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Documento BOE-A-2020-3851

Orden TED/250/2020, de 4 de marzo, por la que se declara la suspensión del permiso de investigación de hidrocarburos "Leo", otorgado por el Real Decreto 246/2013, de 5 de abril.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 18 de marzo de 2020, páginas 26023 a 26025 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2020-3851

TEXTO ORIGINAL

I

El permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Leo» (expediente número 1.673) situado entre las Comunidades Autónomas de Castilla La Mancha (provincia de Albacete) y Murcia, fue otorgado mediante el Real Decreto 246/2013, de 5 de abril («Boletín Oficial del Estado» núm. 94, del 19), a favor de la sociedad Oil & Gas Capital, S.L (OGC en adelante), como único titular y operador del permiso.

Con fecha 27 de julio de 2017, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 178, la Orden ETU/700/2017, de 14 de julio, por la que se extingue parcialmente, se deniega la suspensión y se autoriza la modificación del programa de trabajos e inversiones del permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Leo». La meritada orden establecía las nuevas coordenadas del permiso y llevaba a cabo una modificación del programa de trabajos comprometidos en el real decreto de otorgamiento tras considerarse que no procedía la declaración de la suspensión en los términos del artículo 35.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, ante la imposibilidad de constatar que la paralización del expediente o suspensión del trabajo hubiera sido por causas no imputables al promotor. Cabe mencionar que la solicitud de extensión de la vigencia se basaba en el retraso en la obtención y reprocesado de líneas símicas existentes, trabajo no comprendido dentro de aquellos que requieren autorización administrativa según lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 246/2013, de 5 de abril.

II

Con fecha 19 de abril de 2016, el promotor solicitó autorización para la ejecución de una campaña de adquisición sísmica 2D remitiendo para ello una serie de documentación, siendo posteriormente complementada mediante escrito de 29 de abril de 2016, con el fin de que ésta fuera sometida «al instrumento de prevención y control ambiental que corresponda, de acuerdo a lo indicado en el artículo 3. Medidas de protección medioambiental del citado Real Decreto 246/2013, de 5 de abril».

Posteriormente, con fecha de registro de salida de 30 de mayo de 2016, la Dirección General de Política Energética y Minas dio traslado de la documentación presentada por el titular a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del entonces Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Con fecha de registro de entrada de 25 de enero de 2019, se recibió oficio de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, remitiendo Resolución, de 17 de enero de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por la que se formulaba informe de impacto ambiental del proyecto Campaña sísmica 2D en el permiso de investigación de hidrocarburos «Leo» (Murcia-Albacete), estableciendo «como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto "Campaña de prospección sísmica 2D en el permiso de investigación de hidrocarburos «Leo» (Murcia-Albacete)" ya que no se prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre y cuando se cumplan las medidas y condiciones establecidas en el documento ambiental y en la presente resolución.»

III

Con fecha 17 de marzo de 2017, con anterioridad a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la mencionada Orden ETU/700/2017, de 14 de julio, por la que se denegaba una solicitud de suspensión del permiso formulada con carácter previo, el promotor presentó una nueva instancia solicitando la «suspensión de los trabajos relativos a la campaña de adquisición sísmica 2D, por causas no imputables a este titular y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley de Hidrocarburos, se prolongue el permiso por el plazo de duración de la suspensión […]».

En este sentido, el artículo 35.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establece que cuando la paralización del expediente o suspensión de los trabajos se produzca por causas no imputables al titular, el permiso o concesión se prolongará por el plazo de duración de aquélla. Asimismo, establece que durante dicho periodo de paralización o suspensión no será exigible canon ni tasa alguno ni el mantenimiento del plan de inversiones previsto en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

A la luz de tal previsión normativa, se ha valorado el periodo efectivo de paralización no imputable al interesado desde el 19 de abril de 2016. En relación con este aspecto, se constata la pendencia de la tramitación ambiental del proyecto para la ejecución de la campaña de prospección sísmica 2D en el permiso de investigación de hidrocarburos «Leo» en el momento de solicitarse la suspensión. Se concluye, por lo tanto, que la necesaria tramitación de la evaluación de impacto ambiental, previa a la autorización de los trabajos solicitados, ha conllevado la paralización del expediente de autorización de la campaña de prospección sísmica 2D, sin perjuicio de tomar en consideración aquellas demoras imputables al promotor.

