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Documento BOE-A-2019-9549

Sección Segunda. Auto 40/2019, de 22 de mayo de 2019. Recurso de amparo 4446-2018. Desestima el recurso de súplica del ministerio fiscal frente a la providencia de inadmisión del recurso de amparo 4446-2018, promovido por doña Isabel Garrido Herrero en causa penal. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 2019, páginas 67701 a 67708 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2019-9549

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:40A

La Sección Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por los magistrados don Andrés Ollero Tassara y don Santiago Martínez-Vares García y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 4446-2018, promovido por doña Isabel Garrido Herrero, en causa penal, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2019, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la providencia de 21 de enero del mismo año de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional, que acuerda la inadmisión del recurso de amparo núm. 4446-2018.

2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Doña Isabel Garrido Herrero denunció a Linde Medicinal, S.L., en relación con el fallo de un respirador artificial que habría causado graves lesiones y, a la postre, la muerte a su hija, menor de edad. Tras una serie de vicisitudes procesales, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Javier, Murcia, incoa la causa el 9 de septiembre de 2016 y practica después varias diligencias de investigación, entre ellas, la toma de declaración a varios empleados de la mercantil denunciada. No se practicaron otras diligencias solicitadas por doña Isabel Garrido Herrero.

b) Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, el juzgado acuerda finalmente el sobreseimiento provisional por haber trascurrido el plazo máximo de seis meses sin que se declarara la complejidad de la causa y sin que ninguna de las partes hubiera solicitado la prórroga de la instrucción (artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal, en adelante LECrim). El órgano judicial se hace eco de que, conforme a los artículos 324.8 y 641 LECrim, «en ningún caso el mero trascurso de los plazos máximos fijados» dará lugar al sobreseimiento provisional si hay «motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores». Sin embargo, razona que la actividad de instrucción desplegada dentro de los plazos fijados no permite tener a Linde Medicinal como presuntamente responsable del delito denunciado. El auto se apoya en un escrito remitido por la empresa conforme al que «dicha instalación no tuvo lugar por uno de nuestros técnicos», pues el equipo de respiración fue entregado directamente al hospital, según consta en el albarán de entrega. También en los testimonios de varios empleados que han comparecido en el proceso, indicativos de que la instalación fue llevada a cabo por personal sanitario del hospital. El órgano judicial añade, a mayor abundamiento, que las diligencias interesadas una vez expirado el plazo máximo de instrucción no pueden ya practicarse, de conformidad con el artículo 324 LECrim.

c) La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia (Cartagena), dicta auto de 3 julio de 2018, que desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Isabel Garrido Herrero contra el auto anterior. La audiencia descarta que el juez instructor haya incurrido en un error de apreciación al considerar que no ha quedado indiciariamente acreditado que un técnico de Linde Medicinal instalara el respirador artificial cuyo fallo determinó las graves lesiones de la hija menor de la recurrente. Tras apoyar tal conclusión en varios elementos de juicio, añade que debe tenerse en cuenta que la actuación de la que el apelante pretende derivar una responsabilidad penal tuvo lugar un año antes de que se produjera el fallo del respirador. Tal fallo ha podido derivar de otros factores, ajenos incluso a la instalación inicial, tales como la ausencia de revisiones posteriores o el uso de componentes caducados. En suma, no existen indicios contra una persona concreta que permitan el dictado de una resolución distinta al sobreseimiento provisional o acordar el recibimiento de la declaración del indicado técnico de Linde Medicinal en calidad de investigado. A este último respecto, la Audiencia precisa que el trascurso del plazo previsto en el artículo 324 LECrim no impide por sí tomar declaración en calidad de investigado a otra persona distinta de las que ya tuvieran tal calidad o en ausencia de un concreto investigado en el procedimiento. No obstante, el razonamiento expuesto conduce a la Audiencia a corroborar la ausencia de indicios en contra del citado técnico u otra persona concreta, por lo que resulta procedente tanto el sobreseimiento provisional como la denegación de las diligencias de investigación interesadas por la acusación particular.

