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Documento BOE-A-2020-13796

Tratado de asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Madrid el 18 de diciembre de 2017.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 7 de noviembre de 2020, páginas 97472 a 97481 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2020-13796
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2017/12/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República del Ecuador, en adelante denominados «las Partes»;

Considerando los lazos de amistad y cooperación que unen a las Partes;

Deseosos de fortalecer las bases legales de la asistencia judicial recíproca en materia penal;

Actuando de acuerdo con sus legislaciones internas, así como en el respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en los asuntos internos;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Tratado tiene por finalidad la asistencia judicial mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes, en relación con asuntos de naturaleza penal.

2. De conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de sus respectivos ordenamientos internos, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia judicial más amplia posible para la prevención, investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos y en cualquier actuación en el marco de procedimientos del orden penal que sean de la competencia de las autoridades de la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.

3. Asimismo, se prestará asistencia de conformidad con el presente Tratado en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.

4. La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido. No obstante, si la asistencia se refiere a medidas de embargo, secuestro de bienes, inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia.

Artículo 2. Alcance de la asistencia judicial.

La asistencia judicial comprenderá:

1. Notificación de documentos procesales;

2. Obtención de pruebas;

3. Intercambio de información e iniciación de procedimientos penales en la Parte requerida;

4. Localización e identificación de personas y objetos;

5. Recepción de declaraciones y testimonios, así como práctica de diligencias periciales;

6. Ejecución de órdenes de embargo o aseguramiento y demás medidas cautelares, así como cateo o registro domiciliario, y decomiso o comiso e incautación de objetos, productos o instrumentos del delito;

7. Citación a imputados, testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante la autoridad competente en la Parte requirente;

8. Citación y traslado temporal de personas privadas de libertad en la Parte requerida, a fin de comparecer como testigos o víctimas en la Parte requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud de asistencia judicial;

9. Entrega de documentos, objetos y otras pruebas;

10. Autorización de la presencia o participación, durante la ejecución de una solicitud de asistencia judicial de representantes de las autoridades competentes de la Parte requirente; y,

11. Cualquier otra forma de asistencia, de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y cuando no esté prohibida por las leyes de la Parte requerida.

Artículo 3. Limitaciones en el alcance de la asistencia.

1. Este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a ejercer, en el territorio de la otra, funciones cuya competencia esté exclusivamente reservada a las autoridades de esa otra Parte por sus leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

2. Las disposiciones de este Tratado no otorgarán derecho alguno a favor de particulares en la obtención, eliminación, exclusión de pruebas o a impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial.

3. De la misma manera, el Tratado no será aplicable a:

a) La detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición;

b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas; o,

c) La asistencia directa a terceros Estados.

Artículo 4. Autoridades centrales.

1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia judicial objeto de este Tratado, se designarán las Autoridades Centrales de cada una de las Partes.

Por la República del Ecuador será Autoridad Central la Fiscalía General del Estado.

Por el Reino de España será Autoridad Central el Ministerio de Justicia.

Las Partes se notificarán mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus Autoridades Centrales y ámbito de competencia.

2. Las Autoridades Centrales de las Partes transmitirán, recibirán y darán curso directamente a las solicitudes de asistencia judicial a que se refiere este Tratado y las respuestas a estas.

A los efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales se comunicarán entre sí, procurando hacer uso de las nuevas tecnologías, con miras a la resolución de las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las solicitudes de asistencia.

3. La Autoridad Central de la Parte requerida cumplirá las solicitudes de asistencia judicial en forma expedita o las transmitirá para su ejecución a la autoridad competente.

Cuando la Autoridad Central transmita dicha solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad.

4. En casos urgentes, las Autoridades Centrales podrán remitirse las solicitudes de asistencia judicial o su respuesta vía fax o email, sin perjuicio de la obligación de remitir la documentación original, a la mayor brevedad posible.

Artículo 5. Forma y contenido de la solicitud.

1. La solicitud de asistencia judicial se formulará por escrito.

2. No obstante, la Parte requerida iniciará inmediatamente el cumplimiento de la solicitud de asistencia judicial al recibirla por telefax, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación similar, siempre y cuando la Parte requirente se comprometa a transmitir el original del documento a la mayor brevedad posible.

La Parte requerida informará a la Parte requirente de los resultados de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial después de haber recibido el original de la misma.

