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Documento BOE-A-2020-13432

Sala Primera. Sentencia 103/2020, de 21 de septiembre de 2020. Recurso de amparo 5541-2018. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 2 de noviembre de 2020, páginas 95344 a 95352 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-13432

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:103

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5541-2018, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, de 10 de julio de 2018, que inadmitió la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 86-2018 instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A.; y contra el auto del mismo juzgado, de 13 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha formulado alegaciones la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero y asistida del letrado don Alejandro Ingram Solís, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 25 de octubre de 2018, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra la mercantil Euro Inversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en relación con la finca inscrita con el núm. 43.220 en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca. Reclamaba la cantidad de 155.233 € de principal del préstamo impagado, más intereses legales y costas. En la demanda la entidad de crédito interesaba que el juzgado procediera a efectuar requerimiento de pago en el domicilio designado a tal efecto y que se identificaba en el propio escrito de demanda.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto el 2 de mayo de 2018 por el que acordó el despacho de la ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 86-2018), requiriendo de pago a la ejecutada y concediéndole la posibilidad de oponerse a la ejecución en los términos del art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en el plazo de diez días.

b) Con fecha 4 de mayo de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, un correo avisándole de que tenía una notificación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca relativa al proceso «EJH/0000086-2018»; notificación a la que podía acceder desde el 4 de mayo al 19 de junio de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba.

c) Sin que conste que se hubiere accedido al enlace habilitado en el anterior mensaje, con fecha 18 de junio de 2018 el servicio de notificaciones electrónica mencionado remitió un nuevo correo al buzón de la dirección electrónica habilitada de la recurrente en amparo, recordándole el anterior aviso y la posibilidad de acceder a la notificación en el enlace indicado, hasta las 23:59 horas del día 19 de junio de 2018.

d) El día 19 de junio de 2018, por personal de la recurrente se accedió al enlace remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el juzgado de primera instancia e instrucción ejecutor en relación con el procedimiento hipotecario núm. 86-2018. Ese mismo día, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso (al igual que los anteriores correos), dejando constancia de que la notificación había sido «aceptada» en esa fecha.

e) El 2 de julio de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo formalizó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de la ejecución, alegando que procedía la suspensión del procedimiento por litispendencia, hasta la resolución de un proceso previo, al amparo del art. 61 de la Ley hipotecaria, la nulidad del despacho de ejecución al no haberse practicado la liquidación conforme a lo pactado por las partes en el contrato, y, subsidiariamente, el carácter abusivo y la nulidad de determinadas cláusulas.

f) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca dictó auto el 10 de julio de 2018, acordando inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada, así como mandar seguir con la ejecución en los términos acordados. Tomando como fecha de notificación el 4 de mayo de 2018, el auto razonó en su fundamento de Derecho único que la parte ejecutada se había opuesto pasado el plazo que legalmente se le otorgó, conforme al art. 695 LEC, por lo que la oposición debía ser inadmitida por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los arts. 134 (improrrogabilidad de los plazos) y 136 (preclusión de los actos procesales una vez transcurrido el término señalado para su realización) LEC.

Al pie de la resolución se ofrecía la posibilidad de interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días, sin efectos suspensivos.

g) Por el representante procesal de la demandante de amparo se interpuso recurso de reposición contra el anterior auto con fecha 19 de julio de 2018. En dicho recurso defendió que la notificación y requerimiento de pago tuvo lugar cuando accedió al contenido de la notificación electrónica remitida y no antes, siendo desde entonces cuando cabía computar el plazo de diez días del art. 556 LEC. Con invocación también de los arts. 135, 152.1.2 párrafo tercero, 152.2, 162 y 273 LEC, de doctrina del Tribunal Supremo sobre las notificaciones electrónicas, y de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión y sobre la importancia de los actos de comunicación procesal, afirmó que, de no tener el juzgado por formulada su demanda de oposición al despacho de ejecución, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, quedando denunciado a esos efectos.

h) El juzgado dictó auto el 13 de septiembre de 2018 desestimando el recurso de reposición, con los argumentos que expuso en su razonamiento jurídico segundo:

«El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas jurídicas de las recurrentes, las mismas desde el 1 de enero de 2017 (Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC) están obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos (art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPACAP y art. 273.3 a) de la LEC).

Interpretan las recurrentes de forma errónea la normativa aplicable. Es cierto que la notificación por medios electrónicos efectivamente se realiza cuando el destinatario accede a su contenido. Ahora bien, yerran en el plazo en el que puede acceder a su contenido a efectos de la práctica de la notificación, el cual es de diez días naturales desde la puesta a su disposición y ello por imperativo del art. 43 de la citada LPACAP (Ley 39/2015). Así dice el artículo 43.2 de la citada Ley que ''[l]as notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido''.

En el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 03/05/18 no accediendo al contenido hasta el día 19/06/18 (fuera de los diez días naturales), presentando los escritos [sic] de oposición a la ejecución en fecha 02/07/18 claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 de la LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución), y siendo que conforme al art. 136 de la LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión.»

