Visto el fallo de la Sentencia número 135/2019 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de fecha 22 de febrero de 2019, recaída en el recurso de casación número 226/2017, interpuesto contra la Sentencia de 10 de julio de 2017 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento número 160/2017 seguido a instancia de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, sobre impugnación de Convenio colectivo.
Y teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes de hecho
En el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 2015 se publicó la Resolución de la entonces Dirección General de Empleo de 14 de septiembre de 2015, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A., código de Convenio número 90102252012015.
El 7 de agosto de 2017 tuvo entrada en el Registro general del Departamento la Sentencia número 105/17 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de fecha 10 de julio de 2017, recaída en el procedimiento número 160/2017, seguido por demanda de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, sobre impugnación de Convenio colectivo, en cuyo fallo se declara la nulidad del Convenio colectivo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 2015. Por Resolución de esta Dirección General de 8 de agosto de 2017 se ordenó la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional y se dispuso su publicación el «Boletín Oficial del Estado» de 31 de agosto de 2017.
El 20 de octubre de 2020 ha tenido entrada en el Registro general del Departamento la Sentencia número 135/2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de fecha 22 de febrero de 2019, recaída en el recurso de casación número 226/2017, en cuyo fallo se declara la desestimación de los recursos de casación interpuestos y se confirma la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2017 en el procedimiento número 160/2017, en cuyo fallo se declara la nulidad del Convenio colectivo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 2015.
Fundamentos de Derecho
De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquel se hubiere insertado.
En consecuencia, esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción de dicha Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de fecha 22 de febrero de dos mil diecinueve, recaída en el recurso de casación número 226/2017, y relativa al Convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de octubre de 2020.–La Directora General de Trabajo, Verónica Martínez Barbero.
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia número 135/2019
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
D. Sebastian Moralo Gallego.
D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
En Madrid, a 22 de febrero de 2019.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado y D. José Losada Quintás, en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A., y por el letrado D. Arturo Ocaña Ocaña en nombre y representación de D. Cristian Josué Rodríguez Guerra, D. Alejandro Fernández Rodríguez, D. Francisco Betancort Montesdeoca y Dña. Silvia Margot Jorge Labeque, representantes legales de los trabajadores, contra la sentencia de 10 de julio de 2017, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 160/2017 seguido a instancia de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra D. Francisco Betancort Montesdeoca, D. Alejandro Fernández Rodríguez, D. Manuel Ramón Santana Pérez, D. Cristian Josué Rodríguez Guerra y Dña. Silvia Margot Jorge Labeque, representantes legales de los trabajadores, siendo parte el Ministerio Fiscal, y habiéndose personado Unión Sindical Obrera (USO), sobre impugnación de Convenio Colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), representada por el letrado D. Roberto Manzano del Pino y Unión Sindical Obrera (USO), representada por el letrado D. Eduardo Serafin López Rodríguez y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.
Antecedentes de hecho
Por la representación de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad, en la persona de su representante legal, y contra D. Aurelio, D. Apolonio, D. Blas, D. Anselmo y Dña. Berta, representantes legales de los trabajadores, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: «se declare la nulidad del Convenio colectivo, al haberse incumplido los artículos 87.1, 88.2 y 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, por firmar el mismo en representación de los trabajadores los delegados de personal de algunos de los centros de trabajo que tiene la empresa, a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo del territorio nacional– Subsidiariamente, que se declare la nulidad o, en su caso, la inaplicación de los artículos 30.1, 30.4, 44, 45, 46, 47.b), 47.c), 48, 50, 51 y el Anexo de Tablas Salariales del Convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, al tratarse de un Convenio colectivo de centro o centros de trabajo y no de empresa que, por tanto, no tiene prioridad aplicativa en las materias previstas en el artículo 84.2 ET respecto de la regulación establecida en el Convenio colectivo sectorial».
Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
El día 10 de julio de 2017, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«Desestimamos la excepción de cosa juzgada y de prescripción alegada por el letrado de la empresa demandada y estimamos la demanda formulada por D. Roberto Manzano del Pino, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra "Sinergias de Vigilancia y Seguridad" y contra D. Aurelio, D. Apolonio, D. Blas, D. Anselmo y Dña. Berta, representantes legales de los trabajadores, siendo parte el Ministerio Fiscal, y habiéndose personado Unión Sindical Obrera (USO) sobre Impugnación de Convenio colectivo, declaramos la nulidad del Convenio colectivo de la empresa "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S. A." (Código de Convenio n. ° 90102252012015), que fue suscrito con fecha 29 de junio de 2015 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» n° 230, de fecha 25 de septiembre de 2015. Y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el "Boletín Oficial del Estado" en que el convenio anulado fue en su día insertado.»
