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Documento BOE-A-2020-17017

Decreto-ley 13/2020, de 23 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para paliar los efectos de la situación creada por la COVID-19 en el ámbito de los contratos de concesión de servicios de transporte público regular de personas por carretera de uso general.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 337, de 26 de diciembre de 2020, páginas 120734 a 120740 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2020-17017
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/dl/2020/11/23/13

TEXTO ORIGINAL

I

Mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y tras las sucesivas prórrogas su vigencia se extendió hasta las 00.00 horas del día 21 de junio de 2020. Para la contención de la enfermedad, esta norma estableció importantes limitaciones a la libertad de circulación de las personas y otras medidas temporales de carácter extraordinario.

En materia de transporte público de personas, el artículo 14.2 del Real Decreto mencionado habilitó las autoridades autonómicas para establecer porcentajes de reducción de los servicios teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que la ciudadanía pudiera acceder a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, en caso necesario.

Así, las correspondientes autoridades, mediante varias resoluciones, adoptaron medidas preventivas de salud pública en la comunidad autónoma de las Illes Balears como consecuencia de la evolución de la COVID-19, estableciendo los criterios para reducir la oferta de los servicios públicos de transporte regular de personas por carretera de uso general, en función de la demanda de servicios.

Las órdenes TMA/273/2020, de 23 de marzo, y TMA/306/2020, de 30 de marzo, regularon la obligatoriedad de una ocupación máxima de un tercio en los vehículos de transporte de personas por carretera; y, posteriormente, la Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad, estableció la ampliación de la capacidad de los vehículos de transporte colectivo.

Una vez finalizado el estado de alarma, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de junio de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, se han aprobado medidas relativas al transporte público terrestre, como son la limitación a un 50% de la capacidad de los vehículos de las personas de pie y la obligación de llevar mascarilla.

Como consecuencia de todas las limitaciones establecidas a la circulación de las personas durante el estado de alarma, los servicios de transporte público regular de personas por carretera de uso general se han prestado con grandes caídas de la demanda, llegando en algunos servicios hasta el 95%. La reducción de usuarios no solo se ha limitado al periodo de duración del estado de alarma, sino que durante los meses posteriores, en los que se concentra la mayor parte de la actividad turística en las Illes Balears, la demanda de los servicios de transporte regular en autobús se ha visto afectada por la disminución de la población turística, experimentando una reducción de personas de entre un 60% y un 85% en los servicios en que la población turística es una gran demandante.

Las condiciones de prestación de los servicios durante el estado de alarma y durante los meses posteriores han sufrido importantes modificaciones, comportando un extraordinario incremento del déficit de explotación de los servicios de transporte que justifica el reequilibrio económico mediante una compensación económica extraordinaria de los contratos de concesión de servicios de transporte público regular de personas de uso general que no tengan formalizados contratos-programa a partir de los que la Administración ya compense su déficit de explotación. Esta compensación económica se establece como consecuencia de la reducción extraordinaria de ingresos por la disminución de la demanda ante las limitaciones establecidas a la movilidad y las restricciones impuestas respecto a la ocupación de los vehículos para procurar una adecuada separación entre personas usuarias.

El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece en su artículo 34.4 que en los contratos públicos de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de esta norma, subscritos por las entidades del sector público, la situación de hecho creada por la crisis sanitaria y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirla dará derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15% o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Este reequilibrio compensará a las entidades concesionarias, en todo caso, por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hayan abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria de la concesión durante el periodo de duración de la situación de hecho creada por la COVID-19. Solo se procederá a la compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe de los mencionados gastos.

La habilitación expresa que contiene el artículo 14 del Real Decreto 463/2020, respecto de los servicios de transporte público de personas por carretera sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público, a favor de las respectivas autoridades competentes en materia de transporte, establece la potestad, además de la reducción de la oferta, de fijar otras condiciones específicas de prestación; condiciones que podrían fijarse para garantizar la continuidad del servicio. En este sentido, las autoridades de transporte terrestre y dado el riesgo de renuncia de las concesiones de transporte por la situación de crisis en el actual contexto, acordaron el pago de unos abonos a cuenta del reequilibrio económico a diferentes concesiones de servicio de transporte público regular de personas por carretera que así lo solicitaron.