Por lo tanto, la suspensión aquí declarada se mantendrá hasta la terminación del procedimiento administrativo de solicitud de autorización del primer trabajo que permita al titular proseguir con la realización de sus compromisos adquiridos.

Con fecha 15 de marzo de 2019, se concedió trámite de audiencia de la propuesta de orden de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al objeto de que el titular se pronunciase en relación con el contenido de la misma. Sin embargo, consumido el plazo inicialmente otorgado, no se formularon objeciones ni alegaciones a la propuesta de orden que aquí se aprueba.

En la tramitación del expediente se ha tenido en cuenta, además de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio y el Real Decreto 246/2013, de 5 de abril, por el que se otorga a OGC el permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Leo».

De acuerdo con el apartado tercero de la Orden TEC/1425/2018, de 17 de diciembre, de delegación de competencias, corresponde al titular de la Secretaria de Estado de Energía ejercer por delegación del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico las facultades para resolver los expedientes y asuntos relativos a la investigación y explotación de hidrocarburos.

Visto todo lo anteriormente expuesto, resuelvo:

Primero. Suspensión.

1. Declarar que el permiso de investigación de hidrocarburos «Leo» ha estado suspendido, desde el 19 de abril de 2016, por causa no imputable al titular, debido a la necesidad de tramitar la evaluación de impacto ambiental previa a la autorización del proyecto «Campaña de prospección sísmica 2D en el permiso de investigación de hidrocarburos «Leo» (Murcia-Albacete)» incluida dentro de los trabajos comprometidos durante la vigencia del permiso, concurriendo de este modo las circunstancias previstas en el artículo 35.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

2. Tal declaración queda sujeta a la condición de que continúe la tramitación del correspondiente procedimiento de autorización, por lo que no surtirá efectos en el supuesto de que el interesado desista voluntariamente, salvo que resulte acreditado que éste viene determinado por cualesquiera actos administrativos impeditivos de la obtención de otras autorizaciones indispensables para la ejecución de los trabajos o por otras circunstancias sobrevenidas que, a juicio de la Administración, otorguen justificación bastante al mismo.

Segundo. Obligaciones durante el periodo de suspensión.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, durante el período de suspensión no será exigible canon ni tasa algunos ni el mantenimiento del plan de inversiones previsto.

2. Sin perjuicio de lo anterior, durante el periodo de suspensión, el permiso estará sujeto a todo lo dispuesto en la mencionada Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, de 27 de junio de 1974, aprobado por el Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio.

3. Asimismo, durante el periodo de suspensión, el titular deberá cumplir las obligaciones de remisión de información detalladas en el artículo 11 del Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos. Las fechas efectivas para el cálculo de la presentación de los datos y/o documentos mantendrán el calendario marcado por el real decreto de otorgamiento del permiso de investigación.

Tercero. Habilitación.

1. Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para levantar, mantener y modificar la suspensión del permiso de investigación «Leo» en aplicación del artículo 35 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de acuerdo con las siguientes condiciones particulares.

2. La presente suspensión se mantendrá hasta la terminación del procedimiento administrativo de solicitud de autorización del primer trabajo que permita al titular proseguir con la realización de sus compromisos adquiridos.

3. En caso de que dicha terminación tenga lugar por resolución favorable a la solicitud del promotor, la Dirección General de Política Energética y Minas, junto con la autorización de los trabajos, levantará la suspensión de los permisos de investigación. Si, por el contrario, dicha terminación lo fuera en sentido desfavorable o si se produjera ésta por desistimiento del titular que no deba reputarse voluntario, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá levantar, mantener o modificar la presente suspensión en función de las circunstancias concretas que hubiesen producido tal terminación, así como de la situación particular del permiso de investigación.

Cuarto. Eficacia.

Esta orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su notificación al interesado.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses, a contar desde el día de su notificación a los interesados, o potestativamente y con carácter previo, recurso administrativo de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que lo dictó.

Madrid, 4 de marzo de 2020.–La Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, P.D. (Orden TEC/1425/2018, de 17 de diciembre), la Secretaria de Estado de Energía, Sara Aagesen Muñoz.

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