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Documento BOE-A-2020-13908

Sala Segunda. Sentencia 136/2020, de 6 de octubre de 2020. Recurso de amparo 5913-2018. Promovido por la Junta de Extremadura respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que inadmitieron su recurso de casación por infracción de normativa autonómica en procedimiento abreviado en materia de personal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): STC 99/2020 (resoluciones judiciales que inadmiten, sin causa legal para ello, un recurso de casación basado en infracción de normas autonómicas). Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 9 de noviembre de 2020, páginas 98118 a 98125 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-13908

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:136

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5913-2018, promovido por la Junta de Extremadura contra el auto de 10 de septiembre de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por el que se inadmite el recurso de casación por infracción de normativa autonómica núm. 2-2018, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 2 de marzo de 2018 en el procedimiento abreviado núm. 157-2017, y la providencia de 11 de octubre de 2018 dictada por la misma Sala por la que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la anterior resolución. Ha sido parte don Urbano Vázquez Fernández, representado por el procurador de los tribunales don Luis Mena Velasco, bajo la dirección del letrado don Diego Castillo Guijarro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 12 de noviembre de 2018, la letrada de la Junta de Extremadura, en la representación que legalmente ostenta, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, núm. 34/2018, de 2 de marzo de 2018, pronunciada en el procedimiento abreviado núm. 157-2017, estimó el recurso interpuesto por don Urbano Vázquez Fernández, médico de familia, contra la resolución presunta de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, desestimatoria de la reclamación formulada en fecha 30 de septiembre de 2016, en la reclamación de abono del complemento de comunidad autónoma establecido como retribución complementaria para el personal estatutario sanitario del grupo A1. Esta decisión fue anulada, reconociéndose al recurrente el derecho a la percepción de ese complemento salarial.

b) Contra dicha sentencia, la demandada Junta de Extremadura presentó, en nombre del Servicio Extremeño de Salud, escrito de preparación de recurso de casación por infracción autonómica, de acuerdo con el art. 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

c) Dicho recurso fue inadmitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por auto de 10 de septiembre de 2018, por considerar que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 90.4 a) LJCA, «al no ser recurrible en casación por infracción de norma emanada de la Comunidad Autónoma la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida».

La Sala argumenta que en el orden contencioso-administrativo, tras la aprobación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, «ni la LOPJ ni la LJCA contienen norma que atribuya competencia a las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para enjuiciar recursos de casación por infracción de norma autonómica». A dicha conclusión llega tras referirse a lo dispuesto en los arts. 86.1 LJCA, 10 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y a la derogación por la disposición final tercera de la citada Ley Orgánica de los arts. 99 y 101 LJCA. Señala además que:

«III. El artículo 86.3 segundo párrafo LJCA se refiere al recurso de casación por infracción de normas emanadas de la comunidad autónoma, pero este precepto, por un lado, no menciona como susceptibles de ser recurridas en casación las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo.

Por otro, el precepto ha sido redactado por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que no tiene rango de ley orgánica sino de ley ordinaria, según prevé la disposición final quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

La atribución competencial de un recurso de casación por infracción de norma autonómica debe regularse en norma con rango de ley orgánica y no en una ley ordinaria, conforme al artículo 122.1 CE. La reserva de ley orgánica debe comprender, como mínimo, además de la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales, la configuración definitiva de los tribunales de Justicia y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso.

IV. Salvo la mención contenida en el artículo 86.3 LJCA, no existe otro precepto que se ocupe de la tramitación del recurso de casación por infracción autonómica. El trámite procedimental de la LJCA está previsto en su integridad para la tramitación del recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que exista regulación alguna de la tramitación del recurso de casación por las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.»

d) Formulado incidente de nulidad de actuaciones contra el citado auto, se dictó providencia de 11 de octubre de 2018 por la que la misma sala de lo contencioso-administrativo acordó su inadmisión. En dicha resolución, el órgano judicial argumenta:

«Lo alegado por la parte que presenta el incidente de nulidad de actuaciones no modifica la fundamentación jurídica del auto de inadmisión del recurso de casación por infracción de normativa autonómica.

