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Documento BOE-A-2020-4505

Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Autoridad Portuaria de Baleares, por la que se aprueba la Ordenanza portuaria, por la que se regulan las actividades generadoras de ruidos en la cubierta de buques y embarcaciones en los puertos.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 17 de abril de 2020, páginas 29241 a 29244 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-4505
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2020/02/27/(5)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, en sesión celebrada en fecha 20 de noviembre de 2019, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33.2 y 30.5r) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31.2.b) de dicho Texto Refundido, adoptó, entre otros, los siguientes acuerdos:

– Aprobar la Ordenanza portuaria por la que se regulan las actividades generadoras de ruidos en la cubierta de buques y embarcaciones en los puertos de la Autoridad Portuaria de Baleares, que se adjunta como anexo, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente.

– Derogar la Ordenanza portuaria por la que se regula el horario de actividades generadoras de ruidos en la cubierta de ciertos buques y embarcaciones, aprobada por resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 5 de marzo de 2018 (BOE de 19 de abril) y modificada por resolución del mismo de 30 de marzo de 2018 (BOE de 27 de julio).

Palma, 27 de febrero de 2020.–El Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares, Joan Gual de Torrella Guasp.

ANEXO
Ordenanza portuaria por la que se regulan las actividades generadoras de ruidos en la cubierta de buques y embarcaciones en los puertos de la APB

PREÁMBULO

Existen ciertas actividades desarrolladas en la cubierta de buques, tanto de tipo crucero, como de línea regular y de embarcaciones de recreo, durante sus estancias en puerto y zonas de fondeo y canales de acceso, que pueden llegar a producir episodios de contaminación acústica; entendida ésta tal y como se define en el artículo 3.d) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.

El artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su epígrafe c), confiere a las Autoridades Portuarias la competencia de la planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de las obras y servicios del puerto, y el de las señales marítimas que tengan encomendadas, con sujeción a lo establecido en aquella ley.

Por su parte, el artículo 74 del mismo Texto Refundido, en su epígrafe a), establece que estarán sujetas a autorización de la Autoridad Portuaria la utilización de instalaciones portuarias fijas por los buques, el pasaje y las mercancías, que se regirá por el Reglamento de Explotación y Policía y las correspondientes Ordenanzas Portuarias.

En base a lo anterior, se aprobó en fecha 5 de marzo de 2018, por resolución de la Autoridad Portuaria de Baleares, la «Ordenanza portuaria, por la que se regula el horario de actividades generadoras de ruidos en la cubierta de ciertos buques y embarcaciones» con una modificación posterior de fecha 30 de mayo de 2018 en la que se incluían en dicha ordenanza las sanciones a las embarcaciones de recreo.

Dicha Ordenanza y su modificación se ha demostrado insuficiente tanto debido a la falta de armonización de los horarios establecidos en la misma con los horarios de las demás legislaciones aplicables en materia de ruidos, como a la creciente tendencia a la generación de ruidos provenientes de equipos musicales en los buques y embarcaciones de todo tipo que transitan en el dominio público de esta Autoridad Portuaria.

Por todo lo expuesto, y dada la recepción de quejas vecinales debido a la música proveniente de buques en puertos, se necesita una nueva norma que modere la posibilidad de generación de molestias a los vecinos de las zonas que limitan con el dominio público portuario.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ordenanza portuaria es la regulación de actividades generadoras de ruidos en la cubierta de buques, tanto de crucero como de línea regular y otros tipos de buques, y de embarcaciones deportivas y de recreo, durante su navegación y estancia en los puertos de Palma, Alcúdia, Maó, Eivissa y la Savina.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La Ordenanza portuaria es de aplicación a los períodos de estancia en los atraques, navegación de entrada o salida de puerto y permanencia en las zonas I y II, en los puertos afectos a la Autoridad Portuaria de Baleares, y a los siguientes tipos de buques y embarcaciones:

a. Buques de crucero turístico.

b. Buques de línea regular.

c. Buques de carga.

d. Embarcaciones de recreo.

e. Embarcaciones deportivas.

Dentro de los diversos tipos de buques y embarcaciones de recreo se incluyen además a las embarcaciones dedicadas a excursiones marítimas, y a las dedicadas al arrendamiento náutico definido en el capítulo V del Título IV de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 3. Limitación de actividades.

Queda prohibida la realización de cualquier tipo de actividad que conlleve la emisión de música o la generación de ruidos ajena a la actividad propiamente portuaria, en la cubierta de los buques y de las embarcaciones incluidas en el artículo 2 de esta Ordenanza portuaria.

Artículo 4. Exenciones.

Quedan exentas de la limitación establecida en el artículo anterior aquellas autorizaciones que, con carácter excepcional y a petición del interesado, pudiesen concederse por parte de la Dirección de la Autoridad Portuaria a eventos extraordinarios y puntuales.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 5. Infracciones.

Las infracciones a esta ordenanza serán sancionadas aplicando el régimen sancionador establecido en el Título IV del Libro Tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011.

Artículo 6. Tipificación de las Infracciones.

Las infracciones a esta ordenanza se tipifican y clasifican en la forma que se establece en la siguiente tabla:

Código Tipo de infracción Clasificación
6.1 Durante la estancia en el atraque, del buque o de la embarcación incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza; emisión de música o generación de ruidos en la cubierta, que no haya causado molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o efectos significativos sobre el medio ambiente. Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.
6.2 Durante la navegación de entrada o salida de puerto, del buque o de la embarcación incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza; emisión de música o generación de ruidos en la cubierta, que no haya causado molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o efectos significativos sobre el medio ambiente. Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.
6.3 Durante la permanencia en las zonas I y II, del buque o de la embarcación incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza; emisión de música o generación de ruidos en la cubierta, que no haya causado molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o efectos significativos sobre el medio ambiente. Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.
6.4 Durante la estancia en el atraque, del buque o de la embarcación incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza; emisión de música o generación de ruidos en la cubierta, que haya causado molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o efectos significativos sobre el medio ambiente. Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.
6.5 Durante la navegación de entrada o salida de puerto, del buque o de la embarcación incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza; emisión de música o generación de ruidos en la cubierta, que haya causado molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o efectos significativos sobre el medio ambiente. Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.
6.6 Durante la permanencia en las zonas I y II, del buque o de la embarcación incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza; emisión de música o generación de ruidos en la cubierta, que haya causado molestias, riesgos o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o efectos significativos sobre el medio ambiente. Infracción leve relativa al uso del puerto y sus instalaciones.
Artículo 7. Sanciones y otras medidas aplicables.

Las sanciones y otras medidas aplicables serán las establecidas en el Capítulo II del Título IV del Libro Tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 8. Entrada en vigor.

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente.

Disposición adicional. Derogación de la «Ordenanza portuaria por la que se regula el horario de actividades generadoras de ruidos en la cubierta de ciertos buques y embarcaciones».

En la fecha de publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente de la presente Ordenanza, queda derogada la «Ordenanza portuaria, por la que se regula el horario de actividades generadoras de ruidos en la cubierta de ciertos buques y embarcaciones», aprobada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, en sesión celebrada en fecha 28 de febrero de 2018, y sus modificaciones posteriores.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/02/2020
  • Fecha de publicación: 17/04/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/2020
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ordenanza aprobada por Resolución de 5 de marzo de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5373).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 30.5.r) y 33.2 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Baleares
  • Buques
  • Contaminación acústica
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Puertos
  • Ruidos

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