Está Vd. en

Documento BOE-A-2020-3825

Orden INT/248/2020, de 16 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ante el restablecimiento temporal de controles fronterizos.Ver texto consolidado

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 18 de marzo de 2020, páginas 25899 a 25901 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2020-3825
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/03/16/int248

TEXTO ORIGINAL

En el ejercicio de las facultades que el artículo 116.2 de la Constitución atribuye al Gobierno de España, el pasado 14 de marzo tuvo lugar la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional, por un periodo inicial de quince días naturales.

Dentro del marco de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, las medidas recogidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, comprenden una amplia serie de funciones y actuaciones con un marcado carácter transversal y proporcionadas a la actual situación de emergencia sanitaria, que implican a todas las administraciones públicas con el objetivo prioritario de proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.

Para el ejercicio de las funciones citadas, conforme al artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se considera como autoridad competente delegada, en su área de responsabilidad, al Ministro del Interior, al que se habilita para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.

Entre tales medidas se encuentra la posibilidad de «limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos», en cuya virtud ya se ha tomado la iniciativa de restringir la libertad de circulación en el interior del territorio nacional como medio para frenar la expansión de la enfermedad. No obstante, y sin perjuicio de las actuaciones ya puestas en marcha, se debe recordar que el pasado 11 de marzo la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el coronavirus COVID-19 a pandemia internacional.

En este contexto, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (en adelante, Código de Fronteras Schengen), contempla la facultad de los Estados miembros de la Unión Europea de acordar, cuando concurran circunstancias de carácter excepcional y por tiempo limitado, el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores del espacio Schengen.

Por ello, ante la rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, que requieren la adopción de medidas inmediatas y eficaces para combatir la actual coyuntura, y en un espíritu de coordinación con las medidas impulsadas por los demás Estados miembros y con los terceros países vecinos, mediante Orden del Ministro del Interior, de 16 de marzo de 2020, se ha dispuesto el restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores terrestres, según permite el Código de Fronteras Schengen en su artículo 28.

Por todo lo expuesto, conforme a las atribuciones que me confiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, y lo dispuesto en los artículos 4.1.b) y 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es hacer extensivas a la entrada y salida de personas del territorio nacional por vía terrestre las limitaciones a la libre circulación previstas en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y recogidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, impartiendo a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil las órdenes necesarias para el efectivo restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores terrestres así como para definir los términos de la colaboración que, en su caso, deba recabarse de otros Cuerpos policiales o de las Fuerzas Armadas.

Artículo 2. Restablecimiento de las medidas de control de fronteras.

1. El restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores se aplicará en todas las fronteras interiores terrestres, y será efectivo desde las 00:00 horas del 17 de marzo de 2020 hasta las 24:00 horas del 26 de marzo de 2020. Durante su vigencia, así como durante el resto del tiempo por el que, en su caso, se mantengan los controles fronterizos, se activarán las siguientes medidas.

2. Solo se permitirá la entrada a territorio nacional, por vía terrestre, a las siguientes personas:

a) Ciudadanos españoles.

b) Residentes en España.

c) Trabajadores transfronterizos.

d) Aquellas que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad.

3. Queda exceptuado de estas restricciones el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de funciones oficiales.

4. Con el fin de asegurar la continuidad de la actividad económica y de preservar la cadena de abastecimiento, estas medidas no son aplicables al transporte de mercancías.

5. Las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil adoptarán cuantas medidas operativas y organizativas sean necesarias para el buen fin de lo dispuesto en la presente Orden de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales.

Artículo 3. Ejecución de las medidas de control fronterizo.

1. De acuerdo con el marco competencial de la Policía Nacional en relación con el control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, le corresponde la verificación de la observancia de las restricciones reguladas en el artículo anterior con ocasión de las inspecciones fronterizas realizadas en los puestos fronterizos, entendidos como los lugares habilitados para el cruce de frontera en los que se hayan restablecido los controles, durante sus horas de apertura.

2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada en el territorio, les será denegada la misma mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo.

3. Asimismo, se podrá proceder a la devolución de aquellas personas que intenten entrar irregularmente en territorio español. Se considerarán incluidos en esta figura a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones, a cuyos efectos se podrán establecer controles de segunda línea.

Se recuerda que, por razones de salud pública, se puede impedir la entrada en España a los nacionales de otros Estados aunque los interesados presenten documentación que, en otras condiciones, sería válida para el cruce de fronteras.

No obstante, se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos exigidos cuando existan razones excepcionales debidamente documentadas de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España.

4. De conformidad con las competencias propias de la Guardia Civil en relación con la custodia de fronteras, corresponde a este Cuerpo el control de la observancia de las medidas de cierre temporal de fronteras, previstas en el artículo 2, entre los pasos fronterizos, así como la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos.

5. En caso de interceptación por agentes de la Guardia Civil de cualquier persona que pretenda entrar irregularmente en España, la misma será conducida, con la mayor brevedad posible, a la correspondiente dependencia del Cuerpo Nacional de Policía para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución.

6. Para el cumplimiento de las actuaciones previstas en la presente Orden se contará con el apoyo de los Centros de Cooperación Policial y Aduanera (CCPA), como unidades con competencia para desarrollar y apoyar, en las zonas fronterizas, la cooperación policial con los Estados con los que España comparte frontera común.

Artículo 4. Cooperación y coordinación.

Sin perjuicio de las competencias propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando para el cumplimiento de las actuaciones previstas en la presente Orden resulte necesario, se podrá recabar el apoyo de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, en el marco del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Asimismo, en el contexto de las actuaciones ordenadas en el marco del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, también podrá solicitarse el apoyo de las Fuerzas Armadas cuando, en atención a las circunstancias, su concurso se considere necesario.

La colaboración de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas o de las Fuerzas Armadas no alterará la dependencia jerárquica de sus Unidades intervinientes, que seguirán actuando bajo sus mandos naturales, ni supondrá, en ningún caso, la asunción directa por éstas de funciones propias de la inspección fronteriza. En caso de que, con ocasión de esta colaboración se produzca la interceptación de personas que intenten entrar irregularmente en el país, deberán proceder conforme a lo señalado en el artículo 2 de esta Orden.

Disposición final única. Publicidad y vigencia.

La presente orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y mantendrá su eficacia durante la vigencia del periodo por el que se ha acordado el restablecimiento de controles fronterizos, así como, en su caso, durante el tiempo por el que estas medidas puedan ampliarse.

Madrid, 16 de marzo de 2020.–El Ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska Gómez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/03/2020
  • Fecha de publicación: 18/03/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/2020
  • Efectos desde el 17 de marzo de 2020.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente desde las 00:00 horas del 21 de junio de 2020.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3692).
  • CITA Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1981-12774).
Materias
  • Enfermedades
  • Epidemias
  • Estado de alarma
  • Fronteras
  • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
  • Libre circulación de personas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid