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Documento BOE-A-2020-14641

Sala Segunda. Sentencia 144/2020, de 19 de octubre de 2020. Recurso de amparo 5907-2018. Promovido por la Junta de Extremadura respecto de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que inadmitieron su recurso de casación por infracción de normativa autonómica en procedimiento abreviado en materia de personal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): STC 99/2020 (resoluciones judiciales que inadmiten, sin causa legal para ello, un recurso de casación basado en infracción de normas autonómicas). Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 20 de noviembre de 2020, páginas 103041 a 103049 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-14641

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:144

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5907-2018, promovido por la Junta de Extremadura, que actúa representada por la letrada de dicha Junta, doña Ana Cristina Sánchez-Barriga Leiton y, como persona designada a efectos de notificaciones, por la procuradora de los tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, se interpone contra las siguientes resoluciones: i) auto núm. 4/2018, de fecha 10 de septiembre, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en cuya virtud se inadmite el recurso de casación por infracción de normativa autonómica, que fue preparado por la Junta de Extremadura contra la sentencia 31/2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, de fecha 2 de marzo de 2018, recaída en el procedimiento abreviado núm. 154-2017 y ii) providencia de fecha 11 de octubre de 2018, en cuya virtud se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, que fue interpuesto por la Junta de Extremadura contra el auto anteriormente mencionado. Ha comparecido don Ángel Hernández Polo, representado por el procurador de los tribunales don Luis Mena Velasco y asistido del letrado don Diego Castillo Guijarro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

I. Antecedentes

1. La Junta de Extremadura, quien actúa representada por la letrada de dicha junta doña Ana Cristina Sánchez-Barriga Leiton y, como persona designada a efectos de notificaciones, por la procuradora de los tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La sentencia núm. 31/2018, de 2 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida, en el procedimiento abreviado núm. 154-2017, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Hernández Polo, en los siguientes términos:

«Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado por don Ángel Hernández Polo, contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2017, de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Salud, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del gerente de área desestimatoria de la reclamación de abono del complemento de comunidad autónoma, establecido como retribución complementaria para el personal estatutario sanitario del grupo A1, declarando pues la anulabilidad de la mencionada resolución por considerarla contraria a Derecho y declarando y reconociendo, en consecuencia, el derecho de la demandante a percibir, con efectos de 1 de septiembre de 2012, el complemento salarial, componente del específico, denominado de comunidad autónoma, en las cuantías aprobadas para cada periodo, más los intereses legalmente aplicables sobre cada una de las mensualidades adeudadas hasta completo pago […]. Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso […].»

b) La Junta de Extremadura interpuso recurso de casación por infracción de la normativa autonómica, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), que fue tramitado con el núm. 4-2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. La recurrente argumentó, en esencia, que la sentencia impugnada lleva a cabo una interpretación de la normativa autonómica contradictoria con la efectuada por otros órganos jurisdiccionales, que atañe a cuestiones de personal, establece un criterio lesivo para los intereses generales y es susceptible de extensión de efectos.

c) El recurso de casación preparado fue inadmitido por auto del órgano judicial anteriormente indicado, de fecha 10 de septiembre de 2018, en cuyo fundamento jurídico 1 argumenta lo siguiente:

«Para pronunciarnos sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación por infracción de norma autonómica presentado por la Junta de Extremadura, tenemos en cuenta lo siguiente:

I. El artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone lo siguiente: "Las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos''. El precepto establece exclusivamente la competencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del recurso de casación frente a las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativo.

II. No existe precepto en la LOPJ ni en la LJCA que atribuya competencia a las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso de casación por infracción de normativa autonómica. El artículo 74 LOPJ recoge que las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia: "2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los juzgados de lo contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja. 3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los juzgados de lo contencioso-administrativo. […] 5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa".