d) El 2 de agosto de 2018, doña Isabel Garrido Herrero interpone recurso de amparo contra los autos anteriores por vulneración del artículo 24 CE. Los órganos judiciales habrían vulnerado su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por no resolver la solicitud de diligencias de investigación ni motivar la denegación. También por no practicar tales diligencias, pese a su vital importancia para la investigación y pese a la variedad de causas posibles del fallo del respirador (instalación defectuosa, ausencia de revisiones posteriores, uso de componentes caducados, otras). El Juzgado habría vulnerado igualmente su derecho a la tutela judicial efectiva por acordar el sobreseimiento provisional en contra del artículo 324.8 LECrim. Considera la recurrente que, de acuerdo con esta previsión, ante la evidente insuficiencia de las diligencias practicadas, el órgano judicial debió acordar una prórroga o declarar la complejidad de la causa. Tales vulneraciones resultarían de aplicar doctrina constitucional (se citan las SSTC 85/1997, de 22 de abril; 19/2001, de 29 de enero; 3/2005, de 17 de enero; 144/2016, de 19 de septiembre, y 39/2017, de 24 de abril).

La demanda incluye un apartado rotulado «justificación de la especial trascendencia constitucional». Menciona la STC 155/2009 y señala, en primer lugar, que la doctrina constitucional relativa al artículo 24 CE está siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria; en la tramitación de las diligencias previas, el juzgado no agotó las posibilidades de investigación ni resolvió sobre las diligencias solicitadas en contra de las exigencias de la doctrina constitucional. La demanda indica, en segundo lugar, que la vulneración denunciada provendría de una disposición general: el artículo 324.8 LECrim, conforme al que «en ningún caso el mero transcurso del tiempo de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641». El Juzgado habría incumplido este precepto al archivar la causa, pues existían los indicios patentes que impiden el sobreseimiento, que es una de las circunstancias previstas en el artículo 637 LECrim. La demanda solicita, en tercer lugar, que el Tribunal Constitucional fije doctrina sobre si vulnera el artículo 24 CE el sobreseimiento provisional por trascurso del plazo sin haber practicado ni resuelto las diligencias solicitadas de parte. En cuarto lugar, el recurso trascendería el caso concreto, por referirse a la protección de la vida de una persona especialmente vulnerable, una menor de edad que entró en coma y falleció como consecuencia de la presunta negligencia en cuanto a la instalación y mantenimiento del respirador del que dependía. La ausencia de investigación supondría el menoscabo de los principios morales y éticos de una sociedad, que también resulta víctima de estos hechos.

e) Por providencia de 21 de enero de 2019, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo por no justificar suficientemente su especial trascendencia constitucional (artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

3. En su recurso de súplica, el ministerio fiscal solicita la reconsideración de la decisión de inadmisión. Subraya que la demanda incluye un apartado de notable extensión en orden a justificar su especial trascendencia constitucional y que esgrime varios motivos relacionándolos con los apartados de la STC 155/2009, FJ 2. Entre ellos se halla la incidencia de una disposición legal (artículo 324 LECrim), «a la que se anudan las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, trascendiendo disociadamente de estas, la relevancia del carácter preclusivo o no del plazo de investigación en un supuesto de abierta falta de provisión y práctica de diligencias a tal efecto».

4. Mediante escrito registrado el 25 de febrero de 2019, doña Isabel Garrido Herrero muestra su total conformidad con el recurso de súplica formulado por el ministerio fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El objeto del presente auto es el recurso de súplica formulado por el ministerio fiscal contra la providencia de 21 de enero de 2019 de esta Sección Segunda, que acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo núm. 4446-2018 por no justificar suficientemente su especial trascendencia constitucional (artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Según el fiscal, la demanda habría satisfecho la carga de justificar su especial trascendencia al incluir un apartado de notable extensión sobre el particular, invocar varios motivos relacionándolos con los enumerados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, y referirse específicamente a la incidencia del artículo 324 LECrim, «a la que se anudan las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, trascendiendo disociadamente de estas, la relevancia del carácter preclusivo o no del plazo de investigación en un supuesto de abierta falta de provisión y práctica de diligencias a tal efecto».

El ministerio fiscal da así a entender que el recurso de amparo brinda a este Tribunal la oportunidad de pronunciarse sobre el carácter preclusivo de los plazos máximos de la instrucción penal establecidos en el nuevo régimen legal (artículo 324 LECrim, en la redacción dada por el artículo único, apartado 6, de la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre) desde la perspectiva del artículo 24 CE y que ello pudiera dotar de especial trascendencia constitucional al asunto. Sin embargo, tal motivo no guarda la necesaria relación con el problema que la demanda de amparo verdaderamente suscita (ATC 98/2015, de 1 de junio, FJ 3). Los fundamentos del sobreseimiento provisional acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Javier y confirmado por la Audiencia Provincial de Murcia fueron, de un lado, la falta de diligencia de la parte, que no solicitó la prórroga del plazo establecido, y la valoración judicial de que faltaban indicios suficientes contra una persona concreta, de otro. De otra manera, la instrucción habría continuado. En consecuencia, el archivo al que el recurso imputa la vulneración del artículo  24 CE derivaría, en realidad, no de la brevedad o del carácter preclusivo de los plazos máximos de la instrucción penal, sino del comportamiento de la solicitante de amparo y de la apreciación judicial de que faltaban indicios suficientes para proseguir la instrucción.

En cualquier caso, la demandante no se ha quejado de los nuevos plazos máximos de instrucción ni de su carácter preclusivo. Tampoco ha justificado a partir de ello su especial trascendencia constitucional. Es el ministerio fiscal quien ha vinculado el interés objetivo del asunto a estas cuestiones, sin tomar en consideración que «no cabe eludir el hecho de que un recurso no justifica su especial trascendencia constitucional mediante la vía de subrayar las razones por las que podría tenerla efectivamente» (STC 176/2012, de 15 de octubre, FJ 4).

Es verdad que la demanda de amparo indica, con cita del supuesto c) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, que la vulneración denunciada «proviene de la ley u otra disposición de carácter general»; mencionando específicamente el artículo 324 LECrim. Ahora bien, lo razonado por la recurrente en amparo es, en realidad, que los autores de la supuesta lesión son los órganos judiciales, precisamente por inaplicar aquel precepto legal. El recurso de amparo subraya que, conforme al artículo 324.8 LECrim, «en ningún caso el mero trascurso de los plazos máximos fijados» dará lugar al sobreseimiento provisional si hay «motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores». Considera que, de acuerdo con esta previsión, ante la evidente insuficiencia de las diligencias practicadas, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Javier debió prolongar la instrucción.

Cabe apreciar, pues, que la demanda de amparo no discute la constitucionalidad de la reforma legal ni entiende que el sobreseimiento provisional y la denegación de las diligencias de investigación solicitadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia. Al contrario, dirige sus quejas únicamente a los órganos judiciales, quienes habrían vulnerado el artículo 24 CE por acordar o confirmar el sobreseimiento provisional en contra del artículo 324.8 LECrim. En suma, la demanda incluye la mención del supuesto c) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, pero la invocación es nominal, huérfana de contenido, pues no justifica la especial trascendencia en su utilidad para evitar vulneraciones de derechos fundamentales que traigan causa de una norma o previsión general.