El derecho específico de reequilibrio económico que prevé el artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020 requiere que el órgano de contratación aprecie la imposibilidad en la ejecución del contrato. Respecto de este requisito la Abogacía del Estado ha emitido dos informes: el del 1 de abril de 2020 y el del 2 de abril de 2020. En el punto V de este último informe indica que la situación de imposibilidad de ejecución del contrato del artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020 supone la inviabilidad absoluta de ejecutar el contrato y, en cuanto a las concesiones de autopistas, afirma que no existe tal imposibilidad y, en consecuencia, la disminución del tráfico y de los ingresos no dará derecho al reequilibrio económico de la concesión.

El Real Decreto Ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, establece en su artículo 24 el procedimiento para el reequilibrio económico de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte de personas por carreteras de uso general para paliar los efectos de las consecuencias de la COVID-19, e indica que de acuerdo con el artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020 los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de personas por carretera de uso general de titularidad de la Administración General del Estado podrán reequilibrarse económicamente única y exclusivamente en los términos establecido en este artículo. En ningún caso se podrá fundamentar este derecho en las normas generales sobre daños por fuerza mayor o sobre restablecimiento del equilibrio económico que, en su caso, puedan aplicarse al contrato.

El Real Decreto Ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento, autoriza un crédito extraordinario a las comunidades autónomas por los servicios regulares permanentes de uso general interurbanos por carretera.

En definitiva, la situación del sector, con un gran número de pérdidas acumuladas junto con los problemas de liquidez y tesorería de las empresas concesionarias, supone un riesgo en la continuación de la prestación de este servicio básico, que es el transporte regular de personas por carretera.

Dado que el ámbito de aplicación del artículo 24 del Real Decreto Ley 26/2020 se reduce a los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de personas por carretera de uso general de titularidad de la Administración General del Estado, es necesario que en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears se regule la metodología y se establezca el procedimiento para reequilibrar económicamente estos contratos.

El artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga a nuestra comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres, en concordancia con el artículo 148.1.5.ª de la Constitución Española, que establece que serán competencia de las comunidades autónomas: «Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable». Y el artículo 70.10 del Estatuto clasifica los transportes terrestres como competencia propia de los consejos insulares.

En consecuencia, se considera urgente y necesario implementar unas medidas con el fin de financiar y dotar de liquidez las concesiones de servicios de transporte regular de personas por carretera de uso general como garantía del mantenimiento del servicio, acordando un avance del crédito extraordinario del Fondo COVID-19.

II

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 5/2015, de 23 de marzo, de racionalización y simplificación del ordenamiento legal y reglamentario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el artículo 10 de la Ley 6/2018, de 22 de junio, por la que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de turismo, de función pública, presupuestaria, de personal, de urbanismo, de ordenación farmacéutica, de transportes, de residuos y de régimen local, autoriza al Gobierno de las Illes Balears para aprobar determinados textos refundidos.

El anexo 1 de la citada Ley 5/2015, modificado por el artículo 11 de Ley 6/2018, establece las normas legales que se deben refundir. En el punto 5 del citado anexo 1 encontramos el Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Consejos Escolares de las Illes Balears, el cual ha sido modificado, en último término, por la Ley 15/2019, de 29 de marzo (BOIB núm. 43, de 4 de abril de 2019).

Diversas circunstancias, entre las que se encuentra esta última modificación y la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, han impedido que el Gobierno haga uso de la autorización parlamentaria para refundir el citado Decreto Legislativo, y hace necesario dotar de la correspondiente habilitación legal para llevar a cabo el texto refundido.

III

Este Decreto Ley tiene por objeto, por lo tanto, establecer determinadas medidas de rango legal en materia de transporte terrestre y se estructura en tres artículos, una disposición adicional y una disposición final.

El artículo primero describe el ámbito de aplicación de la norma; el segundo incluye las fórmulas de cálculo de la compensación económica extraordinaria para cada concesión y, finalmente, el artículo tercero regula el procedimiento para la tramitación de la compensación económica.

La disposición adicional permite que el Gobierno de las Illes Balears apruebe el texto refundido de las disposiciones vigentes de la Ley de consejos escolares de las Illes Baleares.

IV

La lucha contra los efectos de la COVID-19 está poniendo de relieve una intensa actividad de los poderes públicos para contener y mitigar los efectos de la pandemia, especialmente a partir de la declaración del estado de alarma.

Ante una crisis sanitaria, económica y social sin precedentes, hace falta una actuación rápida y eficaz de los poderes públicos por medio de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance.

Respecto de las decisiones que requieren medidas de carácter legislativo, la figura del decreto ley, regulada en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, constituye una herramienta idónea para afrontar situaciones de extraordinaria y urgente necesidad como la que se ha descrito, aunque con el límite de no poder afectar a determinadas materias. En el contexto de crisis sanitaria que están afrontando todas las comunidades autónomas, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito.

El contenido del Decreto Ley se adecúa a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dado que responde a la exigencia de que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que tienen que ser idóneas, concretas y de inmediata eficacia.

Este Decreto Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales establecidos en los puntos 3, 14, 15 y 44 del artículo 30 y en los puntos 3, 4 y 5 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Movilidad y Vivienda y del consejero de Educación, Universidad e Investigación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 23 de noviembre, se aprueba el siguiente Decreto Ley:

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de este Decreto Ley adoptar en las Illes Balears medidas extraordinarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) en el ámbito de los contratos de concesión de servicios de transporte público regular de personas por carretera de uso general.

2. A los efectos de la aplicación del artículo 34.4 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, las concesiones de servicios de transporte público regular de personas interurbano de uso general de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de los consejos insulares de Menorca, de Eivissa y de Formentera, podrán reequilibrarse económicamente por la situación de hecho creada por la COVID-19 y las medidas adoptadas por la Administración para combatirla, única y exclusivamente en los términos establecidos en este Decreto Ley. En ningún caso este derecho podrá fundamentarse en las normas generales sobre daños por fuerza mayor o sobre el restablecimiento del equilibrio económico que, en su caso, puedan ser aplicables al contrato.

Artículo 2. Compensación económica extraordinaria en las concesiones de servicios de transporte público regular de personas interurbano por carretera.

1. Las concesiones de servicios de transporte público regular de personas interurbano por carretera de uso general de titularidad de las administraciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los consejos insulares de Menorca, de Eivissa y de Formentera, podrán ser compensadas económicamente por las medidas adoptadas por la Administración para combatir la situación creada por la COVID-19.

2. Esta compensación se establece como consecuencia de la reducción extraordinaria de ingresos por la disminución de la demanda ante las limitaciones establecidas a la movilidad de la ciudadanía y de las restricciones impuestas respecto a la ocupación de los vehículos para procurar la separación entre personas usuarias. El importe de la compensación se determinará de conformidad con los criterios y el procedimiento establecido en este Decreto Ley.

3. Lo dispuesto en este Decreto Ley será de aplicación a las concesiones de servicios de transporte público regular de personas interurbano por carretera de uso general vigentes en la fecha de declaración del estado de alarma, y que operan en régimen de cuenta y riesgo; es decir, que no tienen formalizados contratos programa a partir de los que la Administración ya compensa el déficit de explotación por la prestación de todos los servicios objeto de la concesión.

4. Se establecen dos tramos de compensación extraordinaria:

a) Un primer tramo para el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de agosto de 2020.

b) Un segundo tramo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2020.

5. Cálculo de la compensación económica extraordinaria para cada concesión.

El importe de la compensación económica correspondiente al periodo i de la concesión j será el obtenido de la suma de los costes fijos y de los costes variables –que son directamente proporcionales a los servicios realmente prestados durante 2020– todo aminorado por los ingresos obtenidos. La metodología para el cálculo de la cuantía compensatoria del periodo i de la concesión j (Cij) será la siguiente:

Cij = Ct 2020ij - Ir 2020ij

Siendo:

Ct 2020ij: costes totales del año 2020 del periodo i de la concesión j, resultando su importe de la suma de los costes fijos (Cf 2020ij) y de los costes variables (Cv 2020ij) del año 2020 del periodo i de la concesión j, con la siguiente fórmula:

Ct 2020ij = Cf 2020ij + Cv 2020ij

Cf 2020ij = (Cf 2018j / km 2018j) x km 2018ij

Cv 2020ij = (Cv 2018j / km 2018j) x km 2020ij

Siendo:

Cf 2018j: costes fijos del año 2018 de la concesión j. Incluyen las partidas A610, A611, A612, A615, A616, A619, A63 y A69, obtenidas de la cuenta analítica de pérdidas y ganancias del año 2018 de la concesión j auditada, presentada por el operador de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de uso general.

km 2018j: kilómetros anuales recorridos durante 2018 en la prestación de los servicios de la concesión j.

km 2018ij: kilómetros recorridos en 2018 en el periodo i de la concesión j.

Cv 2018j: costes variables del año 2018 de la concesión j. Incluyen las partidas A60, A614 y A62, obtenidas de la cuenta analítica de pérdidas y ganancias del año 2018 de la concesión j auditada, presentada por el operador de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de uso general.

km 2020ij: kilómetros recorridos durante 2020 en el periodo i de la concesión j.

Ir 2020ij: ingresos reales del año 2020 del periodo i de la concesión j, que son los percibidos por el operador en la gestión de sus servicios durante el periodo i del año 2020.

6. La cuantía económica calculada de acuerdo con este Decreto Ley tendrá la consideración de compensación para cada contrato por las medidas adoptadas por la Administración para paliar el impacto de la crisis sanitaria de la COVID-19 durante el periodo considerado, no pudiéndose percibir otras indemnizaciones o reequilibrarse económicamente los contratos afectados por las mismas circunstancias.

Artículo 3. Procedimiento para la tramitación de la compensación económica.

1. El procedimiento para compensar económicamente las concesiones de conformidad con este Decreto Ley se iniciará mediante la solicitud de la empresa concesionaria, que deberá presentarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto Ley, dirigida al órgano de contratación, para el primer tramo. Las empresas deberán formalizar la solicitud con el siguiente contenido:

a) El nombre o la denominación social y el número de identificación fiscal, los datos de la persona que actúa en representación de la empresa solicitante, en su caso, y el código y la denominación de la concesión.

b) La memoria justificativa con los siguientes datos:

– Los kilómetros realizados en la prestación de servicios de la concesión durante el año 2018, por meses.

– El total de kilómetros anuales realizados en 2018 por la empresa titular de la concesión en todas las actividades de transporte de personas por carretera que presta, y desagregados por tipo de transporte (regular, discrecional, escolar, etc.).

– La copia de la comunicación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de la relación de los kilómetros anuales prestados durante 2018 por la empresa concesionaria como trámite para la devolución parcial del impuesto de hidrocarburos para el gasóleo profesional.

– Los kilómetros prestados de los servicios de la concesión en el periodo de 2020 del tramo que corresponda, en caso de que la Administración no disponga de esta información.

c) La declaración responsable de la veracidad de los datos presentados.

Será imprescindible para reconocer el derecho al reequilibrio que la empresa contratista haya remitido a la administración correspondiente la información contable del año 2018, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo.

2. Una vez presentada la solicitud, podrán verificarse los datos y los documentos aportados por los medios que se estimen convenientes. El procedimiento se resolverá por el órgano de contratación en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de finalización del plazo de presentación o, en su caso, de subsanación de solicitudes, transcurrido el cual sin haberse dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

3. El segundo tramo de compensación tendrá el mismo procedimiento de tramitación que el primero, estableciéndose para la presentación de solicitudes un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto Ley.

Disposición adicional. Autorización al Gobierno.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, en un plazo de un año, apruebe el texto refundido de las disposiciones vigentes de la Ley de consejos escolares de las Illes Baleares, cuyo texto refundido se aprobó por el Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre. Esta autorización incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se tienen que refundir.

Disposición final. Vigencia.

El presente Decreto Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 23 de noviembre de 2020.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–El Consejero de Movilidad y Vivienda, Marc Pons i Pons.–El Consejero de Educación, Universidad e Investigación, Martí Xavier March i Cerdà.

(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 199, de 24 de noviembre de 2020. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 207, de 12 de diciembre de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 23/11/2020
  • Fecha de publicación: 26/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/2020
  • Publicada en el BOIB núm. 199, de 24 de noviembre de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 10 de diciembre de 2020 (Ref. BOIB-i-2020-90510).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
  • CITA:
Materias
  • Ayudas
  • Baleares
  • Contrato de servicios
  • Empresas
  • Epidemias
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público
  • Transportes por carretera

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