El artículo 10 LJCA dispone que las salas de lo contencioso-administrativo:

"2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los juzgados de lo contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja. 3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los juzgados de lo contencioso-administrativo. […] 5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99. 6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 101''. Los artículos 99 y 101 LJCA han sido derogados por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de modo que los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de la ley no existen actualmente. Por tanto, ni la LOPJ ni la LJCA contienen norma que atribuya competencia a las salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para enjuiciar recursos de casación por infracción de norma autonómica.

III. El artículo 86.3 segundo párrafo LJCA se refiere al recurso de casación por infracción de normas emanadas de la comunidad autónoma, pero este precepto, por un lado, no menciona como susceptibles de ser recurridas en casación las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo. Por otro, el precepto ha sido redactado por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que no tiene rango de ley orgánica sino de ley ordinaria, según prevé la disposición final quinta de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. La atribución competencial de un recurso de casación por infracción de norma autonómica debe regularse en norma con rango de ley orgánica y no en una ley ordinaria, conforme al artículo 122.1 CE. La reserva de ley orgánica debe comprender, como mínimo, además de la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales, la configuración definitiva de los tribunales de justicia y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso.

IV. Salvo la mención contenida en el artículo 86.3 LJCA, no existe otro precepto que se ocupe de la tramitación del recurso de casación por infracción autonómica. El trámite procedimental de la LJCA está previsto en su integridad para la tramitación del recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sin que exista regulación alguna de la tramitación de recurso de casación por las salas de lo contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Todo lo anterior conduce a la inadmisión del recurso de casación al concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 90.4 a) LJCA al no ser recurrible en casación por infracción de norma emanada de la comunidad autónoma la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida.»

d) La Junta de Extremadura interpuso incidente de nulidad de actuaciones, en el que alegó lo siguiente: i) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el art. 86.1 y 3 LJCA, en sus vertientes de acceso al recurso legal y del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho. La recurrente consideró que, conforme a lo dispuesto en el precepto último citado, el recurso de casación sí era procedente; y ii) lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), puesto que otros tribunales superiores de justicia autonómicos han alcanzado soluciones distintas, en cuanto a la procedencia del citado recurso de casación por infracción de la normativa autonómica.

e) El incidente de nulidad fue inadmitido por providencia de 11 de octubre de 2018. En esa resolución, el tribunal ofrece, en relación con el recurso de casación por infracción de la normativa autonómica, el siguiente razonamiento:

«Lo alegado por la parte que presenta el incidente de nulidad de actuaciones no modifica la fundamentación jurídica del auto de inadmisión del recurso de casación por infracción de normativa autonómica. Se trata de un recurso que no está previsto en la LJCA al no indicarse expresamente que las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo puedan ser objeto de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, no se indica que resoluciones y en que supuestos las decisiones de los juzgados pueden ser objeto de recurso de casación y no existe regulación procesal alguna para este tipo de recurso ante las salas de lo contencioso-administrativo. Respetando las decisiones de otros tribunales superiores de justicia, no es posible que un recurso de casación pueda admitirse, decidirse en qué supuestos cabe, y tramitarse, cuando existe una absoluta falta de regulación en la LJCA y en la LOPJ. Por ello, no procede reabrir el debate procesal resuelto en la fundamentación expuesta en el auto del que se solicita la nulidad de actuaciones, sin que exista la vulneración del derecho fundamental invocado.»

3. En su demanda de amparo, la Junta de Extremadura interesa que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la consiguiente nulidad de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Tras detallar los trámites más relevantes del procedimiento judicial, justificar la pertinencia del incidente de nulidad de actuaciones que interpuso y argumentar a favor de la procedencia del recurso de casación que fue inadmitido, la entidad demandante atribuye a las resoluciones impugnadas las siguientes vulneraciones:

(i) Del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho al recurso legal, por haberle sido denegada de manera incorrecta la posibilidad de entablar un recurso de casación legalmente configurado. Sobre este particular, la recurrente considera que se ha infringido la doctrina constitucional reflejada, entre otras, en las SSTC 9/1992, de 16 de enero; 122/2013, de 20 de mayo, y 89/2015, de 11 de mayo.