Los demás motivos esgrimidos por la demandante de amparo son también menciones formales a supuestos identificados por la STC 155/2009 que carecen de argumentación suficiente o no disocian las razones que evidenciarían, de un lado, la especial trascendencia del recurso y, de otro, las vulneraciones denunciadas (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). La demanda indica, en particular, que «plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina constitucional». Sin embargo, esta invocación del supuesto a) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, no va acompañada de un mínimo esfuerzo argumental tendente a evidenciar supuestas lagunas de la doctrina constitucional o aspectos de ella que este Tribunal pudiera revisar o matizar con ocasión del presente recurso de amparo. A la vista de todo ello, procede desestimar el recurso de súplica.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el ministerio fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 21 de enero de 2019 de la Sección Segunda de este Tribunal, que acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 4446-2018.

Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón al auto dictado por la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm. 4446-2018

En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con pleno respeto a la opinión de mis compañeros de Sección reflejada en el auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por el ministerio fiscal, formulo el presente voto particular, dejando constancia sucintamente de los fundamentos de mi posición discrepante con el fallo y con los razonamientos que lo sustentan.

1. El fiscal, que no tiene un interés de parte, actuando en su función de velar por la legalidad y por los derechos de los ciudadanos (artículo 124.1 CE), y en uso de la habilitación que le otorga el artículo 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ha interpuesto recurso de súplica contra la providencia de esta Sección de 21 de enero de 2019, que inadmitió el recurso de amparo de la actora por entender que había «incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho debidamente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (artículo 49.1 LOTC)». Considera el fiscal que la demanda sí satisface de forma debida, específica y suficiente dicho requisito procesal y sustantivo, postura que coincide plenamente con la que defendí en su día en la deliberación de Sección al oponerme a la inadmisión que, en definitiva, se acordó, por lo que entiendo que el recurso debería haber sido estimado para entrar a analizar el fondo del asunto y adoptar la decisión procedente.

2. La respuesta que se da al recurso de súplica del fiscal en el auto del que disiento me parece excesivamente rigorista, dada la función de este Tribunal de velar por la garantía de los derechos fundamentales del artículo 24 CE.

En relación con el cumplimiento de la carga procesal del artículo 49.1 «in fine» LOTC, ha señalado este Tribunal [muy recientemente, en la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 2.b)] que dicho requisito no se satisface con una «simple o abstracta mención» de la especial trascendencia constitucional [entre otras muchas, SSTC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 2.b); 2/2013, de 14 de enero, FJ 3, y 32/2017, de 27 de febrero, FJ 2], pero también que lo exigido al recurrente no es el acierto en su formulación, sino un esfuerzo argumental tendente a disociar los argumentos dirigidos a evidenciar la existencia de la lesión del derecho fundamental de los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional (SSTC 1/2015, de 19 de enero, FJ 2; 23/2015, de 16 de febrero, FJ 2, y 32/2017, de 27 de febrero); esfuerzo argumental que ha de poner en conexión las vulneraciones constitucionales que se alegan con los criterios establecidos en el artículo 50.1.b) LOTC [STC 1/2019, de 14 de enero, FJ 2.c)]. Teniendo en cuenta esta doctrina, a mi juicio, ha de efectuarse una aplicación restrictiva de la causa de inadmisión aquí apreciada, reduciéndola a aquellos casos en los que, de manera patente, la parte recurrente no haya desarrollado un esfuerzo argumental dirigido a cumplimentar el requisito del artículo 49.1 «in fine», en relación con el artículo 50.1.b), LOTC, en lugar de enjuiciar si los términos de la argumentación son acertados o no.

Como señala el fiscal en su recurso de súplica, en este supuesto la demanda no se limita a «una simple o abstracta mención» de la especial trascendencia constitucional, «huérfana de la más mínima argumentación», sino que contiene una extensa exposición de razonamientos a lo largo de las páginas 23 a 29, en las que se desgranan cuatro motivos, que ponen en conexión las vulneraciones constitucionales que se alegan en la demanda (derecho la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a un proceso con todas las garantías de los dos apartados del artículo 24 CE) con los criterios del artículo 50.1.b) LOTC, a través de los cuales se efectúa un esfuerzo argumentativo acorde con las exigencias de nuestra doctrina constitucional, que es suficiente para cubrir la exigencia del artículo 49.1 «in fine» LOTC. En particular, el fiscal destaca, como faceta novedosa, la incidencia del artículo 324 LECrim «a la que se anudan las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, trascendiendo disociadamente de esta, la relevancia del carácter preclusivo o no del plazo de investigación en un supuesto de abierta falta de provisión y práctica de diligencias a tal efecto, aspecto sobre el que la demanda pide pronunciamiento de doctrina como de "gran importancia para la interpretación de la Constitución, así como para la aplicación eficacia de la misma en relación a los derechos constitucionales vulnerados"».

El auto rechaza dicho planteamiento rebatiendo los motivos de especial trascendencia constitucional con razonamientos que no sólo yerran en la apreciación de su verdadero tenor, sino que, incluso, se adentran en consideraciones que van más allá de la determinación de la suficiencia de los argumentos de la demanda, para entrar de lleno en la apreciación de si concurre o no la especial trascendencia constitucional alegada, y, aún más, en términos que implican examinar la existencia o no de la lesión alegada por la actora. Se llega hasta el extremo de reinterpretar los términos de la demanda para señalar que el verdadero problema que se plantea es otro, subrayando cuáles son los motivos de que se haya acordado el sobreseimiento, que achacan el archivo de las actuaciones al comportamiento de la demandante de amparo y a la apreciación judicial de que faltaban indicios suficientes para proseguir la instrucción.

3. No es necesario exponer detalladamente las causas de especial trascendencia constitucional que se desarrollan en la demanda para demostrar que esta no incurre en el óbice procesal que le achacan la providencia de 21 de enero de 2019 y el auto del que discrepo. Basta con poner de relieve aquellos aspectos que revelan claramente que sí se ha satisfecho en debida forma el requisito de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Prescindiendo del primer motivo, bajo el cual podría entenderse denunciada, aunque sea con error en el supuesto del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009 identificado, una negativa manifiesta al deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal, voy a centrarme en los motivos b) y c), que han de considerarse vinculados el uno al otro. El primero de ellos afirma que la vulneración del derecho fundamental que se denuncia proviene de la ley, en concreto, de lo dispuesto en el artículo 324.8 LECrim. Es cierto que lo que con ese motivo se está señalando es que los órganos judiciales han vulnerado el artículo 24 CE al incumplir lo dispuesto en aquel precepto y no practicar diligencias de investigación previamente propuestas por haber concluido el plazo máximo de instrucción, y no que el precepto sea inconstitucional. Pero no hay que detenerse en ese detalle y centrar en él la argumentación para desestimar el planteamiento del fiscal, resaltando que no se discute la constitucionalidad de la reforma legal. Hay que poner este motivo en relación con el c), que afirma que la cuestión afecta a un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional; motivo que el auto ventila diciendo que no va seguido de un mínimo esfuerzo argumental, lo cual, a mi modo de ver, no es correcto. De la conjunción de ambos apartados se desprende claramente que lo que la actora pide –con mayor o menor acierto en su formulación– es que este Tribunal establezca doctrina sobre una cuestión importante que suscita el artículo 324 LECrim, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre: si la conclusión del plazo legalmente establecido para la instrucción del procedimiento obliga a proceder al sobreseimiento provisional a pesar de que no se hayan llevado a cabo las diligencias solicitadas por la parte dirigidas a la averiguación de la existencia de responsabilidad penal, extremo que estaría directamente ligado a los derechos cuya vulneración denuncia la actora. En este punto, quiero resaltar que el auto del que disiento soslaya que el Juzgado de Instrucción también razona en la resolución por la que acuerda el sobreseimiento provisional que «las diligencias interesadas, no solo, en el antedicho escrito, sino también en los escritos con fecha de entrada de 18 de agosto de 2017 y 5 de septiembre de 2017, no pueden ya practicarse en esta fase procesal porque el período de instrucción ha finalizado y el plazo para la ordenación de su práctica a precluido, al haber transcurrido con exceso los seis meses que prevé la Ley de enjuiciamiento criminal para una instrucción no compleja, de conformidad con su artículo 324». Es decir, se trata de un aspecto que se ha planteado en la vía judicial y que, por consiguiente, guarda conexión con las quejas que articula la actora.

