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Documento BOE-A-2019-9920

Resolución de 6 de junio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación de herencias y adjudicación de bienes.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2019, páginas 71430 a 71437 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2019-9920

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. M. y don E. M. F. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Córdoba número 2, don Rafael Castiñeira Fernández-Medina, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación de herencias y adjudicación de bienes. 

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Córdoba, don Rafael Díaz-Vieito Piélagos, el día 15 de mayo de 2018, se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales, aceptación de herencias y adjudicación de bienes causadas por los óbitos de las personas que se dirán y fallecidas por el orden siguiente:

– Don J. M. T., fallecido el día 19 de julio de 2001, casado con doña M. D. F. C., con seis hijos llamados don E. J., don J. T., don T., don P. S., doña M. D. y doña M. M. M. F. En su último testamento ante el notario de Córdoba, don Luis Cárdenas Hernández, de fecha 21 de abril de 1978, entre otros, instituyó herederos por partes iguales a sus seis hijos.

– El hijo don P. S. M. F., fallecido el día 2 de noviembre de 2001, casado con doña L. A. A., con dos hijos llamados don A. y doña B. P. M. A. Fueron declarados herederos abintestato, ante el notario de Tomares, don Juan Solís Sarmiento, con fecha 4 de marzo de 2002, sus dos hijos sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda.

– El hijo don T. M. F., fallecido el día 16 de diciembre de 2016, en estado de soltero y careciendo de descendientes y sobreviviéndole su madre, doña M. D. F. C. En su último testamento, otorgado ente el notario de Córdoba, don Miguel Lara Pérez, de fecha 3 de noviembre de 2014, sin perjuicio de la legítima que pudiera corresponder a su madre, instituye heredera universal a doña P. P. F.

– Doña M. D. F. C. falleció el día 3 de enero de 2018, en estado de viuda y sobreviviéndole cuatro de los antes citados hijos. Su último testamento lo fue ante el notario de Córdoba, don Luis Cárdenas Hernández, de fecha 21 de abril de 1978, en el que entre otras que no interesan, instituyó herederos a sus hijos.

Al otorgamiento de esta escritura intervienen los cuatro hijos sobrevivientes de don J. M. T. y doña M. D. F. C. y la viuda y los hijos herederos del fallecido hijo don P. S. M. F.

Previamente a la escritura citada de fecha 15 de mayo de 2018, ante el mismo notario y con fecha 31 de mayo de 2017, se habían otorgado las operaciones particionales de la herencia del fallecido hijo don T. M. F. Intervinieron al otorgamiento de ésta la heredera, doña P. P. F., y la madre legitimaria, doña M. D. F. C. De esta escritura, interesa hacer constar a efectos de este expediente que, en el inventario, entre los bienes del causante, se describía el siguiente: «Derechos derivados de la sucesión causada al óbito del padre del causante, don J. M. T., fallecido el día 19 de julio de 2.001, sucesión en la que el causante liquidó el correspondiente impuesto sobre sucesiones y donaciones bajo el expediente (…) En dicha sucesión aun cuando no se ha formalizado escritura de partición correspondía al causante una doceava parte indivisa en nuda propiedad (…) de los siguientes bienes: 4.–Urbana número diez. -Plaza de garaje situada (…) 5.–Urbana: número siete. -Plaza de aparcamiento (…) 6.–Urbana: número ciento dieciocho. -Piso (…) 7.–Urbana: número dos.–Piso (…)». En la citada escritura, interesa hacer constar que el encabezamiento rezaba «escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes»; que, en el inventario, además de los derechos reflejados, constaba una vivienda que pertenecía al causante y a la heredera por mitad, y otra vivienda y plaza de garaje que pertenecía al causante con carácter privativo; que se practicaron operaciones de liquidación de la herencia del causante en las que a la heredera se le adjudicaba en pago de sus haberes la mitad indivisa de la finca cuya propiedad compartía con el causante y que se hacía cargo del pasivo del caudal hereditario; por último, que en las disposiciones constaba que «las comparecientes aceptan la herencia de Don T. M. F., y las adjudicaciones anteriores».

Ahora, en la escritura de 15 de mayo de 2018, además de los derechos sobre los bienes indicados antes pertenecientes a don J. M. T. con carácter ganancial, aparecía otro también de carácter ganancial, situado en Córdoba (finca registral número 26.337 del Registro de la Propiedad de Córdoba número 2).

II

Presentada el día 11 de enero de 2019 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Córdoba número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Rafael Castiñeira Fernández-Medina, titular del Registro de la Propiedad Número 2 de Córdoba, ha calificado negativamente el documento que se reseña en los «hechos» de acuerdo con lo previsto en el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria, con arreglo a los siguientes “Hechos” y “Fundamentos de Derecho”:

I. Hechos.

Escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada ante el Notario de Córdoba, don Rafael Díaz-Vieito Piélagos, el día quince de mayo de dos mil dieciocho, bajo el número 1.691 de su protocolo, cuya copia electrónica fue presentada en este Registro a por vía telemática las 09:00:00 horas del día tres de diciembre pasado, causando el asiento 1.017 del Diario 109, siendo retirada entonces y devuelta el día once de enero pasado, habiéndose calificada negativamente con fecha catorce de enero pasado y practicada la notificación al día siguiente; retirándose de nuevo en tal fecha y devuelta el día de cinco de febrero de dos mil diecinueve, acompañándose ahora copia autorizada de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada el día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete ante el Notario de Córdoba don Rafael Díaz-Vieito Piélagos, bajo el número 1.774 de su protocolo.

Según el título presentado, protocolo 1691/2018, en el que se solicita la práctica de operaciones sobre cinco sextas partes de la finca 26.337, obrantes como gananciales al tomo y libro 764 del Antiguo Archivo General, radicante en la demarcación de este Registro, el heredero don T. M. F., falleció con posterioridad a su padre, don J. M. T. pero con anterioridad a su madre, doña M. D. F. C., instituyendo como heredera a doña P. P. F., la cual no ha intervenido en la partición hereditaria de dicho causante.

Bajo el nuevo protocolo ahora aportado, número 1774/2018, se realizaron las adjudicaciones derivadas del fallecimiento testado de don T. M. F., por su madre como legitimaria y por la nombrada P. P. F. como su única heredera. Si bien no se había formalizado entonces la escritura de partición de herencia de su padre, en la herencia del hijo premuerto se incluyeron los derechos derivados de la sucesión causada al óbito del mismo, enumerándolos con una relación cerrada de fincas en la que ni siquiera se incluyeron las cinco sextas partes de la finca 26.337 sobre las que se opera en la herencia de su padre, por lo que se refuerza la afirmación de que no se ha respetado el principio de unanimidad en la partición de la herencia de don J. M. T.

No se puede haber aceptado y realizado la partición de una herencia mediante un título realizado con anterioridad y en el que además no se incluyó la participación de la finca que es ahora objeto de adjudicación.

Se considera tal defecto como subsanable y se suspende la inscripción solicitada.

II. Fundamentos de Derecho.

Me reitero en los fundamentos de derecho que fundamentaron mi calificación negativa de catorce de enero pasado, es decir: vistos los artículos 1.004, 1.005, 1.051, 1.058, 1.059, 1061 y 1.062 del Código Civil; 42.6, 46 y 326 de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984; y la Resolución de la DGRN de 12 de noviembre de 2001.

El único problema que se plantea es el de determinar si es inscribible una partición hereditaria en la que falta el consentimiento de uno de los herederos, ya que no comparece en la escritura de partición. La respuesta no puede ser otra que la de suspender la inscripción por el defecto subsanable de no intervenir el nombrado heredero ni para aceptar la herencia ni para su partición.

Hay una clara quiebra el principio de que la partición de la herencia se debe realizar por todos los coherederos por unanimidad, pues una cosa es el derecho hereditario a aceptar la herencia, que no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y otra el derecho en concreto sobre bienes o cuotas determinadas, en tanto no se lleve a efecto la partición de la herencia, de modo que, es necesario el concurso de todos los llamados a la partición de la herencia para que cada derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes del caudal hereditario.

Las disposiciones del Código Civil, recogen también este principio, y en ese mismo sentido se exige por el juego de los artículos 1058 y 1059 del Código Civil, la necesaria concurrencia de todos los llamados a la sucesión para la conversión de su derecho hereditario abstracto, en un derecho concreto sobre los bienes que integran la masa hereditaria.

El derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1051); y dispone que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1059, 1061 y 1062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien -o sobre el único existente- como que se le adjudique éste en su integridad (cfr., asimismo, los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria).

De conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria se procede a notificar esta nota de calificación negativa, en las fechas y por los medios que se indican en las notas puestas al margen del asiento de presentación. Se prorroga automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la última de las comunicaciones a que se refiere el citado artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

Contra la presente calificación (…).

Firmo electrónicamente la presente nota de calificación en Córdoba, a trece de febrero de dos mil diecinueve.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. M. y don E. M. F., interpusieron recurso el día 12 de marzo de 2019 en el que, en síntesis, alegaban lo siguiente:

Primero. Que en el título de partición hereditaria de don T. M. F. en el inventario figuran «Derechos derivados de la sucesión causada al óbito del padre del causante, don J. M. T., fallecido el día 19 de julio de 2.001, sucesión en la que el causante liquidó el correspondiente impuesto sobre sucesiones y donaciones bajo el expediente (…)», y Que, en atención a la adjudicación de ésta, pasaron a formar parte dichos derechos del patrimonio de doña M. D. F. C. y nunca de su esposo. Así pues, tras la transmisión y cesión efectuada, los derechos en la herencia de don T. M. F. corresponden a su madre y, por su falta, a los hermanos del mismo, recibiendo de su madre el patrimonio que era de su pleno dominio, en el que se incluyen los derechos hereditarios que había recibido de su hijo don T. M. F., correspondientes a la parte alícuota que éste ostentaba en la herencia de su padre. En virtud de esto, doña P. P. F., que es heredera de don T. M. f. en virtud de su testamento, carece de la condición de heredera de don J. M. T., al haber sido transmitidos a doña M. D. F. C., madre del causante, todos los derechos dimanantes de la cuota correspondiente a don T. M. F. en la referida escritura pública. Son fundamentos de Derecho de este razonamiento, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de enero de 2018, que considera correcta la partición sin la intervención de una heredera, al haberse subrogado en sus derechos y obligaciones quienes han adquirido la parte transmitida de esa heredera. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1957, 23 de marzo de 2012 y 2 de julio de 2014, que convalidan la transmisión de los derechos sucesorios y de venta de derechos hereditarios no concretados, al ser previa a la partición, y al referirse a la enajenación de una cuota de la herencia. Y la doctrina que considera de forma mayoritaria que, en el caso de cesión de derechos hereditarios, se pone al adquirente en relación dominical directa con los elementos de la masa hereditaria.

Segundo. Que no se está de acuerdo con la manifestación de la calificación relativa a que se trata de un «relación cerrada de fincas», siendo que en la escritura nada se dice del carácter cerrado de la relación, ya que se destaca en la escritura de forma marcada en negrita: «Derechos derivados de la sucesión causada al óbito del padre del causante, don J. M. T., fallecido el día 19 de julio de 2.001 (…)». Parece que la calificación negativa lo es por la inclusión de la finca registral número 26.337, que no se menciona en la escritura del año 2017, pero que al ser adjudicados todos los derechos debe entenderse también amparada.

IV

Notificado el recurso interpuesto al notario de Córdoba autorizante del título calificado, don Rafael Díaz-Vieito Piélagos, con fecha 21 de marzo de 2019 presentó las alegaciones siguientes:

«La escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada el día 15 de mayo de 2018 bajo el número 1691 no puede entenderse sin la previa escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes al fallecimiento de Don T. M. F. autorizada el 31 de mayo de 2017 (y no el 2018 como se indica en la nota de calificación) bajo el número 1774 de protocolo. Efectivamente el derecho español exige, tal y como expresa el registrador en su nota, el consentimiento de todos y cada uno de los herederos, si bien el registrador no tiene en cuenta la posibilidad, igualmente admitida en nuestro ordenamiento jurídico, de que los derechos hereditarios son susceptibles de transmisión, según resulta tanto del Código Civil (art 1067) como de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el supuesto que nos ocupa al fallecimiento de Don T. M. f., las dos interesadas en su herencia, Doña P. P. H. [sic] y su madre Doña M. D. F. C., aceptaron la herencia y adjudicaron a la primera la mitad de un bien inmueble y las participaciones indivisas de dos bienes inmuebles, así como "Derechos derivados de la sucesión causada al óbito del padre del causante, don J. M. T., fallecido el día 19 de julio de 2.001, sucesión en la que el causante liquidó el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones bajo el expediente (…)", lo cual supone la exclusión de Doña P. P. H. de cualquier posición jurídica, interés o derecho, incluido evidentemente el de heredero en la sucesión de dicho señor M. T. Debe hacerse constar asimismo que dicho título, que tenía por objeto dicha exclusión fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad número 4 de Córdoba en cuanto al bien adjudicado a la señora P. H., que además como puede comprobarse en la consulta a la finca registral 228 de dicho Registro fue posteriormente transmitida a tercero; no existe por tanto duda de que un registrador de la Propiedad admitió la negociabilidad y transmisibilidad de dichos derechos, pues de lo contrario habría resultado inviable la práctica de la inscripción a favor de la señora P. H.