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«Primero. En fecha 23 de Junio de 2015 se constituyó la Comisión Negociadora para el Convenio Colectivo de Empresa "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A." integrada por la parte social por: D. Aurelio (representante sindical del Centro ECOAGA-Las Palmas), D. Apolonio (representante sindical del Centro Residencial Volcán del Timanfaya-Tenerife), D. Blas (representante sindical del Centro la Palmita-Las Palmas), D. Anselmo (representante sindical del Centro F.C.C.–Las Palmas) y Dña. Berta, (representante sindical del Centro Oficinas S.V.S.–Madrid. Víctor Falcón (como asesor) (Descriptor 17).–Los representantes de los centros eran Delegados de personal de dichos centros. (Hecho conforme).–Tras dos reuniones de esta comisión en fechas 25 y 26 de junio de 2015, se procede a suscribir el texto definitivo del Convenio colectivo en fecha 29 de junio de 2015. (Descriptores 17, 18 y 19).–Posteriormente, la Comisión Negociadora vuelve a reunirse en dos ocasiones, los días 28 de julio y 3 de septiembre de 2015, al objeto de subsanar diferentes artículos del convenio a requerimiento de la Dirección General de Empleo, entre ellos el referente al ámbito territorial del Convenio colectivo, en el acta de 28 de julio en el que, respecto al artículo 2.4 del convenio la Dirección General de Empleo indica que sería necesario modificarlo, los reunidos manifiestan que éste punto excede del ámbito de control de la Administración Pública, no obstante con el objeto de hacer eso del Convenio colectivo a su publicación se modifica el texto del artículo 2.4 quedando el texto siguiente: "Ámbito territorial -A todos los trabajadores del territorio nacional español, que está sometido en su ámbito de aplicabilidad. Ámbito personal: A todos aquellos trabajadores de la entidad Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A. a los que resulte de aplicación en relación al ámbito de representatividad de los firmantes." (Descriptores 20 y 21).–Por Resolución de 14 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Empleo se registra y publica el Convenio colectivo de Sinergias de Vigilancia y Seguridad, SA. ("Boletín Oficial del Estado" n° 230, de 25 de septiembre de 2015 ) (Descriptor 22).
Segundo. En la información que la empresa aportó a la dirección general de empleo al registrar el Convenio colectivo suscrito, señala que cuenta con Trabajadores en las provincias de Madrid (11), Las Palmas (35) y Santa Cruz de Tenerife (20). Total 65. (Descriptor 23).
Tercero. El "Boletín Oficial del Estado" n° 25, de fecha 30 de enero de 2017, publicó el Anuncio de formalización de contratos de la Junta de Contratación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El objeto de los mismos era la contratación del servicio de vigilancia y seguridad en los Centros de Acogida a Refugiados (CARs) de Alcobendas (Madrid), Mislata (Valencia), Sevilla y Vallecas (Madrid), dependientes del ministerio contratante.–Según este anuncio, el contrato se formalizó en fecha 25 de enero de 2017 con Sinergias de Vigilancia y Seguridad. En el mismo se hace constar " e) Ventajas de la oferta adjudicataria: La oferta formulada por el adjudicatario es la más ventajosa, teniendo en cuenta la valoración de las proposiciones presentadas y admitidas a licitación." (Descriptor 24).
Cuarto. Se aplica el Convenio colectivo impugnado a centros que no existían cuando se conformó la Comisión negociadora. (Hecho conforme).
Quinto. Por Resolución de 4 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016. (BOE n° 224 del 18 de septiembre de 2015) (Descriptor 27).–Dicho Convenio colectivo se encuentra actualmente en ultractividad, habiéndose constituido la nueva comisión negociadora en fecha 13 de marzo de 2017. (Descriptor 28).
Sexto. Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de octubre de 2016, se dispone la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A., cuyo ámbito territorial es todo el territorio y centros de trabajo, sin excepción alguna, de la Comunidad Autónoma de Canarias. (Boletín Oficial de Canarias núm. 211 Lunes 31 de octubre de 2016) (Descriptor 29).