Se trata de un recurso que no está previsto en la LJCA al no indicarse expresamente que las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo puedan ser objeto de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, no se indica qué resoluciones y en qué supuestos las decisiones de los juzgados pueden ser objeto de recurso de casación y no existe regulación procesal alguna para este tipo de recurso ante las salas de lo contencioso-administrativo. Respetando las decisiones de otros Tribunales Superiores de Justicia, no es posible que un recurso de casación pueda admitirse, decidirse en que supuestos cabe y tramitarse cuando existe una absoluta falta de regulación en la LJCA. Lo mismo sucede, como se expone en el auto, en la LOPJ.

Por ello, no procede reabrir el debate procesal resuelto en la fundamentación expuesta en el auto del que se solicita la nulidad de actuaciones, sin que exista la vulneración del derecho fundamental invocado.»

Tras la cita de los arts. 240.1 y 241.1 LOPJ, la providencia concluye que «por todo ello» procede inadmitir el incidente planteado.

3. La demanda solicita que se estime el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), declarándose la nulidad de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En ella se denuncian, tras argumentar que no se está ante el mismo supuesto tratado por este tribunal en el ATC 41/2018, de 16 de abril, las siguientes vulneraciones:

En primer lugar, la demandante de amparo alega la vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), al denegarle el derecho a entablar un recurso de casación configurado legalmente, en contra de lo dispuesto en las SSTC 9/1992, de 16 de enero; 122/2013, de 20 de mayo, y 89/2015, de 11 de mayo.

También considera que se ha producido una lesión del art. 24.1 CE en relación con el art. 117.1 CE, dado que el art. 24 CE «no solo comporta para el justiciable la garantía de obtener una resolución fundada en Derecho, sino que, correlativamente, impone a los jueces, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, el sometimiento al imperio de la ley (SSTC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8, y 66/2011, de 16 de mayo, FJ 5)». Pone de manifiesto que en este caso se ha inaplicado el art. 86.3 LJCA, «al entenderse que no es aplicable a esta Comunidad Autónoma, sin entrar a valorar si es adecuado o no nuestras alegaciones expuestas en el escrito de preparación del recurso».

En tercer lugar, aduce la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), «habida cuenta que el requisito cuyo incumplimiento ha determinado la inadmisión del recurso no está expresamente contemplado por la ley» y se ha llegado al mismo con «una interpretación contraria a la mayor efectividad del derecho fundamental al recurso, lo que ha conducido a un resultado desproporcionado». Cita al respecto las SSTC 43/2000, 81/2000, 7/2003 y 7/2014, de 22 de enero; así como la STEDH de 28 de octubre de 2003, asunto Stone Court Shipping Company, S.A. c. España.

Por último, la demandante invoca el derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 24.1 CE, por la indefensión causada por la no admisión del recurso «al no entrar a valorarlo en comparación con las soluciones contempladas en otras comunidades autónomas, que han puesto soluciones a la falta de regulación normativa». Al respecto cita la STC 162/2001, de 5 de junio.

La recurrente dedica un apartado a la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso que basa, por un lado, en el hecho de que la vulneración del derecho constitucional que se denuncia proviene de la ley, pues a ello conduce la interpretación que postula el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura [STC 155/2009, FJ 2 c)], y, por otro, porque transciende el caso concreto por plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social [STC 155/2009, FJ 2 g)], en la medida en que no se trata de la inadmisión de un recurso en particular, concreto, sino negación con carácter general de la posibilidad de aplicación en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de un recurso regulado en la ley.

4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 15 de noviembre de 2018, acordó incorporar las actuaciones tramitadas bajo el núm. 5931-2018 a las presentes, núm. 5913-2018, al interponerse ambos recursos «contra la misma resolución y tratarse del mismo solicitante, para su tramitación como un único recurso», y proceder a su archivo, previa notificación al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente.

5. Por providencia de 20 de mayo de 2019, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]»; dirigir, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación autonómico núm. 2-2018, e igualmente respecto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, para que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 157-2017, debiendo previamente emplazarse, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo; y la formación de la pieza separada de suspensión, que fue denegada por ATC 84/2019 de 15 de julio.

6. La secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2019, acordó tener por personado a don Urbano Vázquez Fernández, representado por el procurador de los tribunales de su designación, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

7. Por escrito presentado el 16 de octubre de 2019, el representante de la parte personada presentó escrito de alegaciones, solicitando la desestimación del amparo por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno del Servicio Extremeño de Salud.

