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Documento BOE-A-2020-11413

Resolución de 25 de mayo de 2020, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se declara la condición de termal al agua alumbrada en la captación de aguas subterráneas número O-5742, situada en la partida Vinyes, parcela 212 del polígono 7, del término municipal de Alfondeguilla, provincia de Castellón.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 29 de septiembre de 2020, páginas 82153 a 82157 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2020-11413

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente de solicitud de declaración de la condición de termal al agua procedente de la captación de aguas subterráneas número 0-5742, situada en la partida Vinyes, parcela número 212 del polígono 7 del término municipal de Alfondeguilla, provincia de Castellón, instado ante el Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón por don Francisco Buils Marco, don Francisco Serrano Picón y don Emilio J. Sanchis Moll, y en base a los siguientes

Antecedentes

Primero. Por Resolución del Servicio Territorial de Industria e Innovación de Castellón, de fecha 8 de enero de 2008, se autorizó la ejecución de la obra subterránea O-5742 a Francisco Buils Marco, Francisco Serrano Picón y Emilio J. Sanchis Moll.

Segundo. Con fecha de registro de entrada (RE) 23 de diciembre de 2009 en el referido Servicio Territorial, Francisco Buils Marco, Francisco Serrano Picón y Emilio J. Sanchis Moll, presentan escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el que solicitan la declaración de agua mineral termal la procedente de la captación de aguas subterráneas número O-5742, situada en la partida Vinyes, parcela número 212 del polígono 7, del término municipal de Alfondeguilla, provincia de Castellón, cuyas coordenadas UTM en el sistema de referencia ED50, Huso 30 son X=732463 m; Y=4414080 m; Z=310 m. Utilizando la aplicación del Instituto Geológico Nacional http://www.ign.es/wcts-app/, se obtienen las coordenadas para localizar la captación en el sistema de referencia geodésico ETRS89 elipsoide GRS80, Huso 30, siguientes X= 732353 m; Y=4413871m; Z=310 m.

Tercero. Realizada la información pública pertinente de la solicitud de declaración de la condición de termal de las citadas aguas en el «Boletín Oficial de la Provincia de Castellón» número 63, de 27 de mayo de 2010 y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» número 6290, de 16 de junio de 2010, accesible en: http://www.dogv.gva.es/datos/2010/06/16/pdf/2010_6734.pdf no consta en el expediente alegación alguna.

Cuarto. Con fecha 14 de julio de 2010, por personal técnico del Servicio Territorial de Industria y Seguridad Industrial de Castellón, se realizó la toma de temperaturas para la determinación de la condición de termal de las citadas aguas, levantándose Acta de la misma, con el siguiente resultado:

1.ª Toma: hora 11:34 h; temperatura 22 °C.

2.ª Toma: hora 14:00 h; temperatura 22 °C.

3.ª Toma: hora 16:30 h; temperatura 22 °C.

Quinto. En el referido expediente consta informe de la Agencia Estatal de Meteorología de fecha 27 de noviembre de2008, mediante el que concluye que la temperatura media anual en el término municipal de Alfondeguilla es de 15.3 °C, y en el núcleo urbano de la localidad de 16.3 °C.

Sexto. Con fecha de RE: 28 de octubre de 2010, se recibe en la Dirección General de Industria e Innovación, expediente ASTOMU/2009/2/12 del Servicio Territorial de Industria e Innovación de Castellón, junto a informe técnico favorable a la declaración de la condición de termal a las aguas procedentes del sondeo O-5742, para la emisión de la resolución que proceda.

Séptimo. Con fecha de registro de salida (RS) 19 de noviembre de 2010, el Área de Industria e Innovación requiere a los peticionarios acreditación de la viabilidad del proyecto empresarial que pretenden desarrollar en relación a su acomodamiento al ordenamiento jurídico vigente, debiendo presentar estudio específico sobre la influencia del desarrollo del proyecto empresarial que se pretende impulsar con relación a las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra de Espadán, en el que se concluya expresamente si los mencionados instrumentos permiten desarrollo de tal proyecto, a la vista de las características del mismo.

Octavo. Con fecha RE 30 de noviembre de 2010, los peticionarios responden al anterior requerimiento informando que la solicitud realizada se refiere únicamente a la declaración de agua termal y no de aprovechamiento de la misma, indicando que en el momento que se desarrolle el proyecto de aprovechamiento, aportarán la documentación solicitada.

Asimismo, los interesados indican textualmente, …que una vez obtenida la declaración de mineral del agua, o lo que es lo mismo, sea declarada termal, se solicitará la condición de minero-medicinal, por sus óptimas características terapéuticas y de salubridad.

También aportan copia de un «Informe sobre la solicitud de construcción y explotación de un sondeo en la parcela núm. 212 del polígono 7 del término municipal de Alfondeguilla» emitido por el jefe del Servicio de Parques Naturales, de fecha 04.07.2007, el que concluye textualmente, ...que la explotación de aguas minerales en la parcela 212 del polígono 7 del término municipal de Alfondegilla, en principio no es incompatible con lo dispuesto en el PRUG del Parque Natural de la Sierra de Espadán, pero su compatibilidad definitiva se obtendrá con la Declaración de Impacto ambiental aceptable al valorarse el Estudio de Impacto ambiental preceptivo...

Noveno. Tras solicitud de informe del Área de Industria e Innovación, con fecha 22 de febrero de 2011 el IGME informó que según el Acta levantada en la toma de muestras, el agua surgente en la obra subterránea referida puede ser declarada como termal según el artículo 38.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Décimo. Con fecha de RS 9 de mayo de 2011, el Área de Industria e Innovación concede un plazo de quince días a los interesados previo a la finalización del expediente informando a los mismos, que se procederá a la Declaración de Agua Termal, lo cual no implicará la declaración de mineral de la misma. Comunicando que según el artículo 39 y 45 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, salvo que las aguas termales sean destinadas a usos terapéuticos o industriales, la declaración de la condición de termal de un agua no implica la declaración de mineral de la misma.

Undécimo. Con fecha de RE 17 de mayo de 2011, los peticionarios presentan escrito en el que indican que su solicitud se refiere a la declaración de agua mineral termal, alegando que en su escrito de R.E. 30 de noviembre de 2010 de contestación al del Área de Industria e Innovación de fecha de R.S.: 19 de noviembre de 2010, se indicó que el uso de las aguas iba destinado a una estación balneoterápica que el Ayuntamiento de Alfondeguilla preveía en su futuro PGOU, por lo que entienden que indirectamente ya se estaba sustanciando que el uso sería terapéutico o industrial.

Duodécimo. De acuerdo a la disposición transitoria única de la Orden 14/2011, de 31 de marzo, de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, por la que se establecen los órganos competentes para el ejercicio de determinadas funciones en materia de derechos mineros, el jefe del Servicio de Ordenación y Seguridad Minera, remite nota interior de fecha 11 de agosto de 2011 a la Jefa de la Sección de Minas de Castellón, mediante la que remite el expediente original ASTOMU/2009/2/12 de solicitud de declaración de la condición de termal de las citadas aguas, para que se realicen las actuaciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en la citada orden.

Decimotercero. Tras su solicitud por el Servicio Territorial de Energía de Castellón, con fecha 19 de julio de 2012 la Confederación Hidrográfica del Júcar informa que no tiene nada que oponer a la declaración como agua termal a la procedente de la captación O-5742 del término municipal de Alfondeguilla, siempre que el destino de las aguas que está previsto en el proyecto presentado se circunscriba a los contemplados en la legislación minera y que se respeten los usos preexistentes y que el futuro perímetro de protección que se delimite sea proporcional al bien a proteger.

Decimocuarto. Tras su solicitud por el Servicio Territorial de Energía de Castellón, y recibido informe del jefe de la Sección de Sanidad Ambiental de fecha 31 de julio de 2014, e interpuestas alegaciones al mismo por los interesados, con fecha 11 de diciembre de 2018 el coordinador de Sanidad Ambiental emite informe técnico en el que se expresa la no oposición a la declaración de la termalidad del agua captada en la referida obra subterránea.

No obstante, el órgano competente en Sanidad Ambiental indica en síntesis, que para la solicitud de declaración de la condición de minero-medicinal a la que se refieren los peticionarios en su escrito de 29 de noviembre de 2010 (R.E.: 30 de noviembre de 2010), y que al parecer pretenden solicitar una vez declaradas las citadas aguas como termal, será entonces cuando procederá el informe preceptivo de la Dirección General de Salud Pública, contemplado en el artículo 39.3 del RD 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, relativo a la declaración de agua minero-medicinal y termal para uso terapéutico, comunicando que para la emisión de este último informe, será necesario que el interesado aporte informe técnico firmado por un especialista en Hidrología Médica o por profesor titular de Farmacología de las Facultades de Medicina o Farmacia, en el que se pongan de manifiesto las propiedades terapéuticas que posean las aguas.

Decimoquinto. Con fecha 2 de mayo de 2019 por personal técnico del Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón, se emite informe proponiendo declarar la condición de termal a las aguas alumbradas en la captación O-5742, en el término municipal de Alfondeguilla (Castellón).

Decimosexto. El Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón, mediante escrito de fecha de registro de entrada departamental 2 de octubre de 2019, remite a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, propuesta favorable de declarar la condición de termal de las aguas alumbradas en la captación O-5742, en el término municipal de Alfondeguilla (Castellón), situada en la partida Vinyes, parcela número 212 del polígono 7, cuyas coordenadas UTM, en el sistema de referencia ED50, Huso 30 son X=732463 m; Y=4414080 m; Z=310 m, a solicitud de Francisco Buils Marco, Francisco Serrano Picón y Emilio J. Sanchis Moll. Utilizando la aplicación del Instituto Geológico Nacional, http://www.ign.es/wcts-app/, se obtienen las coordenadas para localizar la captación en el sistema de referencia geodésico ETRS89, elipsoide GRS80, Huso 30, siguientes X= 732353 m; Y=4413871m; Z=310 m.

Fundamentos de Derecho

Primero. La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y el RD 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Segundo. El Decreto 5/2019, de 16 de junio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias y sus atribuciones.

El Decreto 105/2019, de 5 de julio, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat.

El Decreto 104/2017, de 21 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Empleo, que establece que la Dirección General de Industria, Energía y Minas ejercerá las funciones en materia de minería.

Tercero. El artículo 3 de la Orden 14/2011, de 31 de marzo, de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, por la que se establecen los órganos competentes para el ejercicio de determinadas funciones en materia de derechos mineros.

Cuarto. La Resolución de 21 de marzo de 2018, del conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se delegan atribuciones en determinados órganos y unidades administrativas de la Conselleria, que en su resuelve quinto determina, que la Dirección General será competente en materia de Energía y Minas.

En virtud de cuanto antecede, resuelvo:

Primero.

Declarar la condición de termal de las aguas alumbradas en la captación de aguas subterráneas número 0-5742, situada en la partida Vinyes, parcela número 212 del polígono 7, del término municipal de Alfondeguilla (Castellón), cuyas coordenadas UTM en el sistema de referencia ED50, Huso 30 son X=732463 m; Y=4414080 m; Z=310 m, a solicitud de Francisco Buils Marco, Francisco Serrano Picón y Emilio J. Sanchis Moll. Utilizando la aplicación del Instituto Geológico Nacional, http://www.ign.es/wcts-app/, se obtienen las coordenadas para localizar la captación en el sistema de referencia geodésico ETRS89, elipsoide GRS80, Huso 30, siguientes X= 732353 m; Y=4413871m; Z=310 m.

Segundo.

Ordenar:

1. La publicación en el BOE, de conformidad al artículo 24.4 de la Ley 22/1973, de minas y al artículo 39.4 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

2. La publicación en el DOGV, de conformidad al artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La publicación en el BOP de Castellón, de conformidad al artículo 24.4 de la Ley 22/1973, de minas, al artículo 39.4 del RD 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

4. La notificación de la presente resolución a don Francisco Buils Marco, don Francisco Serrano Picón y don Emilio J. Sanchis Moll.

5. La notificación al Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón, así como al resto de Administraciones u organismos públicos y empresas del servicio público o servicios de interés general que han intervenido, o podido intervenir, en el procedimiento de declaración, y en particular a:

– El Ayuntamiento de Alfondeguilla (Castellón).

– La Dirección General de Salud Pública y Adicciones.

– La Confederación Hidrográfica del Júcar.

– El Instituto Geológico y Minero de España.

– La Dirección General del Agua.

Condiciones especiales

Primera.

Las contenidas en el Informe del coordinador de Sanidad Ambiental de fecha 11 de diciembre de 2018, que se acompaña con esta resolución.

Segunda.

Las contenidas en el Informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 19 de julio de 2012, que se acompaña con esta resolución.

Tercera.

La presente resolución no puede extenderse de «facto» para aguas procedentes de cualquier otra surgencia, pozo, sondeo, manantial, etc., existente o a realizar, si previamente y tras la oportuna tramitación reglamentaria no se acuerda por esta Conselleria la calificación como termal de las aguas así obtenidas.

Cuarta.

Previamente al aprovechamiento del agua captada por la obra subterránea 0-5742, declarada como termal en la presente resolución, y para su puesta en explotación, se deberá solicitar en el Servicio Territorial de Industria y Energía de la provincia de Castellón, la oportuna autorización de aprovechamiento, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en el artículo 41 del Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto, Reglamento General para el Régimen de la Minería, en relación con el artículo 24.1 de la citada ley y 39.1 de su Reglamento.

Asimismo, de conformidad al Informe del coordinador de Sanidad Ambiental de fecha 11.12.2018, y previo al aprovechamiento del agua captada por la obra subterránea 0-5742, declarada como termal en la presente resolución, y para su utilización con fines terapéuticos será necesario la declaración de la condición de minero-medicinal, para ello, se deberá solicitar en el Servicio Territorial de Industria y Energía de la provincia de Castellón, la oportuna solicitud acompañada de la documentación necesaria.

La presente resolución es definitiva en vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, o potestativamente, recurso de reposición, ante esta Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

El cómputo de los anteriores plazos se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el punto Segundo de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se acuerda la continuación de determinados procedimientos y trámites administrativos, conforme a lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (DOGV Núm. 8804 / 05.05.2020), así como de la suspensión de términos e interrupción de plazos dispuestas por las disposiciones adicionales segunda.1 y tercera del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y de la ampliación de plazo, cuando así proceda, de la disposición adicional octava del Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

València, 25 de mayo de 2020–El Conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, P. D. (Resolución de 21 de marzo de 2018), la Directora General de Industria, Energía y Minas, María Empar Martínez Bonafé.

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