(ii) Del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y en relación con el mandato contenido en el art. 117.1 CE, en tanto que dicho precepto «no solo comporta para el justiciable la garantía de obtener una resolución fundada en Derecho, pues correlativamente impone a los jueces, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, el sometimiento al imperio de la ley (SSTC 173/2002, de 9 de octubre, FJ 8, y 66/2011, de 16 de mayo, FJ 5)». La demandante sostiene que, en el presente caso, se ha inaplicado el art. 86.3 LJCA, «al entenderse que no es aplicable a esta comunidad autónoma, sin entrar a valorar si es adecuado o no (sic) nuestras alegaciones expuestas en el escrito de preparación del recurso». Añade que el tribunal ha inadmitido el recurso de casación por considerar que, al no estar previsto en el art. 86.1 LJCA, no procede recurrir en casación, por infracción de una norma emanada de la comunidad autónoma, la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo, «saltándose sin motivación alguna el contenido del citado art. 86.3 que da la posibilidad de interponer el mencionado recurso».

(iii) Del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso legalmente establecido, en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), «habida cuenta que el requisito cuyo incumplimiento ha determinado la inadmisión del recurso no está expresamente contemplado por la ley y se ha efectuado una interpretación contraria a la mayor efectividad del derecho fundamental al recurso». Trae a colación las SSTC 43/2000, 81/2001, 74/2003 y 7/2015, que sintetizan la doctrina sobre la vertiente del derecho de acceso al recurso legal del art. 24.1 CE, para luego afirmar que el órgano judicial ha inadmitido el recurso sobre la base de su incompetencia para conocer del mismo, sin entrar a valorar su admisibilidad desde «la racionalidad de la legislación aplicable». Por ello, se ha eliminado injustificadamente y sin motivación alguna el «derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada por esta parte».

(iv) También alega la lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 24.1 CE. En primer lugar, destaca la indefensión causada por la inadmisión del recurso, «al no entrar a valorarlo en comparación con las soluciones contempladas en otras comunidades autónomas, que han puesto soluciones a la falta de regulación normativa». Luego formula unas consideraciones relativas al principio de igualdad en la aplicación de la ley para, a continuación, insistir en que no se ha aplicado el art. 86.3 LJCA, bajo el alegato de que el recurso de casación no es admisible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. «Y más como es nuestro caso de la existencia de pronunciamientos de dos órganos jurisdiccionales unipersonales radicalmente opuestos ante una situación jurídica de empleados públicos iguales».

4. Por providencia de 20 de mayo del 2019, la Sección Tercera de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso, al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el asunto suscitado transciende el caso concreto, porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. También resolvió dirigir atenta comunicación al órgano judicial para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y procediera al emplazamiento, por término de diez días, para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial. Finalmente, por providencia de la misma fecha dispuso la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada por la parte demandante.

5. Por escrito presentado el 18 de junio de 2019, don Ángel Hernández Polo interesó su personación en el presente recurso de amparo, mediante la representación del procurador de los tribunales don Luis Mena Velasco y bajo la dirección del letrado don Diego Castillo Guijarro.

6. Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2019, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal acordó tener por personado a don Ángel Hernández Polo, representado por el procurador de los tribunales don Luis Mena Velasco y bajo la dirección del letrado don Diego Castillo Guijarro. Asimismo, resolvió dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo establecido en el art. 52 LOTC.

7. La demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2019, en el que reitera lo alegado en el escrito de demanda.

8. Por escrito registrado en este tribunal el 8 de octubre de 2019 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, quien interesa la estimación del recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta dimensión de derecho de acceso al recurso, así como la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones, a fin de que se dicte otra que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. En primer lugar, expone los aspectos más relevantes de la tramitación del procedimiento judicial y, a su vez, sintetiza el contenido de la demanda de amparo. Luego, tras delimitar el objeto del recurso, procede a analizar las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas.

