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Documento BOE-A-2020-282

Orden APA/1299/2019, de 18 de diciembre, por la que se modifica la Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera y se regula el régimen de autorización y registro de los operadores de embalajes de madera.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 2020, páginas 1691 a 1695 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2020-282
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/12/18/apa1299

TEXTO ORIGINAL

Mediante la Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera y se regula el régimen de autorización y registro de los operadores de embalajes de madera, se ha dictado la normativa precisa para la aplicación de la de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF número 15, «Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, de la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación».

Dicha Orden crea y regula el Registro Oficial de operadores de embalaje de madera, y establece el procedimiento administrativo para la obtención de la autorización de operadores de embalajes de madera y marcado de los embalajes de madera, conforme a la Norma NIMF número 15.

Se aplica a fabricantes de embalajes de madera y empresas de reciclado/refabricado o reparación de embalajes de madera y empresas que realizan el tratamiento térmico.

Afecta a todo tipo de embalaje de madera de espesor superior a 6 milímetros, tales como cajas, cajones, jaulas, tableros de carga, madera de estiba, palés, y bobinas constituidos total o en parte de madera en bruto.

Con la experiencia adquirida en su aplicación, se hace preciso modificar la misma para permitir el tratamiento del embalaje usado, que es el embalaje de madera que no ha sido tratado y marcado según lo establecido en la NIMF 15.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

En cuanto al contenido y tramitación de esta norma, cabe destacar que se han observado los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto de la adecuación de la norma a los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de una mejor adecuación de nuestra normativa a la NIMF 15, siendo esta norma el instrumento eficaz y el más adecuado para alcanzar la finalidad propuesta. Se cumple el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible, no excediendo de los requisitos legales, y no se contemplan nuevas autorizaciones. Además, las obligaciones que se derivan de la norma son las imprescindibles para asegurar la correcta aplicación de los principios de transparencia y mejora regulatoria. La norma no conlleva restricción de derechos. El principio de seguridad jurídica también se cumple con este proyecto, que, como se ha expuesto, permite a los operadores comerciales tratar la madera usada sin interpretaciones al respecto. Se adecúa con el derecho nacional e internacional, y la distribución de competencias. También supone la norma una mejora del principio de transparencia, refuerza las garantías que lo rodean y favorece su cumplimiento. La norma busca ser coherente con el principio de eficiencia, siendo su objetivo que se redacte una normativa que consiga una mayor eficacia y seguridad jurídica en el tratamiento de los embalajes de madera (usados) conforme a la mencionada NIMF 15. Finalmente, el principio de transparencia se cumple con la participación pública y la audiencia específica a comunidades autónomas y sector, en la elaboración de esta disposición.

En el procedimiento de elaboración de esta orden, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera y se regula el régimen de autorización y registro de los operadores de embalajes de madera.

La Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera y se regula el régimen de autorización y registro de los operadores de embalajes de madera, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 4.2 se substituye por el siguiente:

«2. Las solicitudes se presentarán por vía electrónica, conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Dos. El punto 4 de la sección B del anexo I, queda redactado de la siguiente forma:

«4. Trazabilidad.

En todo momento, las entidades inscritas, dispondrán de los medios que garanticen la trazabilidad de la actividad efectuada en sus instalaciones y cámaras de tratamiento y de la documentación correspondiente, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden.

Instalaciones:

Deberán contar con los medios suficientes para garantizar la diferenciación física entre materiales tratados y no tratados, tanto en materia prima como en producto terminado.

Los paquetes de madera aserrada tratada, deberán identificarse con una etiqueta, grapada o pegada en el paquete, en la que se incluya, al menos, el número de registro y número de lote o fecha de tratamiento.

El embalaje de madera tratado o fabricado con madera aserrada tratada, durante su almacenamiento en las instalaciones de la empresa, deberá estar identificado con una etiqueta, en la que se incluya, al menos, el lote o fecha de tratamiento. También se considerará válido, añadir en cada embalaje, cerca del borde de la marca, pero fuera de él, la fecha de tratamiento o número de lote.

El tratamiento al embalaje de madera debe darse antes de que se aplique la marca, con el fin de evitar que haya recibido un tratamiento insuficiente o incorrecto, salvo que esté debidamente justificado, y siempre y cuando se identifique dicho material, de forma adecuada, en cada una de las fases de su fabricación y tratamiento.

Documentalmente:

En el caso de la madera aserrada tratada, el albarán, factura u otra documentación, deberá incluir la fecha de realización del tratamiento o el número de lote.

En el caso de embalaje de madera tratado, el albarán, factura o documentación, deberá indicar que el material es tratado.

En el libro de registro deberá incluirse la descripción del material tratado: madera aserrada, palés (nuevo, reparado, reciclado/refabricado, reutilizado, usado,) cajas, bobinas… etc., así como, los datos de las expediciones: fecha expedición, n.º de albarán o factura, cliente.

La documentación citada anteriormente deberá conservarse cinco años, y contar con un sistema de copias de seguridad eficiente.»

Tres. La sección B del anexo III queda redactada de la siguiente forma:

«Sección B. Aplicación de la marca.

En un embalaje de madera fabricado con madera que ha recibido tratamiento y con madera procesada (cuando el elemento procesado no requiera tratamiento) se permitirá que la marca aparezca en los elementos de madera procesada para asegurar que se encuentre en un lugar visible y sea de buen tamaño. Esto se permitirá solo para la aplicación de la marca a unidades compuestas.

