En el recurso interpuesto por don Ángel Ruiz Fernández, notario de San Adrián, contra la calificación del registrador de la Propiedad número 1 de Estella-Lizarra don Luis Álvarez García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación conyugal de conquistas, renuncia de legados, aceptación y adjudicación de herencias.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el notario de San Adrián (Navarra), don Ángel Ruiz Fernández, de fecha 27 de septiembre de 2019, se otorgaron por doña MA, doña MT, doña MN y doña L, las operaciones de liquidación conyugal de conquistas, renuncia de legados, aceptación y adjudicación de herencias causadas por el fallecimiento de los cónyuges don CPA y doña AGA.
Don CPA había fallecido el día 27 de julio de 2000, en estado de casado con doña AGA, y sin otorgar disposición testamentaria, por lo que mediante acta de declaración de herederos abintestato, autorizada el 27 de noviembre de 2000, por el notario de San Adrián don Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo, fueron declaradas herederas sus hijas doña MA, doña MT, doña MN y doña L sin perjuicio del usufructo de fidelidad a favor de la viuda.
Doña AGA falleció en estado de viuda, el 26 de abril de 2019, bajo la vigencia de su último testamento ante el notario de San Adrián don Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo, de fecha 11 de noviembre de 2002, en el que, tras hacer la institución de la legítima foral navarra, ordena los siguientes legados: a sus hijas doña M. T. y doña M. A., por mitad e iguales partes, un olivar en el «paraje (…)», la viña en «(…)» y los almendros en «(…)»; a favor de sus hijas M. N. y L., por mitad e iguales partes, la huerta en el paraje de «(…)», y la finca en «(…)». En el citado testamento se faculta a las legatarias para tomar posesión por sí mismas de los legados. Por último, instituyó herederas universales en todos sus bienes, derechos y acciones, por iguales partes sus cuatro citadas hijas, y «sustituye a las legatarias y herederas nombradas por sus respectivos descendientes».
En la escritura de 27 de septiembre de 2019, las legatarias renuncian pura y simplemente a los legados ordenados a su favor por su madre, y aceptan pura y simplemente la herencia causada por sus padres, liquidan el régimen de bienes de conquistas y adjudican entre ellas los bienes del inventario entre los que están los bienes legados.
Presentada la escritura en el Registro causó calificación negativa por el defecto de la falta de concurrencia de los descendientes sustitutos vulgares de las legatarias.
Mediante escritura de fecha 10 de diciembre de 2019, ante el mismo notario, se otorga por las mismas comparecientes, complemento de la anterior, en la que además de modificar una cifra del avalúo, corrigiéndolo, se modifican las adjudicaciones de la liquidación del régimen de bienes de conquistas, de manera que las fincas legadas son integradas en la herencia de don CPA, con lo que, atribuidas las fincas en esa forma, las cuatro herederas «renuncian, por carecer de contenido, a los legados ordenados a su favor por su madre».
II
Las referidas escrituras se presentaron en el Registro de la Propiedad número 1 de Estella-Lizarra el día 26 de febrero de 2020, y fue objeto de calificación negativa de 12 de marzo, notificada el día 13 de marzo, que a continuación se transcribe en lo pertinente:
«Hechos:
1.º En el Registro de la Propiedad Número Uno de Estella-Lizarra aparecen inscritas a favor de don C. P. A. y su esposa doña A. G. A., por compra en estado de casados: la finca registral número 5857 de Lerín, Olivar en término de (…) de robada v media, según su inscripción 1.ª, obrante al folio 19 del tomo 1805 del archivo, libro 74 del Ayuntamiento de Lerín; la finca registral número 5519 de Lerín, Huerta en término de (…) de quince cuartas y media, según su inscripción 1.ª, obrante al folio 51 del tomo 1750 del archivo, libro 71 del Ayuntamiento de Lerín; la finca registral número 7074 de Lerín. Pieza de secano en término de (…) de cuatro robadas y, ocho almutadas, según su inscripción 1.ª, obrante al folio 18 del tomo 2134 del archivo, libro 85 del Ayuntamiento de Lerín, y la finca registral número 6980 de Lerín, Pieza de secano en término de (…) de tres robadas, según su inscripción 1.ª, obrante al folio 97 del tomo 2081 del archivo, libro 97 del Ayuntamiento de Lerín.
2.o Falleció el citado don C. P. A., en Pamplona el día veintisiete de julio de dos mil, sin testar, según resulta de las Certificaciones de Defunción y de Última Voluntad expedidas en Pamplona por su Registro Civil y en Madrid por el Registro General de Actos de Última Voluntad, los días 28 de agosto y 20 de septiembre del 2000, respectivamente, por lo que mediante Acta de Declaración de Herederos otorgada en Lerín, ante el Notario que fue de San Adrián, Don Luis Miguel Otaño Martínez Portillo, el veintisiete de noviembre de dos mil, número 164 3 de protocolo, en la que consta una diligencia extendida por el mismo Notario de San Adrián el veintiocho de diciembre de dos mil, fueron declarados únicos herederos abintestato de don C. P. A., sus hijos doña M. T., doña M. N. C., doña M. A. y doña L. P. G., por cuartas e iguales partes, sin perjuicio del usufructo del cónyuge viudo.
3.o Posteriormente falleció la indicada doña A. G. A., en Estella el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, bajo testamento abierto otorgado en San Adrián y ante el que fue su Notario, Don Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo, el once de noviembre de dos mil dos, número 1542 de protocolo, según resulta de las Certificaciones de Defunción y de Última Voluntad expedidas en Estella por su Registro Civil y en Madrid por el Registro General de Actos de Última Voluntad, los días 26 de abril y 31 de julio de 2019, respectivamente; y en el reseñado testamento dicha señora expone que estuvo casada en únicas nupcias con don C. P. A., de cuyo matrimonio tiene cuatro hijas llamadas M. T., M. N. C., M. A. y L. P. G.; hace la institución en la legitima foral navarra; ordena los siguientes legados: A favor de sus hijas M. T. y M. A., por mitad e iguales partes entre sí, el olivar en paraje de "(…)", de cuatro robadas y ocho almutadas, la viña en "(…)", de unas dos robadas, v los almendros en "(…)", de robada v media, todas ellas en jurisdicción de Lerín; y A favor de sus hijas M. N. C. y L., por mitad e iguales partes entre sí. la huerta en paraje de "(…)", de quince cuartas y media, y la finca en "(…)", de tres robadas, ambas en jurisdicción de Lerín; Quedan facultadas las legatarias nombradas, por sí solas, para posesionarse de los bienes legados; Instituye herederas universales de todos sus bienes, derechos y acciones, por iguales partes, a sus cuatro citadas hijas; y Sustituye a las legatarias y herederas nombradas por sus respectivos descendientes.
4.º En la citada escritura otorgada el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve ante el Notario de San Adrián, don Ángel Ruiz Fernández, número 1.089 de protocolo, doña M. A., doña M. T., doña M. N. C. y doña L. P. G.:
A. Incluyen en el apartado II inventario:
1. Como bien privativo de don C. P. A. el pleno dominio de la finca descrita bajo el número 1 o finca registral número 4.700 de Lerín por su valor de doscientos sesenta y seis euros y cuarenta y dos céntimos (266,42 €).
2. Como bienes que pertenecían a la sociedad conyugal de conquistas formada por don C. P. A. y doña A. G. A., en pleno dominio, las fincas descritas bajo los números 2, 3, 4, 5 y 6 o fincas registrales números 5.857, 5.419, 5.519, 7.074 y 5.980 de Lerín por sus respectivos valores de ciento noventa y nueve euros y ochenta y dos céntimos (199,82 €), cincuenta y cinco mil setecientos seis euros y cuarenta y ocho céntimos (55.706,48 €), cinco mil trescientos treinta y cinco euros y dos céntimos (5335,02€), mil trescientos sesenta y ocho euros y cuarenta y ocho céntimos (1368,48€) y mil seiscientos treinta y dos euro y dieciocho céntimos (1.632,18 €).
3. Como bienes privativos de doña A. G. A., la suma de mil trescientos treinta y tres euros y cuarenta y cuatro céntimos (1.333,44 €) correspondiente a la mitad del saldo de una libre de ahorro, y dieciocho mil quinientos euros (18.500 €) correspondiente a la mitad del saldo de una imposición a plazo.
B. Renuncian pura y simplemente a los legados ordenados a su favor por su madre, Doña A. G. A., en su última disposición testamentaria, otorgada en San Adrián y ante su Notario, Don Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo, el 11 de noviembre de 2002, número 1.542 de protocolo.
C. Aceptan pura y simplemente la herencia causada por sus finados padres, don C. P. A. y Doña A. G. A., con todas las consecuencias jurídicas derivadas de tal declaración de voluntad, Liquidan la sociedad conyugal legal de conquistas que formaban, y se adjudican: a) doña M. A. P. G., entre otras, el pleno dominio de las fincas descritas bajo los números 2, 5 y 6... b) doña M. T. P. G.,... c) doña M. N. P. G., el pleno dominio de la finca descrita bajo el número 4... d) doña L. P. G....
5.o Posteriormente, mediante la indicada escritura autorizada el diez de diciembre de dos mil diecinueve por el Notario de San Adrián, Don Ángel Ruiz Fernández, número de protocolo 1346, doña M. A., doña M. T., doña M. N. y doña L. P. G.:
I. Hacen constar que en el expositivo IV de la mencionada escritura número 1089 de protocolo, relativo al "Avalúo", se omitió involuntariamente, el importe del valor a que ascendía cada una de las herencias de los causantes, así como la relación de los bienes atribuidos a las mismas.
II. Y, asignan a la herencia de don C. P. A., por su valor de treinta y dos mil trescientos ochenta y siete euros y cuarenta y un céntimos, las fincas descritas bajo los números 1, 2, 4, 5 y 6, y el 42,33886 % de la finca descrita bajo el número 3 del expositivo II, y a la herencia de doña A. G. A., por su valor de cincuenta y un mil novecientos cincuenta y cuatro euros y cuarenta y tres céntimos, el 57,66114 % de la finca inventariada bajo el número 3 del expositivo II y los saldos en cuenta referidos en el expositivo
III. Indicando que, atribuidas las fincas en la forma referida en la Cláusula anterior, los legados ordenados por doña A. G. A. en su última disposición testamentaria carecen de contenido, por lo que la cláusulas primera pasa a tener la siguiente redacción: doña M. A., doña M. T., doña M. N. y doña L. P. G. renuncian. por carecer de contenido, a los legados ordenados a su favor por su madre, doña A. G. A., en su última disposición testamentaria otorgada en San Adrián y ante su Notario, don Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo, el 11 de noviembre de 2002, número 1.542 de protocolo.»
Fundamentos de Derecho:
Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 98 del Reglamento Hipotecario; 774 del Código Civil; las Leyes 9, 220, 221, 222, 251, 315 y 321 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, y la Sentencia número 158/2017 de fecha 17 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona/Iruña, recaída en juicio verbal 762/2016.
1.° La escritura otorgada el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve ante el Notario de San Adrián, Don Ángel Ruiz Fernández, número 1089 de protocolo, fue presentada anteriormente el día 31 de octubre de 2019, asiento 188 del diario 2020, donde con fecha 7 de noviembre de 2019, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento:
A. Se practicó la inscripción solicitada en cuanto a las referidas fincas registrales números 4.700 y 5.419 de Lerín, en el tomo 3.169 del archivo, libro 138 del Ayuntamiento de Lerín, folios 201 y 199, inscripciones 4.ª y 2.ª, respectivamente.
C. Y, en cuanto al resto de las fincas, se efectuó la siguiente calificación literalmente reproducida, acuerdo:
Suspender la inscripción solicitada respecto a las fincas registrales números 5.857, 5.519, 7.074 y 6.980 de Lerín, por no resultar de la documentación aportada si las legatarias tienen descendientes o no.
Como anteriormente se ha transcrito, la cláusula cuarta del citado testamento abierto otorgado ante el Notario que fue de San Adrián, Don Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo, el once de noviembre de dos mil dos, número 1.542 de protocolo, dice literalmente lo siguiente: «Sustituye a las legatarias y herederas nombradas por sus respectivos descendientes», (sic).
Es doctrina pacífica que el establecimiento por parte de la causante en su testamento de una sustitución sin expresión de casos, comprende todos los supuestos, tanto cuando las legatarias o herederas no pueden como cuando no quieren aceptar los legados o la herencia, y así lo recoge el artículo 774 del código civil, que transcrito literalmente dice: «Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario» (sic).
En la Comunidad Foral de Navarra la Ley 222 dice: «El disponente puede establecer una o varias sustituciones para el caso de que el llamado o los sustitutos premueran, no quieran o no puedan aceptar la liberalidad. Cuando no se exprese el supuesto en que la sustitución tenga lugar, la misma comprenderá los tres referidos en el párrafo anterior salvo disposición expresa en contrario. Pueden ser sustituidos varios en lugar de uno, o uno en el de varios, o recíprocamente entre sí los mismos que han sido llamados. Si los llamados en partes desiguales hubieran sido sustituidos entre sí sin hacer mención de partes en la sustitución, tendrán como sustitutos partes proporcionales a las establecidas en la institución. Si dos personas fueran llamadas conjuntamente a una liberalidad y una de ellas fuese sustituida por la otra, el sustituto de esta se entenderá llamado a las dos partes».
Este concepto ha de ponerse en relación con lo establecido en la Ley 221 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, que literalmente señala:«Toda sustitución excluye el derecho de representación y el de acrecer». (Sic).
Todo lo anterior ratificado por la Sentencia número 158/2017 de fecha 17 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pamplona/Iruña, recaída en juicio verbal 762/2016, referida a otra calificación de este mismo Registrador sobre esta misma materia y el mismo Notario otorgante.
En consecuencia, a juicio del Registrador que suscribe, teniendo presente el principio de que la voluntad del causante siempre es ley fundamental de toda sucesión, la voluntad de la causante, que en el presente caso nos ocupa, fue que en los supuestos en que las legatarias nombradas no quieran o no puedan tomar posesión de los legados ordenados han de ser sustituidas por sus respectivos descendientes.
Por lo que en virtud de lo expuesto, no puede admitirse la renuncia de dichas legatarias, doña M. A., doña M. T., doña M. N. C. y doña L. P. G., efectuada en la escritura que es objeto de la presente calificación, en perjuicio de los derechos de sus descendientes, si los hubiere, conforme a la voluntad expresa de la causante, y acceder a inscribir las citadas fincas registrales números 5857, 7074 y 6980 de Lerín a favor de doña M. A. P. G., y de la indicada finca registral número 5.519 a favor de doña M. N. C. P. G., que son objeto de adjudicación en pago de parte de los derechos que les corresponde en las herencias de sus padres.
Dicha calificación fue realizada el 7 de noviembre de 2019, v se notificó al Notario autorizante y presentante el día 11 de noviembre de 2019.
2.º Expuesto lo anterior, es un artificio jurídico, además de inexacto, denominar «Complementaria» a la escritura de fecha 10 de diciembre de 2019 número de protocolo 1346.
«Complementar» una cosa es añadir algo para hacerla mejor, más completa, efectiva o perfecta. Lo pretendido con este segundo otorgamiento no es más que un burdo intento por evitar las consecuencias jurídicas derivadas de las renuncias efectuadas por doña M. A., doña M. T., doña M. N. y doña L. P. G., a los legados con cláusula de sustitución ordenados por su madre doña A. G. A. en el testamento abierto otorgado en San Adrián y ante el que fue su Notario, don Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo, el once de noviembre de dos mil dos, número 1.542 de protocolo.
Como se ha expuesto, las herederas, que no legatarias porque previamente habían renunciado a su derecho, «ahora» realizan una «atribución económica» en virtud de la cual las fincas registrales 5.857, 5.519, 7.074 y 6.980 de Lerín, que tienen carácter conquistado porque fueron adquiridas por compra constante matrimonio, «se asignan a la herencia de don C. P. A.» con lo cual como literalmente consta en el título calificado de fecha 10 de diciembre de 2019, «Atribuidas las fincas en la forma referida en la Cláusula anterior, los legados ordenados por doña A. G. A. en su última disposición testamentaria carecen de contenido, por lo que la cláusulas primera pasa a tener la siguiente redacción: doña M. A., doña M. T., doña M. N. y doña L. P. G. renuncian, por carecer de contenido, a los legados ordenados a su favor por su madre, doña A. G. A., en su última disposición testamentaria otorgada en San Adrián y ante su Notario, don Luis Miguel Otaño Martínez de 11 de noviembre de 2002, número 1.542 de protocolo».
Resumiendo, se pretende modificar a posteriori, con efectos retroactivos, y en perjuicio de terceros que ni comparecen ni consienten (los sustitutos) el contenido y las consecuencias jurídicas del primer otorgamiento.
Ninguna duda tiene este Registrador de que una persona llamada a las herencias paterna y materna puede, si lo estima conveniente, con el consentimiento de "todos" los demás llamados a dichas herencias adjudicarse en pago de sus derechos, bienes privativos del padre, de la madre, o de ambos, por haber pertenecido al régimen económico del matrimonio. Esto es una cosa y otra bien distinta lo buscado con el otorgamiento calificado, aunque por prudencia me abstengo de denominarlo. Por si no ha quedado claro, desde el mismo instante en el que se produce la renuncia de doña M. A., doña M. T., doña M. N. C. y doña L. P. G., a los legados ordenados por su madre, por ministerio de la ley, no por capricho de este Registrador, nace el derecho de los "descendientes de las renunciantes, que fueron designados sustitutos por voluntad de su abuela causante, sobre las fincas registrales números 5857, 5519, 7074 y 6980 de Lerín.
Por esta misma razón, porque efectuada la renuncia, por imperativo legal, las ex-legatarias originales no tienen ningún derecho sobre las fincas objeto de legado con cláusula de sustitución, es por lo que la pretendida «atribución a la herencia paterna» es nula de pleno derecho … la afirmación de la cláusula segunda: «Atribuidas las fincas en la forma referida en la Cláusula anterior, los legados ordenados por doña A. G. A. en su última disposición testamentaria carecen de contenido, por lo que la cláusulas primera pasa a tener la siguiente redacción: doña M. A., doña M. T., doña M. N. y doña L. P. G. renuncian, por carecer de contenido, a los legados ordenados a su favor por su madre».
Es radicalmente…. que los legados con cláusula de sustitución «carezcan de contenido», eso es lo que se pretende hacer ver. Tan … radicalmente nulo como que «manifiestan que ahora renuncian por carecer de contenido a los legados ordenados por su madre». Ni los legados están vacíos de contenido, ni se puede «renunciar de nuevo ni modificar lo que ya se renunció».
La Ley 321 de la Compilación del Derecho Civil Foral Navarro, establece que «Los legados se adquirirán desde el momento de la muerte del causante y se les aplicará lo dispuesto en las leyes 315, 316 y 371 para la adquisición de la herencia. Salvo que resulte otra la voluntad del testador, el legatario que sea a la vez heredero podrá aceptar la herencia y renunciar el legado, y aceptar este y renunciar aquella. El legatario favorecido con varios legados podrá renunciar unos y aceptar otros, pero si alguna de las disposiciones fuere onerosa, la renuncia o aceptación deberá ser conjunta». Igualmente, la Ley 315 de la Compilación del Derecho Civil Foral Navarro, indica que: «Los efectos de la renuncia se retrotaerán a la fecha del fallecimiento del causante. La aceptación y la renuncia son irrevocables, habrán de referirse a la totalidad de la herencia, y no podrán hacerse a plazo ni condicionalmente» …. que nos encontramos ante un probable intento de interpretación y aplicación sui géneris de lo dispuesto en la Ley 251 de la Compilación del Derecho Civil Foral Navarro: «En el legado de bienes de conquistas, cuando un cónyuge los legue a favor del otro, o ambos conjuntamente a favor de tercera persona, se entenderá que cada uno lega la mitad del objeto legado. Cuando uno de los cónyuges, separadamente, legue a tercera persona el objeto entero, será válido el legado en su totalidad; pero, en cuanto a lo que en la liquidación de la sociedad de conquistas no fuere adjudicado a la herencia del causante, el efecto será meramente personal, como si fuere legado válido de cosa ajena».
Pues bien, si resulta que es así, es conveniente recordar al Notario autorizante que dicho precepto señala en su párrafo segundo, «cuando uno de los cónyuges, separadamente, legue a tercera persona el objeto entero, será válido el legado en su totalidad», y esa es exactamente la disposición de la causante.
Y respecto a lo dispuesto en el párrafo último, «en cuanto a lo que en la liquidación de la sociedad de conquistas no fuere adjudicado a la herencia del causante, el efecto será meramente personal, como si fuere legado válido de cosa ajena».
Ni modifica ni desvirtúa esta calificación. Se reitera una vez más que efectuadas las renuncias, siendo estas irreversibles, no pueden las herederas que renunciaron a sus legados «complementar» a posteriori (dos meses y pico después del primer otorgamiento), sin tener ningún derecho sobre los bienes, sin intervención ni consentimiento de las sustitutas llamadas, rectificar el primer otorgamiento con la finalidad espuria de privarles de sus derechos sucesorios en contra de lo dispuesto por la causante en su testamento.
Por último, consta presentado en este Registro de la Propiedad una escritura de donación otorgada el 27 de septiembre de 2019 ante el Notario de San Adrián, don Ángel Ruiz Fernández, con el número 1090 de protocolo, en la que doña M. N. P. G. dona la finca registral número 5.519 de Lerín, a su hijo don C. M. P.; por lo que se desprende que como mínimo una de las legatarias originales renunciantes, tienen descendientes sustitutos.
A la luz de los hechos y fundamentos de Derecho expuestos: El Registrador que suscribe, previo examen y calificación de los documentos presentados, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, ha resuelto Suspender la inscripción solicitada de las fincas regístrales números 5857, 5519, 7074 y 6980 de Lerín, por los defectos subsanables anteriormente expuestos. Contra la presente nota de calificación … (Oferta de recursos).
III
No se solicitó calificación sustitutoria.
IV
El día 30 de junio de 2020, don Ángel Ruiz Fernández, notario de San Adrián, interpuso recurso contra la calificación, en el que en síntesis alega lo siguiente:
«1. Se presenta recursos de queja y gubernativo respecto a lo siguiente:
1.º Ha practicado el Sr. Registrador la inscripción parcial del título de 27 de septiembre de 2019 sin haber sido solicitada expresamente.
2.º En la calificación de 12 de marzo de 2020, correspondiente al título de 10 de diciembre de 2019, al copiar la anterior nota literalmente según el Sr. Registrador se añade un párrafo que no consta en la calificación de 7 de noviembre de 2019, correspondiente al título de 27 de septiembre de 2019.
3.° Utiliza el Sr. Registrador en su calificación de 12 de marzo de 2020, términos y expresiones que denotan una falta de consideración y de respeto debido, no solo hacia este fedatario, sino también hacia las otorgantes del documento público en cuestión.
Los dos últimos han sido objeto de un Recurso de queja presentado, por este Notario, en el día de hoy ante esa Dirección General.
2. En relación con el apartado 1.º tiene establecido esa Dirección General que la sola presentación de un documento en el Registro, implica la petición de los asientos correspondientes, así en Resolución de 11 de febrero de 1998; ahora bien, la inscripción parcial del título, cuando el Registrador aprecie defectos en el mismo, requiere petición expresa de los interesados, conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria; en el mismo sentido, el artículo 434 del Reglamento Hipotecario señala que: «cuando la suspensión o denegación afecte solamente a algún pacto o estipulación o a algunas de las fincas o derechos comprendidos en el título, en la nota deberá expresarse la causa o motivo de la suspensión o denegación, salvo que el representante o el interesado hayan manifestado su conformidad en que se despache el documento sin esa estipulación o pacto, o hubieren desistido de que se practique operación alguna respecto de la finca o derecho a los que el defecto se refiera...».
En el supuesto del presente recurso, ni este Notario, como presentante del documento, ni ninguna de las otorgantes solicitamos expresamente, ni en los títulos ni en cualquier otro documento, la inscripción parcial; por lo que entiendo que ha habido una incorrecta actuación por parte del Sr. Registrador en orden al despacho de la escritura calificada.