Sobre ese particular, estima que la triple invocación del derecho a la tutela judicial efectiva que efectúa el recurrente se debe reconducir a una sola faceta: la vulneración del derecho al recurso legal. Tras resumir la jurisprudencia constitucional en la materia, especialmente la referida a la nueva configuración del recurso de casación por infracción de la normativa autonómica (ATC 41/2018, de 16 de abril, y STC 128/2018, de 29 de noviembre), afirma que las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 7/2015 han establecido una doble vía casacional según la regulación que resulte aplicable a cada caso; de manera que corresponderá conocer a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia, cuando en los recursos de casación se denuncie la infracción de normativa autonómica.

El fiscal manifiesta que, si esta modalidad casacional debe cumplir su genuina función unificadora del Derecho y, mediante una interpretación sistemática de las normas propias de la casación estatal es posible integrar los vacíos normativos que presenta la actual regulación de la casación autonómica, entonces habrá que concluir: i) que el recurso de casación autonómico tiene un régimen jurídico paralelo al estatal; y ii) que el órgano judicial encargado de resolverlo, en las mismas condiciones que el Tribunal Supremo, será el Tribunal Superior de Justicia que corresponda.

En virtud de lo expuesto, considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de acceso al recurso, ya que «la interpretación del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura excluyendo radicalmente la posibilidad de recurso de casación autonómico respecto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo elimina la posibilidad de esta perspectiva de unificación de la aplicación de la normativa autonómica atribuida al Tribunal Superior de Justicia, produciendo, desde esta óptica, un vacío respecto de esta legislación, incoherente con el sistema establecido para la normativa estatal y europea atribuida al Tribunal Supremo […] sin que exista una explicación de esa exclusión ni una concreta cobertura legal, que responde a la culminación de la organización judicial tanto en el ámbito nacional –Tribunal Supremo– como en el ámbito autonómico –Tribunal Superior de Justicia–».

Respecto de la invocación del derecho a la igualdad (art. 14 CE), el fiscal concluye que no cabe apreciar su vulneración, porque en la demanda no se ha proporcionado un término de comparación, «en relación con el mismo órgano judicial del que se derive un cambio arbitrario e injustificado del criterio aplicado en otros supuestos con los que exista identidad». Y en este punto, trae de nuevo a colación la STC 128/2018, ahora en su fundamento jurídico 5, donde se rechazó la conculcación de la citada igualdad por la normativa de referencia; reiterando que, en cambio, sí existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe otorgarse el amparo, con retroacción de las actuaciones y con el alcance que fija en el suplico al que ya se ha hecho mención.

9. Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2019 presentó sus alegaciones el codemandado comparecido, en las cuales interesa la desestimación del recuro de amparo. En primer lugar, considera trasladable al presente recurso la argumentación jurídica dada en el ATC 41/2018, de 16 de abril, que transcribe parcialmente. Más adelante, descarta que se haya producido una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), toda vez que no ha sido el mismo órgano judicial quien ha realizado una interpretación o aplicación distinta de una norma relevante para conocer de un asunto. Destaca, asimismo, que los administrados cuyos recursos fueron enjuiciados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Mérida, tras el indebido rechazo a la acumulación de los recursos, vieron desestimadas sus pretensiones y no tuvieron acceso al recurso de casación, por lo que, en realidad, lo que pretende la entidad demandante es situarse en una posición de privilegio frente a aquellos a los que les fue denegado el derecho reclamado por sentencias previas.

En segundo término, descarta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho de acceso al recurso. Para el codemandado, si un recurso está simplemente previsto en el ordenamiento jurídico, pero carece de desarrollo legal, entonces su efectividad queda aplazada hasta en tanto no se produzca la necesaria regulación legal.