No se llevará a cabo cesión alguna de la marca a terceros para su aplicación por éstos, salvo en aquellos casos en que, previa solicitud del interesado; en atención a las circunstancias específicas concurrentes debidamente justificadas por éste, y por un periodo de tiempo máximo de un año, prorrogable por otro como máximo; así se autorice expresamente por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, debiendo indicarse en el libro de registro la fecha de dicha autorización y la entidad que efectúe el marcado. En este caso, la entidad cedente proporcionará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria la información que ésta le solicite respecto del uso de la mencionada cesión de marca.

1. Madera de estiba. Toda la madera de estiba que se utilice para fijar o apoyar los productos debe haber recibido tratamiento para poder exhibir la marca que se describe en este anexo, que deberá ser clara y legible.

2. Embalaje usado. Embalaje de madera que no ha recibido tratamiento y no está marcado en conformidad con esta norma.

El embalaje de madera usado, que, por cualquier causa, sea necesario tratar y marcar en conformidad con esta norma, podrá ser tratado y marcado por una empresa inscrita en el Registro.

3. Embalaje reutilizado. Embalaje de madera que ha recibido tratamiento y se ha marcado en conformidad con esta norma y no ha sido reparado, reciclado o alterado de alguna otra forma.

Si una unidad de embalaje de madera que ha recibido tratamiento y se ha marcado de conformidad con la NIMF n.º 15, no ha sido reparado, reciclado o alterado de alguna forma, no es necesario que reciba nuevo tratamiento o marcado durante la vida útil de la unidad.

El embalaje de madera reutilizado, que, por cualquier causa, sea necesario volver a tratar y marcar, podrá ser tratado y marcado nuevamente, por una empresa inscrita en el Registro, obliterándose en forma permanente las marcas anteriores (por ejemplo, cubriéndola con pintura o esmerilándola).

No será necesario someter a nuevo tratamiento ni volver a marcar el material que ha sufrido ya un tratamiento conforme a la normativa anteriormente vigente.

4. Embalaje reparado. Embalaje de madera que ha recibido tratamiento y se ha marcado en conformidad con esta norma, del que se han quitado y reemplazado hasta un tercio aproximadamente de sus elementos. Todos los componentes del embalaje reparado deben haber recibido tratamiento para poder exhibir la marca que se describe en este anexo, que deberá ser clara y legible.

Si se utiliza madera tratada para la reparación de un embalaje, cada componente añadido debe llevar la marca, en conformidad con esta norma. El marcado de dichos componentes deberá efectuarlo la empresa que efectué la reparación, que deberá estar inscrita en el Registro.

El número de marcas distintas que pueden aparecer en cada unidad de embalaje de madera, una vez efectuada la reparación, queda limitado a dos.

Si la unidad de embalaje de madera presenta dos o más marcas distintas antes de efectuar la reparación, o si ésta se ha efectuado con madera no tratada, el embalaje de madera reparado deberá recibir tratamiento nuevamente y toda marca aplicada antes debe obliterarse en forma permanente (por ejemplo, cubriéndose con pintura o esmerilándose).

Si se utiliza madera no tratada para la reparación de un embalaje, se deberán eliminar de forma permanente las marcas anteriores (por ejemplo, cubriéndolas con pintura o esmerilándolas).

5. Embalaje reciclado/refabricado. Embalaje de madera que ha recibido tratamiento y se ha marcado en conformidad con esta norma, del que se han quitado y reemplazado más de un tercio aproximadamente de los componentes de la unidad. En el embalaje de madera reciclado/refabricado debe obliterarse en forma permanente toda aplicación anterior de la marca (por ejemplo, cubriéndola con pintura o esmerilándola).

El embalaje de madera reciclado/refabricado debe recibir tratamiento nuevamente y luego debe aplicarse otra vez la marca en conformidad con esta norma.

Si el embalaje de madera reciclado/refabricado no recibe tratamiento nuevamente, se deberán eliminar de forma permanente las marcas anteriores (por ejemplo, cubriéndola con pintura o esmerilándola).

Códigos de las provincias:

 CP  Provincia
01 Álava.
02 Albacete.
03 Alicante.
04 Almería.
05 Ávila.
06 Badajoz.
07 Illes Balears.
08 Barcelona.
09 Burgos.
10 Cáceres.
11 Cádiz.
12 Castellón de la Plana.
13 Ciudad Real.
14 Córdoba.
15 Coruña, A.
16 Cuenca.
17 Girona.
18 Granada.
19 Guadalajara.
20 Guipúzcoa.
21 Huelva.
22 Huesca.
23 Jaén.
24 León.
25 Lleida.
26 Rioja, La.
27 Lugo.
28 Madrid.
29 Málaga.
30 Murcia.
31 Navarra.
32 Ourense.
33 Asturias.
34 Palencia.
35 Palmas, Las.
36 Pontevedra.
37 Salamanca.
38 Sta. Cruz de Tenerife.
39 Cantabria.
40 Segovia.
41 Sevilla.
42 Soria.
43 Tarragona.
44 Teruel.
45 Toledo.
46 Valencia.
47 Valladolid.
48 Vizcaya.
49 Zamora.
50 Zaragoza.
51 Ceuta.
52 Melilla.»
Disposición final única. Entrada en vigor y aplicación.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de diciembre de 2019.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/12/2019
  • Fecha de publicación: 08/01/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4.2 y los anexos I y III de la Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2013-3182).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12.2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22649).
Materias
  • Administración electrónica
  • Autorizaciones
  • Embalajes
  • Madera
  • Marcas
  • Normas de calidad
  • Plagas
  • Procedimiento administrativo

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