ECLI:ES:TC:2020:127
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3099-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, de 8 de abril de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto, también impugnado, de fecha 17 de septiembre de 2018, por el que se inadmitió por extemporánea la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 70-2018, instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 16 de mayo de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., bajo la defensa del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra la ahora recurrente de amparo, en relación con la finca registral 43.511, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca. Incoado procedimiento de ejecución hipotecaria (núm. 70-2018), mediante auto de fecha 20 de junio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca (en adelante, el juzgado) ordenó la ejecución del título hipotecario, despachó ejecución contra la ahora demandante de amparo y dispuso, a continuación, lo siguiente:
«El presente auto, junto con el decreto que dictará el letrado de la administración de Justicia, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución.
Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 695 de la LEC y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte.»
b) La citada notificación se produjo a través del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Más en concreto, el servicio remitió el 21 de junio de 2018 un correo electrónico en el que señalaba como asunto «Juzgados y Tribunales – Aviso de Notificación para el NIF B73836173», dirigida a Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. – NIF B73258006. Según el texto del correo, la notificación venía referida al asunto «Jdo. 1 Inst. e Instr. n 6 de Lorca EJH/0000070/2018», indicándole que la «notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada única desde el 21-06-2018 hasta el 06-08-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable». Más adelante se añadía que «independientemente del tiempo que tenga a su disposición el acto de comunicación, transcurridos tres días hábiles desde su puesta a su disposición sin que el destinatario haya accedido a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando todos sus efectos, conforme con lo establecido en el art. 162.2 de la LEC», para finalizar señalando que este «aviso conforme a lo dispuesto en el art. 25 del R.D. 1065/2015 no tiene efecto procesal alguno».
En la certificación emitida por el servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada también consta que la notificación tenía como número de referencia el 68357615b2bc0667678e, que fue puesta a disposición del destinatario el 21 de junio de 2018 y que la fecha de aceptación fue el 31 de julio de 2018, figurando como certificado digital receptor el correspondiente a Juan Miguel Jiménez, en su calidad de representante de la citada mercantil.
c) En escrito presentado ante el juzgado el día 29 de agosto de 2018, la demandante de amparo compareció en el procedimiento, formulando oposición a la ejecución, con su documentación adjunta.
d) Con fecha 17 de septiembre de 2018, el juzgado dictó un auto por el que se acordó: «Inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L. […] por presentación fuera de plazo, contra Banco de Sabadell, S.A.», advirtiendo en pie de recurso que contra dicha resolución cabía recurso de reposición.
El juzgado basó su decisión, conforme a su fundamento de Derecho único, en lo siguiente: «Se establece en el artículo 134 de la LEC, la improrrogabilidad de los plazos establecidos en la misma, y en el artículo 136 de la LEC, que transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, y previéndose en el artículo 695 LEC, que el escrito de oposición a la ejecución deberá ser presentado en el plazo de los diez días siguientes a la notificación del auto y del decreto, y constando en el presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto pasado que ha sido el plazo que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados».
e) Formalizado recurso de reposición, el juzgado dictó un nuevo auto el 8 de abril de 2019, por el que se desestimó el recurso, conforme a los motivos expuestos en su razonamiento jurídico segundo:
«El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas jurídicas de las recurrentes, las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC) están obligadas a relacionarse con la administración de Justicia por medios electrónicos [art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPACAP y art. 273.3 a) de la LEC].»
Tras afirmar que los recurrentes interpretan de forma errónea la normativa aplicable, se citan los arts. 162.2 LEC; 33.2 y 34 de la Ley 18/11, de 5 de julio; 11.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre; y el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, para concluir afirmando la «validez [de] la notificación a personas jurídicas por canales electrónicos».
A continuación, señala que «en el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 21/06/18 no accediendo al contenido hasta el día 02/08/18 […], presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 29/08/18, claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 de la LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución,) y siendo que conforme al art. 136 de la LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión».
Como pie de recurso, el auto indicó que dicha resolución «es firme, y contra la misma no cabe recurso alguno».
Este auto fue notificado en fecha 9 de abril de 2019 y, junto con el auto de 17 de septiembre de 2018, es el objeto del presente recurso interpuesto por la citada entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causan la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia, a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, tratándose de su primer emplazamiento judicial.
La recurrente reconoce que, por ser una persona jurídica, viene obligada a relacionarse con la administración de Justicia a través de medios electrónicos. Aclara, no obstante, que cuando es el primer emplazamiento y por tanto todavía aquella «no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto procedimiento», ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último, precisa, «es categórico al respecto ya que en su punto primero nos indica que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes». Añade que incluso la notificación realizada tampoco cumple con las formalidades de las comunicaciones electrónicas. Además, su entidad nunca facilitó una dirección de correo electrónico a efectos de notificaciones telemáticas y, a pesar de ello, se le remitió un aviso que no permitía conocer realmente el objeto del asunto. Pese a todo esto, el auto dictado por el juzgado el 17 de septiembre de 2018 declaró extemporánea la presentación del escrito de oposición, computando el plazo de diez días desde la fecha de envío de aquel correo a través de la dirección electrónica habilitada.
Sobre el auto de 8 de abril de 2019, se rechaza por la recurrente que haya fundamentado su decisión en la Ley del procedimiento administrativo común, «que consideramos inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías procedimentales»; siendo que en materia de notificación de actos procesales existe su propia normativa tanto en la Ley de enjuiciamiento civil –los artículos arriba citados– como en el haz de garantías del propio art. 24 CE.
Con cita expresa de la doctrina de este tribunal sobre la relevancia de los actos de comunicación procesal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTC 115/1988, 195/1990 y 326/1993), finaliza solicitando que, con estimación del amparo, se acuerde la nulidad de los autos de 17 de septiembre de 2018 y de 8 de abril de 2019, «reconociendo el derecho individual de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., a obtener una resolución con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, y la nulidad de actuaciones y reposición de todo al momento previo a dictarse el auto de fecha 17 de septiembre de 2018, para que resuelva conforme a derecho, admitiendo a trámite la demanda de oposición al despacho de ejecución» formulada por la recurrente.
Por medio de un segundo otrosí digo, en el escrito de demanda se argumentó «que la continuación de la ejecución derivadas de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad», por lo que se solicitó «la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 70-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial».
4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 25 de noviembre de 2019 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]»; (ii) que, obrando ya las correspondientes actuaciones jurisdiccionales, se dirija atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, a fin de que se proceda a «emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento» de origen, excepto a la «recurrente en amparo», para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días; y (iii) formar la «oportuna pieza separada de suspensión».
5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este tribunal en la misma fecha se dispuso «formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión». Este traslado fue cumplimentado por la parte recurrente, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2019, en el que se ratificó en su petición inicial. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 11 de diciembre de 2019, en el que interesó que se adoptara únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.
Así se acordó por medio del auto 5/2020, de 27 de enero, dictado por la Sección Cuarta de este tribunal. En el mismo se denegó la suspensión solicitada y se ordenó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, con remisión al referido juzgado para la expedición del mandamiento oportuno. Se considera, a tal efecto, que esta medida «se reputa idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable, situación a la que se hace referencia en la demanda».
6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 12 de diciembre de 2019, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, solicitó que se le tuviera por personada en este recurso, en su condición de adquirente de los créditos hipotecarios que anteriormente eran de la titularidad de la entidad Banco de Sabadell, S.A. Estos créditos le habían sido cedidos por esta en virtud de escritura suscrita el 23 de julio de 2019, ante el Notario de Madrid don Carlos de Alcocer Torra.
7. Con fecha 4 de marzo de 2020, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que se acordó, de un lado, tener por personado y parte a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, a través de la procuradora mencionada, y de otro, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
8. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 15 de abril de 2020. En el mismo interesó que se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, se hace una reseña expresa de la sentencia que resuelve el recurso de amparo núm. 5377-2018, que se corresponde con la STC 40/2020, de 27 de febrero. En esta resolución, por aplicación de las SSTC 6/2019, de 17 de enero, y 47/2019, de 8 de abril, se confirma la doctrina que defiende en este recurso, en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación se efectúe en el domicilio de la persona jurídica que figure como demandada, según impone el artículo 155.1 LEC.
9. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 8 de junio de 2020, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y su restablecimiento mediante la declaración de nulidad de «todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 70-2018», además de la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquella notificación, «para que se le dé al recurrente posibilidad de formular la oposición a la ejecución». Su petición se basa en los siguientes argumentos:
a) En primer lugar, y con carácter previo a formular las alegaciones de fondo del recurso, la fiscal expuso sus razones para considerar correctamente agotada la vía judicial previa al amparo por parte de la recurrente [art. 44.1 a) LOTC], al no ser necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones contra el auto desestimatorio de la reposición –el cual no producía en origen la lesión–, ni resultar previsiblemente útil de haberse presentado. Tampoco la demanda de amparo es prematura por interponerse tras el segundo de esos autos, sin esperar a la finalización del proceso ejecutivo, atendida la doctrina de este tribunal para situaciones similares (ver, por todas, la STC 4/2010, de 17 de marzo, FJ 4).
b) En segundo lugar, la fiscal considera que la vulneración alegada se centra en dos aspectos bien diferenciados. Por un lado, haber optado el juzgado por la notificación electrónica a través de la dirección electrónica habilitada y no a través de la notificación personal en el domicilio en la sociedad, de conformidad con el art. 155.1 LEC; y por otro, por la errónea aplicación del art. 273.3 a) LEC y de los arts. 14.2 y 43.2, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Tras analizar la fundamentación de las resoluciones impugnadas, la fiscal considera que en este caso es procedente hacer aplicación de la doctrina sentada por la STC 47/2019, de 8 de abril, en un supuesto similar referido a un proceso laboral, pero donde resultan de aplicación subsidiaria las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, en especial los arts. 155 y 273.4, segundo párrafo, de los que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación.
c) El Ministerio Fiscal destaca la importancia de los actos de comunicación para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en particular, cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o poder ser parte en el procedimiento. Pero analiza igualmente el sistema de notificaciones telemáticas, y con reseña de lo dispuesto en el art. 162.2 LEC y cita de las SSTC 58/2010, de 4 de octubre; 97/2012, de 7 de mayo, y 6/2019, de 17 de enero, destaca que en el presente caso «la notificación llegó a conocimiento de la destinataria en el momento en que accedió a la página a la que se le derivó desde el servicio de notificaciones, lo que hizo en el plazo en el que este le indicó que estaría disponible». Sin embargo, «la juez no tuvo en cuenta que la información contenida en el aviso que efectuó el servicio de notificaciones electrónicas era contradictoria y que llevó a creer a la ejecutada que durante» el tiempo que la notificación estaba disponible «podría acceder a ella, y así lo hizo el último día señalado al efecto». A partir de ese momento, «y siguiendo, también, las indicaciones del propio auto por el que se despachaba ejecución y que es objeto de la notificación, en el plazo de diez días formuló oposición». Para la fiscalía, la juez podría haber estimado el recurso de reposición, «una vez tuvo conocimiento […] de las contradicciones contenidas en el aviso […] subsanando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se ocasionó al no haberse efectuado la notificación en el domicilio del ejecutado de conformidad con el art. 155.2 de la LEC. Sentada la existencia de vulneración […], ha de concluirse que esta se perpetuó con la desestimación del recurso de reposición».
10. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 1 de septiembre de 2020, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de la recurrente en amparo, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda. No consta presentado dentro del plazo del art. 52.1 LOTC, o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de la entidad Pera Assets Designated Activity Company.
11. Mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia e instrucción de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los ulteriores escritos de oposición a la ejecución, los recursos de reposición o de nulidad de actuaciones, por considerarlos extemporáneos o improcedentes, al entender realizados conforme a Derecho los emplazamientos comunicados a través del sistema de notificaciones telemáticas.
En concreto, en el presente recurso la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, de 17 de septiembre de 2018 y de 8 de abril de 2019, dictados en el proceso hipotecario núm. 70-2018.
La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo.
2. Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.
Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con el que ahora se impugna, y donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.
En primer lugar, en el fundamento jurídico 2 se descarta cualquier posible óbice procesal, tanto por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC] como por ser prematuro el amparo. En el primer caso, porque no cabe recurso contra el auto desestimatorio de la reposición, como se indica en el pie de recurso de este. En el segundo supuesto, porque no es exigible esperar a la finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo, ya que condicionar la interposición de la demanda de amparo a este hecho genera una dilación injustificada que se traduciría en un gravamen adicional o en la intensificación de la lesión constitucional que denuncia, como ya se expuso en las SSTC 39/2015, de 2 de marzo, y 49/2016, de 14 de marzo.
En segundo lugar, en el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es de aplicación la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la «garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial «acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
Finalmente, constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también en el presente supuesto, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirle de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución. Por el contrario, el juzgado optó por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos, y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, para el cómputo del plazo de presentación del escrito de oposición se invocaron normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo ello produjo una indebida denegación de su escrito de oposición a la ejecución, lo que determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art.24. 1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 17 de septiembre de 2018 y de 8 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 70-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de 20 de junio de 2018 por el que se acordó el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago a la entidad deudora.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a la entidad ejecutada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este trámite por el citado juzgado, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
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