Como señala la Resolución de esa Dirección General de 26 de Julio de 2007: «...conforme a los artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento, en caso de calificación negativa parcial del documento presentado (como es el caso), lo que debe hacer el Registrador es notificar el defecto por él apreciado, a la vista de lo cual el presentante o el interesado podrán solicitar la inscripción parcial del documento, sin perjuicio de su derecho a recurrir en cuanto a lo no inscrito. En esta misma línea, y acorde con el principio registral de rogación, es reiterada la doctrina de esta Dirección General en el sentido de que el Registrador ha de atenerse a lo querido por las partes en el documento presentado, sin poder actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados». En el mismo sentido se manifiesta la reciente Resolución de 8 de Octubre de 2018: «Como ya señaló la Resolución de 18 de abril de 1994 el Registrador tiene que denegar o suspender íntegramente el ingreso del documento si entiende que las cláusulas que no deben acceder al Registro inciden en el total contexto pactado por las partes, pero lo que no puede hacer es alterar su contenido y transformar (...) inscribiendo lo que las partes no estipularon en la escritura pública...Por otra parte, como ha recordado recientemente este centro directivo en Resolución de 11 de Abril de 2018, la exigencia de petición expresa de las partes como requisito para practicar la inscripción parcial (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) tiene como presupuesto que el pacto, estipulación o hecho rechazado afecten a la esencialidad del contrato (Resolución de 13 de marzo de 2014), por lo que, dado que dado que la presentación de un documento en el Registro implica la petición de práctica de todos los asientos que en su virtud pueda practicarse (Resoluciones de 19 de junio de 2007 y entre otras), no es necesaria dicha solicitud expresa cuando el defecto afecte solo a algunas de las fincas...o derechos independientes objeto del negocio jurídico y no exista perjuicio para nadie, de modo que en tal caso podrá practicarse la inscripción parcial de oficio por parte del Registrador respecto de esa finca...» De todo ello se deduce que el Sr. Registrador, en el caso que nos ocupa, ha actuado no solo, contraviniendo los preceptos legales citados, sino también desconociendo e ignorando la doctrina dictada por esa Dirección General, que como subordinado jerárquico debía saber y acatar; todo lo cual podría acarrear graves perjuicios a las otorgantes, a juicio del Notario que suscribe la presente. El funcionario calificador, al advertir la existencia del supuesto defecto, que a su juicio, impedía la inscripción total del documento en los términos acordados por las otorgantes, debería haber denegado y suspendido la práctica de cualquier operación registral, al no haber sido solicitada la inscripción parcial, y devolver el título con la correspondiente nota de defectos, tras lo cual las interesadas podrían haber solicitado la inscripción parcial y recurrir la calificación o proceder a realizar una nueva adjudicación de los bienes relictos dejando fuera de la masa hereditaria los bienes objeto de legado, lo que en ningún caso les hubiera causado mayor perjuicio. Es por todo ello que este Notario solicita de ese Centro Directivo que adopte los acuerdos necesarios, en orden a sancionar la actuación del funcionario calificador.
3. En cuanto a los fundamentos de Derecho esgrimidos por el Sr. Registrador, para denegar la inscripción solicitada, comienza en el punto 1.º resumiendo las operaciones que practicó al presentar, por primera vez en el Registro de la Propiedad, la escritura otorgada el 27 de septiembre de 2019. En este punto conviene hacer diversas puntualizaciones respecto de las manifestaciones y hechos del funcionario calificador:
En cuanto a una de las fincas, la numero 4.700, respecto de la cual practica la inscripción, señala en la calificación de 7 de noviembre de 2019, que no está comprendida en el legado materno, ya que pertenece con carácter privativo al padre por tanto forma parte del activo del mismo y que no ha sido georreferenciada por no rectificarse la superficie, incumpliendo la obligación legal de manifestar, entre la superficie registral y catastral, cual es la real.
Comenzando por este segundo aspecto es evidente que ni este fedatario, ni las otorgantes han incumplido ninguna obligación legal, por cuanto, al ser la finca registral 4.700 parte de una parcela catastral, la 457 del polígono 2, es imposible determinar cuál es la superficie real.
Por lo que se refiere a las manifestaciones efectuadas por el Sr. Registrador para justificar la inscripción de la finca 4700, anteriormente reseñadas, sus argumentos son idénticos a los tenidos en cuenta por este fedatario y por las otorgantes en la autorización de la escritura complementaria de 10 de diciembre de 2019. Reconoce y afirma el funcionario calificador que, si las fincas pertenecen privativamente al padre, y forman parte de su activo, no están comprendidas en el legado materno; es por ello que las otorgantes deciden, en la escritura complementaria, bien llamada así a pesar de la opinión contraria del Sr. Registrador, aclarar, como herederas que son por la aceptación de las herencias y por tanto únicas legitimadas, al efectuar la liquidación de la sociedad conyugal de conquistas y la formación de haberes, que bienes, tras dichas operaciones se comprenden en el patrimonio privativo del padre y cuales en el de la madre, lo cual no es una modificación a posteriori y con efectos retroactivos, sino una simple aclaración. Por ello, y siguiendo la acertada tesis del Sr. Registrador, hay que entender que los legados carecen de contenido con efecto real, su efecto sería meramente personal, se trataría de legados válidos de cosa ajena, con lo que no se estaría perjudicando a los sustitutos al haber sido asignadas las fincas legadas al padre con carácter privativo; no realizan solo una atribución económica, como señala el funcionario calificador en su nota de 12 de Marzo de 2020, sino también una atribución jurídica, determinando que bienes, tras la liquidación de la sociedad conyugal son atribuidos a la herencia del padre y cuales a la de la madre con carácter privativo. Imaginemos que, las otorgantes, como herederas que son, hubieran aceptado la herencia de sus padres y liquidado la sociedad conyugal de conquistas, con atribución a sus respectivos progenitores de las fincas con carácter privativo, sin hacer las adjudicaciones a su favor. Nos planteamos si habría habido algún inconveniente en inscribir tales fincas como privativas del padre o de la madre. De igual manera que el Testamento es la ley fundamental de toda sucesión, como afirma el Sr. Registrador, las atribuciones que con carácter previo hagan las herederas al practicar la liquidación de la sociedad conyugal de conquistas han de ser respetadas y tenidas en cuenta a la hora de dar cumplimiento a los legados ordenados y efectuar las adjudicaciones hereditarias.
