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Documento BOE-A-2020-13465

Pleno. Auto 113/2020, de 22 de septiembre de 2020. Cuestión de inconstitucionalidad 4833-2019. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4833-2019, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid en relación con el artículo 162.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 2 de noviembre de 2020, páginas 95677 a 95686 (10 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-13465

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:113A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4833-2019, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 30 de julio de 2019 el letrado de la administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid remitió testimonio del auto de 4 de julio de 2019, recaído en el procedimiento ordinario núm. 56-2019, por el que el referido juzgado planteaba cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 162.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción que otorgó a este precepto la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Junto con el testimonio del citado auto se acompaña también el de las actuaciones recaídas en ese procedimiento.

2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, en síntesis, los siguientes:

a) El 14 de enero de 2019 se interpuso demanda de reconocimiento de relación laboral ante los juzgados de lo social de Madrid.

b) Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid se acordó no admitir a trámite la demanda, al apreciar que incurría en el defecto de no haber aclarado si ejercitaba acción de reclamación de cantidad y, en su caso, fijar la cantidad reclamada. En esta diligencia de ordenación se advertía a la demandante que si en el plazo de cuatro días no subsanaba el defecto indicado se acordaría sin más trámites el archivo de las actuaciones.

c) El 14 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, al constatar que había transcurrido en exceso el plazo otorgado por la diligencia de ordenación de 16 de enero de ese mismo año sin haber corregido los errores advertidos por esa resolución, dictó auto por el que se acordó el archivo de las actuaciones.

d) El 27 de febrero de 2019 compareció la demandante junto con su abogado ante el letrado de la administración de Justicia. En este acto el abogado de la demandante puso de manifiesto que no le funcionaba el buzón Lexnet y que por este motivo no había recibido la diligencia de ordenación por la que se le advertía de los defectos en los que incurría la demanda y se le otorgaba plazo para su subsanación. En esa misma comparecencia la demandante otorgó poder apud acta al abogado que la defendía para que actuara en su nombre y representación y se le notificaron las resoluciones.

e) El 4 de marzo de 2019 interpuso recurso de reposición contra el auto por el que se acordó el archivo de la demanda. En el recurso adujo que no pudo acceder a las notificaciones efectuadas a través de Lexnet al no poder acceder al buzón y aportó diversos documentos con el fin de acreditar este extremo. Por otra parte, mediante este escrito corrigió el defecto en el que incurría la demanda al aclarar que ejercitaba la acción de reclamación de cantidad y que la cantidad reclamada era 1875 €. Concluyó su escrito solicitando que se dejara sin efecto el auto de 14 de febrero y su demanda fuera admitida a trámite.

f) El Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 162.2 LEC, en la redacción que le otorgó la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero. En la providencia se transcribe el inciso primero del art. 162.2 LEC. Según se señaló en esta resolución el referido precepto legal podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva al dar por notificada la resolución por el mero transcurso de tres días desde su recepción, aunque el destinatario no haya accedido a su contenido. Asimismo, el juzgado considera que este precepto podría ser lesivo del art. 40.2 CE, pues, al tener que estar pendiente cada tres días de estas notificaciones, podría ser lesivo del derecho al descanso y a las vacaciones de los abogados y de los procuradores.

g) El Ministerio Fiscal efectúo alegaciones oponiéndose al planteamiento de la cuestión. Aduce, por una parte, que en este caso no se cumple la exigencia de que la cuestión se plantee una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, como exige el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues la demanda interpuesta ha sido archivada por no haber subsanado los defectos en los que incurría; y, por otra, que la providencia por la que el juez otorga trámite de audiencia a las partes sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad no identifica debidamente la norma con rango de ley cuya constitucionalidad se cuestiona ni los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y tampoco especifica ni justifica en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada. Por todo ello considera que no se cumplen los requisitos procesales para que pueda plantearse la cuestión de inconstitucionalidad.

La parte actora no presentó alegaciones en este trámite.

h) Por auto de 4 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 162.2 LEC, modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre de 2015, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

3. En el auto de planteamiento, tras hacer una breve referencia a los hechos de los que trae causa la presente cuestión inconstitucionalidad, se exponen los razonamientos jurídicos en los que se fundamenta. Se alude, en primer lugar, a los requisitos procesales. Se considera que de la constitucionalidad del precepto cuestionado depende el fallo, «puesto que si la norma es constitucional no se podrá dictar sentencia dado que se ha archivado la demanda y si la norma es inconstitucional se dictaría una sentencia con el fallo correspondiente». Se señala que el precepto cuestionado es el art. 162.2 LEC, modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, y transcribe el párrafo primero de este precepto. No obstante, en la parte dispositiva del auto, se plantea la cuestión respecto del art. 161.2 LEC, sin limitar su planteamiento al referido párrafo. También se reproducen los arts. 24.1, 40.2 y 43.1 CE.

