los Jueces o delegados Técnicos en el desarrollo de las competiciones, se dará recurso en el plazo de ocho días, ante el Juez Único, cuyo acuerdo será igualmente impugnable en la forma prevista en el art. 84 de la Ley del Deporte y art. 52.2 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDH.

Artículo 36. Infracciones a las normas deportivas.

Se consideran infracciones a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las conductas tipificadas en el Artículo 76 de la Ley del Deporte, en los Artículos 14 y siguientes del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y en el Reglamento sobre Disciplina Deportiva de la RFEDH.

Artículo 37. Sanciones.

El régimen de sanciones se ajustará a la tipificación del Artículo 79 de la Ley del Deporte y en la Normativa vigente sobre disciplina deportiva y al Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEDH.

En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la RFEDH implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 26.5 de los presentes Estatutos, esta publicación no supondrá una divulgación general y pública de los datos de las personas físicas que hayan sido sancionadas, sino que, por el contrario, la publicidad se limitará a quienes necesiten conocer la sanción para hacerla efectiva, y a los restantes participantes en la competición.

Asimismo, se garantizará la anonimización de los datos referidos a quienes no sean objeto de sanción.

Artículo 38. Tramitación.

El procedimiento disciplinario se regulará en el reglamento aprobado por la Comisión Delegada, con las garantías establecidas en la Ley del Deporte y en el citado Real Decreto de 23 de diciembre.

El procedimiento disciplinario podrá ser iniciado por el Juez Único, de oficio, por denuncia motivada o a requerimiento del Consejo Superior de Deporte.

Artículo 39. Otras competencias del Juez Único.

El Juez Único será competente para conocer las cuestiones resultantes de los Reglamentos Técnicos y de Competiciones que no sean competencia de los Jueces y Árbitros, además de las recogidas en el artículo 35 de los presentes Estatutos

Artículo 40. Recurso contra las resoluciones del Comité de Apelación.

Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación podrán ser recurridas en el plazo máximo de 15 días hábiles ante el Tribunal Administrativo del Deporte de acuerdo con lo previsto en el art. 84 de la Ley del Deporte.

TÍTULO VII
Publicación sanciones en materia de dopaje
Artículo 41.

La Real Federación Española de Deportes de Hielo (RFEDH), de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de las Federaciones Internacionales, de las que la RFEDH es miembro, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes al ser éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento posterior de los datos publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejos Superior de Deportes.

Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en el artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado. Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos.

La publicación se referirá a sanciones firmes y únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible.

Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.

TÍTULO VIII
Recompensas
Artículo 42.

La concesión de distinciones a las Entidades, Clubes, Deportistas o personas que se hayan distinguido en la promoción o práctica de los deportes de hielo se regulará por un Reglamento aprobado por la Comisión Delegada y ratificado por la Asamblea.

TÍTULO IX
Procedimientos para la aprobación y reforma de los estatutos y reglamentos de la RFEDH
Artículo 43.

Los Estatutos de la Real Federación Española Deportes de Hielo sólo podrán ser modificados por la Asamblea General, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11 de estos Estatutos, a propuesta de la mayoría de la Comisión Delegada, del veinte por ciento de los miembros de la Asamblea, o por el Presidente de RFEDH.

Artículo 44.

Los Reglamentos de la Real Federación Española de Deportes de Hielo sólo podrán ser aprobados o modificados por la Comisión Delegada.

Las modificaciones no podrán exceder los límites y criterios que la propia Asamblea General de la Federación establezca.

TÍTULO X
Disolución y liquidación de la RFEDH
Artículo 45.

La RFEDH se disolverá:

a) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de dos tercios de los asistentes, que deberá ser ratificado por el Consejo Superior de Deportes.

b) Por las demás causas que determinen las Leyes.

En el caso de disolución, y practicada la oportuna liquidación, el patrimonio neto será destinado a los fines que el Consejo Superior de Deportes determine, según lo previsto en el Artículo 37 de la Ley del Deporte, en relación con lo establecido en el artículo 3.6 de la Ley 49/2002 de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines de lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

TÍTULO XI
Conciliación extrajudicial
Artículo 46.

Cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los Deportistas, Técnicos, Jueces o Árbitros, Clubes, Asociados, Federaciones Autonómicas y demás partes interesadas, podrá resolverse por fórmulas de conciliación y arbitraje, entendiéndose por ello todas aquellas que sean objeto de libre disposición de las partes, y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria, conforme a lo previsto en el Título XIII de la Ley del Deporte.

Artículo 47.

No serán objeto de conciliación y arbitraje, además, las siguientes cuestiones, conforme a lo establecido en el Artículo 35 del RD 1835/1991, de Federaciones Deportivas Españolas:

a) Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes, relativas a las funciones que a este Organismo estén encomendadas.

b) Aquellas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva.

c) Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes, y en general las relacionadas con fondos públicos.

d) Con carácter general, las incluidas el Artículo 2 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988.

Artículo 48.

A los efectos previstos en el Artículo 37 del RD 1831/1991, de Federaciones Deportivas Españolas, se encomienda la administración del arbitraje en la RFEDH al Tribunal Español de Arbitraje Deportivo.

Artículo 49.

La RFEDH dispondrá de un Reglamento de Conciliación y Arbitraje en el que se regularán todos los aspectos previstos en el Capítulo IX del RD 1831/1991, de Federaciones Deportivas Españolas.

Disposición adicional primera.

La RFEDH asume íntegramente el cumplimiento del Código de Buen Gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas, aprobado por resolución de 18 de octubre de 2004 de la Presidencia del Consejo Superior de Deporte, así como el Código de Ética Deportiva, aprobado por el Consejo de Europa el 24 de septiembre de 1992.

Su aplicación a los deportes de hielo se efectuará adaptando sus contenidos y definiciones a las peculiaridades y especificaciones propias de los deportes de hielo

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/06/2019
  • Fecha de publicación: 21/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 1 bis, por Resolución de 24 de mayo de 2023 (Ref. BOE-A-2023-13198).
    • los arts. 1, 3, 6 y 18, por Resolución de 31 de mayo de 2022 (Ref. BOE-A-2022-9971).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la denominación y los arts. 1, 13 y 15 los Estatutos publicados por Resolución de 26 de julio de 2005 (Ref. BOE-A-2005-13979).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 10.2.b) y 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Deportes de Hielo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid