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De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Cuadragésimo Primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de noviembre de 2019, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de planta viva, flor cortada, viveros y semillas, en la Comunidad Autónoma de Canarias.
En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En su virtud, dispongo:
1. Son asegurables, las diferentes variedades y especies de los sectores que figuran a continuación, cultivadas tanto al aire libre como bajo cubierta y cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I:
a) Sector de Planta ornamental (Planta viva):
Grupos asegurables:
Acuáticas y palustres, arboles frondosas, arbustos (excepto los de coníferas), aromáticas, medicinales y culinarias, bonsáis, cactáceas y suculentas, césped precultivado, coníferas (árboles y arbustos), plantas de temporada, planteles de ornamentales, palmáceas y cícadas, trepadoras y plantas de interior.
b) Sector de Flor Cortada:
Grupos asegurables:
Anthurium; Aster, Gypsophila paniculata, Limonium y Solidaster; Cattleya; Clavel y Miniclavel; Dendranthema grandiflora; Dianthus; Iris; Lilium; Proteas mayores de 2 años; Proteas menores de 2 años; Rosa; Solidago y Gerbera; Strelitzia; verde ornamental; plantel de flor cortada; resto de especies en cultivo único; rotación de dos cultivos; rotación de tres cultivos; y rotación de cuatro cultivos.
c) Sector Viveros:
1.º Viveros de Vid:
Grupos asegurables:
Parcelas de cepas madres de patrones.
Parcelas de estacas injertadas.
Parcelas de cepas madres de injertos (púas y yemas).
2.º Resto de viveros:
Grupos asegurables:
Cítricos, frutales tropicales y subtropicales, frutales de fruto seco, resto de frutales, forestales, fresa y fresón, olivar, plantas aromáticas y resto de viveros.
d) Sector Producción de Semillas:
Grupos asegurables:
Alcachofa, alfalfa, cardo, cebolla, remolacha, zanahoria, resto de semillas hortícolas, resto de semillas forrajeras y otras semillas no hortícolas excepto la producción de semillas de los cultivos de arroz, cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano y oleaginosas.
Para los sectores de planta viva, viveros y semillas los titulares de la explotación deben estar inscritos, en los correspondientes Registros de Productores de Plantas de Vivero.
Las producciones de semillas hortícolas y forrajeras deberán cumplir con lo regulado en los requisitos generales de los procesos de producción que establece el Reglamento Tecnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas y el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.
Asimismo serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales las estructuras de protección antigranizo y umbráculos, los cortavientos artificiales, los micro túneles e invernaderos, los sistemas de conducción y los cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la red de riego.
2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:
a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.
b) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
c) Las plantaciones cuya producción se destine al autoconsumo.
Se entiende por:
1. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyan una unidad técnico-económica, En consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
2. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.
3. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.
b) Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.
c) Parcela a efectos del seguro: Tendrá la consideración de parcela la superficie total de un grupo de cultivo asegurable (definidos en el artículo uno), incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:
1.º Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por cada instalación o medida preventiva.
2.º Las superficies ocupadas por el mismo grupo de cultivo cuya fecha de trasplante sea superior a:
a. Siete días para los grupos de cultivo de flor cortada (excepto próteas y rosas).
b. Quince días para los grupos de planta de temporada y de interior (sector de planta viva).
c. Treinta días en el resto de los grupos asegurables, de todos los sectores.
3.º Las superficies ocupadas por el mismo grupo de cultivo, pero que tengan elementos diferentes: edad, cultivo en suelo, cultivo en maceta, césped cálido, césped templado.
4.º Las superficies separadas por caminos de red viaria de servicio, fija en el tiempo, de anchura superior a un metro, de tierra compactada con capa de rodadura de gravilla, hormigón, o asfalto, para el acceso de maquinaria propulsada.
5.º Si la superficie continua del mismo grupo de cultivo abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.
6.º En los sectores de planta ornamental, flor cortada y semilleros hortícolas la parcela a efectos del seguro se podrá conformar:
a. Sin incluir el recinto.
b. Agrupando toda la superficie del mismo grupo de cultivo que este en la misma parcela SIGPAC.
d) Superficie de la parcela: Será la superficie (incluyendo el espacio entre las mismas), ocupada por las plantas al final del periodo de garantía, del mismo grupo de especies asegurable, según la definición de parcela a efectos del seguro.
No computarán como superficie, los pasillos de acceso a las diferentes agrupaciones de plantas.
En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie, las zonas improductivas o levantadas.
4. Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:
a) Cortavientos artificiales: Instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.
b) Invernaderos: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización. Se consideran invernaderos diferentes: los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no comportan ningún elemento estructural.
c) Estructuras de protección antigranizo y umbráculos: Aquella estructura de protección cuyo fin es la utilización de mallas de sombreo o antigranizo, pudiendo tener o no, cerramiento lateral, siempre y cuando cumplan las características mínimas indicadas en el anexo II.
d) Micro túnel: Instalación formada por arquillos metálicos semicirculares en hierro generalmente galvanizado de hasta 1,5 m de base y 1 m. de altura en su punto más alto, sobre los que se tiende una lámina de plástico no rígido.
e) Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:
1.º Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.
2.º Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.
3.º Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.
f) Cabezal de climatización: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:
1.º Los equipos necesarios para recibir información de los sensores y aparatos de control de climatización de los invernaderos, y remitir a su vez la respuesta adecuada para el control de dicha climatización.
2.º Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección.
g) Red de riego en parcelas:
1.º Riego localizado: Dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.
2.º Riego por aspersión: Dispositivos que distribuyen el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores.
– Tradicional: Dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores.
– Pívot: Dispositivos de riego que se caracteriza por ser un sistema dinámico, mediante un sistema de torres con ruedas, propulsado por motor reductor, compuesto por distintos tramos de tubería metálica, que proporciona riego a medida que avanza.
– Enrolladores: Dispositivo de riego móvil compuesto de manguera y sistema de riego mediante cañón o barras nebulizadoras.
h) Red de climatización:
– Dispositivos de climatización y nebulización (paneles evaporadores, nebulizadores, ventiladores, sistemas de calefacción, iluminación…) y sus sensores, dispuestos en el invernadero.
– Automatismos del cuadro eléctrico, iluminación y sus sistemas de protección.
5. Edad de la instalación:
a) Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma.
Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70% del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.
b) Cerramiento: Meses trascurridos desde su instalación.
6. Producciones:
a) Producción asegurada: Es la producción reflejada en la declaración de seguro.
b) Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.
c) Producción real final: Es aquella susceptible de recolección, utilizando procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad minoran esta producción real final.
7. Levantamiento: El alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable llevar a cabo una reposición porque supondría un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.
8. Recolección: Operación por la cual las producciones son separadas del resto de la planta y/o del suelo.
9. Arraigue: Se considera que una planta se encuentra arraigada cuando posee un sistema radicular que le permite absorber los elementos nutricionales y el agua del terreno de siembra o asiento por sí misma y no depende exclusivamente de sus reservas propias.
10. Cultivo en rotación: Sucesión en el tiempo de cultivos, de la misma o diferente especie, sobre la misma superficie cultivada, durante una misma campaña agrícola.
11. Cultivo único: Aquel cuya producción es objeto exclusivo de la plantación, sin ser sustituido por otro de la misma especie o de especies distintas, a lo largo de toda la campaña agrícola.
12. Bonsáis: a efectos del seguro, se consideran los siguientes tipos:
a) Bonsáis de exterior: Son plantas que se cultivan preferentemente en el exterior o bajo umbráculos; y que una vez comercializados deben situarse en el exterior.
b) Bonsáis mediterráneos: Son plantas típicamente mediterráneas, vegetan mejor en el exterior ya que necesitan del sol y el frío para producir frutos. La mayoría son cultivados en al exterior o bajo umbráculos.
c) Bonsáis de interior: Son plantas que provienen en su mayoría de climas tropicales y que, por tanto, no aguantan las bajas temperaturas. Su engorde se produce siempre en invernaderos. Una vez comercializados deben situarse en el interior.
En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se considere oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.
g) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta, en aquellas especies que lo precisen.
h) Para los grupos asegurables de flor Cortada de: Áster, Crisantemo, Paniculata y Solidáster, se deberá mantener el sistema de iluminación artificial en buenas condiciones de uso, y su aplicación se deberá realizar de forma técnicamente correcta. Para el grupo asegurable de Rosa en invierno se deberá mantener el sistema de calefacción necesario en condiciones correctas de uso.
i) Para los grupos asegurables de viveros de vid: se deberá cumplir las condiciones que sobre requisitos generales de los procesos de producción de los distintos materiales vegetativos, establece el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, aprobado por el Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero.
Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de producciones que posea de la misma clase, cumplimentando declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que aseguren.
2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas, las siguientes producciones:
a) Planta ornamental (planta viva).
b) Flor cortada al aire libre.
c) Flor cortada bajo cubierta.
d) Viveros de vid.
e) Resto de viveros.
f) Producción de semillas.
3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
4. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
5. La garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo, que reúnan las condiciones para ser aseguradas.
6. Elección de coberturas: El asegurado, en el momento de formalizar la declaración de seguro, deberá concretar los siguientes aspectos relacionados con los riesgos cubiertos y las condiciones de cobertura:
a) Seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo III, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación correspondientes a una misma clase, de tal manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura.
b) Indicar si además opta por la garantía a las instalaciones presentes en las parcelas de la explotación, debiendo señalar, para cada parcela individualmente, las instalaciones presentes en la misma.
7. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos de suscripción de este seguro, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
1. El asegurado fijará el rendimiento a reflejar en cada una de las parcelas que componen su explotación, para todos los grupos asegurables, si bien, ajustándose a sus esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento, se deberá tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminará el de mejor y peor resultado.
2. Si la Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), discrepara de la producción declarada en alguna parcela, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzar dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos declarados.
El ámbito de aplicación son todas las parcelas destinadas al cultivo de planta viva, flor cortada, viveros y producción de semillas cultivadas tanto al aire libre como bajo cubierta, situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. Garantía a la producción.
a) Inicio de garantías: con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia, y nunca antes del arraigue de las plantas y de las fechas que figuran en el anexo IV.
b) Final de garantías: en la fecha más próxima de las siguientes:
1.º En el momento de la recolección.
2.º Sobremadurez comercial.
3.º Fechas especificado para cada cultivo en el anexo IV.
4.º La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente para la misma parcela.
5.º En el momento en el que, la suma del valor de las producciones perdidas en la parcela asegurada, supere el capital asegurado inicial de la misma.
2. Garantía a las instalaciones.
a) Inicio de garantías: con la toma de efecto.
b) Final de garantías: en la fecha más próxima de las siguientes:
1.º Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.
2.º La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente para la misma parcela.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Cuadragésimo Primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, el plazo de suscripción se iniciará en las fechas que se determinan a continuación:
Grupos asegurables | Inicio de suscripción | Finalización de suscripción | |
---|---|---|---|
Planta ornamental (planta viva). | 1 de febrero de 2020. | 30 de septiembre de 2020. | |
Flor cortada. | Aire libre. | 1 de marzo de 2020. | 30 de septiembre de 2020. |
Resto tipos. | 1 de junio de 2020. | 30 de septiembre de 2020. | |
Viveros de vid. | Cepas madre de patrones. | 1 de febrero de 2020. | 31 de marzo de 2020. |
Cepas madre de injertos. | 1 de febrero de 2020. | 31 de marzo de 2020. | |
Estacas injertadas. | 1 de febrero de 2020. | 15 de abril de 2020. | |
Resto de viveros. | 1 de febrero de 2020. | 30 de septiembre de 2020. | |
Producción de semilla. | 1 de febrero de 2020. | 31 de agosto de 2020. |
Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies, variedades e instalaciones del seguro regulado en esta orden, el pago de primas y el importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y según los límites que se relacionan en el anexo V.
En estos precios se han deducido los gastos de recolección y transporte, por tanto, a efectos de indemnización no se podrá realizar ninguna deducción ni compensación por estos conceptos.
Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad se entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.
Asimismo, con anterioridad a la fecha de inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de enero de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
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