Es por ello que no cabe duda de que se produjo la adjudicación de los derechos hereditarios en abstracto que podían corresponder a la sucesión de Don J. M. T., como así mismo acredita el hecho de que se indicasen en la propia escritura que «se valora en junto estos derechos en la suma de 40.000 euros». Derecho hereditario y relación cerrada de bienes a la que se refiere el registrador en su nota son términos antitéticos: el derecho hereditario (que fue objeto de cesión) es siempre por definición «un derecho abstracto que ostenta el heredero sobre la masa hereditaria». Por ello el reflejo registral del derecho hereditario solo cabe por anotación preventiva (artículo 42.6 de la ley hipotecaria); en el momento de la partición se podrá practicar la inscripción respecto de los bienes, o parte de los mismos, que hayan sido adjudicados al cesionario de tal derecho (Resoluciones de 1/12/06, 05/06/18). No cabe exigir la intervención de la señora P. en una sucesión en la que ya carece de legitimación, al haber cedido en un título previo los derechos que tenía sobre el caudal relicto objeto de la partición (desde el punto de vista registral, artículo 20 de la ley hipotecaria).

2. Toda vez que el objeto de lo adjudicado a Doña M. D. F. C. fueron los derechos hereditarios en abstracto que correspondían a su hijo T. M. F. en la herencia de Don T. M. T. [sic], es evidente que la señora P., a la que reputa el registrador su condición de interesada en la sucesión, no ostenta dicha condición pues por la adjudicación de dichos derechos a la señora F., como ha reconocido reiteradamente el Tribunal Supremo, es ésta la única que ha de intervenir respecto de lo que en virtud del testamento otorgado en el año 78 por el señor M. T., correspondía a su hijo Don T. M. F., junto con el resto de los interesados en dicha sucesión para dar cumplimiento, tal y como se ha hecho en la escritura de 15 de mayo de 2018, al principio de unanimidad de la partición.»

V

Mediante escrito, de fecha 25 de marzo de 2019, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1004, 1005, 1051, 1058, 1059, 1061 y 1062 del Código Civil; 42.6, 46 y 326 de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1984, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2001, 1 de diciembre de 2006 y 5 de junio de 2018.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una liquidación de sociedad de gananciales, aceptación de herencias y adjudicación de bienes en la que concurren las circunstancias siguientes:

– El orden de aperturas de sucesiones es el siguiente: el padre, primer causante, fallece el día 19 de julio de 2001, e instituyó herederos por partes iguales a sus seis hijos y lega a su viuda el tercio y su cuota; uno de los hijos fallece el día 2 de noviembre de 2001, y fueron declarados herederos abintestato, sus dos hijos sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la viuda; el hijo don T. M. F. fallece el día 16 de diciembre de 2016, en estado de soltero y careciendo de descendientes y en su último testamento, sin perjuicio de la legítima que pudiera corresponder a su madre, instituye heredera universal a doña P. P. F.; por último, la madre fallece el día 3 de enero de 2018, sobreviviéndole los otros cuatro hijos y en su testamento instituyó herederos a sus hijos.

– Con fecha 31 de mayo de 2017, se otorgaron las operaciones particionales de la herencia del fallecido hijo don T. M. F. Intervinieron en el otorgamiento de esta, la heredera y la madre legitimaria. De esta escritura, interesa hacer constar a efectos de este expediente que, en el inventario, entre los bienes del causante, se describe el siguiente: «Derechos derivados de la sucesión causada al óbito del padre del causante, don J. M. T., fallecido el día 19 de julio de 2.001, sucesión en la que el causante liquidó el correspondiente impuesto sobre sucesiones y donaciones bajo el expediente (…) En dicha sucesión aun cuando no se ha formalizado escritura de partición correspondía al causante una doceava parte indivisa en nuda propiedad (…) de los siguientes bienes: 4.–Urbana número diez. -Plaza de garaje situada (…) 5.–Urbana: número siete. -Plaza de aparcamiento (…) 6.–Urbana: número ciento dieciocho.–Piso (…) 7.–Urbana: número dos.–Piso (…)». En la citada escritura, también interesa hacer constar que el encabezamiento reza «escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes»; que, en el inventario, además de los derechos reflejados antes, consta una vivienda que pertenecía al causante y a la heredera por mitad, y otra vivienda y plaza de garaje que pertenecía al causante con carácter privativo; que se practican operaciones de liquidación de la herencia del causante en las que a la heredera se le adjudica en pago de sus haberes la mitad indivisa de la finca cuya propiedad compartía con el causante y que se hace cargo del pasivo del caudal hereditario; por último, que en las disposiciones consta que «las comparecientes aceptan la herencia de Don T. M. F., y las adjudicaciones anteriores».

– Con fecha 15 de mayo de 2018, se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales, aceptación de herencias y adjudicación de bienes causadas los óbitos de los restantes causantes; en el otorgamiento de esta escritura intervienen los cuatro hijos sobrevivientes y la viuda e hijos herederos del hijo fallecido en primer lugar; en el inventario, además de los bienes privativos de la madre fallecida, figuran como gananciales todos los reflejados en los derechos recogidos en la escritura de fecha 31 de mayo de 2017 y además aparece otro también de carácter ganancial, que es la finca registral número 26.337 del Registro de la Propiedad Córdoba número 2.

El registrador señala como defecto que en la herencia del hijo premuerto se incluyeron los derechos derivados de la sucesión causada al óbito de su padre, enumerándolos con una relación cerrada de fincas en la que no se incluyeron las cinco sextas partes de la finca 26.337 sobre las que se opera en la herencia de su padre, por lo que al no concurrir la heredera del hijo premuerto en la escritura de partición de la herencia del padre, no se ha respetado el principio de unanimidad en la partición de la herencia del primer causante ya que no se puede haber aceptado y realizado la partición de una herencia mediante un título realizado con anterioridad y en el que además no se incluyó la participación de la finca que es ahora objeto de adjudicación.

Los recurrentes alegan lo siguiente: que con ocasión de la aceptación y adjudicación de la herencia de don T. M. F., pasaron a formar parte del patrimonio de su madre los derechos en la herencia de su padre y, por lo tanto, los herederos de la madre, adquieren los correspondientes a la parte alícuota que éste ostentaba en la herencia de su padre; que es correcta la partición sin la intervención de la heredera del hijo premuerto, al haberse subrogado en sus derechos y obligaciones quienes han adquirido la parte transmitida de esa heredera, ya que en el caso de cesión de derechos hereditarios, se pone al adquirente en relación dominical directa con los elementos de la masa hereditaria; que no se está de acuerdo con la manifestación de la calificación relativa a que se trata de un «relación cerrada de fincas», siendo que en la escritura nada se dice del carácter cerrado de la relación.

El notario autorizante en su informe alega lo siguiente: que la escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada el día 15 de mayo de 2018 no puede entenderse sin la previa escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes al fallecimiento del hijo autorizada el 31 de mayo de 2017; que efectivamente se exige el consentimiento de todos y cada uno de los herederos, si bien el registrador no ha tenido en cuenta la posibilidad de que los derechos hereditarios son susceptibles de transmisión; que se produjo la adjudicación de los derechos hereditarios en abstracto que podían corresponder a la sucesión del padre, como así mismo acredita el hecho de que se indicasen en la propia escritura que «se valora en junto estos derechos en la suma de (…)»; que el derecho hereditario y relación cerrada de bienes son términos antitéticos: el derecho hereditario (que fue objeto de cesión) es siempre por definición «un derecho abstracto que ostenta el heredero sobre la masa hereditaria» y por ello el reflejo registral del derecho hereditario solo cabe por anotación preventiva; en el momento de la partición se podrá practicar la inscripción respecto de los bienes, o parte de los mismos, que hayan sido adjudicados al cesionario de tal derecho y por lo tanto, no cabe exigir la intervención de la heredera del hijo en una sucesión en la que ya carece de legitimación, al haber cedido en un título previo los derechos que tenía sobre el caudal relicto objeto de la partición.

2. La cuestión que se debate en este expediente depende directamente de la naturaleza que tenga la escritura de herencia del fallecido don T. M. F., de fecha 31 de marzo de 2017. Si se trata de una cesión de derechos hereditarios, entonces hay que recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo por la que el adquirente de un derecho hereditario queda subrogado en los derechos y obligaciones de quienes han transmitido su derecho en la herencia, lo que ha recogido este Centro Directivo en las Resoluciones citadas por el notario autorizante en su informe y alegaciones al escrito de recurso. Si se trata de una escritura de partición de herencia, hay que recordar la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo sobre la necesaria concurrencia de todos los llamados a la sucesión para la conversión de su derecho hereditario abstracto, en un derecho concreto sobre los bienes que integran la masa hereditaria.

Así pues, se trata de analizar si nos encontramos ante una escritura de cesión de derechos hereditarios o, por el contrario, estamos ante una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia. La citada escritura se otorga por la heredera y la madre legitimaria; en el inventario, entre los bienes del causante, se describe, además de algunos bienes propios y en la forma expuesta antes, un conjunto que constituyen los «Derechos derivados de la sucesión causada al óbito del padre del causante, don J. M. T.», que se detalla de la siguiente forma: «correspondía al causante una doceava parte indivisa en nuda propiedad (…) de los siguientes bienes» y se determinan esos bienes enumerados: «4.–Urbana número diez. -Plaza de garaje situada (…) 5.–Urbana: número siete. -Plaza de aparcamiento (…) 6.–Urbana: número ciento dieciocho.–Piso (…) 7.–Urbana: número dos.–Piso (…)», lo que implica, respecto de los derechos en la herencia de su padre, una formación y conocimiento del inventario de esa herencia; en el encabezamiento se titula «escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes», lo que supone que no es una escritura de cesión de derechos; en las disposiciones y otorgamientos, se practican las operaciones de liquidación de la herencia del causante, tal como se formaliza en las operaciones particionales; a la heredera se le adjudica en pago de sus haberes la mitad indivisa de una finca cuya propiedad compartía con el causante y además se hace cargo del pasivo del caudal hereditario, lo que corresponde con las actuaciones de una partición ordinaria; por último, en las disposiciones consta literalmente que «las comparecientes aceptan la herencia de Don T. M. F., y las adjudicaciones anteriores». Todas estas circunstancias cohonestan y concluyen en que se trata de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia -como se sostiene en la calificación- y no de una cesión de derechos hereditarios -como alegan los recurrentes y el notario autorizante-.

En consecuencia, la doctrina y jurisprudencia que se cita por los recurrentes, lo es en relación con los supuestos de venta y cesión de derechos hereditarios, distintos del que es objeto de este expediente, que consiste en la determinación de los derechos hereditarios contenidos en el inventario del activo de una herencia.

3. Sentado que la escritura de 31 de mayo de 2017, otorgada por la heredera de don T. M. F. y su madre como legitimaria, es de aceptación, partición y adjudicación de herencia, deben cumplirse los requisitos exigidos por la Ley para la validez y eficacia de las modificaciones de la misma. En la escritura referida se identifican únicamente cuatro fincas registrales, entre las que no se encuentra la finca 26.337, que ésta sí se inventaría entre los activos de la herencia del padre de don T. M. F., otorgada el día 15 de mayo de 2018.

Y siendo que se quiere incorporar al inventario un bien que no estaba incluido en el mismo –la finca registral 26.337–, para esta modificación se requiere el consentimiento de la heredera del hijo fallecido. Así pues, no siendo más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la masa de la herencia, en tanto no se lleve a efecto la partición –para lo cual es obligatorio el consentimiento de todos los herederos–, no será efectivo el derecho en concreto sobre ese bien determinado.

4. Alegan los recurrentes que, si el registrador únicamente se opone a la inscripción de los derechos relativos a la finca registral 26.337, por no estar contenidos en la escritura de fecha 31 de mayo de 2017, esto acredita la inscripción de todos los demás. Efectivamente, la calificación recurrida expresa que la suspensión de la inscripción recae únicamente sobre la participación ganancial de cinco sextas partes indivisas de la finca registral número 26.337, siendo que la otra sexta parte indivisa consta inscrita con carácter privativo, a nombre de la madre, y la finca 20.075, junto con otros bienes privativos de esta causante respecto de los cuales no hay señalado defecto alguno.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de junio de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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