Según se afirma en esta resolución judicial, el art. 162.2 LEC, al establecer que la notificación despliega plenos efectos a los tres días de haberse efectuado, aunque el interesado no haya accedido a su contenido, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. Se sostiene, invocando la STC 5/2018, que, como en el orden de la jurisdicción social no es preceptiva la intervención de abogado, «hay que ser muy escrupuloso a la hora de notificar» y por ello el órgano judicial que plantea la cuestión considera que «si no ha llegado la notificación al letrado se debería notificar al trabajador». Se afirma que, de acuerdo con la doctrina que consagra la STC 122/2013, que se considera aplicable a este supuesto, «el precepto no puede dejar sin notificar una resolución de Lexnet [sic], y tenerla por notificada sin averiguar el domicilio, bien del interesado, bien del abogado, para que efectivamente se notifique la resolución». En el auto de planteamiento se sostiene que esta conclusión se deduce también de la doctrina establecida en la STC 55/2019, de 6 de mayo, en la que expresamente se afirma que los medios tecnológicos en ningún caso pueden erigirse en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial. Por ello, entiende que el art. 162.2 LEC, al «dar por notificada una resolución no recibida ni notificada al letrado por el mero hecho de haberse enviado y no recibido» vulnera el art. 24.1 CE.

Se alega, además, que el precepto cuestionado vulnera el derecho al descanso y a las vacaciones que consagra el art. 40.2 CE. El juez que plantea la cuestión entiende que la regulación contenida en el precepto cuestionado convierte a los abogados y procuradores en «esclavos de Lexnet» al obligarles a estar conectados a su ordenador para comprobar si reciben notificaciones de Lexnet. A su juicio, esta obligación es contraria al art. 24.1 CE, al art. 38 del Estatuto de los trabajadores y a «los más mínimos principios fundamentales de dignidad, derecho a la salud y descanso de las personas».

En tercer lugar, se sostiene que el art. 162.2 LEC vulnera los arts. 35, 40.2 y 43 CE, pues, al no respetar el derecho al descanso, no protege el derecho a la salud.

Por todo ello plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el citado art. 162.2 LEC.

4. Por providencia de 17 de diciembre de 2019, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente «acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada».

5. La fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 10 de octubre de 2019. A su juicio, la cuestión de inconstitucionalidad planteada debe ser inadmitida al no cumplir los requisitos procesales y ser, además, notoriamente infundada. Sostiene, en primer lugar, que, al no haber dado audiencia a la parte demandada, no se ha efectuado debidamente el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC. Se invoca la doctrina establecida, entre otras, en el ATC 27/2018 en la que se establece que el órgano judicial ha de otorgar este trámite a la parte demandada, aunque no haya comparecido en el proceso. Asimismo, se alega que, aunque este trámite sí se otorgó a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, en la providencia solo se indicaba que la norma ahora cuestionada podía ser contraria a los arts. 24.1 y 40.2 CE, pero no se mencionaban las demás infracciones constitucionales que se alegan en el auto de planteamiento. Por ello, sostiene que si se entrara a examinar la constitucionalidad de la norma cuestionada solo podría analizarse si la norma contraviene los preceptos a los que se refería la citada providencia.

En segundo lugar, considera que el juicio de relevancia no se ha efectuado debidamente, pues, a pesar de que la parte recurrente expuso en su demanda que no pudo cumplir el requerimiento por el que se le otorgaba un plazo para subsanar los defectos en los que incurrió al formular la demanda por no haber podido acceder al sistema informático por problemas técnicos, el órgano judicial no se pronuncia sobre si estos problemas pueden o no determinar la excepción contenida en el párrafo segundo del precepto impugnado. Entiende que si se le aplicara la excepción establecida en el referido apartado la notificación efectuada no sería eficaz y, en tal caso, la inconstitucionalidad de la norma cuestionada no sería relevante para el fallo.

