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Documento BOE-A-2020-169

Sala Primera. Sentencia 151/2019, de 25 de noviembre de 2019. Recurso de amparo 189-2019. Promovido por María Noel Borges Monge respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en proceso por responsabilidad de la administración de justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 6 de enero de 2020, páginas 802 a 807 (6 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-169

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2019:151

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 189-2019, promovido por doña María Noel Borges Monge, representada por el procurador de los tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendida por el letrado don José Duarte González, contra la sentencia núm. 345/2018, de 7 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 229-2017, interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia de 7 de febrero de 2017, recaída en el expediente por responsabilidad patrimonial del Estado núm. 613-2015, denegatoria de la indemnización solicitada por haber sufrido prisión provisional en causa penal en la que fue posteriormente absuelta. Han intervenido el abogado del Estado y el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de enero de 2019, el abogado don José Duarte González, en nombre de doña María Noel Borges Monge, presentó escrito ante este Tribunal en el que solicitó la suspensión del plazo para interponer recurso de amparo mientras se le designaba procurador de los tribunales habilitado para este proceso y, al mismo tiempo, interpuso ad cautelam demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento. Mediante escrito de 30 de enero de 2019 ratificó la demanda presentada y designó como representante legal al procurador de los tribunales a don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

2. Los hechos y antecedentes procesales de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La demandante de amparo presentó el 19 de noviembre de 2015 ante el Ministerio de Justicia una reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ); su solicitud dio lugar al expediente núm. 613-2015. Reclamó una indemnización de 301.052,8 € por haber sufrido privación cautelar de libertad durante dos años, tres meses y dos días (824 días), acordada en el marco de las diligencias previas núm. 128-2013, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrijos (Toledo) por un delito contra la salud pública, imputación de la que fue absuelta en sentencia de 21 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Penal (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional. Reclamó también 5.256,9 € adicionales por noventa días de baja, resultado de las lesiones padecidas el 11 de octubre de 2014 en un accidente de tráfico sufrido cuando era conducida al centro penitenciario Madrid-VII, donde había de ser ingresada.

b) Mediante resolución de 7 de febrero de 2017, el secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, resolvió desestimar la reclamación formulada por la demandante de amparo tras considerar que, aunque se trata de un supuesto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria para la reclamante en aplicación del derecho a la presunción de inocencia, en modo alguno se declara en la citada sentencia la inexistencia de los hechos imputados, requisito fijado por el art. 294 LOPJ para tener derecho a ser indemnizado.

c) Contra la resolución administrativa dictada interpuso la demandante de amparo recurso contencioso-administrativo, en fecha 10 de abril de 2017, a cuya estimación se opuso el abogado del Estado. Su recurso fue registrado con el núm. 229-2017.

d) Por sentencia de 7 de junio de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) desestimó la pretensión formulada.

En ella (fundamento jurídico 2) se describe el cambio de criterio jurisprudencial sobre el marco de aplicación del art. 294 LOPJ introducido por el Tribunal Supremo en dos sentencias de 23 de noviembre de 2010. Conforme a ellas, su ámbito se limita a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial por inexistencia objetiva del hecho imputado, ya que el citado precepto «contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ, configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce ‘por inexistencia del hecho imputado’ y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre». Por lo tanto, solo habrá derecho a indemnización «cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala […] que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el juez penal».

Y añade que «la responsabilidad patrimonial del art. 294 LOPJ no se sustenta, exclusivamente, en la existencia de un pronunciamiento absolutorio pues exige que este responda, además, a la constatación de una ‘inexistencia objetiva’ en la forma que la misma ha quedado configurada por la ley y la jurisprudencia al respecto, y esta situación solo se da, como hemos visto, cuando de las actuaciones penales resulta, de forma clara, que el hecho materialmente no existió o que existiendo el mismo no es típico, lo que no podemos afirmar en el caso de autos, en el que partimos de la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el juicio oral al formular sus conclusiones definitivas y, por tanto, estamos ante una ausencia de acusación, y el propio Alto Tribunal ha señalado que ‘a efectos del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal [se equipara] a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho’. […]. De esta manera, en los supuestos de sentencia absolutoria con base a la retirada de acusación por parte del Ministerio Fiscal, habrá de valorarse el caso concreto si estamos ante una mera inexistencia subjetiva (prisión indebida por inexistencia subjetiva del hecho) en cuyo caso las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente deberían haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 de la LOPJ, o ante un caso constatado de inexistencia del delito».

