I
Las medidas que se adoptan mediante este Decreto-ley en materia tributaria tienen como principal objeto evitar el desplazamiento de los contribuyentes a las dependencias públicas de la Administración tributaria extremeña en tanto dure la declaración del estado de alarma decretado por el Gobierno mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Es un propósito también de este Decreto-ley favorecer la liquidez de familias, PYMES y autónomos, prorrogando plazos de pago y elevando la cuantía mínima para la exención de garantía en aplazamientos y fraccionamientos de deudas.
Además, el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, ha añadido un apartado 6 a la disposición adicional tercera de esta última norma, según el cual, la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos recogida en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
Tras esta modificación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la Junta de Extremadura considera conveniente ejercer las competencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma para regular las normas de gestión de los tributos propios y cedidos para ampliar los plazos de presentación y pago de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
II
En cuanto a su contenido, en primer lugar, por lo que se refiere a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se ampliará en tres meses adicionales a lo establecido en la normativa específica de cada tributo, el plazo para la presentación y pago de todas aquellas autoliquidaciones y declaraciones cuyo plazo finalice desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto que declara el estado de alarma y hasta el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive.
En segundo lugar, los plazos de presentación de autoliquidaciones, declaraciones e ingreso de las deudas de derecho público cuyo vencimiento se produzca durante la vigencia del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se prorrogarán hasta el mismo día del segundo mes siguiente a su vencimiento.
En tercer lugar, como medida adicional y dado que los establecimientos de juego deben permanecer cerrados durante la vigencia del estado de alarma, se establece una bonificación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2020, siempre que se mantenga de alta en el censo la máquina a que se refiere y durante los dos trimestres posteriores a la fecha del citado devengo.
En cuarto lugar, en el periodo comprendido desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley y el 30 de junio no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas derivadas de los tributos propios y demás deudas de derecho público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando su importe en conjunto no exceda de 50.000 euros y se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago.
Por último, se establece que las previsiones establecidas en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, serán de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos a los que se refiere dicho artículo realizados y tramitados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La disposición derogatoria contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango.
Las disposiciones finales contienen la habilitación al Consejo de Gobierno para el desarrollo normativo y la entrada en vigor del Decreto-ley.
III
El Real Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Como se ha manifestado por el Estado, ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la reciente declaración de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública a la vez que se adoptan medidas de contenido económico para afrontar sus consecuencias.
Así, la Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.
La interrupción de la enfermedad demandada por el Comité de Emergencias exige que se adopten medidas firmes para detectar la enfermedad de manera precoz, aislar y tratar los casos.
Para limitar la propagación del virus es necesario limitar los contactos y, desde el punto de vista tributario, ello se conseguirá adoptando medidas que eviten el desplazamiento de los ciudadanos hasta las dependencias administrativas.
El escenario descrito constituye una situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica una acción normativa de la Junta de Extremadura al amparo del artículo 86.1 de la Constitución Española y del artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero.
El fundamento y el objetivo de la modificación, a los que se acaba de aludir, son de un inequívoco y extraordinario interés público: que la actuación de los poderes públicos atienda al sentir mayoritario de la sociedad española en general y extremeña en particular, que considera inaplazable adoptar medidas que eviten la obligación de desplazarse hasta las oficinas públicas para cumplir con sus obligaciones tributarias.
Para dotar de eficacia inmediata a las medidas instadas por la excepcional situación que vivimos, es necesario utilizar el medio que el ordenamiento jurídico otorga a la Junta de Extremadura para llevarlas a cabo de forma ágil y enérgica y este no es otro que el instrumento normativo del Decreto-ley.
Así, como se ha dicho, el objeto del presente Decreto-ley es evitar el desplazamiento de los contribuyentes a las dependencias públicas de la Administración tributaria extremeña en tanto dure la declaración del estado de alarma decretado por el Gobierno mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Evidentemente, si se utilizara el procedimiento legislativo ordinario no podrían atenderse de manera efectiva e inmediata las medidas que hay que adoptar por la emergencia sanitaria que padecemos, ya que se retrasarían de forma innecesaria las decisiones cuya adopción es urgente.
Bastaría hacer un repaso a la normativa aprobada recientemente por el Estado para ser conscientes de esa extraordinaria y urgente necesidad. En pocos semanas se han aprobado varios reales decretos-leyes; además, por primera vez desde la aprobación de la Constitución, se ha acudido a declarar el estado de alarma de forma generalizada para todo el territorio nacional en aplicación de lo dispuesto en su artículo 116.2 y su normativa de desarrollo, esto es, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Con base en todo lo expuesto, se precisa una respuesta normativa con rango de ley en la medida en que resulta necesario modificar los plazos de ingreso y del cumplimiento de obligaciones tributarias, en especial, la presentación de declaraciones y autoliquidaciones.
Este Decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. El Decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. Por último, con respecto al principio de eficiencia, queda garantizado porque si bien puede implicar un aumento de las cargas administrativas posteriormente cuando finalice su vigencia, éstas son imprescindibles y en ningún caso innecesarias.
En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de marzo de 2020, dispongo:
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el plazo para la presentación y pago de todas aquellas autoliquidaciones y declaraciones cuyo plazo finalice en el período comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y hasta el 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, se ampliará en tres meses adicionales a lo establecido en la normativa específica de cada tributo.
Los plazos de presentación de autoliquidaciones, declaraciones e ingreso de las deudas de derecho público cuyo vencimiento se produzca durante la vigencia del estado de alarma, declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se prorrogarán hasta el mismo día del segundo mes siguiente a su vencimiento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1 y 5 de este Decreto-ley.
La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, relativa a máquinas recreativas y de azar a que se refiere el capítulo V del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, devengada entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2020 se bonificará al 50% siempre que se mantenga de alta en el censo la máquina a que se refiere durante los dos trimestres posteriores a la fecha del citado devengo.
1. En el periodo comprendido desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley hasta el 30 de junio de 2020 no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas derivadas de los tributos propios y demás deudas de derecho público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando su importe en conjunto no exceda de 50.000 euros y se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud.
2. A efectos de la determinación del importe de la deuda señalada, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
Lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, será de aplicación a las actuaciones, trámites y procedimientos a los que se refiere dicho artículo que sean realizados y tramitados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura. No serán de aplicación los apartados 4 y 8 del citado artículo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto-ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto-ley.
Este Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Mérida, 25 de marzo de 2020.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.–La Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, Pilar Blanco-Morales Limones.
(Publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» número 61, de 27 de marzo de 2020)
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