3. La solicitud contendrá las siguientes indicaciones:

a) Autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento penal;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la información, pruebas o actuaciones que se soliciten;

c) Descripción de los hechos materia de investigación o procedimiento penal y el texto de las disposiciones legales que tipifiquen la conducta como hecho punible;

d) Descripción y justificación de cualquier procedimiento especial que la Parte requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud; y,

e) Podrá incluir un plazo dentro del cual la parte requirente estime conveniente que la solicitud sea cumplida.

4. En su caso, la solicitud también contendrá la información sobre:

a) Identificación y ubicación de la persona a ser notificada, la relación de dicha persona con la investigación o procedimiento penal y la forma en que deba llevarse a cabo la notificación;

b) Identificación y probable ubicación de la persona a ser localizada;

c) Ubicación y descripción del lugar a catear o registrar;

d) Ubicación y descripción de los bienes a asegurar, decomisar o comisar;

e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio o el objeto sobre el que debe versar el informe pericial en la Parte requerida;

f) En su caso, la petición de que asistan representantes de las autoridades competentes de la Parte requirente para la ejecución de la solicitud; y,

g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte requerida para el cumplimiento de la solicitud.

5. Si la Parte requerida considera que la información contenida en la solicitud de asistencia judicial no es suficiente para efectuar la misma, podrá solicitar información adicional.

Artículo 6. Denegación o aplazamiento de la asistencia judicial.

1. La asistencia judicial solicitada podrá ser denegada cuando:

a) El cumplimiento de la solicitud pudiera perjudicar la soberanía, seguridad, orden público o intereses similares de la Parte requerida;

b) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislación de la Parte requerida o no se ajuste a las disposiciones del presente Tratado;

c) La ejecución de la solicitud sea contraria a las obligaciones internacionales de la Parte requerida;

d) En el caso de que la solicitud se refiera a delitos considerados en el Estado requerido como delitos exclusivamente militares;

e) La solicitud se refiera a un delito que se considera como político en la Parte requerida. A estos efectos, no tendrán la consideración de «delitos políticos» los delitos de terrorismo ni cualquier otro acto cuya tipificación esté contemplada en tratados internacionales en los que ambos Estados sean Parte o en otros instrumentos de los que también se deriven obligaciones para estas;

f) Si la solicitud de asistencia judicial se refiere a un delito castigado con pena de muerte en el territorio de la Parte requirente y dicha pena se encuentra prohibida en el Estado requerido;

g) Si la solicitud se refiere a un delito castigado, de acuerdo con la legislación de la Parte requirente, con cadena perpetua o con una pena de privación de libertad de duración indeterminada;

h) La solicitud de asistencia judicial se refiere a hechos con base en los cuales la persona sujeta a investigación o a proceso ha sido definitivamente absuelta o condenada por la Parte requerida; e,

i) Si existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o procesar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo, condición o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.

2. El secreto bancario no podrá ser utilizado como base para negar la asistencia judicial.

3. La Parte requerida podrá diferir el cumplimiento de la solicitud de asistencia judicial cuando considere que su ejecución pueda perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio.

4. Antes de rehusar o posponer la ejecución de una solicitud de asistencia judicial, la Parte requerida analizará la posibilidad de que la asistencia judicial se conceda bajo condiciones que considere necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, la asistencia se llevará a cabo conforme a las mismas.

5. Si la Parte requerida decide denegar o diferir la asistencia judicial, informará, a la Parte requirente, expresando los motivos de tal decisión.

Artículo 7. Inmunidades, incapacidades o privilegios.

1. Si un imputado, testigo, víctima, perito o cualquier persona que pueda verse afectado por la ejecución de la solicitud de asistencia alega que le es aplicable inmunidad, incapacidad o privilegio según la legislación de la Parte requirente, dicha alegación será resuelta por la autoridad competente de esa Parte y, por tanto, no se impedirá la ejecución de la solicitud.

2. En consecuencia, la Parte requerida ejecutará la solicitud de asistencia y remitirá las declaraciones, documentos, pruebas o bienes a la Parte requirente.

3. Si alguna persona de las referidas en el apartado primero alega inmunidad, privilegio o incapacidad según el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, la autoridad competente de la Parte requerida decidirá sobre esta condición y la ejecución o negación de la asistencia judicial.

Artículo 8. Validez de los documentos.

1. Los documentos transmitidos en aplicación del presente Tratado estarán dispensados de todas las formalidades de legalización.

2. Sin perjuicio de lo anterior, si en la solicitud se requiere que los documentos tengan una formalidad específica, el Estado requerido los enviará de esa forma si no lo impide su legislación nacional.