Séptimo. En fecha 23 de febrero de 2016, el representante de la Unión Sindical Obrera presentó demanda sobre Impugnación de Convenio colectivo contra la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A. y contra D. Aurelio, D. Apolonio, D. Blas, D. Anselmo, Dña. Berta, y el Ministerio Fiscal, en la que se solicitaba la declaración de nulidad de los artículos 30.1, párrafo segundo del artículo 39, párrafo segundo del artículo 41, artículos 42, 43, 45, anexo, 47 b) y 48.3 del Convenio Colectivo de "Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A " (documento n.º 1 de USO y documento n° 2 de la empresa demandada).–La demanda fue registrada con el n° de procedimiento 54/2016 que finalizó con acta de conciliación con avenencia de fecha 12 de abril de 2016, en cuyo acto, "la empresa reconoce la suspensión en la aplicación de los siguientes artículos: 30.1, párrafo segundo del artículo 39, párrafo segundo del artículo 41, artículos 42,43 y 45, y en el anexo en lo relativo a la supresión del complemento de antigüedad, y artículo 47 -b del Convenio colectivo de Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A durante la vigencia del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el periodo julio 2015 a 31 de diciembre de 2016". En fecha 12 de abril de 2016 se dictó Decreto por la letrada de la administración de justicia en cuya parte dispositiva acuerda aprobar la avenencia alcanzada entre las partes el día de la fecha y el archivo de las actuaciones. (Documentos n° 3 y 4 de la empresa demandada).»
Por la representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad y por la representación de D. Anselmo, D. Apolonio, D. Aurelio y Dña. Berta, representantes regales de los trabajadores, se formalizan sendos recursos de casación contra la anterior sentencia al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, denunciando las infracciones legales del art. 59 del ET, infracción del art. 222 de la LEC y art. 166 de la LRJS., infracción del art. 87.1 y 2 y 88.3 del ET, en relación con el art. 9 y 37.1 de la CE.
Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos interpuestos. Se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos de Derecho
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia el 10 de julio de 2017, en el proceso de impugnación de Convenio colectivo seguido bajo el núm. 160/2017, en la que desestima la excepción de cosa juzgada y de prescripción y estima la demanda, declarando la nulidad del Convenio Colectivo de la Empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, S.A., suscrito el 29 de junio de 2015 y publicado en el BOE 230 de 25 de septiembre de 2015, con los demás pronunciamientos legalmente establecidos.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de casación por la empresa demandada y los representantes legales de los trabajadores codemandados.
1. Recurso de la empresa.
El recurso de la empresa, como único motivo y al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, denuncia las siguientes infracciones legales. Por un lado, la del art. 59 del ET, en lo que a la excepción de prescripción de la acción se refiere cuando ésta es la de impugnación de un Convenio colectivo. En ese sentido, considera que la acción de impugnación de un Convenio colectivo guarda similitud con el recurso de inconstitucionalidad o el contencioso directo contra normas reglamentarias, al existir con ellos claras relaciones en su configuración. Es por ello por lo que considera que la impugnación directa de una norma debe estar sujeta a un plazo de prescripción y que en el caso del Convenio colectivo vendría dado por el art. 59.1 del ET, citando a tal fin la STS de 10 de marzo de 2003, R. 33/2002 y 26 de enero de 2005, R. 35/2003. A ello se une el ámbito de aplicación que tiene el art. 59 del ET que no se reduce al de la relación individual.
Por otro lado, denuncia la infracción del art. 222 de la LEC y art. 166 de la LRJS, en relación con la excepción de cosa juzgada y la conciliación alcanzada ante la misma Sala, en otro proceso de impugnación del convenio seguido por USO frente a la misma empresa. Al respecto, señalan los recurrentes que entre el presente proceso y el anterior hay identidad objetiva por lo que se debería estar a lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC, aunque el proceso sobre el que se quiera hacer valer el efecto de cosa juzgada hubiera concluido con la desestimación. En todo caso, la cuestión que se planteó en el anterior proceso no es, exactamente, la que se dice en la sentencia recurrida, ya que lo que se viene a aceptar cuando se plantea por USO la demanda es que el convenio es un convenio de empresa, siendo el presupuesto de la avenencia alcanzada.
Seguidamente, en relación con la cuestión de fondo, denuncia la infracción del art. 87.1 y 2 y 88.3 del ET, en relación con el art. 9 y 37.1 de la CE. Las partes recurrentes discrepan del criterio de la sentencia recurrida porque, respecto de la negociación de un Convenio colectivo de empresa, entienden necesaria la concurrencia de todos los órganos de representación de todos los centros de trabajo que representen a la totalidad de los trabajadores, citando a tal fin las SSTS de 9 de junio de 2015, rec. 149/2014, 14 de julio de 2016, rec. 219/2015, etc. Seguidamente, se refiere a la proyección del principio de correspondencia de futuro, con cita de la STS de 28 de junio de 2017, rec. 203/2016, 10 de junio de 2015, rec. 175/2014 y 18 de mayo de 2016, 140/2015. A la luz de estas consideraciones que realizan los escritos de interposición de los recursos, llegan a concluir que en el presente caso y en el momento de la negociación del convenio, no existían centros de trabajo ni trabajadores que pudieran haber participado en las convocatorias electorales y no lo fueran y, por ende, que en la negociación del Convenio colectivo presente hubo presencia de todos los representantes unitarios y de todos los trabajadores existentes en ese momento.