El supuesto de la Sentencia 158/2017 citada por el funcionario calificador, se refiere a un supuesto, en parte diferente, por cuanto trata de la renuncia de unos herederos en favor de otros, en cambio, en el que nos ocupa la renuncia de las legatarias aprovecha a ellas mismas, dos de ellas pasan a recibir las fincas no por título de legado sino de herencia.
Por otra parte, llama la atención el párrafo en el que el Sr. Registrador afirma: «por esta misma razón, porque efectuada la renuncia, por imperativo legal, las ex-legatarias originales no tienen ningún derecho sobre las fincas objeto de legado con cláusula de sustitución, es por lo que la pretendida «atribución a la herencia paterna» es nula de pleno derecho». Llama la atención por cuanto del mencionado párrafo se deduce que la renuncia a los legados es previa a la atribución a las herencias paterna y materna de los bienes, lo cual, creo que no es cierto, por cuanto la atribución a las herencias se engloba en la liquidación de la sociedad conyugal de conquistas, operación que, obviamente, es previa a la renuncia a los legados y adjudicación de bienes entre las herederas.
A mi juicio el funcionario calificador no ha interpretado correctamente, la intención y voluntad de las otorgantes. Pero antes de continuar y ante las afirmaciones vertidas por el Sr. Registrador en su calificación de 12 de marzo de 2020, he de comenzar por fijar cual es el valor del documento público notarial. Según la Resolución de 28 de febrero de 2007 de esa Dirección General: «el documento público notarial goza de tres presunciones previstas en una norma con rango de ley como son la de veracidad, integridad y legalidad. Dichas presunciones tienen su origen en la imposición al notario de la obligación de velar por la regularidad, no solo formal, sino material del acto o negocio jurídico que autoriza o interviene, lo que exige del mismo una serie de actuaciones positivas previas al mismo hecho de la autorización o intervención.... Ahora bien, en el caso de la calificación del documento público notarial, dicho título goza de tres presunciones «ex lege», veracidad, integridad y legalidad, siendo así que al Registrador le está vedado poner en duda el contenido de lo expuesto en el título, veracidad, pues por su propia función y limitación de medios de calificación carece el procedimiento de calificación de vertiente contradictoria en la que a través de las pertinentes pruebas, incluida la indiciaría, pueda negar el contenido del título, como a contrario si puede un Juez....Igualmente, y por la misma razón, no puede poner en duda que el documento narra y recoge toda la verdad». Es por ello, que ante la calificación efectuada por el Sr. Registrador el 7 de Noviembre de 2019, volví a indagar cual era la verdadera voluntad de las otorgantes al renunciar a los legados y aceptar la herencia en la forma dispuesta en la escritura de 27 de Septiembre de 2019, y efectivamente la intención de las mismas era adjudicarse las fincas, pero no en la forma dispuesta por su madre que no les había consultado al otorgar el testamento, sino en la forma en que formalizaron el reseñado documento, más acorde con sus verdaderos deseos prácticos, que en ningún caso pasaban por defraudar los derechos a los legados de sus descendientes; podrían haber aceptado los legados y a continuación, disolver la comunidad sobre las fincas o transmitírselas de otro modo, con lo que el resultado habría sido el mismo, pero evidentemente con un coste económico muy superior, que yo como Notario les desaconseje, evidentemente dada la situación de crisis económica que ya entonces atravesábamos, en definitiva, con el otorgamiento de 27 de Septiembre de 2019, no se pretendía defraudar ningún derecho, sino simplemente optar por una solución más económica e igualmente legal desde un punto de vista jurídico, por cuanto los descendientes de las legatarias siempre tendrán a salvo su derecho, conforme al párrafo 2° de la Ley 251 de la Compilación Navarra, en relación con la Ley 249 del mismo cuerpo legal……………………….
En resumen y ante el único defecto planteado por el Sr. Registrador, la renuncia de las legatarias y el derecho de los sustitutos a los bienes legados, la solución a este recurso pasa por una interpretación literal de la Ley 251 de la Compilación Navarra en relación con la Ley 249 del mismo cuerpo legal: «Cuando sea válido el legado, el heredero podrá liberarse de su obligación abonando su valor según su justa estimación», es decir nacería una obligación personal que no debería acceder al Registro de la Propiedad ni impedir la inscripción de las operaciones practicadas en las escrituras objeto de la presente».
V
Mediante escrito con fecha de 13 de julio de 2010, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este centro directivo (con registro de entrada el mismo día).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos los artículos 6.2, 774 y siguientes, 997, 998, 1000, 1265, 1266 y 1281 y siguientes del Código Civil; 26 de la Ley del Notariado; Leyes 9, 220, 221, 222, 249, 251, 315 y 321 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra; 40 de la Ley Hipotecaria; 153 del Reglamento Notarial; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de octubre de 2002, 28 de noviembre de 2013, 29 de enero, 6 de junio y 5 de septiembre de 2016 y 20 de enero y 21 de abril y 18 de mayo de 2017.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación conyugal de conquistas, renuncia de legados, aceptación y adjudicación de herencias causadas por el fallecimiento de los cónyuges en la que concurren las circunstancias y son relevantes los hechos siguientes: el esposo había fallecido el día 27 de julio de 2000, sin otorgar disposición testamentaria, por lo que mediante acta de declaración de herederos abintestato, fueron declaradas herederas sus hijas; la esposa falleció el 26 de abril de 2019, y en su último testamento, tras hacer la institución de la legítima foral navarra, ordena los siguientes legados: a dos de sus hijas, por mitad e iguales partes, un olivar en el «paraje (…)», la viña en «(…)» y los almendros en «(…)»; a favor de sus otras dos hijas, por mitad e iguales partes, la huerta en el paraje de «(…)», y la finca en «(…)». En el citado testamento se faculta a las legatarias para tomar posesión por sí mismas de los legados. Por último, instituyó herederas universales en todos sus bienes, derechos y acciones, por iguales partes a sus cuatro hijas, y «sustituye a las legatarias y herederas nombradas por sus respectivos descendientes»; en la escritura, las legatarias renuncian pura y simplemente a los legados ordenados a su favor por su madre, y aceptan pura y simplemente la herencia causada por sus padres, liquidan el régimen de bienes de conquistas y adjudican entre ellas los bienes del inventario entre los que están los bienes legados; presentada la escritura en el Registro causó calificación negativa por el defecto de la falta de concurrencia de los descendientes sustitutos vulgares de las legatarias; por escritura otorgada por las mismas comparecientes, complemento de la anterior, además de modificar una cifra del avalúo, corrigiéndolo, se modifican las adjudicaciones de la liquidación del régimen de bienes de conquistas, de manera que las fincas legadas son integradas en la herencia del esposo, con lo que, atribuidas las fincas en esa forma, las cuatro herederas «renuncian, por carecer de contenido, a los legados ordenados a su favor por su madre».