Artículo 9. Confidencialidad y limitaciones en el uso de la información.

1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida deberá mantener la confidencialidad sobre la solicitud de asistencia, su contenido y los documentos que la sustentan, así como sobre su concesión o denegación. Si la solicitud no pudiera ser ejecutada sin quebrantar dicha confidencialidad, la Parte requerida deberá comunicarlo a la Parte requirente, la cual determinará si la solicitud debe cumplimentarse sin ese carácter.

2. A petición de la Parte requerida, la Parte requirente deberá mantener la confidencialidad de las pruebas e informaciones suministradas en ejecución de la solicitud de asistencia, salvo en la medida necesaria para su utilización en el procedimiento o investigación para el que fueron solicitadas.

3. La Parte requerida podrá condicionar el cumplimiento de la solicitud a que la información o las pruebas se utilicen exclusivamente en los términos o condiciones que se especifiquen. En cualquier caso, la Parte requirente no podrá usar las pruebas obtenidas para fines distintos de los especificados en la solicitud, sin el consentimiento previo de la autoridad competente de la Parte requerida.

Artículo 10. Ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

1. La ejecución de las solicitudes se realizará según la legislación de la Parte requerida. La asistencia se prestará a la mayor brevedad posible.

2. La Parte requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo a las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando estos sean incompatibles con la ley nacional de la Parte requerida.

3. La Autoridad Central de la Parte requerida remitirá oportunamente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud a la Autoridad Central de la Parte requirente.

4. Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente e informará de las razones que impidan su ejecución.

Artículo 11. Presencia y participación de representantes de la parte requirente en la ejecución de la solicitud de asistencia.

1. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que autorice la presencia y participación de representantes de sus autoridades competentes en la ejecución de la solicitud.

Asimismo, la Parte requirente podrá solicitar que en la práctica de una prueba testimonial, pericial o en su caso, en la declaración del imputado, sus representantes formulen preguntas, a través de la autoridad competente de la Parte requerida.

2. La presencia y participación de representantes deberá estar previamente autorizada por la Parte requerida.

En caso de que así lo apruebe la Parte requerida, informará con antelación a la Parte requirente sobre la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.

3. La Parte requirente remitirá la relación de los nombres, cargos y motivo de la presencia de sus representantes, con un plazo razonable de anticipación a la fecha de la ejecución de la solicitud.

Artículo 12. Notificación de documentos procesales.

1. La Parte requerida procederá, sin demora, a realizar o tramitar, la notificación de documentos procesales aportados por la Parte requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida o en la forma solicitada por la Parte requirente, siempre que no sea incompatible con aquella.

2. El cumplimiento de la solicitud se acreditará por medio de un documento de recibo de notificación, fechado y firmado por el destinatario o por medio de una declaración de la autoridad competente constatando el hecho, la fecha y la forma de notificación.

Artículo 13. Obtención y remisión de documentos, objetos y pruebas.

1. La Parte requerida recabará en su territorio, declaraciones de investigados, testigos y víctimas, documentos, objetos y demás pruebas, y ordenará la práctica de las diligencias periciales que hayan sido solicitados por la Parte requirente.

2. Previa solicitud de la Parte requirente, la Autoridad Central de la Parte requerida informará a la misma Autoridad de la otra Parte, la fecha y el lugar donde se realizará la recepción del testimonio o prueba respectiva.

3. De conformidad con el apartado primero de este artículo, la Parte requerida remitirá a la Parte requirente las actas de las diligencias, al igual que los documentos, archivos, pruebas u objetos, para cuya obtención se formuló la solicitud.

4. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida y a la que se le solicite prestar declaración o testimonio, presentar elementos de prueba o realizar un peritaje, deberá comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requerida de conformidad con la legislación de esta. La Parte requerida procederá a la citación de la persona advirtiéndole de las sanciones que disponga su legislación en caso de incumplimiento.

5. Se proporcionarán copias certificadas de los documentos, a menos que los originales sean expresamente solicitados.

Sin embargo, no se enviarán los documentos originales si estos son necesarios para la continuación de un procedimiento penal en el territorio de la Parte requerida.

6. A petición de la Parte requerida, la Parte requirente devolverá a la mayor brevedad posible los originales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el apartado primero del presente artículo.

Artículo 14. Intercambio espontáneo de información y pruebas.

1. Las autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que hubiera sido presentada la solicitud, intercambiar información y medios de prueba respecto a hechos penalmente sancionables, cuando estimen que dicha información es de naturaleza tal que permitiría al otro Estado:

a) Presentar una solicitud de asistencia judicial conforme al presente Tratado;

b) Iniciar procedimientos penales; o,

c) Facilitar el desarrollo de una investigación penal en curso.

2. La Parte que proporcione la información podrá establecer condiciones acerca del uso que la Parte receptora haga de la misma. Al aceptar dicha información, la Parte receptora se compromete a respetar tales condiciones.

Artículo 15. Traslado de procedimientos penales.

1. Las Partes podrán, por medio de sus Autoridades Centrales, transmitirse denuncias cuyo objeto sea incoar un procedimiento ante las autoridades judiciales de la otra Parte, cuando consideren que dicha Parte se encuentra en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación y enjuiciamiento de los hechos.

2. La Parte requerida deberá notificar a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, en su caso, una copia de la decisión adoptada.

Artículo 16. Localización e identificación de personas y objetos.

A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida adoptará todas las medidas contempladas en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud, y mantendrá informada a la Parte requirente del avance y resultados de sus investigaciones.

Artículo 17. Comparecencia en el territorio de la parte requirente.

1. Si la Parte requirente solicita la comparecencia en su territorio de una persona en calidad de imputado, testigo, víctima o perito, que se encuentre en territorio de la Parte requerida, esta procederá a su citación y traslado según la solicitud de asistencia formulada.

2. La comparecencia de la persona en el Estado requirente solo podrá realizarse si esta manifiesta su aceptación por escrito, no pudiendo ser objeto de medida de apremio o sanción alguna en caso de que no acepte. Asimismo, gozará de las siguientes garantías o inmunidades en el Estado requirente:

a) No será procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de libertad personal en esa Parte por cualquier hecho delictivo cometido previamente a su salida de la Parte requerida. Sin embargo, será responsable por el contenido de la declaración testimonial o del informe pericial que rinda.

La garantía prevista en este inciso no será aplicable si la persona, pudiendo abandonar el territorio del Estado requirente, no lo hace en un periodo de treinta días después de que oficialmente se le haya notificado que ya no se requiere su presencia o habiéndolo abandonado, regresa voluntariamente al territorio del Estado requirente; y,

b) No estará obligada a declarar en ningún otro procedimiento diferente al que se refiere la solicitud.

3. La citación que la Parte requerida notifique a la persona deberá mencionar las garantías o inmunidades a que se refiere el apartado anterior y señalar que los gastos de traslado corresponderán a la Parte requirente, de acuerdo con el artículo 22 del Tratado.

Artículo 18. Traslado de personas privadas de su libertad para comparecer en el territorio de la parte requirente.

1. Una persona que se encuentre privada de su libertad en la Parte requerida y cuya presencia resulte necesaria para rendir declaración o para otras actuaciones procesales en el Estado requirente, será trasladada temporalmente a dicho Estado si la persona consiente a ello por escrito, y la Parte requerida acepta el traslado.

Una vez que haya concluido la actuación procesal para la cual se realizó el traslado, la Parte requirente devolverá a la persona a la Parte requerida.

La permanencia de la persona en el territorio del Estado requirente no excederá de noventa días. Este plazo podrá ser ampliado de común acuerdo entre las Partes.

2. El traslado será denegado en los casos siguientes:

a) Si la presencia de la persona es necesaria para la continuación de un procedimiento en el territorio de la Parte requerida; o,

b) Si el plazo de permanencia de la persona en el Estado requirente puede rebasar el término fijado para el cumplimiento de una sentencia privativa de libertad en el Estado requerido.

3. La Parte requirente custodiará y asegurará la protección de la persona trasladada mientras esta permanezca en su territorio.

Si las autoridades de la Parte requerida levantan la medida restrictiva de libertad de la persona trasladada, la Parte requirente deberá devolverla inmediatamente a la Parte requerida.

4. El tiempo de permanencia de la persona trasladada en el territorio de la Parte requirente, se computará para efectos del cumplimiento de la sentencia penal que se le haya dictado en la Parte requerida.

5. Serán aplicables los apartados 2 y 3 del artículo 17 del presente Tratado, en todo aquello que resulte procedente.

Artículo 19. Audiencia por videoconferencia.

1. La Parte requirente podrá solicitar que la declaración de una persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida, se realice mediante audiencia por videoconferencia.

2. La Parte requerida consentirá que se realice la audiencia por videoconferencia en la medida en que no se encuentre prohibido por su legislación. Si la Parte requerida no dispone de los medios técnicos que permitan la videoconferencia, la Parte requirente podrá ponerlos a su disposición.