2. Recurso de los representantes de los trabajadores codemandados.
El recurso que formulan los codemandados tiene el mismo contenido que el formulado por la empresa, lo que permite que ambos sean examinados conjuntamente.
3. Impugnación de los recursos.
Por la Federación de Servicios de UGT se ha presentado escrito de impugnación del recurso de la empresa demanda, alegando la existencia de defectos formales en la exposición del motivo al reunir en un solo diferentes cuestiones. Seguidamente, en relación con el art. 59 ET, considera que la aplicación que hace la sentencia recurrida de la doctrina de esta Sala es correcta, considerando que no es admisible dejar vigente una norma ilegal por el mero hecho de que esté sometida a un plazo que no viene fijado en ninguna norma legal. Es más, entiende que la vigencia del propio convenio es la que marca el tiempo en el que puede ser objeto de impugnación. Por lo que se refiere a la cosa juzgada entiende que no procede porque la Federación que representa no fue parte en el proceso que se invoca a esos efectos. En cuanto a la cuestión de fondo, insiste en que ahora no se está cuestionando la legitimación para negociar de quienes configuraron la mesa en una empresa de un solo centro de trabajo y lo que la jurisprudencia señala es que un Convenio colectivo que nazca con un déficit de legitimidad, éste persiste durante su vigencia. En este caso, la impugnación afecta a un Convenio colectivo de empresa que tiene varios centros de trabajo sin que la configuración de la mesa se corresponda con el ámbito de aplicación que se le ha dado, por todo lo cual entiende que debe confirmarse la resolución judicial recurrida.
Igualmente, se han impugnado los recursos por Unión Sindical Obrera (USO), indicando que, respecto de la prescripción, no es aplicable la sentencia que se invoca por los recurrentes dada la acción que aquí se ha planteado y que se mantiene viva durante toda la vigencia del Convenio colectivo. Respecto de la excepción de cosa juzgada niega su existencia por cuanto que no hay identidad de sujetos. Tampoco hay identidad de objetos en tanto que allí se cuestionaba la suspensión de determinados preceptos del convenio y no la nulidad total que aquí se propugna. Por esas mismas razones, tampoco hay identidad en la causa de pedir. Finalmente, en cuanto a la cuestión de fondo, muestra su conformidad con el pronunciamiento judicial recurrido al haberse vulnerado el principio de correspondencia, citando a tal efecto SSTS de 22 de marzo de 2017, R 126/2016 y 10 de junio de 2015, R. 175/2014.
4. Informes del Ministerio Fiscal.
Por el Fiscal ante la Sala de lo Social e la AN, así como por el Ministerio Fiscal ante esta Sala, se han emitidos los respectivos informes en los que consideran que el recurso debe ser desestimado, incluso denunciando algún defecto de forma en el planteamiento que, bajo un solo motivo, se realizada de la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia. En todo caso se manifiesta que no pueden ser estimadas las excepciones que, de forma ajustada a derecho, han sido desestimadas por la sentencia de instancia y, en cuanto al fondo, dicha resolución también toma en consideración la jurisprudencia aplicable al caso.
– Plazo para el ejercicio de la acción de impugnación del Convenio colectivo.
Antes de proceder a examinar el primer motivo de los recursos, debemos hacer una breve referencia a la objeción que ha planteado el Ministerio Fiscal adecuación formulación que se hace en ellos de los motivos en que se amparan, sin que el hecho de que se haya calificado como un solo motivo lo que realmente vienen a ser tres, es algo totalmente irrelevante cuando cada uno de los apartados ha respetado lo dispuesto en el art. 201.2 de la LRJS
Las partes recurrentes consideran que la acción de impugnación de un Convenio colectivo guarda similitud con el recurso de inconstitucionalidad o el contencioso directo contra normas reglamentarias, al existir entre ellos claras relaciones en su configuración y, en consecuencia, considera que la impugnación directa de una norma debe estar sujeta a un plazo de prescripción y que en el caso del Convenio colectivo vendría dado por el art. 59.1 del ET, citando a tal fin la STS de 10 de marzo de 2003, R. 33/2002 y 26 de enero de 2005, R. 35/2003. A ello se une el ámbito de aplicación que tiene aquel precepto, que no se reduce al de la relación individual
La sentencia recurrida, en relación con el plazo de que dispone la parte demandante para plantear una acción de impugnación del Convenio colectivo, tal y como resuelve en el fundamente de derecho tercero, apartado a), considera que no procede aplicar el de un año que pretenden los recurrentes porque la jurisprudencia que se recoge en las SSTS de 6 de marzo de 2007, R. 5/2006, 21 de diciembre de 2006, R. 7/2006, y 19 de septiembre de 2006, R. 6/2006, viene señalando que la acción como la que aquí se ha planteado no está sometida el régimen del art. 59 ET al no tener establecido plazo alguno y poder ejercitarse durante toda la vigencia del Convenio.
El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
Por un lado, es cierto que esta Sala señaló en las sentencias que se citan en la recurrida y en otras anteriores, como la STS de 5 de julio de 2006, R. 95/2005, que aquel precepto del Estatuto de los Trabajadores no era aplicable y que el plazo para plantear la acción como la que aquí se ha formulado era el de la vigencia del convenio, diciendo lo siguiente: "Para desestimar la excepción de prescripción bastará con decir que la impugnación de la cláusula de un Convenio colectivo no está sometida al plazo de prescripción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), prevista para el contrato de trabajo. La instancia "directa" de la impugnación de una cláusula de un Convenio colectivo debe permanecer abierta, como es lógico si se tiene en cuenta la función depuradora de esta modalidad procesal, durante todo el tiempo de vigencia del mismo ( art. 161.3 LPL )", Y que, como señalara ya la STS 19 de septiembre de 2006, R. 6/2006, "el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el Convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente "respeto a las Leyes" ( art. 85.1 ET ) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral ( art. 3 ET )" siendo este criterio el seguido en las sentencias que se citan en la aquí recurrida. Dicha doctrina, además, se ha venido manteniendo en posteriores resoluciones ( STS 11/11/2010, R. 235/2009 ).
Ahora bien, ha de significarse que esa jurisprudencia estaba centrada en la regulación de la Ley de Procedimiento Laboral vigente entonces, en la que la regulación en la materia tan solo establecía los instrumentos por los que podían controlarse la legalidad o lesividad de los convenios colectivos diciendo en su art, 161 lo siguiente: "1. La impugnación de un Convenio colectivo de los regulados en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros podrá promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente mediante comunicación remitida por la autoridad laboral correspondiente.
2. Si el Convenio colectivo no hubiera sido aún registrado, los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del mismo o los terceros lesionados que así lo invocaran deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala su comunicación de oficio.
3. Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el Convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éste podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo"
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consciente del debate suscitado y de los criterios jurisprudenciales existentes, vino a zanjar cualquier duda al respecto, señalando el tiempo durante el cual se puede impugnar el Convenio colectivo, tomando la doctrina que esta Sala había elaborado. Así, en el art. 163.3 se dice lo siguiente: "Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el Convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éstos podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional "
Por tanto, las alegaciones que vierten las partes recurrentes en sus recursos, centradas en su discrepancia con la doctrina de esta Sala, que viene referida a una norma anterior a la entrada en vigor de la LRJS, quedan realmente vacías de contenido cuando tenemos una expresa previsión legal en orden al tiempo durante el cual pueden plantearse las acciones de impugnación del Convenio colectivo que ha de aplicarse y, por medio de la cual, se elimina por completo cualquier aplicación del art. 59 del ET, en el que se centra el motivo.
– Excepción de cosa juzgada.
1. Los recurrentes, con cita de los arts. 222.4 de la LEC y 166 de la LRJS, consideran que, entre el presente proceso y la conciliación alcanzada ante la misma Sala, en otro proceso de impugnación del convenio seguido por USO frente a la misma empresa, hay identidad objetiva por lo que se debería estar a lo dispuesto en el art. 222.4 de la LEC, aunque el proceso sobre el que se quiera hacer valer el efecto de cosa juzgada hubiera concluido con la desestimación.
La sentencia recurrida razona, en el apartado b) del fundamento jurídico tercero, que no existe la triple identidad que constituye el soporte de la cosa juzgada porque, aunque coinciden los demandados no ocurre lo mismo con los demandantes ni las pretensiones de uno y otro proceso ya que las nulidades que se interesaban afectaban a cuestiones o aspectos diferentes, siendo tema de concurrencia de convenios en el anterior proceso, mientras que en el presente se cuestiona el principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio.