Aduce que aunque la demandante en amparo distingue el presente supuesto del resuelto mediante ATC 41/2018, de 16 de abril, también interpuesto por la misma administración pública, «el contenido y argumentos de dicha resolución, que resolvió inadmitir el recurso, es trasladable, mutatis mutandis, al presente caso». Considera que, en el presente caso, han existido criterios interpretativos diferentes de ciertas normas reglamentarias, pero que han sido sostenidos por dos juzgados diferentes, por lo que no se ha incumplido la doctrina constitucional que prohíbe la desigualdad o la discriminación que se origina en la función jurisdiccional por la actuación de un mismo órgano judicial (art. 14 CE). En este sentido entiende que la razonabilidad es el único parámetro de constitucionalidad que podría proyectarse en la capacidad de cada juez de seleccionar, interpretar o aplicar las normas que consideran relevantes para resolver el asunto del que conocen.

Asimismo señala que el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal y que «[s]i un determinado recurso contra sentencias está meramente previsto en el ordenamiento jurídico pero carece de desarrollo legal, […] su efectividad queda aplazada mientras no se produzca la necesaria regulación legal», y, en este caso, «el denominado recurso de casación autonómico está solo previsto, en el artículo 86.3, contra sentencias de las salas de los Tribunales Superiores de Justicia». Considera que «[e]l segundo párrafo del apartado regula la especialidad que afecta a la fundamentación de la sentencia (normativa autonómica o estatal), pero nunca a las sentencias recurribles (pues se establece de forma expresa que hayan sido dictadas por la salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia)». Y entiende que ello no se debe a un olvido del legislador sino a que «la posibilidad de recurso de las sentencias de los órganos unipersonales que solo se basan en normativa autonómica y, además, reglamentaria, debe estar mucho más restringida que la de los órganos colegiados, que pueden sentar jurisprudencia».

En definitiva, estima que la sala acuerda la inadmisión de un recurso de casación «por no venir contemplada la posibilidad de entablar dicho recurso en la legislación procesal, ni ordinaria ni extraordinaria, y ello sin emplear criterios interpretativos restrictivos del cumplimiento de los requisitos de recurribilidad», por lo que no se ha vulnerado el derecho al recurso que se pretende.

8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 18 de octubre de 2019, por el que interesó que se dictara sentencia estimando el recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso al recurso, la nulidad de las resoluciones impugnadas, y la retroacción de actuaciones, para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Tras hacer una exposición de los antecedentes de hecho, comienza su argumentación haciendo alusión al objeto del recurso y al orden de examen de las vulneraciones, que reconduce a dos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la vertiente del acceso al recurso y del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14.CE).

En su exposición hace referencia a la jurisprudencia constitucional en la materia, concretamente referida a la nueva configuración del recurso de casación por infracción de normativa autonómica (ATC 41/2018, de 16 de abril, y STC 128/2018, de 29 de noviembre), y a la doctrina sobre el recurso de casación de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa tras su regulación por la Ley Orgánica 7/2015. A continuación, el fiscal finaliza su exposición respecto de la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) señalando que partiendo «de los antecedentes de la regulación del recurso de casación en cuestión, de las normas aún vigentes de la LOPJ, de la función unificadora y nomofiláctica del recurso de casación –aplicable tanto al recurso por infracción de normativa estatal y europea, como respecto de la autonómica–, y teniendo en cuenta el paralelismo entre la regulación de uno y otro, resulta posible admitir la existencia de un recurso por infracción de normativa autonómica, análogo al estatal, contra las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativo en los mismos supuestos a que el propio precepto se refiere para el Tribunal Supremo (art. 86.1 LJCA)». Por ello, considera que «[e]n consecuencia, la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura excluyendo radicalmente la posibilidad de recurso de casación autonómico respecto del juzgado de lo contencioso-administrativo elimina la posibilidad de esta perspectiva de unificación de la aplicación de la normativa autonómica atribuida al Tribunal Superior de Justicia, produciendo, desde esta óptica, un vacío respecto de esta legislación, incoherente con el sistema establecido para la normativa estatal y europea atribuida al Tribunal Supremo –de cuyo acceso está excluida, en los términos ya vistos, la normativa autonómica–, sin que exista una explicación de esa exclusión ni una concreta cobertura legal, que responde a la culminación de la organización judicial tanto en el ámbito nacional –Tribunal Supremo– como en el ámbito autonómico –Tribunal Superior de Justicia–». Por todo ello concluye que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva.