En relación con el presente caso, sostiene que el art. 86.3 LJCA prevé que el recurso de casación por infracción de normativa autonómica solamente pueda interponerse contra la sentencias dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia. Ello no obedece a un olvido del legislador, sino que es fruto del criterio restrictivo que impera respecto de la interposición del recurso de casación contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo contencioso-administrativo, habida cuenta de que el grave perjuicio para los intereses generales y la posibilidad de extensión de efectos, se produce «con mayor transcendencia cuando se interpreta la normativa estatal y afectante a todo el territorio nacional, que cuando se interpreta o aplica la normativa reglamentaria autonómica». En suma, la inadmisión del recurso de casación acordada se ha adoptado «por no venir contemplada la posibilidad de entablar dicho recurso en la legislación procesal, ni ordinaria ni extraordinaria, y ello sin recurrir a criterios interpretativos restrictivos».

10. Por providencia de 15 de octubre de 2020, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Aplicación de la doctrina sentada por la STC 99/2020, de 22 de julio.

Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema jurídico que aquí se plantea, al dictar la STC 99/2020, de 22 de julio, que resolvió el recurso de amparo núm. 5905-2018, cabecera de la serie de los interpuestos por la Junta de Extremadura contra resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por las que se inadmitieron otros recursos de casación promovidos por dicha entidad territorial contra sentencias dictadas en única instancia por juzgados de lo contencioso-administrativo radicados en aquella comunidad autónoma, con base en los mismos razonamientos que contienen las resoluciones aquí impugnadas, los cuales han sido contestados, a su vez, con idénticos motivos de impugnación a los que trae la presente demanda. Procede, por tanto, aplicar para la resolución de esta última la doctrina sentada en la sentencia citada, en la que se ha otorgado el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con arreglo a los razonamientos que ahora se resumen.

En tal sentido, tras aclarar que el objeto planteado en esta controversia difiere del resuelto en el ATC 41/2018, de 16 de abril, que se refería a su vez a una inadmisión del recurso de casación por infracción del derecho autonómico, pero respecto de una sentencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia indicado, y precisar que la queja realmente deducida en la demanda es solamente la del derecho al recurso –vertiente del art. 24.1 CE–, la STC 99/2020 determina cuál es la jurisprudencia constitucional aplicable para resolver la cuestión: de un lado, la que define y delimita justamente el derecho fundamental en liza, cuyo canon de control por este tribunal es el de aquellas resoluciones que inadmitan un recurso «con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente» [fundamento jurídico 2 A) c)], si bien con restricciones en ese control cuando se refiere al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, atendida la función que se atribuye a este último órgano y la propia naturaleza extraordinaria de la casación [fundamento jurídico 2 A) d)]. Y de otro lado, a la doctrina sentada por la STC 128/2018, de 29 de noviembre (seguida en las posteriores SSTC 18/2019, de 11 de febrero, y 26/2019, de 25 de febrero) que analiza la constitucionalidad del recurso de casación por infracción de normativa autonómica introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la cual se desglosa en sus aspectos principales [fundamento jurídico 2 B)].

La aplicación de dicha jurisprudencia llevó entonces al tribunal a afirmar, en su fundamento jurídico 3, que las resoluciones judiciales impugnadas habían vulnerado el derecho al recurso (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente, por las razones siguientes:

«En primer lugar, es preciso descartar como razonamientos constitucionalmente válidos las referencias que se hacen en la resolución impugnada, por un lado, a la falta de carácter orgánico del art. 86.3 LJCA y, por otro, a la omisión de una regulación específica de la tramitación del recurso de casación por infracción de normativa autonómica ante los tribunales superiores de justicia autonómicos. En ambos casos se trata de argumentos que ya han sido rechazados por la citada STC 128/2018 al enjuiciar la constitucionalidad del art. 86.3 LJCA a los que ahora es preciso remitirse.

