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Documento BOE-A-2020-2802

Resolución de 13 de febrero de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y su personal auxiliar.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2020, páginas 18088 a 18112 (25 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2020-2802
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2020/02/13/(4)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del III Convenio colectivo de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y su personal auxiliar (código de Convenio n.º 99007765011993), que fue suscrito, con fecha 17 de diciembre de 2019, de una parte por la Asociación Profesional de Registradores (APR), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por la organización sindical CSIF, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de febrero de 2020.–La Directora General de Trabajo, Verónica Martínez Barbero.

III CONVENIO COLECTIVO DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES Y SU PERSONAL AUXILIAR
PREÁMBULO

Desde que el Decreto de 18 de mayo de 1934 creara por su artículo Tercero el Cuerpo de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad, la vertebración jurídica de las relaciones entre los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y su personal auxiliar ha sido objeto de profundas modificaciones. En un principio los empleados de los registradores fueron considerados personal jurídico-administrativo, atendiendo a las peculiaridades de los registros y, por tanto, correspondía al Ministerio de Justicia la competencia para regular, inspeccionar y dirigir las relaciones entre los registradores y su personal. Así se recogió en el Reglamento Hipotecario de 1947 y en el Reglamento Orgánico del personal auxiliar (ROCOA), que se mantuvo hasta 1990.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1990 modificó radicalmente la consideración jurídico-pública de la relación laboral de los empleados de los registros al entender que, si bien los Registradores de la Propiedad y Mercantiles son funcionarios públicos, las relaciones laborales con sus empleados son jurídico-privadas, pues el registrador es el único responsable del servicio público que le ha sido encomendado. Con este pronunciamiento, el sector se vio compelido a dotarse de una norma convencional que regulara sus relaciones laborales dentro de los cauces del derecho laboral común y, en todo caso, al amparo del Estatuto de los Trabajadores.

En 1992, las organizaciones sindicales más representativas del sector y la Asociación Profesional de Registradores firmaron el I Convenio colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, que durante su vigencia fue un instrumento eficaz para la resolución de los conflictos jurídico-laborales. Tras un periodo de vigencia de dicho Convenio extremadamente prolongado –veintiún años, dieciocho de ellos de ultractividad–, en el año 2013 la parte social y la parte patronal refrendaron el pacto laboral suscribiendo el II Convenio colectivo del sector.

Ahora, seis años después de la firma del II Convenio colectivo, la Asociación Profesional de Registradores (APR) y la organización sindical mayoritaria en el sector, la Central Sindical e Independiente y de Funcionarios CSIF, han alcanzado un acuerdo por el que renuevan determinados aspectos del anterior Convenio que habían devenido ineficaces, manteniendo al mismo tiempo las señas de identidad de los anteriores acuerdos.

En materia retributiva el texto actual conserva la esencia del sistema implantado con el II Convenio, en el que el salario se compone de una parte fija y otra variable, sujeta esta última al tradicional sistema de participación. Así, se establece que los salarios mínimos de los distintos grupos profesionales se incrementarán a lo largo de los cuatro años de vigencia del Convenio, de acuerdo con una tabla de cuantía fija, habiéndose previsto igualmente una cláusula de estabilización en determinados casos de incremento del Salario Mínimo dictado por el Gobierno.

En la parte de retribución variable se modifica el sistema de puntuación, suprimiendo los puntos por formación, cuya aplicación se había revelado muy problemática, e incluyendo una nueva fórmula de puntuación lineal, mediante la cual una parte de los puntos disponibles se reparten equitativamente entre todos los empleados de un mismo grupo profesional.

Así mismo se han aclarado expresiones y subsanado lagunas del anterior Convenio con el fin de evitar conflictos laborales de escaso contenido. Se ha modificado la clasificación de grupos profesionales, añadiendo un nuevo grupo denominado Grupo 0 referente al Personal de Servicios.

En materia de formación profesional se ha modificado su propia estructura. Ahora toda la formación pivotará sobre una nueva Comisión de Formación, que será la encargada de estructurar y dotar de contenido a la necesaria formación continuada del personal de las oficinas.

Se establecen en este nuevo Convenio una serie de medidas sociales de acuerdo con las necesidades de la sociedad actual. Se incorpora la voluntad de las partes en seguir profundizando en el teletrabajo con una comisión en la que se integra al Colegio Nacional de Registradores de España. Y por último se propone la posibilidad de la jubilación forzosa de acuerdo con los requerimientos legales exigidos en cada momento.

INTRODUCCIÓN

Es intención de las partes firmantes de este Convenio colectivo el uso de un lenguaje no sexista, por ello se hace aquí la salvedad que cuando se mencione en el texto del Convenio un masculino genérico plural se comprenderá entendida tanto en género masculino como en género femenino.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Partes signatarias.

Son firmantes del III Convenio colectivo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y su personal auxiliar, de una parte la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y de otra la Asociación Profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (APR).

Artículo 2. Ámbito personal y territorial.

1. Dada la naturaleza normativa y eficacia general que le viene dada por lo dispuesto en el título III del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, este Convenio colectivo regulará las relaciones de trabajo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles (en adelante Registradores) y su personal. Se incluye en esta regulación el Registro de Bienes Muebles Central.

2. El presente Convenio no será de aplicación a los empleados de los registradores del Registro Mercantil Central.

Artículo 3. Eficacia obligacional.

1. Las condiciones mínimas contenidas en este Convenio serán de aplicación y observancia obligatoria para todos los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y para su personal auxiliar.

2. En desarrollo de los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes del presente Convenio coinciden en la necesidad de potenciar y dar valor al Convenio colectivo Sectorial como fórmula de estabilidad y homogeneidad que permita el establecimiento de unas condiciones laborales homogéneas acordes con las necesidades económicas y sociales en cada momento.

Este Convenio será por tanto el marco mínimo de aplicación obligatoria para todos los registros que no dispongan de Convenio o acuerdo colectivo propio y respecto de aquellas materias que no han sido reservadas como prioritarias para el Convenio de empresa según el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, o hayan sido remitidas por el propio Convenio Sectorial a la negociación para acuerdo, pacto o Convenio en el ámbito de empresa.

La complementariedad entre los distintos niveles de negociación debe ser lo suficientemente flexible como para adaptar en cada caso, la realidad de los registros dentro del sector y responder así a las necesidades que se puedan dar en dicho ámbito.

Siendo así, los firmantes del presente Convenio colectivo se comprometen en la defensa del marco sectorial a que los convenios o acuerdos colectivos de empresa respeten el mismo en la forma indicada, y sirvan como herramienta flexible y complementaria en las materias en las que el Convenio de empresa tiene prioridad aplicativa.

Artículo 4. Vigencia, duración y denuncia.

El presente Convenio deroga y sustituye las condiciones definidas en el II Convenio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y su personal auxiliar.

El III Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y tendrá una duración de cuatro años. En el supuesto de que el 31 de diciembre de 2019 el presente Convenio colectivo no hubiera sido publicado en el BOE, el mismo entrará en vigor el 1 de enero de 2020, finalizando su vigencia, en todo caso, el 31 de diciembre de 2023.

El III Convenio se entenderá prorrogado tácitamente por periodos anuales sucesivos a contar desde su finalización, a no ser que se denuncie por cualquiera de las partes en el período comprendido entre el 30 de abril y el 31 de octubre de 2023 o de las mismas fechas del año correspondiente de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia se formalizará por escrito y se notificará a la otra parte dentro del mismo plazo. Denunciado el Convenio, se entenderá que el mismo mantiene su vigencia durante el período de negociación.

Transcurrido el año de negociación sin que se haya acordado un nuevo Convenio, las partes podrán acudir al procedimiento arbitral previsto en el Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC), para la búsqueda y solución de discrepancias, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. Durante el proceso de arbitraje se entenderá prorrogado el Convenio.

Finalizado este periodo sin que se haya acordado un nuevo Convenio colectivo o dictado un laudo arbitral, este Convenio perderá su vigencia.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

La nulidad de alguna de las cláusulas de este Convenio, declarada por la autoridad o jurisdicción laboral, no afectará a la validez del resto de su contenido, comprometiéndose las partes a negociar de buena fe para conseguir un acuerdo sobre dicha materia y aquellas otras que puedan verse afectadas.

Será competente para la revisión de dichas materias la Comisión Negociadora del Convenio colectivo.

TÍTULO II
Organización del trabajo y movilidad
Artículo 6. Ingreso en el Registro y períodos de prueba.

1. El ingreso inicial en cualquier Registro de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de España, se realizará mediante el acceso a los Grupos I (Subalterno), II (Personal Administrativo) y III (Especialistas), sin perjuicio de aquellos trabajadores que, por sus funciones, hayan de pertenecer al Grupo 0 (Personal de Servicios). Se permitirá el ingreso en un registro en los Grupos IV y V siempre que previamente se hayan superado las pruebas de acceso a dichos Grupos.