En tercer lugar, la fiscal general del Estado, tras exponer la jurisprudencia constitucional relativa a los actos de comunicación procesal, en particular, la que se refiere a las comunicaciones electrónicas, alega que la cuestión planteada es notoriamente infundada. En su opinión, el precepto cuestionado no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, pues, considera que, en contra de lo que se sostiene en el auto de planteamiento, la notificación no deviene inexorablemente eficaz a los tres días de haber sido correctamente enviada, pues el párrafo segundo de la norma cuestionada establece expresamente que la notificación no será eficaz si el destinatario justifica la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo.

Tampoco considera que vulnere el derecho al descanso y a las vacaciones, pues el párrafo tercero de la norma cuestionada establece que no se realizarán las comunicaciones a los profesionales por vía electrónica durante el mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones correspondientes. Por ello, considera que la norma ha ponderado el derecho a la ausencia de dilaciones indebidas con el derecho al descanso y a las vacaciones. No obstante, se señala también que estos últimos derechos están previstos, en principio, en las relaciones laborales por cuenta ajena, en la que el horario del trabajador depende del empresario, no tanto para profesionales liberales, empresarios o autónomos. En todo caso, la fiscal general del Estado sostiene que la exigencia establecida en el art. 162.2 LEC de la que deriva la obligación de tener que abrir las comunicaciones en el plazo de tres días no es desproporcionada, pues este plazo permite estar el fin de semana sin consultar el buzón de Lexnet y tampoco impide el disfrute de las vacaciones de estos profesionales, pues la norma prevé un mecanismo de sustitución entre compañeros que permite su disfrute si se coordinan con otro compañero autorizado.

Las consideraciones expuestas llevan a la fiscal general del Estado a entender que la norma cuestionada no vulnera la Constitución y por ello interesa que el tribunal inadmita mediante auto la presente cuestión de inconstitucionalidad por ser notoriamente infundada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.

La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid en relación con el art. 162.2 LEC, modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

El precepto cuestionado dice:

«Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.

[…]

2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y estas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.

No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.»

El órgano judicial que plantea la cuestión considera que el art. 162.2 LEC, al establecer que la notificación despliega plenos efectos a los tres días, aunque el interesado no haya accedido a su contenido, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE y el derecho al descanso y a las vacaciones que consagra el art. 40.2 CE. Alega, además, que, al no respetar el derecho al descanso, no protege el derecho a la salud, lo que, a su juicio, conlleva la infracción de los arts. 35 y 43 CE.

La fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad, alegando que no cumple los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC (no se ha efectuado debidamente el trámite de audiencia ni se ha realizado correctamente el juicio de aplicabilidad y relevancia) y que, además, es notoriamente infundada.

2. Examen del trámite de audiencia a las partes (art. 35.2 LOTC).

El art. 37.1 LOTC permite al tribunal rechazar a limine, es decir, sin abrir un trámite contradictorio, las cuestiones de inconstitucionalidad mediante auto y sin otra audiencia que la de la fiscal general del Estado cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

La fiscal general del Estado alega en primer lugar, que no se ha llevado a cabo debidamente el trámite de audiencia porque no se ha dado audiencia a la parte demandada y porque, además, en la providencia por la que se otorgó este trámite a la parte demandante y al Ministerio Fiscal solo se indicó que la norma cuestionada podía ser contraria al art. 24.1 CE y 40.2 CE, mientras que en el auto de planteamiento se sostiene que esta norma puede ser también lesiva del art. 35 CE y 43 CE.

El tribunal observa que el órgano judicial que plantea la cuestión otorgó este trámite a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, pero no a la parte demandada. La peculiaridad que presenta este caso es que, al plantearse la cuestión de inconstitucionalidad en el momento inmediatamente anterior a que el órgano judicial resolviera el recurso de reposición contra el auto por el que acordó el archivo de la demanda, la parte demandada todavía no había sido llamada al proceso. Esta circunstancia no dispensa al órgano judicial de dar audiencia a la parte que todavía no ha comparecido. De acuerdo con la doctrina del tribunal, el hecho de que una de las partes no haya comparecido en el proceso no exime al órgano judicial de otorgarle trámite de audiencia antes de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Según se declara en el ATC 27/2018, de 20 de marzo, FJ 3, el hecho de que la parte demandada «no estuviera personada en el procedimiento no exonera, al órgano judicial, de la obligación de conferir dicho traslado a una de las partes procesales de la que ya se tenía constancia de su identidad y domicilio; más aún si se tiene en cuenta que la parte demandada no había declinado comparecer en el procedimiento, pues todavía no había sido emplazada para tal menester». Es jurisprudencia constitucional que el trámite de audiencia «constituye así el momento inicial del procedimiento dado que lo que se ventila no es sino la posibilidad de alegar lo que al derecho de las partes convenga sobre la pertinencia de plantear la cuestión. De este modo lo determinante es que las partes, comparecidas ante la sala o no, tengan la opción de ser oídas y expresar su parecer sobre una decisión de tanta entidad como el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad pues no debe olvidarse que existe ‘‘un interés jurídicamente protegido por la nuestra Ley Orgánica en relación con las partes de un proceso ordinario para hacerse oír en el incidente previo que se considera’’» (AATC 875/1985, de 5 de diciembre, FJ 1, y 220/2012, de 27 de noviembre, FJ 4; y STC 107/2018, de 4 de octubre, FJ 2, entre otras muchas resoluciones).