A la vista de lo anterior, mi argumento sobre la suficiencia de la justificación de la especial trascendencia constitucional de la demanda se cierra exponiendo dos premisas que son innegables: por una parte, es conocida la problemática que ha suscitado en su aplicación el artículo 324 LECrim en su nueva redacción, y, por otra, no existe aún doctrina constitucional sobre ese precepto, a pesar de que se han promovido cuatro cuestiones de inconstitucionalidad sobre el mismo (las núms. 363-2017, 502-2017, 964-2017 y 5428-2018), todas ellas inadmitidas por defectos procesales en virtud de los AATC 100/2017, de 4 de julio; 108/2017, de 18 de julio; 112/2017, de 18 de julio, y 5/2019, de 29 de enero, pero cuyo planteamiento revela claramente que su aplicación no es una cuestión pacífica.

Finalmente, es conveniente leer detenidamente el último motivo de especial trascendencia constitucional que se alega en la demanda y a reflexionar sobre él, preguntándose si este asunto plantea o no una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social, si un caso cuyo trasfondo era la protección del derecho a la salud y a la vida de una menor de edad que dependía de una ventilación mecánica que falló (según se afirma en la demanda, por defectos de mantenimiento), no tiene repercusión general alguna, ni siquiera por las dudas que puede arrojar sobre el sector sanitario y sobre el de la justicia.

4. No quiero concluir este voto particular sin referirme a otro aspecto que se me suscita en relación con el auto al que se formula y con la providencia de 21 de enero de 2019. Conocida es la doctrina de este Tribunal en torno a que solo a él le corresponde apreciar en cada caso la existencia de esa «especial trascendencia constitucional», esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al artículo 50.1.b) LOTC, a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (así, por todas, SSTC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 2, y 22/2017, de 13 de febrero, FJ 2). Y también es evidente que el carácter flexible que se ha predicado tanto de la noción de «especial trascendencia constitucional» como de los criterios legalmente establecidos para su apreciación, confieren a este Tribunal un amplio margen para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo [STC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2.c)], sin encontrarse vinculado por lo que la parte demandante haya alegado en su recurso.

Traigo esta doctrina a colación para denunciar que el rigorismo empleado para inadmitir a trámite este recurso de amparo no se cohonesta con la postura mantenida por este Tribunal en otros asuntos. Así, en la STC 24/2018, de 5 de marzo, FJ 2, se indica que se acordó admitir a trámite el recurso de amparo «al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantea un problema que "puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]"». En ese caso, el demandante de amparo había señalado, como motivos de especial trascendencia que la resolución recurrida suponía una transgresión de la doctrina constitucional sentada en las SSTC 198/2003 y 132/2011, que el recurso era una ocasión inmejorable para que se disipara por el Tribunal toda posible duda sobre el contenido de la STC 198/2003, que había que corregir el incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional porque la decisión reflejaba una pauta habitual en la Audiencia Nacional, con aval de la fiscalía, y se denunciaba finalmente una vulneración de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un proceso equitativo (artículo 6 CEDH), al que el demandante anunciaba que acudiría de no estimarse su recurso. Puede constatarse, por tanto, que la argumentación en ese caso no era más completa que la del recurso presente, y, sin embargo, fue admitido a trámite.

