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Documento BOE-A-2020-1119

Sala Primera. Sentencia 175/2019, de 16 de diciembre de 2019. Recurso de amparo 1289-2019. Promovido por don José Domingo Noms Ciurana respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en proceso por responsabilidad de la administración de justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia; derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio); inadmisión parcial.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2020, páginas 7525 a 7531 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-1119

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:175

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, y los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago MartínezVares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1289-2019, promovido por don José Domingo Noms Ciurana, representado por el procurador de los Tribunales don Luís Fernando Pozas Osset y asistido por el Abogado don Francisco Gargallo Allepuz, contra la resolución de 2 de marzo de 2017 del secretario de Estado de Justicia, recaída en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado núm. 339-2016, desestimando la reclamación de indemnización formulada por anormal funcionamiento de la administración de Justicia y contra la sentencia de 19 de julio de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 305-2017, por el que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución y contra la providencia de 17 de enero de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 6699-2019. Han comparecido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Santiago Martínez-Vares García.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 2019, el procurador de los Tribunales don Luís Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de don José Domingo Noms Ciurana y bajo la dirección del Abogado don Francisco Gargallo Allepuz, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia el 2 de junio de 2015 por la que estimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente y le absolvió libremente del delito contra la salud pública de extrema gravedad del que había sido condenado por la sentencia de 6 mayo de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, y por el que había estado en prisión provisional desde el 9 de mayo de 2012 al 16 de noviembre de 2012. La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declaró que las pruebas en las que se sustentó la condena vulneraron las garantías legales y constitucionales del recurrente por lo que fue absuelto.

b) Con fecha 12 de julio de 2016, don José Domingo Noms Ciurana presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado al amparo de los arts. 293 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y solicitó una indemnización de 500.000 euros por los días que había estado privado de libertad en prisión preventiva.

c) El secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro, dictó resolución el 2 de marzo de 2017, por la que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la administración de Justicia. La resolución refiere que se trata de un supuesto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria del reclamante, pero, en modo alguno, en la citada sentencia se ha declarado la inexistencia del hecho impugnado, requisito fijado por el artículo 294 LOPJ para tener derecho a ser indemnizado.

d) La representación procesal de don José Domingo Noms Ciurana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución en el que alega que el hecho que se imputaba al recurrente y por el que se acordó la prisión provisional, esto es, que la droga había sido transportada y descargada del barco de su propiedad, debe considerarse inexistente, por lo que concurre el presupuesto de la inexistencia objetiva.

e) Dicho recurso fue tramitado como procedimiento ordinario núm. 305-2017 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que con fecha 19 de julio de 2018 dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo y confirmando la resolución impugnada.

La sentencia expone la evolución jurisprudencial de la interpretación del art. 294 LOPJ, con expresa referencia a la STS de 23 de noviembre de 2010 y las que le han seguido, refiere que no concurre la inexistencia objetiva del hecho imputado que el precepto reclama, sin que el precepto cubra los supuestos de inexistencia subjetiva, esto es, prueba de la falta de participación del imputado preso, ni tampoco los casos en que concurre la absolución por falta de pruebas.

f) El recurrente presentó escrito de preparación del recurso de casación en el que refiere que la denegación de la indemnización no tan solo incumple el art. 294 LOPJ sino también los arts. 24 y 17 CE, al poner en duda la inocencia y falta de participación del recurrente, así como el principio de igualdad, pues habiendo declarado el Tribunal Supremo que no existió el supuesto de hecho por el que fue detenido, se le impide el acceso a la vía indemnizatoria del art. 294 LOPJ. Indica que la sentencia infringe la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la STC 8/2017, de 19 de enero, y recuerda que está pendiente de resolverse la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4314-2018, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional mediante ATC 79/2018, de 17 de julio, en relación con el art. 294.1 LOPJ, por la posible discriminación entre situaciones análogas a la sufrida por el recurrente.

g) Por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 se inadmitió a trámite el recurso de casación.

3. La parte recurrente interpone recurso de amparo frente a la providencia del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2018. Esta sentencia había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia que denegó la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente.

En primer lugar, considera que la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al inadmitir a trámite el recurso de casación. El recurrente entiende que el interés casacional se había justificado suficientemente, por lo que el recurso de casación debió haber sido admitido.

Por otra parte considera que la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2018, ha vulnerado el derecho a la libertad y a la igualdad ante la ley (arts. 17 y 14 CE), al haber efectuado una interpretación restrictiva del art. 294.1 LOPJ, por entender que no se había producido un supuesto de inexistencia del hecho, obligando al recurrente a acudir a la «tediosa» vía del error judicial, cuestionando en cierto modo, la total inocencia y «ajenidad del absuelto».

Justifica finalmente la especial trascendencia constitucional por estar pendiente de resolver la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4314-2018 planteada por ATC 79/2018 del Pleno del Tribunal Constitucional en relación con el art. 294.1 LOPJ por la posible e injusta exclusión y trato discriminatorio a personas en situaciones análogas a las del recurrente.

4. Mediante providencia de 28 de octubre de 2019, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, apreciando que concurre en el recurso especial trascendencia constitucional porque la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al haberse recibido testimonio de las actuaciones resolvió dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al procurador del recurrente, para que puedan formular alegaciones.

5. Con fecha 15 de noviembre de 2019 el teniente fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones, en el que se solicita la inadmisión del recurso de amparo por extemporaneidad de la demanda (art. 43 LOTC) y específicamente la inadmisión de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), atribuida exclusivamente a la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por falta de agotamiento de los medios de impugnación al no haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones [arts. 241.1 LOPJ y 44.1 a) y c) LOTC]. Subsidiariamente, para el caso de que no se consideren concurrentes los motivos de impugnación alegados solicita que se otorgue el amparo, una vez que el origen de las lesiones a los derechos a la igualdad (art. 14 CE) a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se hallaría en el art. 294.1 LOPJ cuya inconstitucionalidad fue declarada por la STC 85/2019, de 19 de junio, con los efectos indicados en su fundamento jurídico 13.

El teniente fiscal ante el Tribunal Constitucional distingue en dos grupos las vulneraciones invocadas: por una parte, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que el recurrente atribuye a la providencia de inadmisión del recurso de casación dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 17 de enero de 2019; y por otra, las vulneraciones del derecho a la libertad (art. 17 CE) y del derecho a la igualdad (art. 14 CE), que se vinculan a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, considerando que ínsita en estas quejas también se encuentra la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Respecto de la primera, considera que el recurrente ha incumplido el requisito del agotamiento de los medios de impugnación al no haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones. En relación con el segundo grupo de quejas entiende que si bien formalmente se atribuyen a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin embargo, la fuente directa de las mismas se halla en la resolución administrativa convalidada por la resolución judicial, por lo que el plazo de interposición es el de veinte días establecido en el art. 43 LOTC, debiendo descartarse el carácter judicial o mixto de la demanda de amparo, y, al haberse notificado la providencia de inadmisión del recurso de casación del Tribunal Supremo el 18 de enero de 2019 el plazo vencería el 18 de febrero de 2019 a la 15:00 horas, de modo que la demanda se encuentra incursa en extemporaneidad.

Subsidiariamente, para el caso de que no se consideren concurrentes los motivos de inadmisión alegados, solicita que se otorgue el amparo por aplicación de la doctrina contenida en la STC 85/2019, cuyo contenido es extractado en las alegaciones.

6. Con fecha 26 de noviembre de 2019 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, en el que solicita la inadmisión de la demanda en tanto que la lesión se habría ocasionado por la resolución administrativa del Ministerio de Justicia que desestimó su reclamación, por lo que la demanda habría incurrido en extemporaneidad al haberse interpuesto trascurrido el plazo de veinte días previsto en el art. 43 LOTC.

Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, sostiene que se trata de un caso similar, casi idéntico al resuelto por las SSTC 8/2017, de 19 de enero, 10/2017, de 30 de enero y sobre todo en la STC 85/2019, de la que destaca que al declarar la inconstitucionalidad del art. 294.1 LOPJ, deja incólume el inciso «siempre que se hayan irrogado perjuicios», y, respetando los principios que rigen el derecho general de daños, tal y como resulta del fundamento jurídico 13 de la misma. Por lo que considera que deberán retrotraerse las actuaciones a la vía administrativa habido el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

7. Finalmente, con fecha de 28 de noviembre de 2019, la representación procesal del recurrente de amparo presentó sus alegaciones por las que ratifica el contenido de la demanda de amparo y efectúa unas alegaciones complementarias con motivo de la publicación de la SSTC 85/2019, de 19 de junio y 125/2019, de 31 de octubre, que aplica la anterior, y respecto de la cual aprecia la existencia de identidad con el supuesto planteado por el recurrente.

Afirma que aun cuando el recurrente ha formulado la demanda sobre la base de lo previsto en el art. 44 LOTC, ello no es óbice para que la misma pueda entenderse sustentada así mismo sobre la base del art. 43 LOTC, ya que las lesiones alegadas no proceden en puridad de la sentencia de la Audiencia Nacional o de la providencia de inadmisión del Tribunal Supremo, sino que «las lesiones alegadas por esta parte proceden en verdad de la resolución administrativa denegatoria […] En esas circunstancias pues –como así lo expuso este Tribunal en la mentada STC 125/2019– aún con un planteamiento defectuoso puede entenderse como formulada en base al art. 43 LOTC y conllevar que finalmente, si se estima la presente demanda, se declare la nulidad de la ya mentada resolución administrativa».

Recuerda que el recurso de casación debió haber sido admitido por el Tribunal Supremo al haberse justificado el interés casacional por la pendencia de la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que la inadmisión del recurso vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. De modo que de no adoptarse la solución reparadora, debe procederse al menos a declarar la nulidad de la providencia ordenando la admisión del recurso de casación para poder interponerlo debidamente y luego que el Tribunal Supremo lo resuelva.

Finalmente insiste en la inocencia del recurrente declarada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

8. Por providencia de 12 de diciembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo.

El recurso de amparo tiene por objeto la providencia de 17 de enero de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por la que se inadmitió a trámite el recurso casación núm. 6699-2019, interpuesto contra la sentencia de 19 de julio de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el procedimiento ordinario núm. 305-2017, que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria del secretario de Estado de Justicia de fecha 2 de marzo de 2017, recaída en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado núm. 339-2016, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el recurrente por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelto en la causa penal en que fue acordada.

2. Óbices de procedibilidad: extemporaneidad de la demanda y falta de agotamiento en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El examen del óbice procesal que plantean de modo coincidente el teniente fiscal ante el Tribunal Constitucional y el abogado del Estado, relativo a la extemporaneidad de la demanda al entender que las vulneraciones han sido ocasionadas por la resolución administrativa, debe llevar a analizar la naturaleza de la demanda de amparo –administrativa, judicial, o en su caso mixta–, lo que comporta necesariamente identificar las distintas pretensiones impugnatorias acumuladas en la misma. Desde esta perspectiva, no podemos compartir la premisa de partida –que incluso defiende el recurrente en sus alegaciones– en la que se apoya la extemporaneidad pretendida: esto es, que la pretensión de amparo o bien se dirige exclusivamente contra la resolución del secretario de Estado de Justicia que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial [art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], o únicamente lo hace contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (art. 44 LOTC).

La demanda de amparo no cuestiona únicamente la resolución administrativa y la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por vulnerar el derecho a la igualdad, libertad y presunción de inocencia (arts. 14, 17 y 24.2 CE) ocasionada por la resolución administrativa, que la sentencia se limita a no reparar, sino que también se dirige, y en esta ocasión de modo autónomo, contra la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ocasionada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación.

Por lo tanto, nos hallamos en este caso, formal y materialmente, ante lo que hemos denominado un «recurso de amparo mixto» encuadrable por tanto, en la previsión de los artículos 43 y 44 LOTC. Junto a la queja principal —arts. 14, 17 y 24.2 CE— atribuida a la resolución administrativa y no reparada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y a la que le sería de aplicación la regulación del art. 43 LOTC, la segunda pretensión de amparo cuestiona adicionalmente y de forma autónoma, la respuesta judicial dada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación imposibilitando la interposición del mismo y a la que le sería de aplicación el art. 44 LOTC.

De tal modo que, el carácter mixto del recurso de amparo no puede ser obviado porque es decisivo para determinar la incidencia que sobre una y otra pretensión impugnatoria tienen los dos óbices procesales planteados por el teniente fiscal ante el Tribunal Constitucional (SSTC 145/2015, de 25 de junio, FJ 2 y 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2).

a) En primer lugar, hemos de descartar que la pretensión de amparo que cuestiona la resolución administrativa y la sentencia que no la repara pueda ser considerada extemporánea. El más breve plazo de veinte días, que el artículo 43.2 LOTC prevé para las pretensiones de amparo a que se refiere el apartado primero de dicho precepto, es aplicable cuando las demandas se formulen únicamente al amparo del mismo (SSTC 10/2017, de 30 de enero, FJ 3 y 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, que la cita), pero no cuando en el recurso de amparo se denuncie, adicionalmente, una nueva y distinta lesión imputable de modo autónomo a los órganos judiciales al intentar obtener la reparación de sus derechos en la obligada vía judicial previa, en este caso, a través del recurso de casación. Precisamente, por encontrarnos formal y materialmente ante un «recurso de amparo mixto» que imputa una lesión autónoma a la providencia del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación con el que se pretendía reparar las vulneraciones ocasionadas por la administración y no reparadas por la Audiencia Nacional, el plazo para su interposición es el establecido en el artículo 44.2 LOTC para las quejas referidas a la actuación judicial. Cualquier otra interpretación obligaría injustificadamente a los demandantes, en el caso de un amparo mixto, a renunciar al plazo más extenso que otorga el artículo 44.2 LOTC (treinta días) en favor del más breve previsto en el artículo 43.2 LOTC (veinte días) cuando acumulen pretensiones dirigidas frente a disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, con otras dirigidas frente a las resoluciones judiciales dictadas al instar la protección de sus derechos o incluso haría depender el plazo de interposición de la demanda de amparo del correcto agotamiento de los mecanismos de impugnación contra las vulneraciones ocasionadas de forma autónoma por las resoluciones judiciales.

b) Por el contrario, coincidimos con el teniente fiscal ante el Tribunal Constitucional al apreciar que la pretensión de amparo autónoma que, ex artículo 24.1 CE, se dirige contra la providencia que inadmitió el recurso de casación, incurre en el óbice procesal denunciado de falta de agotamiento. En relación con ella, el demandante no agotó la vía judicial previa mediante la interposición de la petición de nulidad de actuaciones que, ex artículo 241.1 LOPJ, era viable y útil para obtener la reparación de la vulneración de su derecho de acceso al recurso que ahora imputa a la decisión judicial irrecurrible que inadmitió a trámite su recurso de casación. Por lo expuesto, dicha pretensión incurre en causa de inadmisión [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC]. Ello a pesar de que la demanda de amparo haya sido admitida a trámite, pues como este Tribunal ha sostenido reiteradamente, la apreciación de una causa de inadmisibilidad «no resulta impedida por el momento procesal en el que nos encontramos, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite, lo que determina que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas, SSTC 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2011 de 14 de marzo, FJ 3, y 101/2018, de 1 de octubre, FJ 3).

3. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019, de 19 de junio, y 125/2019, de 31 de octubre.

Estimado parcialmente el óbice de procedibilidad alegado por el teniente fiscal ante el Tribunal Constitucional y desestimada la extemporaneidad de la demanda de amparo, resta por examinar la impugnación que se dirige tanto contra la resolución administrativa denegatoria de la reclamación patrimonial, como contra la resolución judicial que la confirmó al desestimar el recurso formulado contra aquella. En tal medida, debemos destacar que el objeto del presente proceso constitucional y los planteamientos sustantivos introducidos por la demandante, tal y como reconocen las otras partes personadas, son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de nuestra reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), en la que se determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos «inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ, y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir, por lo que a tales fundamentos jurídicos debemos remitirnos.

En consecuencia, procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Así pues, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 2 de marzo de 2017, que deniega la indemnización y origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Inadmitir el recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (derecho de acceso al recurso).

2.º Estimar parcialmente el recurso de amparo en los términos fijados en el fundamento jurídico 3 de esta resolución y, en consecuencia:

a) Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

b) Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 19 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 305-2017, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 2 de marzo de 2017, recaída en el expediente núm. 339-2016.

c) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración se declara.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Firmado y rubricado.

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