El auto indicó que era firme y que contra el mismo no cabía recurso alguno. Fue notificado a la representación de la actora el 14 de septiembre de 2018, vía Lexnet.

3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en la causa. En todo caso, la recurrente explica que siguió las indicaciones que daba la comunicación electrónica, accediendo al contenido de la notificación del juzgado el último día fijado, fecha que luego este sin embargo ha considerado fuera de plazo, resolviendo la inadmisión del escrito de oposición presentado dentro de los diez días que prevé el art. 556 LEC.

Se reconoce en la demanda que, si bien la recurrente, por ser una persona jurídica, viene por ello obligada a relacionarse con la administración de Justicia a través de medios electrónicos, según el art. 273 LEC, no obstante, cuando es el primer emplazamiento y, por tanto, todavía aquella «no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto procedimiento», la notificación ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último precepto, precisa la recurrente, «es categórico al respecto ya que en su punto primero nos indica que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes».

Añade que, incluso, la notificación realizada tampoco cumple con las formalidades de las comunicaciones electrónicas, pues se trata de un aviso de correo electrónico que no permite conocer el contenido de la documentación que trae el emplazamiento, limitándose a decir que se ha recibido una notificación del organismo emisor (órgano judicial) y un enlace a una dirección electrónica para su consulta.

Pese a todas estas circunstancias, objeta la demanda de amparo, el auto dictado por el juzgado el 10 de julio de 2018 declaró extemporánea la presentación del escrito de oposición, computando el plazo de diez días desde la fecha de envío de aquel correo a través de la dirección electrónica habilitada.

Sobre el auto de 13 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la anterior resolución –y del que se resumen sus argumentos–, se rechaza por la recurrente que el juzgado haya fundamentado su segunda decisión en la «Ley de procedimiento administrativo común, que consideramos inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías procedimentales». Precisa que en materia de notificación de actos procesales existe su propia normativa tanto en la Ley de enjuiciamiento civil según se ha expuesto, como en el haz de garantías que se derivan del art. 24 CE.

La demanda finaliza sus alegaciones indicando que se ha producido también una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a un proceso de defensa contradictoria, y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), los cuales permiten en todos los órdenes jurisdiccionales evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes, sin limitaciones a su defensa que pudieran en caso contrario ocasionar indefensión a alguna de ellas. Entiende que el auto de 13 de septiembre de 2018 «huye de este tipo de consideraciones» al aplicar una normativa administrativa ajena al ámbito procesal, y prescindir a la vez de las previsiones del art. 273 LEC sobre la exigencia de presentación en papel de la documentación referida al primer emplazamiento en la causa.

En consecuencia, se solicita que este Tribunal Constitucional, con estimación del amparo, acuerde la nulidad de ambas resoluciones judiciales y ordene reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquellas, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.

Por medio de un segundo otrosí digo, el escrito de demanda solicitó la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 86-2018, argumentando que dicha continuación, derivada de los pronunciamientos judiciales impugnados, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad.

4. Mediante providencia de 17 de junio de 2019, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] «porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]». Asimismo, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca para que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 86-2018, previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, si lo desean. También se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. La Sección acordó, asimismo y mediante providencia de la misma fecha, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. A través de escrito presentado el 26 de junio de 2019, la parte demandante formuló sus alegaciones, reiterando lo dicho en el otrosí de su demanda y trascribiendo parte del ATC 287/2013, de 16 de diciembre. Por su parte el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 2 de julio de 2019, interesaba que se acordase la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, aunque esta última medida no hubiera sido solicitada en el recurso de amparo.

El ATC 105/2019, de 30 de septiembre, acordó denegar la suspensión cautelar solicitada, y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad de conformidad con el art. 56.2 LOTC.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 21 de junio de 2019, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, para que remitiera, a la mayor brevedad posible, certificación acreditativa de la interposición o no de recurso de apelación contra alguna de las resoluciones dictadas en las actuaciones principales o en alguna pieza separada en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en ese juzgado con el número 86-2018, y, si hubiera recaído resolución, que se certifique sobre el contenido de la misma.

Con fecha 18 de julio de 2019 se recibió en el registro de este tribunal la correspondiente certificación del juzgado a quo fechada el 8 de julio de 2019, en la que se hizo constar «que en el presente procedimiento no se ha interpuesto recurso de apelación por ninguna de las partes personadas en el mismo».

7. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 17 de julio de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de la entidad Banco de Sabadell, S.A., solicitó que se tuviera a esta última como personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

8. A través de diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2019, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal tuvo por personada y parte a la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero en nombre y representación de Banco de Sabadell, S.A., y, asimismo, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC.

9. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 9 de octubre de 2019, por el que interesó que se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo, haciendo mención de la STC 47/2019, de 8 de abril, que, a su parecer, respalda los argumentos que defiende en este recurso, en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación al demandado se efectúe en su domicilio, como impone el artículo 155.1 LEC.

10. También con fecha 9 de octubre de 2019, formalizó su escrito de alegaciones la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, y asistida por el letrado don Alejandro Ingram Solís, a fin de «formular oposición al recurso de amparo». Se interesó en el mismo la denegación del amparo solicitado por la entidad recurrente, y que «se tenga por subrogada a mi representada Pera Assets Designated Activity Company como parte en este procedimiento, en lugar de la actora y a mí como parte legítima en dicha representación». En dicho escrito, la mercantil defendió la interpretación que hace el juzgado de las normas citadas en los dos autos impugnados, por lo que el escrito de oposición a la ejecución se presentó «claramente fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 556.1 de la LEC».

No consta presentado dentro del plazo del art. 52 LOTC, o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de la entidad Banco de Sabadell, S.A.

11. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 28 de octubre de 2019, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), nulidad de «todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 86-2018», y retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella notificación, «para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución». Basó esta petición en los siguientes argumentos:

a) Con carácter previo a formular las alegaciones de fondo del recurso, la fiscal expuso sus razones para considerar correctamente agotada la vía judicial previa al amparo por parte de la recurrente [art. 44.1 a) LOTC], al no ser necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones contra el auto desestimatorio de la reposición –el cual no producía en origen la lesión–, ni resultar previsiblemente útil de haberse presentado. Tampoco la demanda de amparo es prematura por interponerse tras el segundo de esos autos, sin esperar a la finalización del proceso ejecutivo, atendida la doctrina de este tribunal para situaciones similares.

b) En cuanto al fondo, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, (art. 24.1 CE) por haberse inadmitido a trámite, por extemporáneo, el escrito de oposición a la ejecución de la recurrente, considera la fiscal sobre todo que procede hacer aplicación de la doctrina sentada por la STC 47/2019, de 8 de abril, en un supuesto similar, referido a un proceso laboral, pero donde resultan de aplicación subsidiaria las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, en especial los arts. 155 y 273.4, segundo párrafo, de los que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación; doctrina que ha sido reiterada en la STC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2 a). El resultado de la aplicación de dicha doctrina es que ambas resoluciones del juzgado sumieron a la recurrente en indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, pero además conculcaron el canon exigible de razonabilidad, ante la errónea selección de las normas aplicables.

Finalmente, pone de manifiesto la fiscal la existencia de una descoordinación entre la regulación procesal de estas notificaciones en el proceso civil y la práctica llevada a cabo por el servicio de notificaciones; desajuste que, sea cual sea la causa, procede de un error no imputable a la parte y del que, sin embargo, en este caso se ha derivado un perjuicio real para la ejecutada, como ha sido el haber inadmitido su oposición y, por tanto, habérsele privado del derecho a defenderse.

12. Con fecha 16 de diciembre de 2019 tuvo entrada en este tribunal el auto de 3 de diciembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, por el que se acuerda tener por sucedido en la posición procesal de Banco de Sabadell, S.A., a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 86-2018.

13. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

En el presente recurso de amparo la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, de 10 de julio de 2018, que inadmitió, por extemporánea, la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 86-2018, y de 13 de septiembre de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. La constatación de la extemporaneidad de la oposición se basó en que el órgano judicial toma como fecha de notificación el 4 de mayo de 2018, que es la fecha en la que se pone a disposición de la recurrente en amparo, en la sede judicial electrónica (dirección electrónica habilitada), la correspondiente notificación, a pesar de que la mercantil recurrente no abrió la notificación, siguiendo las instrucciones contenidas en la propia comunicación, hasta el 19 de junio.

La demandante de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil. Aduce otras dos quejas por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su faceta de defensa contradictoria, y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ambas, sin embargo, carentes de soporte argumental propio. Por su parte, la entidad Pera Assets Designated Activity Company, interesada en el procedimiento de ejecución como adquirente del crédito cuya ejecución se insta en la instancia, solicita la desestimación del recurso alineando sus argumentos con los contenidos en las resoluciones impugnadas. Por último, el Ministerio Fiscal, con sustento en las razones que se han expuesto en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Este recurso de amparo se inscribe en la serie de recursos interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.

La cabecera de la precitada serie se identifica en el recurso de amparo núm. 5377-2018, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y que ha sido resuelto por la STC 40/2020, de 25 de febrero.

2. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.

Teniendo en cuenta los términos en los que se ha planteado el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020, de 25 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede, por tanto, que hagamos aplicación de la citada STC 40/2020.

En tal sentido, luego de descartar en el fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice procesal por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], al no caber recurso alguno contra el auto desestimatorio de la reposición y así indicarse en la notificación de este, y no ser tampoco el amparo prematuro a pesar de interponerse sin esperar a la finalización del proceso de ejecución hipotecaria, se aborda en el fundamento jurídico 3 el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE, derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, advirtiéndose que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a) (iii), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, «en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, «acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Constata, entonces, la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirle de pago o, alternativamente, permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando, en cambio, el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal, y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24. 1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

Procede, por ello, acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (arts. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 10 de julio de 2018 y 13 de septiembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 86-2018, así como de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último por el juzgado de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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