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Documento BOE-A-2020-15921

Resolución de 26 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona n.º VIII a inscribir una escritura de cese y nombramiento de liquidador y liquidación de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 322, de 10 de diciembre de 2020, páginas 113021 a 113030 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-15921

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M.P.F.C., como liquidadora de la sociedad «Eventum Hostess, S.L.», en liquidación, contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona número VIII, don Nicolás Nogales Colmenarejo, a inscribir una escritura de cese y nombramiento de liquidador y liquidación de dicha sociedad.

Hechos

I

En escritura autorizada por el notario de Barcelona don Julio Martínez-Gil Pardo, con número 656 de protocolo, el día 6 de marzo de 2020, se elevaron a público los acuerdos adoptados el 3 de marzo de 2020 por la junta general de la sociedad «Eventum Hostess, S.L.», en liquidación, de cese de las dos liquidadoras mancomunadas, nombramiento de una liquidadora única (una de las que cesaron, que es la ahora recurrente), aprobación del balance de liquidación y liquidación de dicha sociedad con las adjudicaciones correspondientes a los socios en pago de su cuota de liquidación.

Presentada el 25 de marzo de 2020 en el Registro Mercantil de Barcelona copia autorizada de la referida escritura, fue objeto de calificación negativa el 4 de junio de 2020, que no fue impugnada. Posteriormente fue objeto de nueva calificación el 15 de julio de 2020, que tampoco fue recurrida.

Interesa hacer constar que, en la referida escritura, mediante diligencia de 12 de marzo de 2020, la liquidadora mancomunada cesada (doña E.P.A.) comparece ante el notario autorizante, entregando un escrito que firma en presencia notarial y en el que manifiesta entre otras circunstancias:

– «… que no se ha efectuado ninguna convocatoria individual y escrita a los socios para la celebración de una junta general de socios, con el orden del día que se trascribe…».

– Que la junta no es universal al no haber asistido ella como socia a su celebración y por tanto el orden del día no puede haber sido aceptado por todos los socios.

– Que no ha participado como liquidadora mancomunada en la redacción del balance final de liquidación, el informe sobre las operaciones de liquidación y la propuesta de la cuota de liquidación y su reparto entre los socios que se presentan a la junta general para su aprobación.

– Y que mediante burofax (el 6 de febrero de 2020) y dos correos electrónicos con posterioridad (24 y 27 de febrero) había informado a la otra liquidadora mancomunada Sra. F. de «que no podíamos celebrar junta de liquidación al no haber concluido las operaciones de liquidación…». Requisito necesario conforme al artículo 390 de la LSC para que la junta pueda proceder a la aprobación del balance de liquidación.

También consta en la misma escritura la certificación expedida el 19 de junio de 2020 por la liquidadora única que otorga dicha escritura (la Sra. F.C., ahora recurrente) en la que manifiesta:

– Que la convocatoria de la junta fue efectuada por las liquidadoras mancomunadas el 17 de julio de 2019 (fecha de la junta en la que se acordó la disolución).

– Que el acuerdo de convocatoria fue comunicado por las dos liquidadoras el mismo día de forma individual y escrita a cada uno de los socios.

– Y que el texto íntegro de la convocatoria resulta ser el que consta en la certificación de la junta general extraordinaria que con carácter universal se celebró el 17 de julio de 2019, incorporada a la escritura de disolución de la sociedad.

Por otra parte, consta también en la misma escritura, en la referida diligencia de 12 de marzo de 2020, que la liquidadora mancomunada cesada (doña E.P.A.) entrega al notario autorizante un escrito que firma en su presencia y en el que manifiesta que no ha participado como liquidadora mancomunada en la redacción del balance final de liquidación, el informe sobre las operaciones de liquidación y el reparto de la cuota entre los socios que deben presentarse a la junta general para su aprobación.

Y en la referida certificación expedida el 19 de junio de 2020 incorporada a la escritura, la liquidadora única que otorga ésta (la Sra. F. C.) manifiesta: Que el reparto del inmovilizado en especie fue acordado de forma unánime por los tres socios el 30 de julio de 2019, habiendo sido ya entregado; y que los derechos de crédito que se adjudican a doña Pilar han sido aceptados por la misma, no siendo necesario el consentimiento de los otros socios al recibir los mismos el pago de esa parte en metálico.

II

El 4 de agosto de 2020 se aportó de nuevo dicha escritura, y fue objeto de la calificación negativa que a continuación se transcribe emitida por el registrador don Nicolás Nogales Colmenarejo el 24 de agosto de 2020:

«El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos: (…)

Documento calificado escritura de fecha 06/03/2020, notario D. Julio Martínez-Gil Pardo de Vera, número 656 de protocolo, de cese y nombramiento de liquidador y liquidación de la sociedad, complementada por diligencias de fechas 12/03/2020 y 26/06/2020. Se acredita la autoliquidación telemática del ITPAJD.

(…)

Fundamentos de derecho (Defectos):

Se reiteran los siguientes defectos observados en la anterior nota de esta oficina de fecha 15/07/2020:

1) Convocatoria de la Junta.–En relación a lo manifestado en la certificación expedida el día 19 de junio de 2020 por la liquidadora única, doña M.P.F.C., y al contenido de la copia del acta autorizada en fecha 17 de julio de 2019 por la notaria doña María Lourdes Rodríguez Ramírez, número 1667 de protocolo, incorporadas por diligencia de fecha 26 de junio de 2020, no puede considerarse válidamente convocada la junta general en virtud del compromiso adquirido por los socios en la junta general de fecha 17 de julio de 2019, en sustitución del sistema de convocatoria por decisión del órgano de administración: en este caso, acuerdo de las dos liquidadoras mancomunadas. Además, la liquidadora mancomunada, doña E.P.A., niega haber participado en convocatoria alguna para la celebración de la junta general, mediante carta incorporada por diligencia de fecha 12 de marzo de 2020. (Artículo 13 de los Estatutos Sociales, artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2005, 8 de febrero de 2012, 1 de octubre de 2013, 4 de febrero de 2015 y 27 de julio de 2015).

2) Convocatoria de la Junta.–A fin de calificar la regularidad de la convocatoria de la Junta y consiguiente validez de los acuerdos adoptados, falta la manifestación del órgano de administración en la que bajo su responsabilidad haga constar: a) que la convocatoria fue remitida mediante comunicación individual y escrita a cada uno de los socios por correo certificado con acuse de recibo, con la antelación de, al menos, 15 días, indicando la fecha de remisión al último de los socios; b) transcripción del texto íntegro de la convocatoria, en el que conste el nombre de la Sociedad, fecha, hora y lugar de celebración, el orden del día, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria. (Artículo 13 de los Estatutos Sociales, artículos 93.c) y d), 166, 173, 174, 175 y 176 de la Ley de Sociedades de Capital, artículos 6, 58, 97.1. 2.º y 3.º, 107.2 y 112. 2 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de febrero de 2000, 6 de abril de 2011, 16 de febrero, 1 y 28 de octubre de 2013, 9 de septiembre de 2015, 22 de mayo de 2017, 24 de enero y 17 de octubre de 2018 y de 25 de enero, 24 de julio y 2, 3 y 4 de octubre de 2019).

3) Adjudicación del haber social mediante la entrega de bienes no dinerarios (derechos de crédito e inmovilizado material.–A pesar de lo manifestado por la liquidadora única de la sociedad, doña M.P.F.C., en la certificación de fecha 19 de junio de 2020 incorporada por diligencia de fecha 26 de junio de 2020, en relación al reparto por acuerdo unánime de todos los socios del inmovilizado y el reparto en efectivo metálico a la socia doña E.P.A. del resto de su cuota de liquidación, no existe el consentimiento de la señora d. P., habida cuenta del contenido de la carta suscrita por la misma, que se incorpora por diligencia de fecha 12 de marzo de 2020, y en concreto, sobre lo manifestado en relación a la cuota de liquidación y el reparto de la misma entre los socios (artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2019).

Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

Contra la presente calificación (…)

Se ha dado cumplimiento a los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil, contando esta nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro Mercantil.

(…)

El Registrador. Nicolás Nogales Colmenarejo

Registrador Mercantil n.º 8 de Barcelona.»

III

Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2020 en el Registro Mercantil de Barcelona, doña M.P.F.C., como liquidadora de la sociedad "Eventum Hostess, S.L.", en liquidación, interpuso recurso contra la calificación anterior en el que expresa los siguientes fundamentos:

«Primero.–Respecto al correlativo de la calificación negativa.

Convocatoria de la Junta.