Por ello, el juzgado, al no otorgar trámite de audiencia a la parte demandada, no evacuó debidamente este trámite, por lo que no puede considerase cumplida la exigencia procesal que establece el art. 35.2 LOTC.

El tribunal aprecia otro defecto en el trámite de audiencia. En la providencia por la que se otorgó este trámite se consideró que el precepto ahora cuestionado, el art. 162.2 LEC, podía ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE y al derecho al descanso y a las vacaciones (art. 40.2 CE). Pero en el auto de planteamiento se alega, además, que podría infringir el derecho al trabajo (art. 35 CE) y el derecho a la salud (art. 43 CE). Respecto de estas últimas vulneraciones no puede considerarse debidamente cumplido el trámite de audiencia, pues en la providencia por la que se otorgó este trámite no se alude a estos posibles motivos de inconstitucionalidad de la norma, ni de la argumentación de esta resolución puede deducirse que se imputen a la norma cuestionada estas infracciones constitucionales. Tampoco estas posibles vulneraciones han sido invocadas por las partes o el fiscal en el trámite de alegaciones –supuesto en que la doctrina del tribunal ha considerado justificada la inclusión en el auto de planteamiento de motivos de inconstitucionalidad que no habían sido incluidos en la providencia por la que se dio trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal (SSTC 67/1985, de 24 de mayo, FJ 1, y 84/1993, de 8 de marzo, FJ 1; y ATC 875/1985, de 5 de diciembre, FJ 1)–.

En consecuencia, en relación con estos motivos tampoco se cumple el requisito establecido en el art. 35.2 LOTC.

3. Examen del juicio de aplicabilidad y relevancia.

En el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, según aprecia el tribunal, tampoco se ha realizado debidamente el juicio de aplicabilidad y relevancia, por lo que también por este motivo debe ser inadmitida. De acuerdo con lo establecido en el art. 163 CE y en art. 35.1 LOTC, para que un órgano judicial pueda plantear una cuestión de inconstitucionalidad es preciso que la norma con rango de ley de cuya constitucionalidad duda resulte «aplicable al caso» y sea la norma «de cuya validez dependa el fallo». El órgano judicial que plantee una cuestión de inconstitucionalidad «deberá especificar o justificar» en el auto de planteamiento «en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión» (art. 35.2 LOTC). Esto es, deberá llevar a cabo el llamado juicio de aplicabilidad y de relevancia poniendo de manifiesto que la norma es aplicable al caso, y además exponer «el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada» (entre otras muchas, SSTC 196/2019, de 19 de septiembre, FJ 3, y 96/2020, de 21 de julio, FJ 2).

Como ha declarado reiteradamente el tribunal, la formulación de este juicio es un requisito procesal esencial, pues mediante él se garantiza que la cuestión de inconstitucionalidad cumpla su función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes y se evita que este proceso constitucional pueda quedar desvirtuado por un uso no acomodado a su naturaleza y a su finalidad, lo que sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que se suscita (en este sentido, entre otras muchas, SSTC 42/2013, de 14 de febrero, FJ 2; 156/2014, de 25 de septiembre, FJ 2; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2, y 64/2019, de 9 de mayo, FJ 3).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (entre otros muchos, ATC 65/2017, de 25 de abril, FJ 2), el control que puede ejercer el tribunal sobre esta exigencia es meramente externo, pues son los jueces y tribunales que plantean la cuestión los que, en el ejercicio de la función que constitucionalmente les corresponde, han de determinar la norma aplicable al caso (art. 117.3 CE). Por ello, el tribunal no puede sustituir o rectificar su criterio salvo en los supuestos en que, de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos, se advierta que la argumentación judicial en relación con dicho juicio de relevancia carece de consistencia (SSTC 90/2018, de 6 de septiembre, FJ 2).

4. El órgano judicial que formula la cuestión considera que el art. 162.2 LEC es aplicable al caso y determinante del fallo porque la constitucionalidad de este precepto le llevaría a confirmar el auto por el que acordó el archivo de la demanda y su inconstitucionalidad, a revocar esta resolución y a admitir aquella a trámite.

El precepto cuestionado contiene tres previsiones: en el párrafo primero se establece, con carácter general, que las comunicaciones electrónicas que no se practiquen a través de los servicios de notificación organizados por los colegios de procuradores, si el destinatario no accede a su contenido, tendrán plena eficacia a los tres días; en el segundo párrafo, se excepcionan de esta regla los casos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones en ese periodo; y en el tercero se dispone que durante el mes de agosto no se practicarán estos actos de comunicación a los profesionales «salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda».

a) La aplicación de la regla general que establece el primer párrafo del art. 162.2 LEC impone, como razona el juzgado en el auto de planteamiento, el archivo de la demanda, pues conlleva el transcurso del plazo que se otorgó a la parte demandante para corregir los defectos en los que incurría su escrito de demanda. Su aplicación conllevaría que el juzgado tuviera que desestimar el recurso de reposición interpuesto contra su decisión de archivar la demanda. En consecuencia, se aprecia que el juzgado ha justificado que el párrafo primero del precepto cuestionado es aplicable al caso.

Se aprecia también que el juicio de aplicabilidad efectuado comprende el párrafo segundo de este precepto. Este párrafo, al establecer la excepción a la regla general que prevé el párrafo primero, forma parte del mismo enunciado normativo, por lo que, una vez justificado que es aplicable la regla general, ha de entenderse cumplida esta exigencia también respecto de su excepción. De otro modo, el juicio de constitucionalidad se proyectaría sobre una norma incompleta. Como declara, entre otras, la STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 2, «aunque la cuestión de inconstitucionalidad deba plantearse ineludiblemente con ocasión de la aplicación de un precepto legal concreto a un caso determinado, el objeto de control es el precepto considerado en abstracto». Cuando, como ocurre en el presente caso, la norma se articula definiendo primero una regla general y estableciendo después la excepción, el juicio de aplicabilidad formulado sobre la regla general se proyecta sobre el conjunto de la norma, pues el contenido de esta se integra por la regla general y por sus excepciones.

Por el contrario, respecto del párrafo tercero del precepto cuestionado no puede considerarse debidamente efectuado el juicio de aplicabilidad. Este párrafo, aunque forma parte del mismo apartado, contiene una norma con sustantividad propia, pues regula un supuesto distinto de aquel al que se refieren los párrafos primero y segundo. En efecto, el párrafo tercero, que regula la práctica de las comunicaciones electrónicas en el mes de agosto, no guarda conexión directa con lo regulado en los dos primeros párrafos ni es consecuencia de lo que en ellos se establece. Para poder ser cuestionado ante el tribunal, el órgano judicial hubiera debido argumentar específicamente que esta norma resulta aplicable al caso y que la decisión del proceso depende de su validez (art. 35.2 LOTC), cosa que no ha hecho.

Resulta, por tanto, que el juicio de aplicabilidad ha de considerarse cumplido únicamente respecto de los párrafos primero y segundo del art. 162.2 LEC; no respecto de su párrafo tercero.

b) La aplicabilidad de la norma es, como reiteradamente ha declarado el tribunal, condición necesaria para que de su validez dependa el fallo o la resolución que haya de adoptarse, pero no es condición suficiente (en este sentido SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 4, y 156/2014, de 25 de septiembre, FJ 2). Es preciso, además, que los órganos judiciales justifiquen en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma cuestionada.