Tampoco es posible estimar este motivo por las razones que pasamos a exponer.
2. Los recurrentes invocan el art. 222.4 de la LEC en el que se dice lo siguiente: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».
La cosa juzgada material, a la que se refiere el art. 222 de la LEC, se desenvuelve en diferentes ámbitos, bajo los conocidos efectos positivo y negativo de la misma.
Así, por el efecto positivo de la cosa juzgada, el tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme se encuentra vinculado por aquél. Y ello, siguiendo reiterados criterios de esta Sala, viene impuesto por «el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido –lo juzgado– en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado». Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), «no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada» [ STS de 22/12/2008, rcud 2690/2007 ].
Mientras que el efecto negativo implica la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, lo que precisa que la pretensión sea la misma, esto es, «el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no prohíbe que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga tan sólo a que en esa segunda sentencia se sigan y apliquen los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. La estimación del efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el posteriormente planteado, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron» [STS 25//10/2018, R. 203/2017].
Por otro lado, creemos necesario hacer referencia al art. 166.2 de la LRJS, en el que se dispone lo siguiente: «La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso».
3. En el presente caso, como bien ha resuelto la sentencia recurrida, no se puede considerar que concurra la cosa juzgada material por las razones que pasamos a exponer.
El proceso precedente, de impugnación por ilegalidad del Convenio colectivo, concluyó por el acuerdo de conciliación adoptado en él y no con sentencia firme que es la resolución sobre la que se aplica aquel efecto.
En el proceso laboral, con carácter general, la conciliación alcanzada en vía judicial, según dispone el art. 84 de la LRJS, se cumplirá, en caso de no respetarse el acuerdo, por los trámites de la ejecución de sentencias. Esto no dota al acuerdo del carácter de resolución judicial (sentencia). Ahora bien, el acuerdo que aquí se invoca para obtener la cosa juzgada tiene otro alcance.
La modalidad procesal de impugnación de Convenio colectivo, en concreto, no está sujeta a una previa actividad conciliadora administrativa, tal y como se indica en el art. 64.1 de la LRJS. Tampoco dicho proceso judicial tiene el trámite de conciliación previa a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, tal y como se obtiene del art. 166.1 de la LRJS cuando indica que, admitida la demanda, se señalará para juicio. En caso de que se alcance un acuerdo entre las partes, dado que este proceso sigue los trámites del proceso de conflicto colectivo, debería procederse al archivo de las actuaciones, tal y como previene el art. 162 de la LRJS, lo que implica que ni siquiera ese acuerdo estaría sometido a la aprobación judicial. Por tanto, y a fin de considerar vulnerado el precepto legal que ahora se invoca, no es posible entender que aquel precepto –el art. 222 LEC– sea aplicable al caso que nos ocupa porque no ha existido actuación judicial que resuelva por sentencia una determinada pretensión.
Realmente, el alcance que debería darse a ese concreto acuerdo de conciliación debería ser analizado desde otra perspectiva, tal y como resolviera la STS de 13 de octubre de 1995, R. 1045/1995, en el que también se invocaba la cosa juzgada, cuando entiende que, aunque sea en el ámbito de la conciliación administrativa, lo previsto en el art. 156.2 de la LRJS sería trasladable a la conciliación judicial que se alcance en el proceso de conflicto colectivo, trámite al que se someten los de impugnación de convenios, y que el contenido del acuerdo es el propio del art. 85 del ET, lo que viene a tener la eficacia de un Convenio colectivo, ex art. 82 del ET en relación con el art. 156.2 de la LRJS, siempre y que se haya llevado a cabo por quienes tengan la legitimación previstas en los arts. 87 a 89. Esto es, siendo ese el ámbito de actuación en el que debe valorarse el acuerdo de conciliación ello impide otorgarle otro efecto de naturaleza procesal. Además, la eficacia de ese acuerdo previo, en concreta materia, no significa que ahora, siguiendo vigente el convenio y los acuerdos que a él se encuentren vinculados, se pueda cuestionar el principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio si la misma no está resuelta en el referido acuerdo, como seguidamente pasamos a examinar.
4. En efecto, aunque se prescindiera de lo anterior, la sola lectura de los hechos pacíficos y del hecho probado séptimo que recoge la sentencia, al referirse a lo que afectaba a la demanda planteada por USO en el anterior proceso, se obtiene que allí se impugnaba el Convenio Colectivo por la ilegalidad de determinados preceptos, alcanzándose una conciliación respecto de la suspensión de aplicación de los que expresamente se recogieron en el acta, sin que dicha pretensión de nulidad estuviera vinculada al incumplimiento de los arts. 87.1, 88.2 y 89.3 del ET, que es la base de la actual demanda, en la que se dice que la representación de los trabajadores que negoció y firmó el convenio no se correspondía con el ámbito de aplicación.