Para el acceso a cada uno de estos Grupos, serán requisitos necesarios los siguientes:

Grupo V. (Oficiales). Haber superado las pruebas de acceso al Grupo V, de acuerdo con los términos regulados en el anexo del presente Convenio.

Grupo IV. (Auxiliares). Haber superado las pruebas de acceso al Grupo IV, de acuerdo con los términos regulados en el anexo del presente Convenio.

Grupo III. (Especialistas). Ostentar la cualificación específica, habilitada por la titulación correspondiente, para la que han sido contratados.

Grupo II. (Personal Administrativo). Estar en posesión del título de bachillerato o equivalente.

Grupo I. (Subalterno). Tener terminada la enseñanza obligatoria.

Grupo 0. (Personal de servicios). Sin cualificación específica.

2. Se establecen los siguientes períodos de prueba:

a) Personal habilitado para los Grupos III, IV y V: hasta un máximo de tres meses.

b) Restante personal: hasta un máximo de dos meses.

Los períodos de incapacidad temporal, nacimiento, maternidad y adopción o acogimiento no serán computables en el período de prueba, siempre que así se pacte por escrito en el contrato de trabajo.

Durante el período de prueba, tanto la empresa como el trabajador podrán desistir del contrato, sin ninguna necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

La resolución a instancia de la parte empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, o maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el embarazo o maternidad.

Artículo 7. Grupos Profesionales.

Los Grupos Profesionales en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España se clasificarán de la siguiente forma:

Grupo V. (Oficiales). Aquellos empleados que, habilitados por el título correspondiente, posean los conocimientos jurídicos, técnicos y prácticos necesarios para llevar a cabo todas las funciones encomendadas, y que se les pueda encomendar a los registros, bajo la dirección y supervisión del registrador. Además, auxiliarán al resto del personal para conseguir la mayor eficiencia en la realización de su trabajo y en la prestación del servicio.

El registrador, a su elección, podrá nombrar Oficiales Superiores, que serán aquellos empleados de confianza que, siguiendo instrucciones directas del registrador, coordinarán las distintas áreas de trabajo del registro y velarán para que la atención al público se lleve a cabo con el máximo respeto y diligencia. De igual modo atenderán a los usuarios del registro en aquellas consultas que, por su naturaleza, no exijan la intervención del registrador. Este nombramiento es un puesto de confianza de libre designación y cese, que en modo alguno tendrá carácter consolidable. Así mismo, el oficial designado podrá renunciar libremente a dicho cargo.

Grupo IV (Auxiliares). Aquellos empleados que, habilitados por el título correspondiente, posean conocimientos jurídicos básicos, técnicos y prácticos, suficientes para realizar todas las funciones del registro que no revistan especial complejidad jurídica, bajo la dirección y supervisión del registrador.

En el caso de que no existan oficiales en el registro, o cuando todos ellos hayan rechazado o renunciado al cargo de Oficial Superior, y si el registrador estimara necesaria la existencia de personal que lleve a cabo las funciones encomendadas a los Oficiales Superiores, podrá nombrar a Auxiliares al efecto, siendo una figura análoga a la de Oficial Superior y, por tanto, siéndole de aplicación los mismos criterios establecidos para ésta, según constan descritos en el apartado anterior.

En los Registros Mercantiles y/o de Bienes Muebles a cargo de dos o más registradores, y dentro de los Grupos IV y V, podrán crearse distintos niveles atendiendo a las particulares circunstancias de cada oficina, y siempre a elección de los registradores, de acuerdo con la disposición adicional quinta.

Grupo III (Especialistas). Aquellos empleados que tengan una preparación específica y una cualificación técnica necesaria para desempeñar, dentro del registro, funciones no jurídicas y distintas a las del resto de Grupos, pero necesarias para el correcto funcionamiento del registro, tales como contabilidad, informática o recursos humanos.

Grupo II (Personal Administrativo). Aquellos empleados del registro, no incluidos en los grupos anteriores, que realicen actividades administrativas y registrales básicas, contratados al amparo de cualquier modalidad contractual admitida en Derecho. Dada la finalidad y la necesidad de la cualificación profesional dentro de las funciones encomendadas y que se pudieran encomendar a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, los empleados de este grupo podrán promocionar al Grupo IV, superando para ello las pruebas establecidas en el artículo 8 del presente Convenio.

Grupo I (Subalterno). Aquellos empleados cuyo trabajo no requiera aptitudes técnicas y que desempeñen funciones accesorias y de apoyo, pero que de modo directo o indirecto, estén relacionadas con la función propia del registro. El personal incluido en este Grupo podrá promocionar al Grupo II si durante la vigencia de su contrato acredita los requisitos exigidos para el acceso al Grupo II.

Grupo 0 (Personal de servicios). Aquellos empleados que realicen tareas de servicios, tales como el mantenimiento, la limpieza o el control de acceso a la oficina. En ningún caso se integrarán en este Grupo aquellos trabajadores que realicen cualquier tipo de tarea relacionada directa o indirectamente con las funciones inherentes a la actividad registral y de gestión propias de la oficina.

Todos los costes derivados del personal perteneciente a este Grupo serán considerados gastos necesarios para el ejercicio de la actividad profesional, y por ello se imputarán a tal concepto.

Artículo 8. Formación, promoción y ascensos.

1. Las partes firmantes del presente Convenio reconocen que la formación es tanto un derecho como un deber, que se erige como un factor esencial para afrontar el desarrollo de las cualidades profesionales de los empleados y la adaptación a las nuevas formas de organización del trabajo, en aras a permitir su formación profesional.

2. Con tal fin, se creará una Comisión de Formación constituida por tres representantes sindicales y tres representantes de la patronal firmante, que velará por el efectivo cumplimiento de la obligación de formación continuada, pudiendo proponer y preparar cursos o jornadas formativas, para lo cual realizarán una propuesta completa que elevarán al Consejo de la APR que deberá aprobarla por mayoría. La citada Comisión se constituirá en un plazo de tres meses desde la publicación de este Convenio y se renovará anualmente en el mes de diciembre. El número de integrantes de la parte social de la Comisión atenderá a la representatividad y proporcionalidad de los sindicatos firmantes del Convenio. Los medios de elección de los miembros de la Comisión se regularán internamente por la APR y por las organizaciones sindicales firmantes del Convenio. La Comisión podrá estar auxiliada en todo momento por técnicos en formación que propongan las partes y se aprueben por unanimidad en el seno de la misma, todo ello al amparo y supervisión de la APR.

3. Con independencia de la formación anterior, para la obtención de los conocimientos necesarios para poder acceder a los Grupos IV y V se impartirán cursos de formación, tanto teórica como práctica, en los términos contenidos en el anexo.

4. La realización y el contenido de las pruebas para el ascenso y promoción a los Grupos IV y V son competencia exclusiva de la APR. Estas pruebas serán únicas para todo el territorio nacional y se realizarán simultáneamente en las diferentes sedes, y participarán en la corrección de las mismas los empleados pertenecientes al Grupo V. Todo ello se llevará a cabo en los términos expuestos en el anexo de este Convenio.

5. El Personal Administrativo podrá presentarse a las pruebas de ascenso para promocionar al Grupo IV una vez que hayan cumplido cinco años ininterrumpidos de prestación de servicios como Personal Administrativo. Para aquellos miembros del Grupo II que ostenten la titulación de Licenciados en Derecho o Grado en Derecho, el anterior plazo se reducirá a tres años.

Por su parte, los Auxiliares podrán presentarse a las pruebas de ascenso para promocionar al Grupo V una vez hayan cumplido cinco años ininterrumpidos de prestación de servicios como Auxiliares. Para aquellos Auxiliares que ostenten la titulación de Licenciados en Derecho o Grado en Derecho, el anterior plazo se reducirá a tres años.

En ambos casos se entenderá que cumplen el requisito de antigüedad todos aquellos empleados que cumplan el plazo de antigüedad de cinco y tres años respectivamente durante el año natural de la convocatoria.

Para el cómputo de los plazos anteriores, no se considerará interrumpida la prestación de servicios en los supuestos de suspensión de la relación laboral, a excepción de la excedencia voluntaria de período superior a seis meses.

6. A los efectos de lo previsto en el artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores sobre movilidad funcional, el mero desempeño de alguna función o funciones correspondientes a grupos profesionales superiores no concederá el derecho a promocionar a dicho grupo. El único procedimiento válido para consolidar un grupo profesional superior será a través de la superación de las correspondientes pruebas de promoción, sin perjuicio de los efectos económicos que se pudieran derivar de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

TÍTULO III
Remuneración del personal
Artículo 9. Masa salarial.

La masa salarial consistirá en una participación en los beneficios líquidos del registrador, que será del cuarenta por ciento cuando existan once o más empleados y del treinta y ocho por ciento en los demás casos. A estos efectos se tendrá en cuenta el número total de trabajadores de alta en la Seguridad Social del registro, con la excepción de los empleados del Grupo 0.

Se entiende por beneficios líquidos la cantidad que resulte de deducir de los ingresos brutos todos aquellos gastos necesarios para el ejercicio profesional, incluidas las cuotas de la Seguridad Social, las colegiales, las de la Comisión Paritaria regulada en este Convenio y la cuota mínima de autónomos, caso de ser obligatoria. Igualmente se imputarán a tal concepto de gastos los costes derivados del personal perteneciente al Grupo 0 (Personal de Servicios) según lo establecido en el artículo 7 del presente Convenio.

Para determinar los beneficios líquidos del registrador se aplicará el criterio de caja a mes completo, esto es, se tendrá en cuenta solo los ingresos realmente percibidos y no los devengados. El cierre de cada periodo mensual se producirá el último día del mes inclusive.

Las cantidades que, según el criterio de caja, correspondan a la participación de los empleados de los Grupos IV y V fijada en el artículo 11, se distribuirán entre aquellos empleados de dichos Grupos que en el momento del cobro no se encuentren afectos a una situación de suspensión de la relación laboral por cualquier motivo.

Las cantidades devengadas durante la titularidad o interinidad de un registrador cuyo cobro se produzca después de su cese, se distribuirán en la forma determinada en este Convenio entre los empleados de los Grupos IV y V que permanezcan en plantilla en el momento del cobro, con arreglo a la participación que tuvieran asignada a la fecha del cese del registrador. No participarán del mismo los trabajadores que en el momento del cobro se encuentren en situación de excedencia voluntaria.

En aquellos supuestos en los que coinciden un registrador saliente y uno entrante dentro del mismo mes, se contemplarán dos masas salariales distintas, cada una con su propio tratamiento independiente: cada registrador abonará los salarios mínimos y los trienios del artículo 10 en proporción al tiempo que permanezca al frente de la oficina, pero los ingresos correspondientes al apartado de participación del artículo 11 se abonarán en función de los beneficios generados en dicho periodo, sin perjuicio de la aplicación de la regularización prevista en el artículo 13 siguiente.

Artículo 9 bis. Registros agrupados.

Los registros resultantes de una demarcación que se estructuren en registros-matriz y registros-buzón y que estén a cargo de un mismo titular, tendrán la consideración de un único registro a los efectos del título III del presente Convenio.

Los gastos ocasionados por los desplazamientos de los trabajadores entre ambas oficinas se imputarán al capítulo de gastos.

Artículo 10. Salarios mínimos y trienios garantizados.

Cada registrador estará obligado a satisfacer cada mes los salarios mínimos y trienios garantizados que seguidamente se determinan y ello, aun cuando su importe sea superior a la masa salarial definida en el precepto anterior:

10.1 Salarios mínimos:

Grupos

1.er año 2020 Salario mensual

Euros

Anual

Euros

2.º año 2021 Salario mensual

Euros

Anual

Euros

3.er año 2022 Salario mensual

Euros

Anual

Euros

4.º año 2023 Salario mensual

Euros

Anual

Euros

Grupo V Oficial.

1.288 

15.456 

1.313 

15.756 

1.340 

16.080 

1.367 

16.404 

Grupo IV Auxiliar.

1.173 

14.076 

1.185 

14.220 

1.197 

14.364 

1.208 

14.496 

Grupo III Especialista.

1.168 

14.016 

1.178 

14.136 

1.190 

14.280 

1.199 

14.388 

Grupo II Personal Administrativo.

1.167 

14.004 

1.172 

14.064 

1.184 

14.208 

1.196 

14.352 

Grupo I Subalternos.

SMI

SMI

SMI

SMI

Grupo 0.

SMI

SMI

SMI

SMI

Los salarios mínimos mensuales reflejados en esta tabla ya incluyen la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

10.2 Antigüedad.

En concepto de antigüedad y para cada grupo profesional, cada trabajador percibirá los siguientes trienios de acuerdo con el grupo profesional al que pertenezca en el momento de su cobro:

Grupo V (Oficiales): 30 euros por trienio.

Grupo IV (Auxiliares): 20 euros por trienio.

Grupo III (Especialistas): 20 euros por trienio.

Grupo II (Personal Administrativo): 12 euros por trienio.

Grupo I (Subalterno): 12 euros por trienio.

Grupo 0 (Personal de Servicios): 12 euros por trienio.

Artículo 11. Participación.

Descontados de la masa salarial los salarios y trienios de los Grupos I, II y III, y los salarios mínimos mensuales y trienios garantizados de los Grupos IV y V, los empleados pertenecientes a estos dos últimos Grupos (Auxiliares y Oficiales), de existir remanente de la masa salarial, tendrán derecho a percibir un salario variable por el importe de dicho remanente, que se distribuirá en tres bloques: participación mínima, participación objetiva y participación de libre distribución por el registrador. Se exceptúan de esta regla los Registros Mercantiles y/o de Bienes Muebles que estén a cargo de dos o más registradores y que hayan optado por la distribución de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta establecida en este Convenio.

La participación mínima consistirá en un 25 % de la participación. Para su cálculo, se dividirá dicho 25 % entre el número total de empleados pertenecientes a los Grupos IV y V, de modo que los oficiales percibirán la cantidad resultante de dicha división y los auxiliares un 75 %, pasando la cantidad que sobre a integrar parte de la participación objetiva.

La participación objetiva consistirá en otro 25 % de la participación más la cantidad que haya sobrado de la participación mínima, y se distribuirá con arreglo a criterios objetivos en función de la titulación, experiencia y/o cargo de cada uno de los trabajadores, de conformidad con los criterios expuestos a continuación:

A) Titulación: la titulación que acredite el trabajador con el correspondiente título se valorará:

1. Licenciado o Grado en Derecho: 5 puntos.

2. Licenciado o Grado en Economía, Administración y Dirección de Empresas: 3 puntos.

3. Otras Licenciaturas o Grados: 1 punto.

Si algún trabajador cuenta con más de un título de los citados anteriormente, únicamente computará el título de rango superior, no siendo acumulable con ninguno de los otros.

B) Experiencia: Cada año de antigüedad a contar a partir del ascenso a la antigua categoría profesional de Auxiliar 1ª o del ascenso al Grupo IV (Auxiliares), se valorará con 0,50 puntos, con un tope máximo de 20 puntos. No se computará el tiempo que permanezca en suspensión de la relación laboral, salvo que se derive de una incapacidad temporal.

C) Cargo: Además, el trabajador que desempeñe las funciones de Oficial Superior o Jefe de Trabajo llevará un suplemento de 5 puntos, el Responsable de Seguridad, 2 puntos, el Suplente de Seguridad, 1 punto, y el responsable de cualquier otra área específica que implique responsabilidad, 2 puntos.

A efectos de percibir puntos por cargo, los de Oficial Superior y Jefe de Trabajo o de Área son excluyentes entre sí; no lo son, en cambio, los de Oficial Superior y Responsable de Seguridad. En caso de que un empleado deje de ostentar determinado cargo, su participación se asignará automáticamente a quien lo ostente a partir de entonces.

La individualización de la participación objetiva se realizará según la siguiente regla de tres:

1

No obstante, en caso de haber sobrante en la participación mínima que incremente la participación objetiva, el anterior número 25 habrá de sustituirse por la cifra total de participación a repartir.

El 50 % restante de la participación se distribuirá libremente por el registrador.

En todo caso, dentro de cada uno de estos Grupos no podrá haber diferencias salariales superiores al cien por cien en cómputo anual y por todos los conceptos (salario mínimo, trienios y participación), salvo en los Registros Mercantiles y/o de Bienes Muebles que estén a cargo de dos o más registradores y en los que haya distintos niveles al amparo de lo previsto en el artículo 7, en los que la diferencia salarial no podrá ser superior al trescientos por cien porcentual, dentro de cada uno de los Grupos IV (Auxiliar) y V (Oficial).

En caso de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, el cálculo del salario se realizará prorrateando cada concepto salarial en proporción a la reducción de jornada, sin que se vea modificado el porcentaje en la participación que corresponde a dicho trabajador, conforme se establece en el siguiente artículo 21.

La participación podrá ser revisada todos los años en los meses de enero y julio, teniendo en cuenta las variaciones que se hayan producido durante los períodos correspondientes. También podrá revisarse en cualquier otro momento del año si se produce alguna variación sustancial en la plantilla debida a ascenso, extinción o suspensión de contrato.