El registrador señala como defecto que no resulta de la documentación aportada si las legatarias renunciantes tienen descendientes o no, y, que la sustitución ordenada por la testadora excluye el derecho de representación y el de acrecer.
El notario recurrente alega lo siguiente: Por una parte, acude en queja ante la Dirección General, ya que se ha practicado la inscripción parcial de algunas de las fincas sin haber sido solicitado expresamente. Añade que en la calificación que se recurre se ha añadido un párrafo que no estaba en la primera calificación negativa; y que se ha empleado una terminología impropia de una nota de calificación y una falta de consideración y de respeto debido, no solo hacia el notario, sino también hacia las otorgantes del documento público. Estas quejas se sustanciarán en el ámbito que le es propio del Servicio Registral.
Por otra, ya en materia que es propia del presente recurso, alega que una vez adjudicadas las fincas al caudal hereditario del padre, los legados carecen de contenido con efecto real, y su efecto es meramente personal y se trataría de legados válidos de cosa ajena; que las adjudicaciones hechas por las herederas con carácter previo al liquidar la sociedad conyugal de conquistas, tienen que ser respetadas; que no se pretende defraudar ningún derecho sino optar por una solución más económica e igualmente legal desde el punto de vista jurídico; que las herederas pueden liberarse del legado dando su justa estimación.
2. La Ley 222 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra recoge los principios y funcionamiento de la sustitución vulgar:
«Concepto y efectos. El disponente puede establecer una o varias sustituciones para el caso de que el llamado o los sustitutos premueran, no quieran o no puedan aceptar la liberalidad.
Cuando no se exprese el supuesto en que la sustitución tenga lugar, la misma comprenderá los tres referidos en el párrafo anterior salvo disposición expresa en contrario.
Pueden ser sustituidos varios en lugar de uno, o uno en el de varios, o recíprocamente entre sí los mismos que han sido llamados.
Si los llamados en partes desiguales hubieran sido sustituidos entre sí sin hacer mención de partes en la sustitución, tendrán como sustitutos partes proporcionales a las establecidas en la institución.
Si dos personas fueran llamadas conjuntamente a una liberalidad y una de ellas fuese sustituida por la otra, el sustituto de esta se entenderá llamado a las dos partes».
Esto cohonesta con lo dispuesto en la Ley 221 del mismo texto legal, que dispone que «Toda sustitución excluye el derecho de representación y el de acrecer».
En consecuencia, habiéndose renunciado a los legados, y existiendo ordenada una sustitución vulgar en los mismos, se procede al llamamiento a los descendientes sustitutos vulgares de las legatarias.
Alega el recurrente lo dispuesto en la Ley 249 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, en el inciso final del mismo, según el cual cuando sea válido el legado, el heredero podrá liberarse de su obligación abonando su valor según su justa estimación, sosteniendo con esto que se trata de una obligación personal que no debería acceder al Registro y por tanto no puede impedir el acceso de otras actuaciones. Pero se hace necesario para la interpretación de tal argumentación, atender a la totalidad del precepto que dispone lo siguiente: «Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena o de constitución de un derecho real sobre cosa ajena solo será válido si el legatario prueba que el disponente sabía que la cosa era ajena. Cuando sea válido el legado, la persona gravada con el mismo podrá liberarse de su obligación abonando el valor según justa estimación». Así pues, exige previamente, para su validez, que se trate de un legado de cosa ajena y que se pruebe que el disponente sabía que la cosa era ajena, lo que no se ha acreditado en el presente caso; y esta acreditación precisaría la intervención de posibles interesados, tales como los llamados por la sustitución vulgar en los legados.
Por tanto, deben aplicarse las normas generales sobre los efectos de la aceptación o de la renuncia de los legatarios, de manera que la Ley 315 de la Compilación del Derecho Civil Foral Navarro, indica que: «Los efectos de la renuncia se retrotaerán a la fecha del fallecimiento del causante. La aceptación y la renuncia son irrevocables, habrán de referirse a la totalidad de la herencia, y no podrán hacerse a plazo ni condicionalmente» y la Ley 321 del mismo texto legal establece lo siguiente:
«b) De legados. Los legados se adquirirán desde el momento de la muerte del causante y se les aplicará lo dispuesto en las leyes 315, 316 y 317 para la adquisición de la herencia.
Salvo que resulte otra la voluntad del testador, el legatario que sea a la vez heredero podrá aceptar la herencia y renunciar el legado, y aceptar este y renunciar aquella.
El legatario favorecido con varios legados podrá renunciar unos y aceptar otros, pero si alguna de las disposiciones fuere onerosa, la renuncia o aceptación deberá ser conjunta.»
Por otra parte, tratándose de un legado de bienes de conquistas, la Ley 251 del citado texto legal dispone lo siguiente: «En el legado de bienes de conquistas, cuando un cónyuge los legue a favor del otro, o ambos conjuntamente a favor de tercera persona, se entenderá que cada uno lega la mitad del objeto legado. Cuando uno de los cónyuges, separadamente, legue a tercera persona el objeto entero, será válido el legado en su totalidad; pero, en cuanto a lo que en la liquidación de la sociedad de conquistas no fuere adjudicado a la herencia del causante, el efecto será meramente personal, como si fuere legado válido de cosa ajena».