Esta exigencia no puede entenderse cumplida en el presente caso. Como pone de manifiesto la fiscal general del Estado, para cumplir debidamente este requisito el órgano judicial hubiera debido explicar que, en contra de lo que sostiene la parte demandante en el proceso a quo seguido ante el juzgado, no concurre la excepción prevista en el párrafo segundo de este precepto, en el que se ordena la ineficacia de la notificación si el destinatario justifica la falta de acceso al sistema en ese periodo. La parte demandante recurrió en reposición la decisión de archivo de la demanda acordada por el juzgado aduciendo que hubo un fallo en el funcionamiento del buzón de Lexnet que le impidió acceder al contenido de la notificación efectuada. Esta circunstancia, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 162.2 LEC, podría determinar que la validez de la norma cuestionada no fuera determinante de la decisión judicial, pues si el órgano judicial considerara que el demandante ha justificado que la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo es debido a un fallo técnico, la comunicación efectuada no sería eficaz. En este caso la aplicación de la norma cuestionada no sería determinante de la resolución que ha de dictar el órgano judicial, pues esta decisión no sufriría variación alguna si el tribunal declarase inconstitucional la norma cuestionada: en ambos supuestos procedería estimar el recurso de reposición y revocar la decisión de archivo por el motivo apreciado.

Para efectuar correctamente el juicio de relevancia, el órgano judicial hubiera debido exponer en el auto de planteamiento las razones que le llevan a considerar, aunque sea de forma provisional, que no concurren las razones aducidas por el demandante en el proceso a quo para considerar ineficaz la notificación practicada, pues solo en este caso quedaría de manifiesto la existencia de una verdadera «dependencia o un nexo de subordinación» entre la resolución que tiene que adoptar y la validez de la norma cuestionada y se cumplirían, por tanto, los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para considerar debidamente formulado el juicio de relevancia (entre otras muchas, STC 151/2017, de 21 de diciembre, FJ 2).

El tribunal reitera que únicamente de este modo se garantiza la naturaleza incidental de este proceso constitucional, evitando que se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto y que se produzca por esta vía una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [artículo 162.1 a)] y en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (AATC 113/2017, de 18 de julio, FJ 3; 63/2019, de 18 de junio, FJ 3, y 117/2019, de 15 de octubre, FJ 3, entre otros muchos).

5. La cuestión planteada es notoriamente infundada.

La cuestión planteada es, además, notoriamente infundada, pues ya en esta fase preliminar puede descartarse que concurran las infracciones constitucionales en las que se fundamenta.

a) No puede apreciarse que el precepto cuestionado, al otorgar plenos efectos a la notificación a los tres días de su recepción a pesar de que el destinatario no haya accedido a su contenido vulnere el art. 24.1 CE. En efecto, para que la notificación produzca plenos efectos es preciso (i) que los destinatarios de la comunicación estén obligados a la utilización de medios electrónicos, telemáticos o similares o que opten por la utilización de este tipo de medios (art. 162.1 LEC); (ii) que conste la correcta remisión del acto de comunicación –párrafo primero del art. 162.2 LEC– y (iii) que el destinatario pueda acceder al sistema de notificaciones, pues si por causas técnicas no fuera posible acceder al contenido de la notificación el acto de comunicación debe practicarse mediante entrega de copia de la resolución –párrafo segundo del art. 162.2 LEC–.

Si concurren las referidas circunstancias la falta de acceso al contenido de la notificación en el plazo de tres días debe considerarse imputable a la falta de diligencia del destinatario. El tribunal ha declarado reiteradamente que «corresponde a las partes intervinientes en el proceso actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible» (entre otras muchas, STC 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 4). El plazo de tres días que establece el art. 162.2 LEC para que la notificación efectuada tenga plenos efectos otorga al destinatario de la comunicación un margen de tiempo suficiente para que pueda acceder al contenido del acto que se comunica, por lo que, si pudiendo acceder en ese plazo al sistema de notificaciones, no lo hace, las consecuencias que puedan derivarse solo pueden ser imputables a su falta de diligencia.

La regulación que establece el precepto impugnado no vulnera, por tanto, el derecho que consagra el art. 24.1 CE, pues concilia el derecho a la tutela judicial efectiva del destinatario del acto de comunicación –la notificación no es eficaz si no puede acceder a su contenido por una incorrecta remisión o por una deficiencia del sistema de notificaciones– con el buen funcionamiento de la administración de Justicia, que exige que las resoluciones judiciales sean eficaces tan pronto como su destinatario tiene la posibilidad de conocer su contenido.

b) El órgano judicial sostiene también que el art. 162.2 LEC vulnera el art. 24.1 CE por no establecer la obligación de notificar al trabajador en el caso de que conste en el sistema de notificaciones la no recepción de la notificación por su abogado.