1.1 En cuanto a que no puede considerarse válidamente convocada la Junta general en virtud del compromiso adquirido por los socios en la junta general de fecha 17 de julio de 2019, en sustitución del sistema de convocatoria por decisión del órgano de administración: en este caso, acuerdo de las dos liquidadoras mancomunadas. Además, la liquidadora mancomunada, doña E.P.A., niega haber participado en convocatoria alguna para la celebración de la junta general.

1.2 Al respecto, cabe reiterar que, según consta en la escritura de disolución de fecha 17 de julio de 2019, autorizada por la Notario Dña. Lourdes Rodríguez Ramírez obrante al número 1667 de su protocolo (debidamente inscrita en el Registro Mercantil N.º Acto: 000373029 - Fecha Acto: 29/08/2019), en la que se elevan a público los acuerdos, que se recogen en la certificación protocolizada, aprobados ese día en la Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad celebrada a las 16:00 horas del día 17 de julio de 2019, por unanimidad de todos los socios (incluida doña E.P.A), entre otros acuerdos, se convocó por ambas liquidadoras mancomunadas individualmente y por escrito a todos los socios, obligándose todos ellos a comparecer en la Notaría sita en Barcelona, calle (…) el citado día 3 de marzo de 2020 a las 11:00 horas, para formalizar la correspondiente Junta General de socios con el siguiente orden del día: otorgar la escritura de liquidación y extinguir la compañía.

Es decir, la convocatoria para la Junta de liquidación de fecha 3 de marzo de 2020, fue adoptada en junta universal de fecha 17 de julio de 2019 por el órgano de administración: las dos liquidadoras mancomunadas. Conforme a lo establecido en el art. 166 de la ley de Sociedades de Capital.

Por lo que la reunión, y objeto del orden del día, de la Junta de liquidación fue previa y válidamente convocada por el órgano de administración válidamente constituido en Junta General Universal.

En este sentido, ninguna de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado alegadas en la calificación negativa tienen identidad con el caso que nos ocupa, puesto que se refieren a convocatorias de Junta no efectuadas por la totalidad de los socios, ni adoptadas por unanimidad como acuerdo en Junta General celebrada con carácter de Universal.

1.3 Asimismo, en primer lugar, respecto al referido acuerdo de convocatoria para el otorgamiento de la liquidación, siendo adoptado en la escritura de disolución de fecha 17 de julio de 2019, de la Notario Dña. Lourdes Rodríguez Ramírez, número 1667 de su protocolo, constando inscrita en el Registro Mercantil, tiene plena eficacia, puesto que los acuerdos adoptados e inscritos en el Registro Mercantil, al estar los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales, producen todos sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su nulidad, mediante los procedimientos previstos en los artículos 67 y siguientes de la Ley y 49 del Reglamento.

Y, siendo que dicho acuerdo de la Junta (convocatoria de la siguiente Junta para la liquidación de la sociedad) es firme, consentido e inatacable, al no haber sido impugnado, su contenido es vinculante y ha de ser respetado "ad intra" y "ad extra". La alegada –pero inexistente– invalidez o inoperancia de dicho acuerdo del órgano de administración no puede ser declarada sino por los tribunales de justicia (previa impugnación en tiempo y forma por parte legitimada) y no puede ser invocada por el Registrador como base o presupuesto para denegar la inscripción registral de los acuerdos de la Junta celebrada en su virtud.

1.4 Finalmente, ya que se recoge dicha manifestación por el Sr. Registrador, que doña E.P.A. niegue haber participado en convocatoria alguna para la celebración de la junta general, no solo atenta al sentido común, cuando queda acreditada su participación, en su doble condición (de socia y liquidadora mancomunada) en el acta de la junta protocolizada en la referida escritura, sino que implica extralimitación por parte del Registrador al ejercer su función calificadora al tomar en consideración unas informaciones extrarregistrales (alegaciones, contrarias a la realidad de los hechos acreditados) distintas a los documentos objeto específico de la inscripción que no son susceptibles de provocar una operación registra! y tan sólo buscan evitarla. Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 28 de abril de 2000, de la que se han hecho eco los tribunales. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 recuerda que "la DGRN mantiene que no corresponde al registrador al calificar, emitir juicio sobre la legalidad de las estipulaciones, ni asumir funciones que puedan entrar de lleno en las que son propias de los órganos judiciales y que llevan a cabo mediante el correspondiente procedimiento contradictorio". Y añade: "De este precepto (art. 18 del Código de Comercio) podemos concluir que la calificación supone un control de legalidad del acto": negocio que quiere tener acceso al registro, ahora, bien, ese juicio de legalidad se hace de forma limitada, primero, porque solo puede tener en cuenta los documentos apartados, así como los asientos registra/es anteriores; segundo, porque se hace sin un procedimiento contradictorio; y tercero, porque la inscripción en el registro solo crea a favor del titular una presunción de legitimación, art. 7 RRM y art. 38 LH. El control último de legalidad del acto o contrato ha de corresponder a los tribunales de justicia, por eso el art. 66 LH dice que "Los interesados podrán reclamar gubernativamente contra la calificación del título hecha por el Registrador, en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren, a los tribunales de justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos".