3. La audiencia se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

a) La audiencia tendrá lugar en presencia de la autoridad judicial o de la autoridad investigadora de la Parte requerida, auxiliada en caso de necesidad por un intérprete;

b) El interrogatorio será dirigido por la autoridad competente de la Parte requirente. No obstante, la autoridad de la Parte requerida adoptará las medidas necesarias para que el desarrollo de la audiencia se ajuste a los principios fundamentales de su derecho interno; y,

c) Al término de la audiencia, la autoridad competente de la Parte requerida levantará un acta, indicando la fecha y lugar de la misma, la identidad de la persona a la que se tomó declaración, el contenido de la misma, así como las identidades y calidades de las demás personas que hayan participado en la audiencia. Este documento será transmitido a la Parte requirente.

Artículo 20. Aseguramiento o inmovilización de bienes.

1. La Parte requirente podrá notificar a la Parte requerida, las razones que tiene para creer que los objetos, productos o instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de esa Parte.

2. Cuando los bienes sean localizados, la Parte requerida, a solicitud de la Parte requirente, acordará el aseguramiento de los mismos y tomará las medidas necesarias para evitar su transacción, transferencia, enajenación o destrucción, siempre y cuando lo permita su legislación interna.

Artículo 21. Decomiso o comiso de bienes.

1. En caso de que la asistencia se refiera al decomiso o comiso de objetos, productos o instrumentos del delito, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, si su legislación nacional lo permite:

a) Ejecutar la orden de decomiso o comiso dictada por una autoridad competente de la Parte requirente; o,

b) Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso o comiso, conforme a su legislación interna.

2. Además de los requisitos señalados en el artículo 5 de este Tratado, la solicitud deberá incluir lo siguiente:

a) Copia de la orden de decomiso o comiso, debidamente certificada por el funcionario que la expidió;

b) Información sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden de decomiso o comiso; y,

c) Indicación de que la sentencia es firme.

3. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros de buena fe que puedan ser afectados por la ejecución de la orden de decomiso o comiso en el Estado requerido.

Artículo 22. Gastos.

1. La Parte requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia judicial, salvo los siguientes que sufragará la Parte requirente:

a) Gastos relativos al transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los artículos 17 y 18 del presente Tratado, y a su estancia en territorio de la Parte requirente;

b) Gastos relativos al transporte y a la estancia de los representantes de autoridades competentes de la Parte requirente durante la ejecución de la solicitud, de conformidad con el artículo 11 del presente Tratado; y,

c) Gastos relativos al envío y devolución de objetos remitidos del territorio de la Parte requerida al territorio de la Parte requirente.

2. En caso de que la solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las autoridades Centrales de las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como se sufragarán los gastos.

Artículo 23. Solución de controversias.

1. Las Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación o aplicación de este Tratado en general o sobre una solicitud en concreto.

2. Cualquier controversia que surja entre las partes, relacionada con la interpretación de este Tratado, será resuelta mediante consulta entre las Autoridades Centrales. En caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a la vía diplomática.

Artículo 24. Compatibilidad con otros instrumentos o formas de cooperación.

1. La asistencia y procedimientos previstos en este Tratado no impedirán a una Parte la prestación de asistencia más amplia conforme a las disposiciones de otros convenios internacionales en los que fuere parte o con arreglo a sus leyes nacionales.

2. Este Tratado no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Artículo 25. Entrada en vigor y denuncia.

1. Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud de asistencia judicial presentada después de la entrada en vigor del mismo, inclusive si los hechos delictivos que dan origen a la solicitud hubiesen ocurrido antes de esa fecha.

2. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para su entrada en vigor.

3. El Tratado podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de las Partes y las enmiendas acordadas entrarán en vigor, de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2 de este artículo.

4. El presente Tratado podrá ser denunciado por las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recepción por la otra Parte. La denuncia no afectará a las solicitudes de asistencia en curso.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Madrid, el 18 de diciembre de 2017, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España

Por la República del Ecuador

El Ministro de Justicia,

La Ministra de Asuntos Exteriores y de la Movilidad Humana,

Rafael Catalá Polo

María Fernanda Espinosa Garcés

El presente Tratado entrará en vigor el 19 de noviembre de 2020, treinta días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se comunicaron el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, según se establece en su artículo 25.

Madrid, 27 de octubre de 2020.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/12/2017
  • Fecha de publicación: 07/11/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/2020
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de octubre de 2020.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Ecuador
  • Enjuiciamiento Criminal

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