Este precepto no tiene más alcance que el de establecer el momento en el que la notificación es eficaz si su destinatario, pudiendo acceder al sistema de notificaciones, no accede a su contenido. Para enjuiciar su posible inconstitucionalidad es irrelevante que el destinatario de la comunicación sea el interesado o, como sucede en el caso del que trae causa la presente cuestión, su abogado, que actúa en su nombre y representación. La indefensión que pueda deparar al trabajador que su abogado no abra la notificación electrónica no será imputable al sistema de notificación sino, como se ha indicado, a la falta de diligencia de este. Por esta razón tampoco desde esta perspectiva puede considerarse que el art. 162.2 LEC vulnere el art. 24.1 CE.

6. El órgano judicial que ha planteado la cuestión considera, además, que este precepto, al obligar a los abogados y procuradores a estar pendientes cada tres días de las notificaciones que puedan recibir, vulnera su derecho al descanso y las vacaciones (art. 40.2 CE) y los convierte en «esclavos de internet».

El tribunal no aprecia que el art. 162.2 LEC, al otorgar plena eficacia a la notificación si en el plazo de tres días su destinatario no ha accedido a su contenido, lesione del derecho al descanso (art. 40.2 CE) de estos trabajadores. El precepto permite que estos profesionales puedan estar tres días sin acceder al sistema de notificaciones, por lo que, en contra de lo que se sostiene en el auto de planteamiento, no tienen que estar permanentemente conectados a internet, pues es suficiente con que accedan cada tres días al sistema de notificaciones y comprueben si en este tiempo se les ha comunicado un nuevo acto procesal. Tienen, por tanto, un margen de tiempo en el que pueden ejercer su derecho al descanso, sin que el ejercicio de este derecho afecte al cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

La STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 6, ha establecido que la obligación que tienen estos trabajadores de recibir los actos profesionales dirigidos a sus clientes no es desproporcionada, «sino la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada, esto es, el estado normal esperable». Según se afirma en la citada sentencia, «se puede esperar que el profesional acceda a su buzón diariamente o casi a diario, no otra cosa».

Por lo que se refiere a las vacaciones, el apartado tercero del art. 162.2 LEC establece que durante los días del mes agosto no se practicarán actos de comunicación por vía electrónica a los profesionales de la justicia salvo que sean hábiles para las actuaciones que correspondan. De este modo, durante este mes –que como regla general es inhábil a efectos procesales (art. 130 LEC)– no se realizará este tipo de notificaciones salvo en los supuestos excepcionales en los que estos días sean hábiles para realizar determinados actos procesales. Con esta previsión la ley facilita que estos profesionales pueden tomar vacaciones en el mes de agosto y que, durante este tiempo, salvo excepciones, no tengan que atender obligaciones profesionales. Independientemente de ello, como razón auxiliar, cabe observar que, como declara la STC 6/2019, FJ 6, la normativa que regula el sistema de notificaciones electrónicas flexibiliza la utilización del buzón de Lexnet, previendo un mecanismo de sustituciones entre compañeros que permite que el titular de un buzón pueda vincular a otros usuarios «como autorizados para que en su nombre puedan realizar con plenitud de efectos jurídicos los envíos de documentación o recepción de actos de comunicación desde ese buzón» (art. 19.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre)».

Pueden imponerse límites al disfrute efectivo de las vacaciones si tales límites traen causa de las necesidades de organización de cualquier actividad laboral o aparecen impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y son respetuosos con el principio de proporcionalidad (STC 324/2006, de 29 de noviembre, FJ 5). El buen funcionamiento de la administración de Justicia y la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva de quienes son parte en un proceso justifica que dentro de las obligaciones profesionales de los que actúan en este ámbito se encuentre la de recibir los actos de comunicación procesal de sus clientes (en este sentido, STC 9/2019, FJ 6) y que esta obligación persista incluso si estos profesionales se encuentran de vacaciones.

El tribunal concluye que no puede apreciarse que el precepto cuestionado vulnere los principios que pueden inferirse del art. 40.2 CE por ser contrario al derecho al descanso y a las vacaciones. Una vez rechazado que esta norma infrinja el derecho al descanso de los trabajadores, el motivo por el que se aduce la vulneración del derecho al trabajo (art. 35 CE) y del derecho a la salud (art 43 CE) debe también ser desechado, pues el único argumento en el que el órgano judicial fundamenta la vulneración de los referidos derechos es el ya examinado de que esta norma no respeta el derecho al descanso (art. 40.2 CE).

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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