Por tanto, no se trata ya de que la identidad subjetiva no sea relevante o de que sean idóneos a los efectos de la cosa juzgada procesos en los que se hayan visto rechazadas las pretensiones, sino de que realmente un proceso excluya o impida entrar a resolver lo que ya ha sido objeto de otro anterior, concluido con sentencia firme, lo que aquí no concurren en ninguna de las dos premisas básicas.
Tampoco podemos acudir a otros preceptos para justificar la cosa juzgada. A tal fin y como ya citan los escritos de recursos, el art. 166.2 de la LRJS aprecia la cosa juzgada de la sentencia dictada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados que hayan sido objeto del proceso. Por tanto, este efecto propio de las sentencias dictadas en ese proceso especial solo es invocable en procesos individuales sobre la misma regulación examinada en aquél. Siendo ello así, no es posible acudir a ese apartado para justificar el efecto de cosa juzgada que ahora se pretende por quienes recurren cuando no estamos ante un proceso individual y el Acuerdo de conciliación, en todo caso, tendría por sí mismo la eficacia que le otorga el art. 82 del ET.
La STS de 18 de mayo de 2016, R. 140/2015, que citan los recursos, no viene a alterar el alcance que en este caso ha de darse a la cosa juzgada que se pretende porque las afirmaciones que en aquella sentencia se realizaron lo fueron respecto de la existencia de una sentencia previa firme, que aquí no concurre, y respecto de determinados preceptos. Por ello, considera que no es posible declarar su ilegalidad en pleitos posteriores de los mismos. Pero nada de eso es lo que aquí acontece en donde la ilegalidad que se postula lo es en relación con el propio ámbito de aplicación del Convenio colectivo del que se predica su ilegalidad por no corresponderse con la representación de las partes negociadoras.
En definitiva, no es posible aceptar de forma automática que el ámbito de aplicación del convenio, respecto de quienes lo negociaron, es ajustado a derecho cuando nada de eso se ha suscitado ni cuestionado con anterioridad y es evidente que durante la vida del convenio éste puede ser objeto de impugnación por ilegalidad por las circunstancias que ahora se han invocado.
– Examen de la cuestión de fondo.
Como se indicó anteriormente, en relación con la estimación de la demanda, se denuncia por los recurrentes la infracción del art. 87.1 y 2 y 88.3 del ET, en relación con el art. 9 y 37.1 de la CE.
La sentencia recurrida ha estimado la pretensión porque, en orden a si se puede establecer un ámbito de aplicación del convenio a nivel nacional y para todos los trabajadores que presten servicios en la empresa, cuando quienes han intervenido en la mesa negociadora son los delegados de personal de los centros de trabajo que tiene la empresa, entiende que con tal forma de actuar, al incluir una regla de imposición futura respecto de ulteriores trabajadores que se pudieran incorporar a centros de trabajo distintos, no se respeta el principio de correspondencia si a esos trabajadores se les está aplicando el citado convenio.
Los hechos probados indican que la empresa cuenta con trabajadores en las provincias de Madrid, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. El 23 de junio de 2015 se constituyó la Comisión Negociadora para el Convenio Colectivo de la empresa, integrada por el representante sindical (a su vez, Delegados de personal) de cada uno de los centros existentes entonces (el centro de Oficinas en Madrid, Centro Ecoaga-Las Palmas; Centro Residencial Timanfaya-Tenerife, Centro la Palmita-Las Palmas, Centro FCC-Las Palmas). Tras unas reuniones, el Convenio colectivo se suscribe el 29 de junio de 2015. Con posterioridad y a requerimiento de la Dirección General de Empleo, se reúne la comisión a fin de aclarar el ámbito territorial del Convenio colectivo quedando el texto con la redacción siguiente: «A todos los trabajadores del territorio nacional español que está sometido en su ámbito de aplicabilidad». Y como ámbito personal se dice lo siguiente. «A todos aquellos trabajadores de la entidad Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA a los que resulte de aplicación en relación con el ámbito de representatividad de los firmantes». Y que el Convenio colectivo se está aplicando a todos los trabajadores, incluidos los que no prestan servicios en otros lugares diferentes de los centros de trabajo existentes al momento de la negociación
El motivo debe ser desestimado porque, sobre cuestiones similares a las que aquí se presentan, ya ha dado respuesta esta Sala en los términos que ha recogido la sentencia de instancia.