Segundo.–Respecto al correlativo de la calificación negativa. Convocatoria de la Junta.

En cuanto a qué fin calificar la regularidad de la convocatoria de la Junta y consiguiente validez de los acuerdos adoptados, falta la manifestación de órgano de administración en la que bajo su responsabilidad haga constar: (...)

Tal y como se ha acreditado en el anterior apartado, la convocatoria se realizó en la Junta General Universal celebrada en fecha 17 de julio de 2019, en la que se comunicó de forma individual a todos los socios, quedando redactada en el Acta, según el texto íntegro de la misma, protocolizada notarialmente. En la que consta la fecha, hora y lugar de celebración, orden del día y el cargo de las personas que realizan la convocatoria. Con la firma del acta por todos los socios los mismos no solo tienen conocimiento de la convocatoria y se dan por notificados, sino que aceptan y ratifican el acuerdo adoptado.

Es más, en el caso que nos ocupa, doña E.P.A., no solo estaba convocada a la Junta General Extraordinaria de fecha 3 de marzo de 2020, sino que fue ella misma, junto a la otra liquidadora mancomunada, que convocó dicha Junta, comprometiéndose a formalizarla y obligándose a comparecer en la citada Notaría, ese día a esa hora siendo el orden del día el de liquidar y extinguir la compañía quedando fijado así en la convocatoria (con todos los acuerdos necesarios e inherentes a tal fin).

Pero es que, a mayor abundamiento, la Sra. P. reconoció expresamente la existencia de la citada convocatoria, su objeto y contenido, remitiendo burofax de fecha 6 de febrero de 2020 comunicando la negativa a celebrar dicha Junta General, según es de ver del mismo, que se adjunta de Anexo II; siendo contestado por esta parte el 19 de febrero mediante burofax que se adjunta de Anexo III.

No obvia esta parte que el art. 13 de los estatutos sociales establece que la Junta General será convocada mediante comunicación individual y escrita del anuncio a todos los socios al domicilio que conste en el libro registro, por correo certificado, con acuse de recibo, pero frente a ello nos encontramos con el acuerdo de convocatoria alcanzado por unanimidad en Junta General Universal. Si el propio órgano de administración, con asistencia y aceptación de todos los socios, acuerda efectuar una convocatoria de Junta General, que se aparta de la forma establecida estatutariamente, pero que garantiza la finalidad de la misma ello no debería impedir su validez.

No cabe olvidar que los requisitos de la convocatoria de Junta General se establecen con el único objetivo de que todos los socios sean conocedores de la misma, y siendo que el supuesto que no ocupa no es el común de Junta convocada por una parte de los socios, sino específico de acuerdo de convocatoria, en la Junta General Universal de disolución de la sociedad, para la posterior liquidación, por voluntad y con aceptación, con obligación de asistencia, de todos los socios, no solo se evidencia claramente cumplido el efecto de publicidad de la convocatoria, que tiene por finalidad proteger el derecho de información de los socios, de manera que éstos puedan conocer cuándo tendrá lugar la junta, cuál serán los temas a tratar en ella y reflexionar sobre ellos y sobre el sentido del voto que emitirán, sino que se trata del cumplimiento de un acuerdo adoptado por la Junta General celebrada con carácter de Universal.

Unido a lo anterior, frente al rigor inflexible cabe aplicar el criterio de "la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993). Y el mismo criterio ha sustentado la DGRN con posterioridad (vid. Resoluciones de 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004, 16 de abril y 26 de julio de 2005, 24 de enero de 2006 y 28 de febrero de 2014).

