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Documento BOE-A-2020-1111

Sala Primera. Sentencia 167/2019, de 16 de diciembre de 2019. Recurso de amparo 992-2015. Promovido por don Moutaz Almallah Dabas respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso por responsabilidad de la administración de justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2020, páginas 7478 a 7482 (5 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-1111

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:167

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, y los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 992-2015, interpuesto por don Moutaz Almallah Dabas, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez y asistido por el Abogado don Jesús María Andújar Urrutia contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 4 de junio de 2013 (expediente 558-2012), denegatoria de la indemnización solicitada por haber sufrido prisión provisional y ser absuelto posteriormente, y contra la sentencia de 15 de enero de 2015 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 1217-2013 interpuesto frente a dicha resolución. Han intervenido el abogado del Estado y el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 20 de febrero de 2015, el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de don Moutaz Almallah Dabas y bajo la dirección del Abogado don Jesús María Andújar Urrutia, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para resolver este recurso de amparo son los siguientes:

a) El demandante de amparo presentó el 17 de octubre de 2012 ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ). La reclamación, por importe de 394.200 euros, se fundaba en que había sufrido privación de libertad 1314 días, primero como detenido y luego en prisión provisional, acordada en el marco del sumario núm. 58-2008 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, seguido por delito de colaboración con organización terrorista, siendo finalmente absuelto de todos los cargos por sentencia de 10 de octubre de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo núm. 79-2008).

b) De acuerdo con lo dictaminado por el Consejo de Estado, el secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro, resolvió desestimar, mediante resolución de 4 de junio de 2013 (expediente 558-2012), la reclamación indemnizatoria formulada por el demandante de amparo. Concluye que no concurre en el presente caso el supuesto de hecho del art. 294.1 LOPJ, que, conforme a la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en sendas sentencias de 23 de noviembre de 2010, comprende los casos en que se declara la inexistencia material del hecho imputado (inexistencia objetiva), pero no los de absolución en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, por falta o insuficiencia de prueba válida de la participación (inexistencia subjetiva), como sucedió aquí. A tenor de lo razonado en la sentencia en que se basa la pretensión indemnizatoria, se absuelve al reclamante aplicando el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, porque la prueba practicada en el juicio oral no permite estimar acreditada su participación en los hechos imputados.

c) Contra la anterior resolución interpuso el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de 15 de enero de 2015 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Se razona que, conforme al cambio de criterio jurisprudencial sobre el marco del art. 294.1 LOPJ, introducido por el Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010, solamente cabría responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de Justicia por la vía del art. 294.1 LOPJ cuando estuviésemos ante la inexistencia objetiva del hecho. Esta no se aprecia en el presente caso, ya que la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional absolvió al demandante por insuficiencia de prueba de cargo que permita entender acreditados los hechos que pudieran sustentar una sentencia condenatoria. Concluye la sala que la pretensión del demandante es inviable en el marco del art. 294.1 LOPJ, que no resulta aplicable a todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que comprende solo y exclusivamente el supuesto de «inexistencia objetiva» del hecho imputado, pero no la llamada «inexistencia subjetiva», por lo que la reclamación de indemnización por prisión preventiva indebida ha de desestimarse.

3. El demandante denuncia en su recurso de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Por ello solicita que se declare la nulidad de la sentencia y de la resolución administrativa objeto del presente recurso y que se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución administrativa, para que se dicte una nueva respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Aduce en síntesis el demandante que, a pesar de que una sentencia absolutoria ha declarado su inocencia, esta se ve puesta en duda al considerar las resoluciones impugnadas, para denegar la indemnización reclamada, que existen indicios de culpabilidad. Aclara que no se trata de la vertiente clásica del derecho a la presunción de inocencia, que exige una prueba de cargo suficiente y válida para condenar, sino del aspecto destacado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando estima vulnerado el derecho en procedimientos que deniegan una indemnización económica por considerar que hay indicios de participación en un delito pese a la existencia de una previa sentencia absolutoria. Cita en apoyo de sus afirmaciones las SSTEDH de 13 de enero de 2005, asunto Capeau c. Bélgica, y de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España.

El demandante sostiene que el recurso posee especial trascendencia constitucional porque ofrece la oportunidad al Tribunal Constitucional de aclarar o cambiar su doctrina en relación con los derechos fundamentales invocados, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su proyección sobre las reclamaciones indemnizatorias de aquellas personas privadas de libertad por orden judicial y posteriormente absueltas.

4. Por providencia de 22 de mayo de 2017, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir el presente recurso a trámite apreciando que concurre especial transcendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)].