Durante los primeros seis meses de su interinidad, el registrador interino no variará la proporción en que se distribuye el porcentaje entre los empleados de los grupos IV y V, salvo que se produzca una variación sustancial en la plantilla debida a ascenso, extinción o suspensión de contrato. El registrador interino también podrá modificar la parte de la participación objetiva en el mes de enero, de acuerdo con las variaciones producidas en tal momento.

Los trabajadores de los Grupos IV y V tendrán derecho a conocer todos los datos necesarios para fijar su retribución variable. Para ello en el mes en que se produzca la variación se pondrá en conocimiento de los empleados a participación los porcentajes de toda la plantilla. Por petición expresa podrán solicitar que les sean facilitados los ingresos y gastos referentes a: datos de ingresos globales, importe de la masa salarial global y desglose de gastos (suministros, seguridad social, cuota colegial, cuota paritaria, cuota mínima de autónomos, coste de empleados del grupo 0). Siempre con el consentimiento expreso de todos los trabajadores, se podrá poner a disposición del empleado que lo solicite el desglose de la masa salarial.

Artículo 12. Límites salariales.

Ningún empleado del Grupo IV (Auxiliar) podrá tener mayor remuneración que otro del Grupo V (Oficial).

Los empleados del Grupo III (Especialistas) no podrán ser contratados con un salario superior al de la media de los del Grupo V de los doce últimos meses anteriores a la contratación, con la salvedad de los Registros Mercantiles y/o de Bienes Muebles a cargo de dos o más registradores, en los que se establecerá un límite a la contratación que será el de la media salarial anual del oficial con mayor participación.

Por su parte, los empleados de los Grupos I y II no podrán ser contratados con un salario que, en cómputo anual, sea superior al de ningún Auxiliar.

A efectos de remuneración se considerarán todos los conceptos salariales percibidos en cómputo anual (salarios mínimos, trienios y participación).

Las mejoras salariales contenidas en los contratos firmados por el registrador con posterioridad al 11 de octubre de 2013, fecha de entrada en vigor del II Convenio, que contravengan los límites salariales fijados en este artículo, serán sufragadas con cargo a los ingresos líquidos del registrador firmante, en la parte que exceda de dichos límites salariales. En ningún caso dichas mejoras vincularán a los registradores sucesivos que estén a cargo de dicha oficina.

Artículo 13. Regularización salarial.

Cuando la masa salarial no cubra los salarios mínimos y los trienios garantizados, el exceso será a cargo del registrador. Esto le da derecho a recuperarlo con cargo a la masa salarial en los meses siguientes, respetando siempre los mínimos garantizados, y extinguiéndose este derecho dos veces al año, el 30 de junio y el 31 de diciembre, pudiendo ser modificadas las fechas en cada registro, atendiendo a sus particulares circunstancias.

En los registros de menos de once empleados (sin contar a los empleados del Grupo 0), los registradores interinos podrán optar en el momento de su toma de posesión por sujetarse a la regularización semestral señalada en el párrafo anterior o por extender su derecho a recuperar el exceso tras la interinidad, con cargo al percibo de las facturas que queden pendientes de cobro, hasta un plazo máximo de tres meses desde su cese. En caso de que elija esta segunda opción, la masa salarial del registro durante la interinidad será del cuarenta por ciento.

Artículo 14. Incapacidad Temporal.

En los supuestos de suspensión del contrato de trabajo derivada de incapacidad temporal, el personal de los registros percibirá las prestaciones establecidas en la Ley General de la Seguridad Social, sin que por parte del registrador exista obligación de complementar hasta el total de su salario.

Las cantidades que por Ley deban realizarse mediante pago delegado del registro se descontarán de manera previa de los ingresos brutos mensuales, con excepción de los días de baja por incapacidad temporal que por disposición legal son a cargo de la empresa, sin opción a compensación y que por tanto deben descontarse de la masa salarial del 38 % o del 40 %.

Si el trabajador en Incapacidad Temporal perteneciera a los Grupos IV o V, el porcentaje que tuviera se repartirá entre el resto de trabajadores de estos Grupos en proporción a su participación en la forma establecida en este Convenio.

Artículo 15. Supuestos de inaplicación del Convenio colectivo.

1. La inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo reguladas en el presente Convenio colectivo podrá producirse respecto de las materias y conforme a las causas contempladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los procedimientos regulados en el mismo con las adaptaciones que se establecen a continuación.

2. La solicitud de descuelgue se comunicará por el empresario a la representación unitaria o sindical de los trabajadores para proceder al desarrollo previo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos de ausencia de tales representaciones, los trabajadores podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el citado precepto.

La comunicación deberá hacerse por escrito y en ella se incluirá la documentación que resulte pertinente y justifique su inaplicación.

3. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo Convenio en la empresa.

4. Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación se someterán preceptivamente a la Comisión Paritaria del presente Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse. La Comisión Paritaria se pronunciará por resolución motivada, en la que, al menos, queden reflejados los hechos. En caso de desacuerdo, cada representación de la citada Comisión podrá expresar su pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo motivan.

5. Para su validez, los descuelgues deberán ser depositados en la Comisión Paritaria, si bien su intervención se limitará en este sentido a recepcionar el texto remitido.

6. Cuando la intervención de la Comisión Paritaria hubiera sido sin acuerdo, las partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en los acuerdos sobre solución autónomas de conflictos (ASAC) que resulten de aplicación.

TÍTULO IV
Tiempo de trabajo y conciliación de la vida laboral y familiar
Artículo 16. Jornada de trabajo.

1. La jornada de trabajo será fijada por cada registro, sin que puedan superarse las 1.760 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

2. El horario de trabajo será fijado en cada registro atendiendo a las necesidades y peculiaridades del servicio.

3. Los trabajadores dispondrán de una pausa diaria de veinte minutos, que se computará como tiempo de trabajo efectivo.

4. Mediante acuerdo con el registrador se podrá establecer una flexibilidad horaria de hasta una hora en la entrada y la salida con aquellos trabajadores que tengan necesidades especiales, tales como familiares con discapacidad a su cargo o por cuidado directo de un menor de hasta doce años, cumpliéndose en todo caso el total de la jornada pactada.

Artículo 17. Vacaciones.

El personal de los registros tendrá derecho al disfrute de veintitrés días laborables de vacaciones anuales retribuidas por cada año completo de servicio o proporcionalmente al tiempo trabajado.

Del total de días disponibles, diez días laborables deberán disfrutarse obligatoriamente de forma consecutiva en el periodo comprendido entre el quince de junio y el quince de septiembre. Las vacaciones podrán tomarse hasta el 31 de enero del año siguiente.

Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal, se estará a lo dispuesto en el número 3 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

En el ámbito de empresa se podrá convenir un régimen distinto de vacaciones, en función de la distribución y organización del tiempo de trabajo.

El calendario de vacaciones se fijará en cada registro por pacto entre el registrador y los trabajadores, y se publicará en un lugar visible antes del 31 de marzo.

Los contratados con posterioridad al 1 de enero y los que cesen antes del 31 de diciembre, tendrán derecho a la parte proporcional de vacaciones de acuerdo con el tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponden. En el supuesto de cese antes del 31 de diciembre, habiéndose disfrutado ya las vacaciones, se tendrá en cuenta el exceso, compensándolo mediante deducción en metálico de la liquidación finiquita que haya de percibir el interesado.

Artículo 18. Descanso semanal, festivos y permisos.

En materia de descanso semanal, festivos y permisos, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, con las mejoras que seguidamente se señalan:

1. Hasta cuatro días por cada año natural para asuntos particulares, tomados por días completos. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.

2. Establecimiento de los días 24 y 31 de diciembre como turno especial en los términos de la disposición adicional primera.

3. Permiso retribuido de hasta un máximo de 16 horas anuales para acudir a una visita o tratamiento de un facultativo médico por enfermedad propia del trabajador. Este permiso deberá estar debidamente justificado por dicho facultativo.

4. Permiso no retribuido de hasta un máximo de 8 horas anuales para acompañar a una visita o tratamiento de un facultativo médico por enfermedad de familiares de primer grado del trabajador (ascendientes, descendientes, cónyuges y parejas de hecho). Este permiso deberá estar debidamente justificado por dicho facultativo. Sin embargo, el trabajador deberá compensar el permiso con el mismo número de horas en el menor plazo posible, y siempre dentro del mes siguiente al permiso.

5. Permiso retribuido de un día hábil coincidente con la fecha del examen de pruebas de promoción del personal establecidas en el presente Convenio, siempre y cuando quede garantizado el servicio en la oficina.

Artículo 19. Descanso por nacimiento.

El personal de los registros disfrutará del descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y de acogimiento en los términos regulados en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 20. Cuidado del lactante.

El permiso por cuidado del lactante se regulará en los términos contenidos en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador podrá acumularlo en jornadas completas a su elección.

Artículo 21. Reducción de jornada por guarda legal.

La reducción de jornada prevista para el supuesto de guarda legal por cuidado directo de menores de doce años o de una persona con discapacidad que no desempeñe ninguna actividad retribuida, se regirá por lo dispuesto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

El salario de los empleados de los Grupos IV y V que se acojan a la reducción de jornada prevista en este capítulo se calculará aplicando una reducción prorrateada a las cantidades a percibir por cada concepto, de manera que las cantidades deducidas en cada caso (salario mínimo, trienios y cuantía correspondiente a la participación) se refundirán en la masa salarial para aplicar el siguiente prorrateo. La reducción de jornada no implicará reducción de participación del empleado que se acoja a ella, sino tan solo el descuento de las cantidades correspondientes.

Artículo 22. Permisos sin sueldo.

Los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de un permiso sin sueldo por un máximo de cuarenta días naturales al año, fraccionable en dos períodos de veinte días naturales, por los siguientes motivos:

a) Adopción en el extranjero.

b) Sometimiento a técnicas de reproducción asistida.

c) Hospitalización prolongada por enfermedad grave del cónyuge, padre, madre o hijos.

Artículo 23. Suspensión de contratos.

Las causas de suspensión de contratos de la relación laboral del personal de los registros, se regirán por los artículos 45 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones concordantes. En los supuestos de suspensión de contratos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, se estará a lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 24. Excedencias y periodo de preaviso.

La excedencia en los registros podrá ser voluntaria o forzosa y se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

Cuando la excedencia voluntaria tenga una duración de cuatro a seis meses, el trabajador excedente tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo.

Para excedencias voluntarias que excedan de los plazos establecidos en el presente artículo con reserva de puesto de trabajo, se perderá el derecho de reingreso en el registro si no es solicitado por el interesado con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del plazo que fue concedido o, en su caso, de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 25. Violencia de género.

Los empleados de los registros reconocidos como víctimas de la violencia de género por resolución administrativa o judicial, además de los derechos que se le reconocen en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tendrán los derechos contenidos en el artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores, sobre cuyo ejercicio se guardará la más estricta confidencialidad.

TÍTULO V
Censo, subrogación, traslado y extinción de la relación laboral
Artículo 26. Censo.

Habida cuenta de la gran transcendencia que la subrogación del personal tiene para la continuidad y estabilidad de los registros, así como de la importancia que por parte de los registradores se concede a la promoción profesional de sus empleados, es necesario e imprescindible, para el empleador y su patronal, conocer en todo momento el número, composición y grupo profesional de dichos empleados. Por ello, es preciso contar con un censo del personal permanentemente actualizado y al alcance de todos los registradores. A tal fin, la APR organizará y gestionará la llevanza del censo de todo el personal al servicio de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles agrupando a dicho personal en función de los grupos profesionales. Junto con el nombre, apellidos y DNI de cada empleado, constará el grupo profesional al que pertenece así como la fecha de ingreso en el grupo profesional y en el registro.

Para el exacto cumplimiento de lo anterior, cada registrador remitirá a la APR, por vía electrónica, los datos necesarios para la confección de dicho censo, así como las alteraciones que se produzcan en su registro en cuanto a la composición y variaciones en los grupos de empleados.

Artículo 27. Bolsa de Trabajo.

La APR gestionará una bolsa de trabajo en la sede de la misma y a cargo de personal de la citada Asociación.

La finalidad de esta bolsa es proporcionar a los registradores un personal con experiencia y cualificado, apto para poder ser operativo desde el momento de su contratación. Esta bolsa de trabajo se nutrirá de empleados de registros de probada competencia que por cuestiones puntuales del mercado se vean privados de su puesto de trabajo, o quieran trasladarse, así como de aquellas personas que a juicio de la citada Asociación reúnan los requisitos suficientes para poder ser contratadas en una oficina registral.

A dicha bolsa de trabajo podrán acudir todos los registradores, asociados o no, si bien estos últimos deberán satisfacer un canon que se fijará por la APR, por la selección de personal y la gestión de la misma.

La APR comunicará las vacantes y peticiones de los registradores a la Comisión Paritaria a los efectos de conocer las necesidades del sector y participar en su desarrollo.

Artículo 28. Traslado y subrogación.

El traslado, o cualquier otra causa de cese del registrador en la titularidad de su registro, no producirá la extinción de las relaciones laborales existentes en aquel momento, operando la subrogación en ellas del nuevo titular o interino, en los términos que se prevén en el presente Convenio.

Los acuerdos o pactos que celebre un registrador con los respectivos empleados en orden a otro sistema y cuantías retributivos de los previstos en este Convenio, así como cualquier incremento o subida de remuneración pactada al margen del mismo, sólo producirán efectos entre las partes y no obligarán en ningún caso y bajo ningún concepto a los posteriores registradores interinos o titulares.

A tal efecto, se acompañará al acta de toma de posesión y cese un documento expedido por la APR, en el que constarán las relaciones laborales existentes en ese registro y que deberá ser firmado por ambos registradores, y de existir, por la representación legal de los trabajadores. La firma de dicho anexo implicará conformidad y subrogación plena en las relaciones laborales en él comprendidas, a excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 29. Adscripción de empleados por demarcación de registros.

En caso de división de un registro en varios, la adscripción de sus empleados a uno u otro no supondrá extinción de la relación laboral y se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º El presente artículo solo será aplicable a la creación de nuevos registros «ex novo» en aplicación de una demarcación establecida por el Ministerio de Justicia u organismo autonómico equivalente, con o sin traslado de capitalidad, o bien como consecuencia de la división de registros que funcionen en régimen de comunidad de bienes.

2.º Los registradores titulares de la oficina u oficinas afectadas determinarán el número de empleados que precisa cada una de las oficinas resultantes de la división, de acuerdo con sus necesidades. De tal determinación se dará traslado a los representantes de los trabajadores de la oficina, si los hubiere, o a los propios trabajadores, con una antelación de 30 días.

3.º Si los registradores titulares de la oficina y el personal afectado por la división alcanzaran un acuerdo unánime en la distribución del personal entre las oficinas, se estará a tal acuerdo.

4.º En defecto de acuerdo y siempre antes de la división efectiva, el conflicto será sometido con carácter vinculante a la Comisión Paritaria del presente Convenio, que resolverá aplicando los siguientes criterios:

a) Subrogación empresarial del personal del registro matriz, en los términos fijados en los apartados b) y c).

b) Distribución proporcional de los trabajadores en función de su pertenencia al grupo profesional.

c) Distribución proporcional de los trabajadores en función del volumen de trabajo.

Artículo 30. Traslado voluntario del trabajador.

Para cubrir un puesto de trabajo vacante de un determinado grupo profesional, el registrador podrá contratar a un trabajador del mismo grupo profesional que en ese momento estuviera en activo en otro registro distinto. En tal caso se considerará que el trabajador accede al nuevo puesto por vía de traslado, a los solos efectos de conservar su grupo profesional y antigüedad, de acuerdo con lo pactado en el Convenio. El traslado del empleado requerirá la conformidad del registrador que le contrata y del propio trabajador, que deberá constar por escrito.

Dado que la contratación del trabajador tiene carácter voluntario, el empleado no tendrá derecho alguno a compensación por gastos, incluso cuando la incorporación al nuevo registro implique cambio de domicilio.

Artículo 31. Jubilación forzosa.

Las partes firmantes del presente Convenio colectivo, al objeto de favorecer el relevo generacional o cualquier otra medida dirigida a favorecer la calidad en el empleo, acuerdan incluir la jubilación forzosa, mediante la cual la jubilación será obligatoria (salvo pacto en contrario entre el registrador y el trabajador) al cumplir el trabajador la edad legal de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al 100 % de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

b) La medida deberá vincularse a objetivos coherentes de política de empleo, para ello el Registrador llevará a efecto cualquiera de las políticas de empleo siguientes:

– Contratación indefinida de un nuevo trabajador por cada contrato extinguido por este motivo.

– Transformación de un contrato temporal en indefinido por cada contrato extinguido por esta causa.

No será de aplicación el condicionado anterior, en caso de jubilación voluntaria.

Artículo 32. Extinción de la relación laboral.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la relación laboral entre el registrador y su personal se extinguirá por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

Cualquiera que sea la causa motivadora del despido y su calificación, las indemnizaciones abonadas a los trabajadores se imputarán en el concepto de gastos del registro, salvo acuerdo en otro sentido adoptado por Convenio de empresa.

TÍTULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 33. Procedimiento sancionador.

Para la imposición de sanciones será preciso instruir expediente disciplinario conforme al siguiente procedimiento:

a) La apertura del expediente disciplinario al trabajador se iniciará mediante la notificación escrita al mismo del pliego de cargos, en el que se expresarán los hechos constitutivos de la presunta falta y su fecha.

b) El trabajador, en el plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la notificación, podrá presentar las alegaciones que estime pertinentes por medio de escrito dirigido al registrador. Transcurrido dicho plazo, habiéndose o no presentado las alegaciones, el registrador comunicará al trabajador la resolución que en definitiva adopte en un plazo máximo de siete días hábiles. La finalización del expediente disciplinario se producirá en el momento de la recepción efectiva de dicha comunicación por el trabajador.

c) En el supuesto de que el trabajador expedientado tenga la condición de representante legal de los trabajadores, deberá ser oído el comité de empresa o los restantes delegados de personal, en los términos previstos en el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores.

d) En todos los casos será preceptivo que se dé conocimiento de los hechos, mediante comunicación escrita y en los mismos plazos que para el trabajador, a los representantes de los trabajadores en el centro de trabajo. En caso de conocimiento por parte de la empresa de afiliación sindical por parte del trabajador, el registrador tendrá obligación de comunicarlo a su organización sindical.

Artículo 34. Suspensión cautelar de empleo.

Cuando la falta pueda ser considerada como muy grave, el registrador podrá acordar la suspensión de empleo del trabajador expedientado hasta la finalización del expediente disciplinario.

Artículo 35. Prescripción de las infracciones.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que el registrador tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Dichos plazos quedarán interrumpidos desde la apertura hasta la finalización del expediente disciplinario.

Artículo 36. Graduación de las faltas.

Las faltas cometidas por los empleados de los registros, se clasifican, atendida su importancia, trascendencia y grado de culpabilidad, en faltas leves, faltas graves y faltas muy graves.

Artículo 37. Faltas leves.

Se consideran faltas leves:

1.º Atención al público y compañeros sin la corrección y diligencia debidas.

2.º Retraso y negligencia en el cumplimiento de las tareas y deberes, siempre y cuando no se deriven perjuicios graves.

3.º Incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada, hasta 3 días al mes.

4.º La falta de puntualidad no justificada hasta 3 veces al mes.

5.º Los errores en el desempeño del trabajo, siempre que no afecten a la normal marcha del trabajo o no se deriven perjuicios graves.

6.º La falta de aseo y de limpieza personal.

Artículo 38. Faltas graves.

Se consideran faltas graves:

1.º La falta de disciplina en el cumplimiento de los deberes.

2.º Las ofensas verbales o físicas a superiores o a compañeros.

3.º El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, o la negligencia de la que se deriven perjuicios graves.

4.º La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.

5.º La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada.

6.º El incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada durante más de 3 y menos de 10 días al mes.

7.º Los errores en el desempeño del trabajo, cuando afecten a la normal marcha del trabajo, siempre que no se deban a la ineptitud sobrevenida o falta de adaptación al puesto no exigible conforme al artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

8.º La falta de puntualidad no justificada más de 3 y menos de 10 veces al mes.

9.º El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada.

10.º La negligencia en la custodia del material propio del registro.

11.º La reiterada falta de aseo y de limpieza.

12.º El empleo de teléfonos móviles durante la jornada laboral contraviniendo las instrucciones del registrador.

13.º El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y de protección de datos de carácter personal.

14.º La reincidencia en la comisión de faltas leves, dentro de un semestre, cuando haya mediado sanción por las mismas.

Artículo 39. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves:

1.º El fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito.

2.º La trasgresión de la buena fe contractual.

3.º La negligencia en la custodia de documentos o fondos o su apropiación o utilización indebidas.

4.º La manifiesta insubordinación al registrador.

5.º La falta de asistencia al trabajo, no justificada, durante 3 o más días al mes.

6.º La falta reiterada de puntualidad, no justificada, durante 10 o más días al mes, o durante más de 20 días al trimestre.

7.º La aceptación de remuneración o ventaja de cualquier tipo de personas interesadas en el despacho de documentos y por esta razón.

8.º El quebrantamiento del secreto profesional.

9.º La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

10.º La simulación de enfermedad o accidente.

11.º El retraso y negligencia en el cumplimiento de las tareas y deberes así como los errores en el desempeño del trabajo de los que se deriven perjuicios graves.

12.º La utilización o difusión indebida de datos o asuntos de los que tenga conocimiento por razón del trabajo que desempeña.

13.º El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y el acoso moral, sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajen en la empresa.

14.º El acoso laboral.

15.º La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

16.º Utilización de los medios de comunicación de la empresa para usos distintos para los que esté habilitado, incluido el correo electrónico.

17.º La obstaculización del ejercicio de libertades públicas y derechos sindicales, como los de expresión, reunión, manifestación y huelga.

18.º La tolerancia de los superiores respecto a otras faltas de los subordinados.

19.º El uso de información privilegiada como consecuencia del desempeño del trabajo en el registro con fines personales, particulares o para terceros, con o sin ánimo de lucro, será sancionado con despido.

20.º El ejercicio de las profesiones de Abogado, Procurador de los Tribunales, Gestor, Perito Tasador y cualesquiera otras análogas, siempre que conlleve e implique el uso de información privilegiada obtenida por el desarrollo de las funciones propias del registro, será sancionado con despido.

21.º La reincidencia en la comisión de faltas graves, dentro de un período de seis meses, cuando haya mediado sanción por las mismas.

Artículo 40. Sanciones.

Las sanciones correspondientes a las faltas cometidas serán:

A) Para las faltas leves:

Suspensión de empleo y sueldo hasta 3 días, calculándose proporcionalmente el salario de los empleados de los grupos IV y V.

B) Para las faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de 4 a 20 días, calculándose proporcionalmente el salario de los empleados de los grupos IV y V.

C) Para las faltas muy graves:

1. Suspensión de empleo y sueldo de 21 a 60 días, calculándose proporcionalmente el salario de los empleados de los Grupos IV y V.

2. Despido.

Todas las sanciones impuestas serán ejecutivas desde el momento que se comuniquen sin perjuicio del derecho que le corresponda a la persona sancionada a reclamar ante la jurisdicción competente.

Los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, serán informados de las sanciones que se impongan por el registrador.

TÍTULO VII
Comisión Paritaria
Artículo 41. Funciones.

La Comisión Paritaria tendrá como misión la interpretación de las cláusulas y condiciones de este Convenio, así como el control y seguimiento de la aplicación del mismo. En consecuencia, las partes firmantes del Convenio se comprometen a que las situaciones litigiosas que afecten a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, previamente al planteamiento del conflicto colectivo, serán sometidas a la Comisión Paritaria.

Tendrá además cualesquiera otras funciones que resulten de las normas legales vigentes o que se establezcan en lo sucesivo y se refieran a la interpretación, cumplimiento o ejecución de este Convenio.

Artículo 42. Composición.

La Comisión Paritaria estará compuesta por seis miembros, de los cuales tres serán designados por la APR y los tres restantes serán elegidos por los sindicatos firmantes del presente Convenio. Cada miembro tendrá un voto que podrá delegar por escrito en otro miembro de su misma representación. La APR podrá designar únicamente dos miembros con tres votos.

La Comisión quedará constituida en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación en el BOE del presente Convenio. En la primera reunión se dotará a la misma de un Reglamento de Funcionamiento.

La Comisión nombrará en su seno un presidente y un secretario que no podrán pertenecer a la misma organización. Los cargos tendrán la duración de la vigencia del Convenio y rotarán entre ambas representaciones.

Artículo 43. Funcionamiento.

La Comisión vendrá obligada a reunirse, como mínimo, una vez al año, y a petición de cualquiera de las partes, siempre que existan causas fundadas y suficientes y previa convocatoria.

Las convocatorias se realizarán por el presidente por escrito, haciendo constar lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día a tratar y serán remitidas a cada miembro con un plazo de antelación de 10 días a la fecha de celebración. La Comisión podrá constituirse y adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos miembros de cada parte (patronal y sindical). Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de cada grupo, en la forma que determine el reglamento.

El domicilio de la Comisión Paritaria será el de la Asociación Profesional de los Registradores. Dicha comisión será atendida por el personal de la APR y se financiará con cargo a las cuotas que satisfagan todos los registradores.

Artículo 44. Resoluciones.

En materias de su competencia, las cuestiones que se le sometan habrán de formularse por escrito fundamentado.

La Comisión Paritaria resolverá en el plazo máximo de veinte días hábiles a contar desde la fecha en que reciba el escrito, previa audiencia de los interesados y práctica de las pruebas que estime pertinentes, en su caso.

No podrán intervenir en la deliberación y votación los miembros que sean parte interesada en las cuestiones sometidas a debate.

Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se dará el trámite por cumplido y quedará expedito el derecho de las partes a acudir a la jurisdicción competente.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria se comunicarán al Registro del Ministerio y tendrán la publicidad que, en su caso, se prevea para las mismas.

TÍTULO VIII
Seguridad, salud laboral e igualdad
Artículo 45. Seguridad y salud laboral.

1. Derecho a la protección de la integridad en el trabajo.

Los trabajadores de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles tienen derecho a una protección eficaz de su integridad física, psíquica y moral y, en consecuencia, a una adecuada política de seguridad y salud en el trabajo, así como el correlativo deber de observar y poner en práctica las medidas de prevención de riesgos que se adopten legal y reglamentariamente.

En este sentido los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles y sus empleados se obligan a observar y cumplir las disposiciones contenidas en la normativa que sobre seguridad y salud laboral se encuentre vigentes en cada momento, y de forma especial las del artículo 19 del Estatuto de Trabajadores, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus disposiciones de desarrollo, así como el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

A estos efectos, como complementarias de las normas anteriormente citadas, se entiende que son normativa específica para el sector de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles las siguientes:

El Real Decreto 486/97, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, o aquella que la desarrolle o modifique.

El Real Decreto 488/97, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud, relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, o aquella que la desarrolle o modifique.

Junto con la normativa anterior, serán consideradas, también, las recomendaciones contenidas en:

– La Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos que incluyan pantallas de visualización, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo.

– La Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo.

– El Protocolo de reconocimientos médicos para usuarios de pantallas de visualización del Ministerio de Sanidad.

2. Políticas de prevención.

Asimismo, los trabajadores de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles tienen el derecho a participar en la formulación de la política de prevención de sus respectivos centros de trabajo y en el control de las medidas adoptadas en desarrollo de las mismas, en los términos establecidos en el artículo 34 de la citada Ley 31/1995.

La representación de la parte empresarial estará obligada a impartir a su cargo cursos y conferencias de formación en prevención de riesgos laborales, en los términos previstos por el artículo 19.4 del Estatuto de los Trabajadores.

3. Prevención del acoso.

Conscientes de la necesidad de prevenir y combatir el acoso laboral en las oficinas registrales, las partes firmantes del III Convenio colectivo se comprometen a elaborar en el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de dicho Convenio colectivo, un protocolo para la prevención del acoso laboral, en cualquiera de sus modalidades: moral, sexual y/o por razón de sexo, en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y el establecimiento de un procedimiento especial para los casos que puedan producirse en el sector.

4. Igualdad.

Las partes firmantes de este Convenio declaran su voluntad de respetar la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que tiene por objeto principal garantizar el principio de igualdad de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones por razón de sexo, estado civil, edad, raza o etnia, religión o convicciones, discapacidad, orientación sexual, ideas políticas, afiliación o no a un sindicato, etc.

Se pondrá especial atención en cuanto al cumplimiento de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

TÍTULO IX
Derecho supletorio
Artículo 46. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y Legislación laboral vigente.

Disposición transitoria primera. Inclusión de Personal de Servicios.

Los trabajadores contratados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio que ejercieran las funciones descritas en el actual Grupo 0 creado por el artículo 6, pasaran a encuadrarse automáticamente en el mismo.

Disposición transitoria segunda. Presentación a examen del Personal Administrativo con contrato en vigor.

El plazo de espera previsto en el artículo 8.5 no se aplicará a los administrativos con contrato vigente en el momento de entrada en vigor del Convenio.

Disposición transitoria tercera. Puntos objetivos por formación.

Los puntos obtenidos por cada empleado en los cursos de formación que sirvieron para fijar la participación objetiva durante el II Convenio colectivo de los Registradores, se computarán al 10 % del valor que la APR les atribuyó en su última homologación, con un máximo acumulable por tal concepto de 3 puntos. Dichos puntos se añadirán a la puntuación objetiva del artículo 11 a la entrada en vigor de este Convenio.

Disposición transitoria cuarta. Pruebas de acceso ordinarias.

Las pruebas de acceso de carácter ordinario, para promocionar a los Grupo IV (Auxiliares) y Grupo V (Oficiales), se realizarán cada dos años.

Disposición transitoria quinta. Equiparación del título de bachillerato para el Grupo Profesional IV.

Títulos o estudios superados

Norma reguladora

– Título de Bachiller (BUP Ley 14/1970).

– Cualquier título de Bachiller Superior (general, laboral o técnico).

Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Disposición adicional trigesimoprimera.2.

La superación de la prueba de acceso a la formación profesional de grado superior, a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y a las enseñanzas deportivas de grado superior, será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente académico.

Artículo 4.1 de la Orden EDU/1603/2009.

La superación de la prueba de acceso a las enseñanzas artísticas superiores para mayores de diecinueve años será equivalente al título de Bachiller, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos:

– Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos,

– Estar en posesión de la equivalencia establecida en el punto 1 del artículo 3 de esta orden,

– Haber superado al menos 15 créditos ECTS superiores (tener en cuenta DA5.ª de la Orden EDU/1603/2009 según la redacción de la Orden EDU/520/2011) de las enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 4.2 de la Orden EDU/1603/2009.

La superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, siempre que se acredite alguno de los siguientes requisitos, o bien estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos o a efectos profesionales, o bien haber superado al menos 15 créditos ECTS de los estudios universitarios (tener en cuenta DA5.ª de la Orden EDU/1603/2009 modificado por la Orden EDU/520/2011).

No tendrá validez la equivalencia con el título de Graduado en ESO a efectos profesionales obtenida según lo establecido en el artículo 3.5 de la Orden EDU/520/2011.

Artículo 4.3 de la EDU/1603/2009 redacción de la Orden EDU/520/2011.

Estudios parciales de algún bachillerato anterior a la LOGSE a excepción del Bachillerato Elemental, siempre que se acredite que en su momento se tenía pendiente de superación la prueba de grado superior o reválida o un máximo de dos materias del correspondiente bachillerato.

Artículo 4.4 de la Orden DU/1603/2009.

Título de Técnico de FP o de Artes Plásticas y Diseño o Técnico Deportivo, en cualquiera de sus modalidades.

DA1.ª de la Orden EDU/1603/2009

Título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970 LGE.

DA31.ª.3. de la LOE + DA1.ª de la Orden EDU/1603/2009.

Acreditación mediante documentos oficiales de la superación de determinados estudios de Enseñanzas Artísticas relacionados en anexo II de la Orden EDU/520/2011*.

* Debe ser emitida una Resolución individualizada por parte de la Administración educativa ante la que se acredite la documentación.

Artículo 4.5 de la EDU/1603/2009 redacción de la Orden EDU/520/2011.

Certificados de profesionalidad de nivel 3.

RD. 34/2008, de 18 de enero, regulación de los certificados de profesionalidad.

RD 1224/2009, de 17 de julio reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral.

Sin perjuicio de las actualizaciones que respecto de este ámbito se aprueben por el Gobierno, durante la vigencia del presente Convenio colectivo.

Disposición adicional primera. Salarios mínimos.

En caso de producirse una subida del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) a partir del año 2021 inclusive, que supere el salario mínimo previsto en el artículo 10 para el Grupo II, el salario mínimo correspondiente a este Grupo se incrementará en la cantidad necesaria para igualarlo al SMI. En este caso, el salario mínimo previsto en el citado artículo para los grupos profesionales III, IV y V se incrementará de manera automática en la misma cantidad que lo haya hecho el del Grupo II, sin que opere la compensación y absorción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición adicional segunda. Guardias del 24 y 31 de diciembre.

Los días 24 y 31 de diciembre tendrán la consideración en el presente Convenio de servicios especiales de guardia, que serán atendidos por el número de trabajadores que sean necesarios para la correcta prestación del servicio, atendiendo al volumen del registro y a las necesidades organizativas y productivas de la actividad.

Los trabajadores que realicen el turno del día 24 no realizarán el del 31 y viceversa. Dichos turnos serán conocidos por los empleados con una antelación mínima de 15 días. El tiempo de trabajo utilizado para la realización de estas guardias será compensado por su equivalente en tiempo de descanso para el trabajador o trabajadores afectados y será fijado de mutuo acuerdo entre las partes, atendiendo a las necesidades organizativas y productivas de la actividad, y siempre dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Disposición adicional tercera. Comunicaciones sindicales.

Los representantes legales de los trabajadores podrán utilizar el correo electrónico del registro para la práctica de comunicaciones sindicales, respetando en todo caso las salvaguardas legales y la normativa derivada de la protección de datos.

Disposición adicional cuarta. Comisión de estudio para la implantación del teletrabajo.

Tras la entrada en vigor del nuevo Convenio, se constituirá una Comisión para el estudio y modo de implantación del teletrabajo. Dicha Comisión estará constituida por la APR, los sindicatos firmantes de este Convenio y por representantes de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores, como miembros permanentes. A dicha Comisión se unirán como asesores aquellas personas y expertos necesarios para el estudio de las cuestiones técnicas complejas que puedan surgir.

La Comisión tendrá por objeto analizar las condiciones y desarrollar los procedimientos para lograr una progresiva implantación del teletrabajo en el ámbito de este sector, lo que conllevará favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar, y una mejora en costes y productividad.

El teletrabajo tendrá siempre carácter voluntario para todas las partes, y deberá de proyectarse e implementarse bajo los protocolos de seguridad y legales que sean establecidos por la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores. Para ello se impulsarán experiencias piloto y estudios de las diversas problemáticas que fueran surgiendo.

Disposición adicional quinta. Registros Mercantiles y Bienes Muebles.

Con la finalidad de dar cobertura a las particularidades de los Registros Mercantiles y/o de Bienes Muebles con mayor número de empleados y con una estructura organizativa más compleja, los Grupos Profesionales IV y V podrán ser subdivididos en niveles a elección de los registradores. Del mismo modo, el sistema de participación objetiva –en caso de personal de participación– podrá ser adaptado y ampliado para mejor encaje y reconocimiento de las funciones jurídico y administrativas, de la estructura organizativa y de cualesquiera otros criterios objetivos que se determinen, o, de forma supletoria, en aquellos Registros Mercantiles y/o de Bienes Muebles que estén a cargo de dos o más registradores y por elección de los mismos, podrán distribuir la participación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 (sistema general) o mediante el sistema que se establece en esta disposición.

En aquellos Registros Mercantiles y/o de Bienes Muebles que estén a cargo de dos o más registradores, además de los puntos por titulación (apartado A del artículo 11) y experiencia (apartado B del artículo 11), los empleados a participación percibirán los siguientes puntos, en base a los criterios de:

A) Cargo:

a) Oficiales Superiores: 5 puntos.

b) Oficiales jefes de departamento: 3 puntos.

c) Oficiales jefes de área de trabajo: 1 punto.

d) Responsable de seguridad: titular, 2 puntos; suplente, 1 punto.

Si algún empleado cuenta con varios cargos, únicamente computará el de rango superior, no siendo acumulable con ninguno de los otros. Únicamente será compatible con el cargo de responsable de seguridad. Si el cargo de Responsable de Seguridad (tanto titular como suplente) no recae en un empleado de los Grupos IV o V, los puntos atribuidos a dicho cargo no serán asignados y quedarán vacantes.

B) Complemento objetivo específico por nivel profesional (Grupos IV y V):

Puntos por valoración objetiva. Este complemento específico es propio de las funciones del puesto de trabajo que desempeñan los Auxiliares (Grupo IV) y Oficiales (Grupo V) atendiendo a su formación profesional continuada y tareas polivalentes que desarrollan dentro de los registros, a dichos empleados por su especialización, conocimientos y responsabilidad, en los Registros Mercantiles y/o de Bienes Muebles, se le asignarán, en base a dicho criterio, los siguientes puntos:

a) Auxiliares del Grupo IV: 2 puntos.

b) Oficiales del Grupo V: 4 puntos.

ANEXO
Promoción profesional

La APR organizará cada dos años los exámenes para la promoción del personal. Estos exámenes tendrán lugar entre los meses de septiembre y diciembre. El examen se organizará exclusivamente por la APR y será único para cada Grupo Profesional y para toda España. Se realizará con carácter presencial en la sede que previamente se determine para cada Comunidad Autónoma y con el objeto de velar por el adecuado desarrollo de las pruebas, en cada sede territorial del examen se formará un Tribunal compuesto por varios registradores y un secretario territorial designado por la representación sindical firmante del Convenio. Los Tribunales territoriales no tendrán funciones correctoras.

La corrección de los exámenes se llevará a cabo por un Tribunal único con sede en Madrid. Dicho Tribunal estará formado por los registradores designados por la APR y por un secretario designado por la representación sindical firmante del Convenio.

Antes del 30 de junio del año anterior a la realización de los exámenes, la APR comunicará a todo el personal de los registros, así como a las organizaciones sindicales firmantes, y publicitará en la página web de la APR, la convocatoria de las pruebas y el programa de los exámenes.

Antes de que termine el año de la convocatoria, la APR publicará en formato papel, los textos oficiales que serán tenidos en cuenta para la evaluación de los examinandos. En caso de que con posterioridad a esa fecha y antes de la realización de los exámenes se produzca alguna modificación legislativa de trascendencia en materia registral, la APR podrá publicar en formato papel o digital y como máximo, hasta final del mes de abril, las adendas/anexos correspondientes que recojan dichas modificaciones legislativas. Las reformas posteriores a esa fecha o las anteriores que no se hayan publicado de modo oficial por la APR no serán tenidas en cuenta para la corrección de los exámenes.

A efectos de la realización de los exámenes, la APR comunicará a las organizaciones sindicales firmantes y comunicará en su página web, antes del último día del mes de junio del año en que se celebren los exámenes, la fecha y el lugar de celebración de los mismos, la forma del examen, las normas que lo regulen, los criterios para aprobar y los requisitos y plazos para una posible revisión. Además, una vez celebrados los exámenes, el Tribunal corrector publicará las respuestas oficiales y los criterios que se han seguido en la corrección de aquéllos.

Por su parte, las organizaciones sindicales firmantes deberán, en un plazo de quince días contados desde la comunicación de la fecha y lugar de los exámenes, designar al secretario que formará parte del Tribunal corrector, para que pueda tomar parte en el establecimiento de los criterios de corrección.

Para facilitar la preparación de los exámenes la APR organizará telemáticamente, o bien a distancia, los cursos preparatorios de dicho examen mediante los textos para los distintos grupos que prepare dicha asociación y del que tendrán puntual conocimiento las organizaciones sindicales firmantes.

La materia a impartir en dichos cursos comprenderá Registro de la Propiedad, Mercantil, de Bienes Muebles y Oficina Liquidadora, así como cualquier otra materia cuyo conocimiento sea necesario para el desempeño de las funciones actualmente encomendadas o que se puedan encomendar en un futuro a los registros.

Cada empleado podrá presentarse cuantas veces quiera a las pruebas de ascenso a los Grupos IV y V.

Para sufragar los gastos ocasionados por los exámenes, los examinandos y todos los registradores satisfarán la cuota necesaria para hacer frente a dichos gastos, cuota que será devuelta cuando el examinando no pueda realizar el examen por causa justificada a criterio del Tribunal. Dicha cuota será fijada por la APR en función de los gastos de organización y montaje para la celebración y corrección de los exámenes y del número de examinandos.

En caso de que un empleado supere las pruebas de ascenso de grupo profesional, su pertenencia al grupo para el que se haya examinado se hará efectiva a partir de la fecha de superación de las pruebas. No obstante, las consecuencias económicas se harán efectivas a partir el día uno de enero del año siguiente a la celebración del examen.

A los exámenes podrá concurrir todo empleado que lo desee siempre y cuando cumpla con los requisitos fijados para la promoción al correspondiente grupo según Convenio.

Los aspirantes a las pruebas de ascenso a los Grupos IV y V deberán presentar la documentación que les habilite a celebrarlas en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de la convocatoria. Dicha documentación, que será detallada en la convocatoria de examen, deberá ser remitida de una sola vez y de manera completa por el interesado. En caso de faltar alguno de los documentos exigidos dicho interesado no será admitido a examen.

Ello no obstante, se concederá un plazo de diez días para la subsanación de defectos puramente formales. Dicho plazo se contará desde la recepción de la comunicación que desde la APR se remita a los respectivos interesados y en la que se detallarán los defectos formales apreciados.

La APR publicará la lista definitiva de admitidos a examen con al menos seis meses de antelación a su celebración.

Son partes firmantes de este Convenio:

Por la parte empresarial:

En representación de la Asociación Profesional de Registradores (APR): Don Manuel Alonso Ureba, don José Carlos Islán Perea, don Jesús N. Juez Álvarez, don José Miguel Tabares Cuadrado, y en calidad de letrados asesores doña Zaida Rodríguez Rivera y don Daniel Codoñer Lucas.

Por la parte social:

En representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF): Don Carlos Moreno López, don Lucio Matía Paredes, don Angel Federico Lao Peña, doña Almudena González de Sande, don Luis Miguel Calleja Esteban, don Jordi Maldonado Dot, don Rafael Jorge Torres Rojas, y en calidad de letrado asesor, don Pedro Poves Oñate.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/02/2020
  • Fecha de publicación: 27/02/2020
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023. Prorrogable.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11430).
    • el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 26 de septiembre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-10559).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Registro Mercantil
  • Registros de la Propiedad

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