Así, este tribunal ha considerado que el art. 86.3 LJCA no contraviene ni el rango de ley orgánica ni tampoco el art. 122.1 CE, ya que (i) la composición de las secciones de casación debe ser conceptuada como referida a secciones "funcionales" y "no orgánicas", de modo que "no constituyen órganos judiciales distintos a los efectos de nuestra doctrina constitucional sobre el alcance de la reserva de ley orgánica que deriva del artículo 122.1 CE" [FJ 4 b)]; y (ii) no se trata de una novedad en la normativa procesal, pues la composición de las secciones de casación del art. 86.3 LJCA sigue siendo la misma que la que el art. 16.4 LJCA, que continúa en vigor, preveía para los desaparecidos recursos de casación en interés de la ley y para la unificación de la doctrina [FJ 4 b)]. Del mismo modo, en la STC 128/2018 se ha declarado que (i) "la regulación contenida en los preceptos cuestionados […] [art. 86.3, párrafos segundo y tercero, LJCA] no impide una interpretación lógica y coherente que proporcione un sentido útil a la casación autonómica", cumpliendo una función nomofiláctica y unificadora del derecho autonómico [FJ 7 a)] y (ii) el recurso de casación por infracción de normativa autonómica se conforma como "un recurso de casación paralelo" al establecido en el Tribunal Supremo respecto de la denunciada infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea, además de afirmar que a su "regulación se remite implícitamente" [FJ 7 a)].

En segundo lugar, este tribunal constata que la decisión del órgano judicial, en sí misma considerada, no es irrazonable, pues no incurre en quiebras lógicas en su argumentación (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4); tampoco es arbitraria, al no ser una "simple expresión de voluntad" (STC 71/2003, de 23 de abril, FJ 5) –la sentencia expone las razones por las que considera que las resoluciones dictadas por los juzgados de lo contencioso no son recurribles en casación– ni tampoco contiene errores patentes. No obstante, el órgano judicial, al inadmitir el recurso de casación en virtud de una interpretación literal del art. 86.3 LJCA ha llegado a un resultado materialmente contrario al derecho de acceso al recurso que consagra el art. 24.1 CE.

En efecto, la decisión adoptada, al no tomar en consideración que el art. 86.3 LJCA, al regular el recurso de casación autonómico, contiene una remisión implícita a la regulación del recurso de casación por vulneración del Derecho estatal o de la Unión Europea (STC 128/2018, FFJJ 6 y 7) y excluir del recurso de casación autonómico a las resoluciones de los juzgados de lo contencioso-administrativo en los supuestos en los que, de acuerdo con lo previsto en el art. 86.1, apartado segundo, LJCA, serían susceptibles de casación, está inadmitiendo este recurso sin que exista una causa legal en la que se prevea esta consecuencia, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, determina la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE.»

Al encontrarnos con resoluciones judiciales con el mismo contenido que las enjuiciadas en nuestra STC 99/2020, ha de otorgarse también el amparo en el presente recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso. En su consecuencia, acordamos la nulidad tanto del auto de inadmisión de su recurso de casación dictado por la Sala a quo el 10 de septiembre de 2018, como de la providencia de 11 de octubre de 2018, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicho auto; así como la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a recaer la primera de ambas resoluciones, para que en su lugar se dicte otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Estimar la demanda presentada por la Junta de Extremadura, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2.º Declarar la nulidad del auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de septiembre de 2018, en el recurso de casación autonómico núm. 4-2018, y la nulidad de la providencia dictada por la misma Sala, en fecha 11 de octubre de 2018.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las resoluciones anuladas, para que dicha Sala pronuncie una nueva que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5907-2018

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de sala en la que se sustenta la sentencia, he de reiterar mi discrepancia con la parte de la fundamentación jurídica que toma como presupuesto la declaración de constitucionalidad del art. 86.3 LJCA establecida en la STC 128/2018, de 29 de noviembre. Los motivos de mi disentimiento con esta posición de partida ya los hice expresos en el voto particular que formulé a la citada STC 128/2018, al que me remito.

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5907-2018

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto particular por discrepar de una parte de la fundamentación de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 5907-2018, que ha conducido a la estimación de la demanda.

Las razones de mi discrepancia son idénticas a las expresadas en el voto particular que suscribí a la STC 99/2020, de 22 de julio, en la que se resolvió el recurso de amparo cabecera de esta misma serie, por lo que me remito a lo expuesto entonces.

Y en tal sentido emito mi voto particular al presente recurso.

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

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