A continuación, se descarta la queja de vulneración del derecho de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE). Para el fiscal no se han acreditado por la recurrente, como así exige la jurisprudencia constitucional, los requisitos necesarios para apreciarla. Expone que «lo que se alega es una diferente interpretación –que por inadmisión, no entra a valorar el recurso interpuesto– "en comparación con las soluciones contempladas en otras comunidades autónomas, que han puesto soluciones a la falta de regulación normativa"». A su juicio, «[n]o existe, por tanto, la acreditación de un término de comparación en relación con el mismo órgano judicial del que se derive un cambio arbitrario e injustificado del criterio aplicado en otros supuestos con los que exista identidad». Al respecto se cita la STC 128/2018, en concreto su fundamento jurídico 5.

9. Por escrito registrado el 31 de octubre de 2019, la letrada de la Junta de Extremadura presentó sus alegaciones, interesando el otorgamiento del amparo y la nulidad de las resoluciones impugnadas, reproduciendo al efecto el contenido de su demanda.

10. Por providencia de 1 de octubre de 2020, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina sentada por la STC 99/2020, de 22 de julio.

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema jurídico que aquí se plantea al dictar la STC 99/2020, de 22 de julio, que resolvió el recurso de amparo (núm. 5905-2018) cabecera de la serie de los interpuestos por la Junta de Extremadura contra resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por las que se han inadmitido otros recursos de casación promovidos por dicha entidad territorial contra sentencias dictadas en única instancia por juzgados de lo contencioso-administrativo radicados en aquella comunidad autónoma, con base en los mismos razonamientos que traen las resoluciones aquí impugnadas, los cuales han sido contestados a su vez con idénticos motivos de impugnación a los que trae la presente demanda. Procede por tanto aplicar, para la resolución de esta última, la doctrina sentada en la sentencia citada, en la que se ha otorgado el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con arreglo a los razonamientos que ahora se resumen.

En tal sentido, tras aclarar que el objeto planteado en esta controversia difiere del resuelto en el ATC 41/2018, de 16 de abril, que se refería a su vez a una inadmisión del recurso de casación por infracción del derecho autonómico, pero respecto de una sentencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia indicado, y precisar que la queja realmente deducida en la demanda es solamente la del derecho al recurso –vertiente del art. 24.1 CE–, la STC 99/2020 determina cuál es la jurisprudencia constitucional aplicable para resolver la cuestión: de un lado, la que define y delimita justamente el derecho fundamental en liza, cuyo canon de control por este tribunal es el de aquellas resoluciones que inadmitan un recurso «con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente» [fundamento jurídico 2 A) c)], si bien con restricciones en ese control cuando se refiere al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, atendida la función que se atribuye a este último órgano y la propia naturaleza extraordinaria de la casación [FJ 2 A) d)]. Y de otro lado, a la doctrina sentada por la STC 128/2018, de 29 de noviembre (seguida en las posteriores SSTC 18/2019, de 11 de febrero, y 26/2019, de 25 de febrero), que analiza la constitucionalidad del recurso de casación por infracción de normativa autonómica introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la cual se desglosa en sus aspectos principales [FJ 2 B)].

La aplicación de dicha jurisprudencia lleva entonces al tribunal ha afirmar, en su fundamento jurídico 3, que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho al recurso (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente, por las razones siguientes:

«En primer lugar, es preciso descartar como razonamientos constitucionalmente válidos las referencias que se hacen en la resolución impugnada, por un lado, a la falta de carácter orgánico del art. 86.3 LJCA y, por otro, a la omisión de una regulación específica de la tramitación del recurso de casación por infracción de normativa autonómica ante los tribunales superiores de justicia autonómicos. En ambos casos se trata de argumentos que ya han sido rechazados por la citada STC 128/2018 al enjuiciar la constitucionalidad del art. 86.3 LJCA a los que ahora es preciso remitirse.