Acordó también, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 1217-2013. Asimismo acordó notificar la providencia al Abogado del Estado, para que pudiera comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días, con traslado a estos efectos de copia de la demanda de amparo.

5. Con fecha 2 de junio de 2017 el Abogado del Estado se personó en el recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 22 de julio de 2017 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Asimismo se acordó, conforme al art. 52 LOTC, conceder al ministerio fiscal y a las partes personadas un plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

7. El 11 de julio de 2017 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en el que interesa la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

Sostiene en primer lugar que el recurso de amparo es extemporáneo, al haber sido interpuesto fuera del plazo de veinte días previsto en el art. 43.2 LOTC. La sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia que desestima la reclamación indemnizatoria del demandante le fue notificada a este el 22 de enero de 2015, por lo que el plazo para la presentación del recurso de amparo vencía el 19 de febrero de 2015, siendo así que fue interpuesto el 20 de febrero, por tanto fuera de plazo, lo que debe determinar su inadmisión.

En cuanto al fondo del asunto, niega el Abogado del Estado que exista un derecho fundamental a obtener una reparación económica por haber sufrido prisión provisional, ni en el marco de nuestra Constitución ni en el del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como resulta de la STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España § 36, puesto que se trata de un derecho de configuración legal y de apreciación casuística, en el plano de legalidad, por los Jueces y Tribunales.

Trae asimismo a colación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia, citando al efecto las SSTEDH de 12 de julio de 2013, asunto Allen c. Reino Unido, y de 13 de noviembre de 2013, asunto Lundkvist c. Suecia. Partiendo de esta doctrina, descarta que se haya producido la lesión que denuncia el demandante de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Este derecho, en su dimensión extraprocesal, que es la alegada por el demandante, no puede considerarse vulnerado en este caso, pues la denegación de la pretensión indemnizatoria no se basa en razones que supongan extender la sospecha de culpabilidad sobre el absuelto, sino que se trata sencillamente de la aplicación del art. 294.1 LOPJ, en la interpretación sentada por el Tribunal Supremo, que limita su ámbito a la «inexistencia objetiva» del hecho imputado, lo que conduce a desestimar la reclamación del demandante.

Descarta asimismo que pueda apreciarse vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues el demandante no ha aportado ningún término de comparación, como exige la doctrina constitucional.

8. El ministerio fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 2017. Tras referirse a los antecedentes del caso, señala que el presente recurso de amparo guarda una sustancial similitud con otros anteriores, referidos también a denegación de indemnización por prisión provisional por falta de acreditación de la inexistencia objetiva del hecho delictivo, y resueltos por las SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 10/2017, de 30 de enero.

En ambas sentencias, este Tribunal apreció la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), porque las resoluciones impugnadas en amparo denegaron la indemnización en consideración a que el principio in dubio pro reo, esto es, la insuficiencia de la prueba practicada para generar una convicción sobre la responsabilidad criminal más allá de toda duda razonable, fue determinante para la absolución decretada en el proceso penal. De este modo, las resoluciones administrativa y judicial impugnadas ponen en cuestión la inocencia del demandante, en el sentido expresado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

De acuerdo con esa doctrina constitucional, el ministerio fiscal interesa que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución administrativa, para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial del demandante sin introducir dudas sobre su culpabilidad y su presunción de inocencia.

9. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones con fecha 27 de julio de 2017, remitiéndose a lo razonado y solicitado su demanda de amparo.

10. Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2019 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019, de 19 de junio, y 125/2019, de 31 de octubre.

El recurso de amparo tiene por objeto la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 4 de junio de 2013 (expediente 558-2012), que rechazó la reclamación formulada por el recurrente de responsabilidad patrimonial del Estado por haber sufrido prisión provisional siendo posteriormente absuelto y la sentencia de 15 de enero de 2015 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1217-2013 interpuesto contra dicha resolución.

El óbice de inadmisión que opone el Abogado del Estado ha de ser rechazado, pues el recurso de amparo ha sido interpuesto dentro de plazo, conforme a lo previsto en los arts. 43.2 y 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Descartado el óbice referido, resulta que tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos sustantivos introducidos por las partes en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de nuestra reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), que determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019, de 19 de junio, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos «inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretándose el alcance que la estimación del amparo debía producir. Por tanto, a tales fundamentos jurídicos hemos de remitirnos.

Procede, en consecuencia, otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 4 de junio de 2013, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Moutaz Almallah Dabas y, en consecuencia:

1.º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2.º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 15 de enero de 2015 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1217-2013, y de la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 4 de junio de 2013, recaída en el expediente núm. 558-2012.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Firmado y rubricado.

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