En aplicación de lo expuesto, la sentencia impugnada señala que en el caso presente «la sentencia pese a concluir en la absolución de la hoy actora por el respeto al principio acusatorio que rige nuestro derecho penal, recoge en hechos probados unos innegables y constatados delitos contra la salud publica llevados a cabo por una organización criminal y concluye en la condena, por conformidad, de todos los acusados a excepción de la recurrente y otra identificada. Por ello difícilmente se puede defender una inexistencia objetiva del hecho que determinó su prisión acogible en el marco del art. 294 de la LOPJ (los hechos existieron y concretas personas fueron acusadas y condenadas por ellos). El informe del Ministerio Fiscal permitiría en su caso plantearse una mera inexistencia subjetiva al señalar como base de la retirada de acusación que: ‘en el acto de las sesiones del juicio oral se acredita a través de los interrogatorios llevados a cabo que doña María Noel Borges Monge no podía ser acusada, ni como autora ni en concepto de cómplice de un delito de tráfico de drogas, al desconocer de manera fehaciente la actividad delictiva de su marido por lo que procedía retirar la acusación, declarándose en el momento del juicio oral, y a raíz de las pruebas existentes, como hemos recogido en apartados anteriores, retirar la acusación’. Por ello, en el marco de la actual jurisprudencia expuesta, el recurso ha de desestimarse ya que es evidente que la pretensión del recurrente no es encuadrable en el 294 de la LOPJ ya que el mismo no comprende hipotéticos supuestos de inexistencia subjetiva como los que en su caso pudieran ser defendidos por la actora con base a la retirada de acusación y sin olvidar lo redundante de los conceptos dañosos reclamados en relación a la prisión preventiva (por un lado se dicen todos los inherentes al hecho de la privación de libertad para, adicionalmente, reclamar también los morales y un supuesto lucro cesante) y que los perjuicios que se reclaman por el accidente de tráfico tienen su cauce de reclamación propio (no se ha acreditado que la recurrente, mero pasajero, no haya recibido cantidad alguna con cargo a los seguros que cubrían el vehículo/s implicado/s —se ignora las circunstancias del accidente del que se dice derivaron daños personales— sin que pueda pretenderse una doble compensación del mismo daño)».

e) Tal y como se le indicó en la resolución judicial desestimatoria, la recurrente formuló recurso de casación, registrado con el núm. 5336-2018, que fue inadmitido a trámite por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo mediante providencia de 10 de diciembre de 2018 en la que apreció el incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) impone al escrito de preparación del recurso, por carecer de reseña, y fundamentación suficiente y singularizada al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA que permiten apreciar interés casacional objetivo.

3. El recurrente denuncia en su demanda de amparo que la sentencia de la Audiencia Nacional, en cuanto ratifica la desestimación de su reclamación patrimonial ante el Ministerio de Justicia, así como la providencia de inadmisión de su recurso de casación, han vulnerado su derecho a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (arts. 17, 24.1 y 24.2 CE), por lo que suplica que se acuerde la nulidad de dichas resoluciones. En defensa de su pretensión de amparo reitera el contenido del recurso de casación en el cual justificó la concurrencia de interés casacional objetivo en el contenido de la STC 8/2017, de 19 de enero. Según se expresa en la demanda, «si se da una retirada de la acusación al inicio del juicio oral como cuestión previa, a pesar de haber acordado, mantenido y prorrogado apenas unos meses antes la prisión provisional», […] estamos ante una inexistencia del hecho imputado concretamente a la demandante desde el punto de vista fáctico y jurídico, por lo que procede otorgarle la indemnización que solicitó».

4. Mediante providencia de 15 de julio de 2019, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo tras apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional como consecuencia de que la vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 229-2017 y procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo, incluyendo expresamente al abogado del Estado.

5. Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2019 se acordó tener por personado y parte al abogado del Estado y, con arreglo al art. 52 LOTC, se concedió al ministerio fiscal y a las partes personadas plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.

6. Con fecha 20 de septiembre de 2019 el demandante presentó sus alegaciones en las que, sin argumentos adicionales, ratificó lo expuesto en el escrito de demanda.

7. El 1 de octubre de 2019 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado, en el que interesa la inadmisión parcial del recurso de amparo en cuanto imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a la providencia de 10 de diciembre de 2018 por la que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto. La propuesta de inadmisión parcial viene fundada en la constatación de que la recurrente no denunció ante la propia sala de casación esta supuesta vulneración, no agotando de esta forma la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

Para el caso de entenderse que el recurso se dirige también contra la resolución administrativa de 7 de febrero de 2017 que desestimó su reclamación patrimonial, y la resolución judicial de 7 de julio de 2018 que ratificó la anterior al desestimar su recurso contencioso-administrativo, identifica como alegada en la demanda la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal, a la igualdad en la ley y a la presunción de inocencia (arts. 14, 17 y 24.2 CE), y considera que nos encontramos ante un supuesto casi idéntico al abordado y resuelto en las SSTC 8/2017, de 19 de enero, y 85/2019, de 19 de junio, lo que debe conllevar, en caso de estimarse la solicitud de amparo, la remisión de las actuaciones ante la instancia oportuna «a fin de acreditar ante la misma, debidamente, en procedimiento autónomo de posible apreciación, los daños ocasionados, caso de haberse producido más allá o al margen de la sola situación experimentada de prisión».

8. El 4 de octubre de 2019 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del fiscal ante el Tribunal Constitucional. En el mismo sentido que el abogado del Estado, interesa en sus alegaciones la inadmisión parcial del recurso de amparo, en cuanto imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a la providencia de 10 de diciembre de 2018 por la que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto, dado que la recurrente no denunció ante la propia sala de casación esta supuesta vulneración, no agotando de esta forma la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

No obstante, apreciando que el recurso de amparo presentado puede considerarse dirigido tanto contra la resolución administrativa de 7 de febrero de 2017, del secretario de Estado de Justicia, como contra la sentencia de 7 de junio de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que la ratificó, solicita la estimación parcial del recurso de amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al traer causa esta lesión de la aplicación por estas resoluciones de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art 294.1 de la LOPJ, que han sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC 85/2019 por vulnerar los arts. 14 y 24.2 CE.

Concluye solicitando que para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado procederá declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción al momento anterior a dictarse la resolución de 7 de febrero de 2017, del secretario de Estado de Justicia, para que se dicte una nueva resolución en la que se tenga en cuenta la exclusión de los incisos del art 294.1 de la LOPJ que han sido declarados inconstitucionales y nulos.

9. Por providencia de 20 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo.

El recurso de amparo tiene por objeto la sentencia de 7 de junio de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 229-2017 interpuesto contra la resolución desestimatoria del secretario de Estado de Justicia de fecha 7 de febrero de 2017, recaída en el expediente núm. 613-2015, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por la recurrente, por haber sufrido prisión provisional y ser posteriormente absuelta en la causa penal en que fue acordada.

2. Óbice de procedibilidad alegado en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, debemos pronunciarnos sobre el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial que, tanto el ministerio fiscal como el abogado del Estado han invocado como motivo de inadmisión parcial del presente recurso [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. Y ello a pesar de que la demanda de amparo haya sido admitida a trámite, pues como este Tribunal ha sostenido reiteradamente, la apreciación de una causa de inadmisibilidad «no resulta impedida por el momento procesal en el que nos encontramos, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite, lo que determina que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos (por todas, SSTC 7/2007, de 15 de enero, FJ 2; 28/2011, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2011 de 14 de marzo, FJ 3, y 101/2018, de 1 de octubre, FJ 3).

La propuesta de inadmisión parcial del recurso de amparo que ha sido solicitada, en relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la que habría incurrido la providencia de inadmisión de la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2018, ha de ser estimada pues, alegada como lesión autónoma y únicamente imputable a dicha resolución judicial, la misma debía haber sido denunciada, ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), solicitando su nulidad al propio órgano judicial que la dictó, ante el que debiera haberse hecho valer dicha vulneración dando así oportunidad a su reparación y respetando la subsidiariedad del recurso de amparo, que es fundamento de dicha causa de inadmisión.

3. Remisión a lo resuelto en las SSTC 85/2019, de 19 de junio, y 125/2019, de 31 de octubre.

Apreciado el óbice de procedibilidad alegado por el abogado del Estado y el ministerio fiscal, resta por examinar la impugnación que se dirige tanto contra la resolución administrativa denegatoria de la reclamación patrimonial, como contra la resolución judicial que la confirmó al desestimar el recurso formulado contra aquella. En tal medida, debemos destacar que el objeto del presente proceso constitucional y los planteamientos sustantivos introducidos por la demandante y las partes personadas en el debate de este recurso son sustancialmente coincidentes con los que ya han sido abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de nuestra reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), en la que se determinaron los efectos que, sobre el recurso de amparo, debía producir la STC 85/2019, de 19 de junio, por la que se declaró la inconstitucionalidad de los incisos «inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del art. 294.1 LOPJ, y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir, por lo que a tales fundamentos jurídicos debemos remitirnos.

En consecuencia, procede otorgar el amparo y reconocer el derecho de la recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Así pues, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 7 de febrero de 2017, que deniega la indemnización y origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, de 19 de junio, FJ 13, y 125/2019, de 31 de octubre, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Inadmitir el recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (derecho de acceso al recurso).

2.º Estimar parcialmente el recurso de amparo en los términos fijados en el fundamento único de esta resolución y, en consecuencia:

a) Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

b) Restablecer a la recurrente en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 7 de junio de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 229-2017, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 7 de febrero de 2017, recaída en el expediente núm. 613-2015.

c) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales cuya vulneración se declara.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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