Así, este tribunal ha considerado que el art. 86.3 LJCA no contraviene ni el rango de ley orgánica ni tampoco el art. 122.1 CE, ya que (i) la composición de las secciones de casación debe ser conceptuada como referida a secciones "funcionales" y "no orgánicas", de modo que "no constituyen órganos judiciales distintos a los efectos de nuestra doctrina constitucional sobre el alcance de la reserva de ley orgánica que deriva del artículo 122.1 CE" [FJ 4 b)]; y (ii) no se trata de una novedad en la normativa procesal, pues la composición de las secciones de casación del art. 86.3 LJCA sigue siendo la misma que la que el art. 16.4 LJCA, que continúa en vigor, preveía para los desaparecidos recursos de casación en interés de la ley y para la unificación de la doctrina [FJ 4 b)]. Del mismo modo, en la STC 128/2018 se ha declarado que (i) "la regulación contenida en los preceptos cuestionados […] [art. 86.3, párrafos segundo y tercero, LJCA] no impide una interpretación lógica y coherente que proporcione un sentido útil a la casación autonómica", cumpliendo una función nomofiláctica y unificadora del derecho autonómico [FJ 7 a)] y (ii) el recurso de casación por infracción de normativa autonómica se conforma como "un recurso de casación paralelo" al establecido en el Tribunal Supremo respecto de la denunciada infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea, además de afirmar que a su "regulación se remite implícitamente" [FJ 7 a)].

En segundo lugar, este tribunal constata que la decisión del órgano judicial, en sí misma considerada, no es irrazonable, pues no incurre en quiebras lógicas en su argumentación (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4); tampoco es arbitraria, al no ser una "simple expresión de voluntad" (STC 71/2003, de 23 de abril, FJ 5) –la sentencia expone las razones por las que considera que las resoluciones dictadas por los juzgados de lo contencioso no son recurribles en casación– ni tampoco contiene errores patentes. No obstante, el órgano judicial, al inadmitir el recurso de casación en virtud de una interpretación literal del art. 86.3 LJCA ha llegado a un resultado materialmente contrario al derecho de acceso al recurso que consagra el art. 24.1 CE.

En efecto, la decisión adoptada, al no tomar en consideración que el art. 86.3 LJCA, al regular el recurso de casación autonómico, contiene una remisión implícita a la regulación del recurso de casación por vulneración del Derecho estatal o de la Unión Europea (STC 128/2018, FFJJ 6 y 7) y excluir del recurso de casación autonómico a las resoluciones de los juzgados de lo contencioso-administrativo en los supuestos en los que, de acuerdo con lo previsto en el art. 86.1, apartado segundo, LJCA, serían susceptibles de casación, está inadmitiendo este recurso sin que exista una causa legal en la que se prevea esta consecuencia, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, determina la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE.»

Al encontrarnos con resoluciones judiciales con el mismo contenido que las enjuiciadas en nuestra STC 99/2020, ha de otorgarse también el amparo en el presente recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de la entidad recurrente en su vertiente de acceso al recurso. En su consecuencia, acordamos la nulidad tanto del auto de inadmisión de su recurso de casación dictado por la sala a quo de 10 de septiembre de 2018, como la providencia de 11 de octubre de 2018 de la misma sala, así como la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a recaer la primera de ambas resoluciones, para que en su lugar se dicte otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Estimar la demanda presentada por la Junta de Extremadura, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2.º Declarar la nulidad del auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de septiembre de 2018 (recurso de casación autonómico 2-2018), y la nulidad de la providencia dictada por la misma sala, el 11 de octubre de 2018.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las resoluciones anuladas, para que dicha sala pronuncie una nueva que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de octubre de dos mil veinte.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5913-2018

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto particular por discrepar de una parte de la fundamentación de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 5913-2018, que ha conducido a la estimación de la demanda.

Las razones de mi discrepancia son idénticas a las expresadas en el voto particular que suscribí a la STC 99/2020, de 22 de julio, en la que se resolvió el recurso de amparo cabecera de esta misma serie, por lo que me remito a lo expuesto entonces.

Y en tal sentido emito mi voto particular al presente recurso.

Madrid, a seis de octubre de dos mil veinte.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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