Siendo, asimismo, que la Dirección General de los Registros y del Notariado viene admitiendo la validez de la convocatoria de Junta en forma distinta a la establecida estatutariamente si se evidencia cumplido el efecto de publicidad y recepción de la misma. Al respecto, las Resoluciones de 28 de octubre de 2014 y 13 de enero de 2015. En la primera resolución, la DGRN se manifiesta partidaria a admitir cierta flexibilidad en el uso de medios telemáticos para convocar, ya que el correo electrónico es una comunicación personal e individual, siempre que el envío a través de correo electrónico se complemente con algún procedimiento que permita garantizar la recepción del mensaje, como puede ser el acuse de recibo. La contestación al correo electrónico remitida por Burofax es una clara muestra de que el mensaje que contenía la convocatoria llegó a su destinatario, al otro socio, garantizándose de ese modo la recepción de la convocatoria. La segunda de ellas, complementa la dirección seguida por la DGRN en la resolución de 2014, y en un supuesto de hecho en el que un socio convoca la junta por medio de correo electrónico, contestando el otro, mediante Burofax, que ha recibido el email de la convocatoria, pero objetando que esa no es la forma de convocar prevista en los estatutos de la sociedad. La DGRN resolvió que había quedado garantizada la recepción de la convocatoria, toda vez que el socio convocado había contestado a la misma, declarando –literalmente– que "he recibido del bufete... un correo electrónico con una página escaneada que parece ser una convocatoria a la junta extraordinaria de socios...", de forma tal que, para la DGRN la "confesión de parte" es prueba suficiente que haber recibido la convocatoria, pese a que la misma se hubiera realizado en otra forma diferente a la estatutaria.

Así como las Resoluciones de 2 de octubre, de 3 de octubre y de 4 de octubre de 2019, que son idénticas y tratan sobre una convocatoria de junta realizada por burofax cuando los estatutos dicen en los tres casos que «la Junta General será convocada por medio de carta certificada con aviso de recibo, dirigido a los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro Registro de Socios (...)». En las que, si bien parte de estimar que debe seguirse la forma de convocatoria señalada en los estatutos, dado el carácter normativo de estos y su imperatividad, también hace referencia a la Resolución de la DGRN de 24 de noviembre de 1999 que, con evidente pragmatismo, se admitió la inscripción de los acuerdos adoptados en una junta convocada judicialmente sin seguir la forma señalada en los estatutos (correo certificado), pero en la que se notificó por el Juzgado al socio no asistente. En este supuesto se admitió que esa notificación tenía una eficacia equivalente a la que habría tenido la modalidad fijada en los estatutos, por lo que mantener su validez facilitaba la fluidez del tráfico jurídico, evitaba la reiteración de trámites y costes innecesarios, sin proporcionar garantías adicionales. Y, en base a esta interpretación anterior, la DGRN señala que se podría admitir la convocatoria realizada mediante burofax con certificación del acuse de recibo, por ser un sistema equivalente a la remisión de carta certificada con aviso de recibo y que permite al socio disponer de más plazo entre la recepción de la convocatoria y la celebración de la junta. Sin embargo, la razón por la que desestima el recurso es que "en la certificación de los acuerdos sociales se expresa únicamente que la convocatoria se realizó `mediante burofax´, sin que nada se acredite ni se exprese sobre el acuse de recibo de dicha comunicación".

Tercero.–Respecto al correlativo de la calificación negativa. Convocatoria de la Junta. Adjudicación del haber social mediante la entrega de bienes no dinerarios (derechos de crédito e inmovilizado material).

Respecto a este apartado, y en cuanto a la manifestación de que no existe el consentimiento de la señora P., indicar que ya no se establece en esta calificación negativa el defecto establecido en la primera en cuanto a la manifestación de la liquidadora única nombrada de que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones. Habiéndose aprobado por unanimidad de todos los asistentes y no constando, efectivamente, dicha impugnación, a ejercitar mediante la interposición de demanda ante el Juez de lo Mercantil, que acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil (art. 390 de la Ley de Sociedades de Capital), es por lo que se debe tener por válido el balance, las operaciones liquidatorias y la división entre los socios del activo resultante.

Es contradictorio con lo anterior mantener dicho motivo como defecto en la calificación negativa, cuando no se ha ejercitado, dentro del plazo legalmente establecido a tal efecto, por el socio que no votó a favor del balance final de liquidación el derecho de impugnación que legalmente le asiste.

Todo ello sin perjuicio de que la previsión estatutaria se establece para garantizar que a ningún socio se le puedan adjudicar activos no dinerarios en su cuota de liquidación sin su consentimiento, lo que en modo alguno se ha producido, puesto que los únicos activos no dinerarios (derechos de crédito) han sido adjudicados, con su previa aceptación, a la socia P. F. C.; percibiendo los otros dos socios su cuota de liquidación en metálico. Siendo que, respecto al inmovilizado material, ya fue acordado su reparto de forma unánime por los tres socios con anterioridad, adjudicándose en julio de 2019 a Doña P. F. C. el 50% del Lote 1 y a Don I. G. V. el Restante 50% del Lote 1 y a Doña E.P.A. el Lote 2, habiéndose retirado por todos los socios del domicilio social los muebles y equipos informáticos adjudicados.

Quedando constancia de dicho reparto en las comunicaciones entre las partes relativas al cierre del balance de liquidación, en las que mediante correo remitido el 21 de febrero de 2020 a la Sra. P. en cuanto a la supresión del inmovilizado por haberse ya repartido, la misma contesta en fecha 24 de febrero de 2020 aceptando que se deberían hacer las correspondientes facturas, según recomendación de la gestoría. Tal y como es de ver de las mismas, que se adjuntan de Anexo IV.

Corroborando lo anterior es por lo que, en el acuerdo de disolución de 17 de julio de 2019 (en el Orden del día Cuarto, antepenúltimo párrafo) únicamente se establece, como operativa pendiente antes de la liquidación, el pago a los acreedores. Así literalmente se establece: "Acuerdan en este acto que una vez pagados los acreedores que a día de hoy están pendientes acordarán la distribución de dividendos en proporción que respectivamente corresponde a cada socio".

Unido a que en la comunicación remitida por doña E.P.A (aportada de Anexo 11), en cuanto se refiere a la falta de finalización de las operaciones de liquidación, en ningún momento hace referencia a la falta de reparto del inmovilizado, sino solo a la no inclusión de la marca (que nunca ha estado en el activo de la sociedad).

Por lo que no hay motivo que justifique la oposición doña E.P.A, cuando ningún perjuicio se le ha causado, respetando la asignación de su cuota el carácter de metálico.

Cuarto.–Con carácter accesorio.

Finalmente, y respecto a la nota extendida (N.º Acto: 000209434 - Fecha Acto: CS/07/2020) de interposición en el Juzgado de guardia de Barcelona de querella por presuntos delitos de falseamiento de cuentas, imposición de acuerdos lesivos de mayorías ficticias, negación del ejercicio de derechos sociales y falsedad cometida por particular en documento público, en relación a la práctica del asiento de inscripción de la escritura otorgada ante el Notario D. Julio Martínez-Gil Pardo de Vera, número 656 de protocolo, de cese y nombramiento de liquidador y extinción de la sociedad. Cabe indicar que, repartida la querella al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Barcelona, bajo el procedimiento de Diligencias Previas 597/2020 B, y efectuada la declaración de la querella, se dictó por el Juez instructor el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, según es de ver del Auto que se adjunta de Anexo V. Debiendo procederse a la cancelación de la referida nota, de conformidad con lo establecido en el art. 111 del Reglamento del Registro Mercantil.»

IV

Mediante escrito de 23 de septiembre de 2020 el registrador mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 234 del Código de Comercio; 1059, 1061 y 1798 del Código Civil 166 a 177, 375, 390 a 394 de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 58, 97, 107.2, 112. 2 y 247 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963, 5 de mayo de 1965, 14 de junio de 1968, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985; y las Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero de 1986, 5 de noviembre de 1997, 6 de julio de 2001, 14 de febrero de 2019; y la Resolución de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de septiembre de 2020.

1. Por la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se liquida la sociedad «Eventum Hostess, S.L.», y en pago de la cuota de liquidación se adjudican determinados bienes, derechos y dinero. En la misma escritura se elevan a público los acuerdos de cese de las dos liquidadoras mancomunadas, nombramiento de una liquidadora única (una de las que cesaron) y aprobación del balance de liquidación, proyecto de división del haber social con las correspondientes adjudicaciones a los socios.

Según el primero de los defectos que opone el registrador a la inscripción de dicha escritura, no puede entenderse que la junta general cuyos acuerdos se elevan a público haya sido convocada por las dos liquidadoras mancomunadas.

La recurrente alega que la junta general de 3 de marzo de 2020 para la liquidación de la sociedad ya fue convocada por acuerdo adoptado en la junta general universal que también acordó la disolución de la sociedad el 17 de julio de 2019.

Es cierto que en dicha escritura de disolución consta el siguiente acuerdo adoptado por unanimidad: «Los comparecientes, socios y liquidadores se comprometen a formalizar la correspondiente junta general de socios a fin de poder otorgar la escritura de liquidación y extinguir la compañía obligándose cada uno de ellos a comparecer en la Notaría sita en Barcelona, calle Diputación número 268, 1.er piso, el día 3 de marzo de 2020 a las 11 horas». Pero, atendiendo únicamente a la escritura calificada, no puede equipararse este compromiso de «formalizar» la junta general para liquidación y extinción de la sociedad con la convocatoria de aquella con los requisitos establecidos en la ley (cfr. artículos 166 a 177 y 375 de la Ley de Sociedades de Capital), todo ello al margen de las consecuencias que pudieran desprenderse del incumplimiento de tal compromiso.

Esta conclusión queda confirmada si se tienen en cuenta las discrepancias y manifestaciones expresadas en la escritura calificada (reseñadas en el apartado I de los antecedentes de hecho de esta resolución) por las dos liquidadoras mancomunadas entonces competentes para convocar la junta general, algunas de las cuales son contradictorias entre sí, sin que puedan prevalecer unas sobre otras dado que la facultad certificante respecto de los acuerdos sociales es conjunta y no individual.

Por las mismas razones debe confirmarse el segundo defecto expresado en la calificación (falta la manifestación del órgano de administración en la que bajo su responsabilidad haga constar: a) que la convocatoria fue remitida mediante comunicación individual y escrita a cada uno de los socios por correo certificado con acuse de recibo, con la antelación de, al menos, 15 días, indicando la fecha de remisión al último de los socios; b) transcripción del texto íntegro de la convocatoria, en el que conste el nombre de la Sociedad, fecha, hora y lugar de celebración, el orden del día, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria).

2. Por último, el registrador suspende la inscripción de dicha escritura porque entiende que, a pesar de lo manifestado por la liquidadora única de la sociedad, en la certificación de 19 de junio de 2020 incorporada a dicha escritura, en relación con el reparto por acuerdo unánime de todos los socios del inmovilizado y el reparto en efectivo metálico a determinada socia (la antigua liquidadora mancomunada cesante) del resto de su cuota de liquidación, no existe el consentimiento de esta señora, habida cuenta del contenido de la carta suscrita por la misma, que se incorpora por diligencia también a la misma escritura, y en concreto, sobre lo manifestado con relación a la cuota de liquidación y el reparto de la misma entre los socios.

Este defecto también debe ser confirmado, si se tienen en cuenta las consideraciones expresadas en el anterior fundamento de derecho sobre las discrepancias entre las dos liquidadoras mancomunadas, sobre sus manifestaciones y sobre la atribución de la facultad certificante a ambas liquidadoras mancomunadas (en tanto no exista nombramiento válido de una nueva liquidadora). Por lo demás, las respectivas manifestaciones podrán ser tenidas en cuenta y valoradas en el procedimiento judicial correspondiente, pero exceden del estrecho marco de este expediente.

Dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Ese balance debe someterse a aprobación de la junta general junto a un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital). Ese proyecto de división no es sino una propuesta de reparto del activo resultante entre los socios que debe ajustarse a las normas establecidas en los artículos 391 a 394 de dicha Ley, y entre ellas la relativa al contenido de la cuota de liquidación según la cual «Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación» (art. 393.1).

Como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluciones de 14 de febrero de 2019 y 30 de septiembre de 2020, de tales normas se infiere que en los casos en que el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisfaga no en dinero sino mediante la adjudicación de bienes concretos es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta –a falta de cláusula estatutaria concreta– (vid. la Resolución de este Centro Directivo de 13 de febrero de 1986). Sólo así queda garantizado el derecho del socio a la integridad de la cuota resultante de la liquidación. Además, como se expresa en la citada Resolución, al no contener la Ley de Sociedades de Capital una regulación completa de la materia, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber societario conlleva, habrán de ser tenidas en cuenta las normas que regulan la partición de las herencias (cfr. artículo 1708 del Código Civil y 234 del Código de Comercio) y en especial los articulas 1059 y 1061 del Código Civil, que sancionan los principios de unanimidad e igualdad en la partición.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de noviembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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