Lo mismo cabe decir de la STC 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 c), en la que, en relación con el óbice opuesto de contrario sobre la falta de justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso, excluye este Tribunal su concurrencia en los siguientes términos: «Conforme a la anterior doctrina observamos que la demanda, en el apartado que dedica a justificar la especial trascendencia constitucional, se hace mención a que el acto nulo (esto es, el auto de 22 de diciembre de 2015), permitió que se produjera un grave desequilibrio en el empleo de los medios de prueba legales y, por ende, un juicio injusto, motivado por el incumplimiento de un mandato judicial del órgano jerárquicamente superior, razonamiento que permite conectar materialmente la alegada lesión con uno de los supuestos en los que cabe apreciar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, a saber, que "el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal" [FJ 2, apartado a)]. Por consiguiente, aunque el razonamiento no se caracterice por su extensión, sí puede afirmarse que pone de relieve los datos necesarios para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado (STC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2), por lo que hemos de entender satisfecha en el presente caso la carga de justificar la especial trascendencia constitucional a la que se refiere el artículo 49.1 "in fine" LOTC». La argumentación a la que se refiere la sentencia afirma la necesidad del control constitucional de una jurisdicción especial como es la militar, señala estar avalada por los votos particulares formulados a la sentencia impugnada, y manifiesta: «En concreto, el acto nulo que permitió que en el presente caso que se produjera un grave desequilibrio en el empleo de los medios de prueba legales y, por ende, un juicio justo, fue fruto de una decisión arbitraria del Tribunal Militar –el cual incumplió un mandato judicial de un órgano jerárquicamente superior–, claramente contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la jurisdicción ordinaria, así como a la del Tribunal Constitucional». Finalmente, se aduce que el suceso enjuiciado (en el que un joven soldado del ejército español, a consecuencia de acatar una orden de un mando superior, se encuentra desde hace más de diez años postrado en una cama en situación de coma vigil, sin haber percibido una indemnización) había tenido importante repercusión social, trascendiendo a distintos medios de comunicación. Dicha justificación es menos fundamentada que la rechazada en el presente recurso y, sin embargo, permitió la admisión a trámite del recurso.

Por último, en la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 2.b), también se rechazaba la objeción de falta de justificación de la especial trascendencia constitucional en la demanda, ya que en esta, en la que se impugnaba la decisión acordando la prisión provisional de la actora, se «plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y que, además, tiene consecuencias políticas generales», amén de que «nos encontramos ante una causa en la que han sido procesados los ex miembros del Gobierno de una Comunidad Autónoma, entre los que se encuentra mi representada, que fueron previamente cesados en aplicación del artículo 155 CE y sobre la mayoría de los cuales se ha acordado la medida cautelar de prisión provisional, contraviniendo, como decíamos, la doctrina constitucional respecto a la prisión provisional», lo que, a juicio del Tribunal, «va más allá del ámbito de la queja por la vulneración de derechos fundamentales que la parte estima padecida y da una razón adicional para que se dicte una sentencia que resuelva la cuestión de fondo debatida. La carga argumental, exigida por el artículo 49.1 LOTC, ha de entenderse así cumplida».

Enjuiciando la demanda de amparo que nos ocupa con el mismo rasero empleado en los recursos mencionados, la decisión no podía ser nunca la de entender que la justificación de la especial trascendencia constitucional era insuficiente. Vuelvo a reiterar aquí la necesidad de efectuar una aplicación sumamente restrictiva de esta causa de inadmisión del recurso de amparo, limitándola a aquellos supuestos en los que de manera evidente la demanda carezca de un esfuerzo argumental dirigido a la satisfacción de ese presupuesto del recurso de amparo.

En conclusión, por las razones hasta aquí expuestas, considero que debió estimarse el recurso de súplica del ministerio fiscal y proceder al posterior examen del fondo del asunto, para determinar si debía ser admitido a trámite o no, extremo en el que mi postura habría sido favorable a la admisión, porque entiendo que el asunto presenta indudablemente especial trascendencia constitucional.

Y en este sentido emito mi voto particular.

Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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