En consecuencia, sea cual fuere la naturaleza del legado, no ha quedado vacío de contenido, ya que están llamados los sustitutos de las legatarias renunciantes, o, en caso de falta de ellos, las herederas por integración de los bienes legados en la masa de la herencia. Pero ocurre en el caso de este expediente que se ha producido una modificación de la titularidad de los bienes como consecuencia de la escritura de complemento y rectificación de la de adjudicación de herencia.
3. Así pues, hay que recordar la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado (Vistos), que aún referida a la renuncia de herederas, siendo que en este expediente se refiere a renuncia de legatarias, resuelve la cuestión de si rectificada por una escritura otra anterior de renuncia de herencia, en el sentido de que se acepta, supone una alteración del carácter irrevocable de la renuncia.
Conforme el artículo 997 del Código Civil, la aceptación y repudiación de la herencia, «una vez hechas» son irrevocables y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.
Ha afirmado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en los «Vistos») que, por otro lado, conforme el artículo 26 de la Ley del Notariado, se admitirán las adiciones y apostillas que se subsanen en escritura posterior o se salven al fin del documento notarial con la aprobación expresa y firma de los otorgantes «que deban suscribir el documento».
Es así cierto que el artículo 997 del Código Civil, al admitir la impugnación de la repudiación por vicio en el consentimiento, remite, según la posición asumida doctrinal y jurisprudencialmente, al régimen de los vicios del consentimiento en los negocios intervivos, lo que incluiría como causa de ineficacia el error vicio (artículos 1265 y 1266 del Código Civil; artículo 461-10, Libro IV Código Civil de Cataluña), y ese error, como vicio, sería determinante de la anulabilidad de la aceptación o repudiación (artículo 1300 del Código Civil), siendo conocido que un negocio jurídico anulable es válido mientras no se declare su ineficacia judicialmente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2003 afirmó, en relación con una repudiación de herencia respecto de la cual se alegaba su ineficacia por el error vicio en la declaración, que «La norma de irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia, es una norma imperativa cuya aplicación no puede ser eludida por la parte una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste, ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y la repudiación de la herencia, y que el artículo 997 no establece distinción alguna a este respecto; de acuerdo con el texto legal, la eficacia de la repudiación de la herencia sólo se ve alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido, ineficacia que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción que aquí no ha sido utilizada».
Con todo, no debe descartarse que al reconocimiento de un error vicio por los propios interesados pueda dársele eficacia en el ámbito notarial y registral, situación de rectificación por consentimiento de los otorgantes a la que aludiría el último párrafo del artículo 153 del Reglamento Notarial, regla que encontraría también plasmación en otras normas de nuestro ordenamiento, como el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria.
En el presente supuesto, estamos ante una rectificación por consentimiento de los otorgantes, quienes otorgan una nueva escritura, después de recaída una calificación registral de la escritura rectificada, momento en el que parecen haber conocido los otorgantes que los efectos de la repudiación otorgada no correspondían con los que hipotéticamente pretendían para la misma, lo que plantea la compatibilidad de esa alegación con el asesoramiento notarial que necesariamente debió existir en la escritura primeramente otorgada, y lleva a la cuestión de si el error invocado por los mismos es un verdadero error vicio, un error obstativo o de mera plasmación documental, o, incluso, si estamos ante un error de derecho, en su versión de vicio invalidante de un acto jurídico, pues en esta categoría se debería incluir el que recae sobre las consecuencias jurídicas del acto realizado, lo que nos lleva a la cuestión más general de la admisibilidad del error de derecho como vicio del consentimiento, que contempla el artículo 6.1 del Código Civil, en relación con la inexcusabilidad del cumplimiento de las normas, lo que en la doctrina, si bien no se ha descartado absolutamente, se admite solo restrictivamente y en cuanto exista un fundamento normativo directo para dicha impugnación.
4. En el concreto supuesto, a través de las manifestaciones de las otorgantes en la escritura de subsanación, se deduce que se trata de un error en el consentimiento, posiblemente en su modalidad de error de derecho, según lo dicho, pues los efectos jurídicos del acto realizado parecen no ser los que los otorgantes pretendían, en cuanto sustituyen una repudiación pura y simple por una renuncia traslativa (asumiendo que, en esta última, no entraría en juego la sustitución vulgar ordenada por la causante), pero no es clara tal apreciación ya que la declaración de voluntad inicial se había producido previamente informada por el notario autorizante, e incluso cabría cuestionar que el error de derecho fuera admisible como causa de impugnación de la repudiación, dada la restrictiva admisión del mismo ya aludida. Pero aun admitiendo la eficacia de esa clase de error en esta materia, es claro que para producir efectos en el ámbito notarial y registral la rectificación siempre deberá ser consentida por todos los posibles afectados por la misma, y es cierto que en este expediente, la rectificación se ha producido con una dilación en el tiempo más que suficiente –tres meses- para producir expectativas a los llamados como sustitutos de las renunciantes, máxime cuando el primer documento accedió al Registro, donde se causó calificación negativa y las renunciantes advirtieron del error en la manifestación de la renuncia. En consecuencia, no pueden quedar desprotegidas esas expectativas de derechos de quienes serían llamados como sustitutos a la sucesión por la renuncia de las legatarias.
En el supuesto contemplado por la Resolución de 21 de abril de 2017, la rectificación se hizo el mismo día por diligencia en la misma escritura de renuncia, sin que se hubiese hecho una presentación de la errónea en oficina pública ni Registro, y más aún, sin haberse expedido copia autorizada sin la rectificación, por lo que no hubo posibilidad de generar expectativa alguna del derecho a suceder por parte de los sustitutos. En el supuesto de la Resolución de 18 de mayo de 2017 y en este expediente, nada de esto ocurre, y la expectativa es evidente, por lo que deben concitarse los consentimientos de aquellos a favor de los cuales se hubiere podido generar esa expectativa de derechos. En consecuencia, solo la concurrencia de los mismos en la escritura complementaria, habilitaría la subsanación de la renuncia de las legatarias.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.
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