En efecto, y como recuerda la STS de 7 de marzo de 2017, R. 58/2016, con cita de la de 10 de junio de 2015, R. 175/2014, que cita la aquí recurrida, «La sentencia recurrida recuerda la doctrina que sentábamos en nuestra STS/4.ª de 7 marzo 2012 (rec. 37/2011 ) en la que abogábamos por la nulidad del convenio por haberse conculcado la legalidad vigente en la composición de la mesa negociadora, al no tener la representación de los trabajadores capacidad para negociar un Convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal. Tal doctrina ha de ser aplicable también al presente caso, pues se fundamenta en el principio de correspondencia debe existir una precisa correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado. [...] 3. Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un Convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad" Y en lo que aquí interesa, sigue diciendo dicha doctrina que "Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores. En suma, se produjo una infracción de la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo»
Eso es lo que ha ocurrido en el caso que ha resuelto la sentencia recurrida de forma adecuada, en tanto que se ha dado un ámbito territorial nacional cuando tan solo podían hacerlo respecto del ámbito en el que ostentaban la representación.
Los recurrentes discrepan del criterio de la sentencia recurrida porque, respecto de la negociación de un Convenio colectivo de empresa, consideran necesaria la concurrencia de todos los órganos de representación de todos los centros de trabajo que representen a la totalidad de los trabajadores, citando a tal fin las SSTS de 9 de junio de 2015, rec. 149/2014, 14 de julio de 2016, rec. 219/2015. Ahora bien, lo que olvida la parte es que el ámbito de aplicación que debe darse al Convenio colectivo alcanzado en esa negociación debe ser el correspondiente a los centros que han tenido su representación en la misma, pero no para todo el ámbito nacional si aquellos centros y quienes lo han negociado, ostentando la representación de sus trabajadores, solo operan en unos determinados centros de trabajo. En ese sentido se pronuncia, precisamente, las sentencias que cita la parte y se recogen en la sentencia recurrida.
Seguidamente, se refiere a la proyección del principio de correspondencia de futuro, con cita de la STS de 28 de junio de 2017, rec. 203/2016, 10 de junio de 2015, rec. 175/2014 y 18 de mayo de 2016, 140/2015. A la luz de estas consideraciones que realizan los dos escritos de recurso llegan a concluir que en el presente caso y en el momento de la negociación del convenio, no existían centros de trabajo ni trabajadores que no pudieron participar en las convocatorias electorales y, por ende, que en la negociación del Convenio colectivo hubo participación de todos los representantes unitarios y de todos los trabajadores existentes. Pero, precisamente con base en la doctrina que invoca, la conclusión que esta Sala ha alcanzado al respecto es otra, como ya se indica en la sentencia que hemos referido anteriormente, de 7 de marzo de 2017, R. 58/2016. Es más, en la que cita la parte, de 28 de junio de 2017, R. 203/2016, lo que hace es reiterar la citada doctrina y, en relación con la virtualidad del principio de correspondencia, viene a decir que " C) La circunstancia de que no existan en ese momento otros centros de trabajo tampoco impide declarar que el Convenio colectivo en que se dispone un ámbito geográfico estatal excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, por producirse una falta de correspondencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia impediría "la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores" Con ello no se está imponiendo reglas diferentes ni exigiendo verificaciones permanentes del cumplimientos de los requisitos para poder negociar por cuanto que si no es admisible extender el ámbito de un convenio fuera del que ostentan las representaciones que lo han negociado no impide que la expansión que en esas otras demarcaciones pueda tener la empresa se puedan configurar como unidades de negociación y adherirse al mismo durante su vigencia y hasta una nueva negociación.
Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que, como ha resuelto la sentencia recurrida, en relación con el Convenio colectivo, se han infringido las normas reguladoras de la capacidad y legitimación para negociarlo, en concreto, el artículo 87.1 del ET y, al haberlo entendido así el tribunal de instancia no procede la estimación de este motivo de recurso y, habiéndose rechazado los restantes, se debe desestimar el recurso formulado. Sin imposición de costas.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por el letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad S.A., y por el letrado D. Arturo Ocaña Ocaña en nombre y representación de D. Anselmo, D. Apolonio, D. Aurelio y Dña. Berta, representantes regales de los trabajadores.
2. Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10 de julio de 2017 en el procedimiento núm. 160/2017.
3. Se acuerda comunicar la sentencia dictada a la autoridad laboral.
4. Se acuerda publicar en el BOE la parte dispositiva de esta sentencia, así como la de la sentencia impugnada.
5. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid