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Documento BOE-A-2020-5035

Resolución de 6 de mayo de 2020, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se publica el Convenio con Puertos del Estado para la gestión de emergencias en los puertos e instalaciones integrantes del sistema portuario de titularidad estatal.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 14 de mayo de 2020, páginas 33005 a 33018 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-5035

TEXTO ORIGINAL

La Dirección General de la Marina Mercante y el Organismo Público Puertos del Estado han suscrito con fecha de 5 de febrero de 2020 un Convenio para la gestión de emergencias en los puertos e instalaciones integrantes del sistema portuario de titularidad estatal.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se dispone su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de mayo de 2020.–El Director General de la Marina Mercante, Benito Núñez Quintanilla.

CONVENIO ENTRE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y EL ORGANISMO PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO PARA LA GESTIÓN DE EMERGENCIAS EN LOS PUERTOS E INSTALACIONES INTEGRANTES DEL SISTEMA PORTUARIO DE TITULARIDAD ESTATAL

En Madrid a 5 de febrero de 2020.

De una parte, don Benito Núñez Quintanilla, Director General de la Marina Mercante, del Ministerio de Fomento, nombrado por Real Decreto 626/2018, de 22 de junio.

De otra parte, don Salvador de la Encina Ortega, Presidente del Organismo Público Puertos del Estado, en virtud del nombramiento efectuado por Real Decreto 184/2019, de 22 de marzo.

Las partes se reconocen recíprocamente capacidad legal suficiente para la celebración de este Convenio en ejercicio de las competencias que la legislación les atribuye y, al efecto,

EXPONEN

I

El 5 de marzo del 2018 el Organismo Público Puertos del Estado y la Dirección General de la Marina Mercante, suscribieron un Protocolo de Colaboración para la gestión de emergencias en los puertos e instalaciones integrantes del sistema portuario de titularidad estatal, acordando establecer unas directrices a tener en cuenta en la elaboración de los planes de actuación en emergencias integrados en los planes de autoprotección de los puertos de interés general.

II

Cuando en un Puerto de Interés General se produce una emergencia, se presentan distintos escenarios en los que el control de la emergencia requiere la actuación coordinada de las Administraciones Marítima y Portuaria. Así sucede con los relacionados con la seguridad de la vida humana en la mar, la potencial contaminación, la vulnerabilidad de las instalaciones portuarias y de los buques atracados, fondeados o en navegación dentro de la zona de servicio del puerto, los riesgos derivados de mercancías peligrosas en tránsito o almacenadas en instalaciones portuarias, e incluso escenarios que pudieran sobrepasar el ámbito de competencia de la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima, llegando a una potencial afección al entorno en la que el puerto se ubica.

Por otro lado, en situaciones de emergencia hay que tener en cuenta la presencia y actividad en el puerto de diferentes entidades (como pueden ser bomberos, policías y cuerpos de seguridad, unidades de SASEMAR, Servicio Marítimo de la Guardia Civil, remolcadores, prácticos, empresas potencialmente afectadas, entre otros), siendo necesaria la coordinación de todas las actuaciones a realizar para el control de la emergencia.

Todo ello pone de manifiesto la necesidad de garantizar una adecuada coordinación entre las Autoridades Portuarias y las Capitanías Marítimas, dada la concurrencia de competencias y funciones y la conveniencia de mejorar la elaboración de los planes de autoprotección de los puertos a fin de asegurar una mejor respuesta a las emergencias.

III

Por lo expuesto, las partes reunidas suscriben este Convenio, mediante el cual se lleva a cabo una concreción de las actuaciones que ya se apuntaban en protocolo suscrito de fecha 3 de marzo de 2018.

Para ello se ha partido de los criterios, funciones y obligaciones establecidas en la normativa aplicable y se ha incluido la casuística de los posibles escenarios de emergencias en los que pueda estar implicado un buque, lo que permitirá mejorar la cooperación y coordinación entre las Capitanías Marítimas y las Autoridades Portuarias durante una emergencia y garantizar una rápida y eficaz respuesta en su control y minimización de sus consecuencias.

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del Convenio.

Este Convenio tiene por objeto establecer los criterios de colaboración y coordinación necesarios entre las autoridades marítimas y portuarias para garantizar una respuesta eficaz en la gestión de las emergencias. Estos criterios serán incluidos en los Planes de Autoprotección de los Puertos de Interés General.

Segunda. Plan de Autoprotección del Puerto.

El Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM) y la normativa de Protección Civil, establecen la obligación a los Puertos de Interés General de disponer de Planes de Autoprotección, cuyo ámbito de aplicación territorial abarca la zona de servicio del puerto delimitada mediante Orden Ministerial, por el Ministerio de Fomento (artículo 69 TRLPEMM), en la que están incluidos los espacios de tierra y agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a que se refiere el artículo 72.1 del TRLPEMM.

Conforme a la normativa vigente, el Plan de Autoprotección del puerto cuenta con un Responsable que normalmente es el Director de la Autoridad Portuaria.

Tercera. Plan de Actuación en Emergencias.

El Plan de Actuación en Emergencias está incluido en el capítulo 6 del Plan de Autoprotección y constituye el documento en el que se prevé la organización de la respuesta ante situaciones de emergencias debidamente clasificadas, las medidas de protección e intervención a adoptar, y los procedimientos y secuencia de actuación para dar respuesta a las posibles emergencias.

Requiere un Director, persona responsable única designada por la Autoridad Portuaria con autoridad y capacidad de gestión. El Director del Plan de Actuación en Emergencias tendrá un suplente designado.

En lo que afecta a este Convenio, el Plan de Actuación en Emergencias del Plan de Autoprotección del Puerto se activará siempre que ocurra o pueda ocurrir una emergencia de protección civil en la zona de servicio del puerto ya que, inclusive en el Nivel de Alerta, se requieren actuaciones de comunicación, seguridad y prevención que pueden afectar al ámbito marítimo si existe un buque, embarcación o artefacto naval(1) implicado o potencialmente implicado.

(1) En el resto del documento se utilizará solo el término «buque» entendiendo que se refiere a los buques, embarcaciones, artefactos navales, tal y como se definen en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Las plataformas fijas definidas en la Ley 14/2014 serán consideradas artefacto naval cuando estén atracadas o fondeadas en la zona de servicio del puerto.

Cuarta. Comité Técnico Asesor.

La activación del Plan de Actuación en Emergencias incluido en el Plan de Autoprotección posibilita la activación del Comité Técnico Asesor por el Director del Plan de Actuación en Emergencias.

El Comité Técnico Asesor estará formado por expertos cuyos conocimientos pudieran ser relevantes y cuyo cometido es asesorar al Director del Plan de Actuación en Emergencias en las materias de su conocimiento y competencia, siendo estos responsables del asesoramiento prestado.

El Director del Plan de Actuación en Emergencias podrá convocar a todos aquellos expertos que estime oportuno en función del nivel y tipo de emergencia, para integrarse en el Comité Técnico Asesor.

En el caso de la Administración Marítima, a requerimiento del Director del Plan de Actuación en Emergencias, el Capitán Marítimo pondrá a disposición del Comité Técnico Asesor al personal que considere más apropiado para la situación.

Si por la agravación de la emergencia, fuera necesaria la activación de otros Planes de Ámbito Superior, el Comité Técnico Asesor podrá integrarse en el Comité Asesor del Plan de Ámbito Superior que se active conforme a la decisión de su Responsable.

Quinta. Localización 24 horas miembros del Comité Técnico Asesor.

Para facilitar su rápida convocatoria, el Director del Plan de Actuación en Emergencias y quien desempeñe la función de coordinador de comunicaciones del plan, deberán disponer de los teléfonos de contacto 24 horas de los miembros del Comité Técnico Asesor.

Asimismo, los miembros del Comité Técnico Asesor deben tener nombrado un suplente para los casos en los que no puedan acudir a la convocatoria, facilitando nombre, cargo y teléfono de disponibilidad 24 horas al Director del Plan de Actuación en Emergencias y al Coordinador de Comunicaciones.

Sexta. Intercambio de información entre la Autoridad Portuaria y la Capitanía Marítima.

El Director del Plan de Actuación en Emergencias facilitará toda la información y pormenores de la emergencia al Capitán Marítimo, y éste a su vez, trasladará al Director del Plan de Actuación en Emergencias toda la información de carácter técnico-náutico de que disponga.

Esta información se prestará por ambas partes sin necesidad de ser demandada, de forma completa e inmediata.

Séptima. Dirección del Plan de Actuación en Emergencias.

El Plan de Actuación en Emergencias requiere la ejecución de diferentes actuaciones operativas según el tipo y los niveles de emergencia activados.

El Director del Plan de Actuación en Emergencias, asesorado por los miembros del Comité Técnico Asesor, tomará las decisiones de las actuaciones de emergencia a llevar a cabo y serán los distintos especialistas, en el ámbito de su responsabilidad, los que darán las instrucciones para la correcta ejecución de la operativa necesaria, coordinando y, en su caso, supervisando la actuación operativa en la emergencia y manteniendo permanentemente informado de su desarrollo y evolución al Director del Plan de Actuación en Emergencias.

Octava. Capitán del Buque.

El Capitán del buque implicado o potencialmente implicado en una emergencia, siguiendo las instrucciones y coordinación de la Administración Marítima o de la Autoridad Portuaria, cada una en su ámbito de actuación, mantendrá mientras sea posible, el mando y gestión de la emergencia en su buque. Para ello contará, cuando sea necesario, con el apoyo de los servicios de practicaje, remolque, amarre y otros que pudieran intervenir en el control de la emergencia, llevándose siempre a cabo estas actuaciones en concordancia con el Director del Plan de Actuación en Emergencias.

Novena. Capitanía Marítima.

El Capitán Marítimo, en concordancia con las actuaciones de emergencia establecidas por el Director del Plan de Actuación en emergencias, dirigirá, es decir, adoptará las decisiones, dará las instrucciones, coordinará y supervisará las actuaciones operativas para el control de la emergencia, conforme a sus competencias y funciones legalmente establecidas.

El Capitán Marítimo ejercerá, en general, todas aquellas funciones relativas a la navegación, seguridad marítima y salvamento marítimo en las aguas de la zona de servicio de los puertos, teniendo, además, un deber de especial colaboración con las Autoridades Portuarias en los casos de contaminación del medio marino que se produzcan en la zona de servicio de los puertos donde la actuación corresponde a las Autoridades Portuarias, tal y como establece el artículo 266.4 TRLPEMM.

Los servicios de practicaje y de remolque portuarios estarán en todo momento a disposición de los respectivos capitanes marítimos, por razones de emergencia o de seguridad marítima, en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.d) y 266.4.e) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Los servicios marítimos encomendados por la Administración General del Estado a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima en materia de salvamento marítimo y prevención y lucha contra la contaminación, que se presten por dicha sociedad en el ámbito geográfico de competencias de las Capitanías Marítimas, se llevarán a cabo bajo la dirección y con sujeción a las instrucciones del Capitán Marítimo correspondiente, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre planes y programas aplicables a estas materias, sin perjuicio de lo dispuesto en los protocolos de actuación formalizados al efecto entre dicha sociedad y la Dirección General de la Marina Mercante (artículo 7.2 del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos).

Décima. Medios y recursos materiales y humanos.

El Capitán Marítimo utilizará los medios y recursos humanos y materiales de que dispongan para la correcta ejecución de las actuaciones operativas bajo su responsabilidad, designando al personal que estimen oportuno e informando inmediatamente de todo ello al Director del Plan de Actuación en Emergencias.

Undécima. Estructuras Funcionales de Autoprotección en Emergencia con buque implicado.

Escenario 1: Cuando la emergencia pueda afectar o se origine en un buque atracado, en fondeo o en navegación en la zona de servicio de los puertos de interés general, el Capitán del buque adoptará todas las medidas oportunas de acuerdo con sus procedimientos internos.

Por su parte, el Director del Plan de Actuación en emergencias activará el Plan de Actuación en Emergencias del puerto y convocará, cuando lo estime necesario, al Comité Técnico Asesor.

El Capitán Marítimo tomará las decisiones oportunas en el ámbito de sus competencias y funciones, informando inmediatamente al Director del Plan de Actuación en Emergencias.

1

Escenario 2: Cuando se active el Plan de Actuación en Emergencias debido a una situación de emergencia en la zona de servicio del puerto, que tenga su origen en un buque, o que su origen sea distinto, y/o que tenga o pueda tener incidencia en otros buques o en instalaciones portuarias, de acuerdo con los artículos 26.j y 106 del TRLPEMM, la Administración Portuaria y, por tanto, el Director del Plan de Actuación en emergencias (DPAE), dirigirá las operaciones para controlar la emergencia, en colaboración con la Autoridad Marítima, quien como Administración competente en el salvamento marítimo y, en general, en todas aquellas funciones relativas a la navegación, seguridad marítima (tal y como establece el artículo 266.4 del TRLPEMM), dirigirá, es decir, adoptará las decisiones, dará las instrucciones, coordinará y supervisará las actuaciones operativas para el control de la emergencia en los buques, salvo en el caso de buque atracado sin tripulación ni personal a bordo. Las alusiones a la seguridad marítima han de entenderse conforme a lo establecido en la Disposición Final 4ª del TRLPEMM, referidas a los aspectos técnicos de la seguridad de los buques y la navegación, la carga y las personas a bordo.

La Capitanía Marítima informará inmediatamente al Director del Plan de Actuación en Emergencias de sus decisiones adoptadas en el ámbito de sus competencias y funciones legalmente establecidas.

En el Anexo 1 a este Convenio, sin ánimo de relación exhaustiva ni cerrada, se determinan los riesgos a los que están expuestos los buques y los escenarios que, por la materialización del riesgo, se producirían.

Igualmente, sin ánimo de relación exhaustiva ni cerrada, en el Anexo 2 a este Convenio se incluye una tabla de las actuaciones de las Administraciones Marítima y Portuaria para cada uno de los escenarios definidos en el Anexo 1.

1

Duodécima. Seguimiento, interpretación y actualización del Convenio.

Para el seguimiento, interpretación y actualización del presente Convenio, se establece una Comisión de Seguimiento del mismo, formada por un representante de la Dirección General de la Marina Mercante, así como tres Capitanes Marítimos y un representante del Organismo Público Puertos del Estado y tres representantes de las Autoridades Portuarias. Esta comisión de seguimiento deberá reunirse al menos una vez al año y propondrá la realización de ejercicios y simulacros en los cuales deberán participar los diferentes miembros de ambas Administraciones a los efectos de comprobar la efectividad del Convenio y su correcta implantación en los Planes de Autoprotección.

La Comisión de Seguimiento podrá proponer acciones formativas conjuntas a los efectos de facilitar la implantación del Convenio. Asimismo, podrá proponer modificaciones a este Convenio y sus anexos teniendo en cuenta la implantación y experiencia adquirida durante la misma.

Las decisiones de la Comisión de Seguimiento se adoptarán con el voto favorable de al menos 6 de sus miembros.

En caso de que surjan controversias sobre la aplicación del Convenio, así como de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes en aplicación de este Convenio, la Comisión de Seguimiento, propondrá al Director General de la Marina Mercante y al Presidente del Organismo Público Puertos del Estado la fórmula para su resolución.

Decimotercera. Aprobación de los Planes de Autoprotección.

La obligación legal de revisión cada tres años de los Planes de Autoprotección y la propia dinámica cambiante de los puertos de interés general, plantean la necesidad de que la tramitación previa a su aprobación no se alargue en el tiempo.

Los Planes de Autoprotección de los Puertos de Interés General son aprobados por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, del que forma parte el Capitán Marítimo.

Con la finalidad de facilitar la supervisión y adaptación de los Planes de Autoprotección al presente Convenio, las Autoridades Portuarias, un mes antes de elevar la propuesta de aprobación al Consejo de Administración, remitirán a la Capitanía Marítima que corresponda una copia completa del Plan de Autoprotección a aprobar en el Consejo de Administración.

Decimocuarta. Naturaleza jurídica del Convenio.

Este Convenio queda sometido al régimen jurídico de los convenios, previsto en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, teniendo naturaleza administrativa.

Decimoquinta. Revisión y modificación del Convenio.

El presente Convenio podrá ser revisado en cualquier momento, siempre que lo manifieste cualquiera de las partes para adaptarlo a nuevas exigencias legales o de cualquier otra índole, o porque la experiencia del Convenio haga necesaria la modificación de algún punto del mismo.

Dicha modificación, adoptada por acuerdo unánime de las partes, exigirá la suscripción de la correspondiente adenda de modificación del Convenio.

Decimosexta. Plazo de vigencia, extinción y resolución del Convenio.

La duración del presente Convenio será de cuatro años. En cualquier momento antes de la finalización del plazo de vigencia señalado, los firmantes podrán acordar unánimemente la prórroga del Convenio por un periodo de hasta otros cuatro años adicionales o su extinción, salvo denuncia de alguna de las partes, con una antelación mínima de seis meses al final del periodo de vigencia del Convenio o de su prórroga.

Este Convenio producirá efectos una vez inscrito en el Registro Electrónico estatal de órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

El presente Convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución.

Son causas de resolución:

a) El transcurso del plazo de vigencia del Convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.

b) El acuerdo unánime de los firmantes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado, asimismo, a la Comisión de Seguimiento.

Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará la otra parte firmante la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el Convenio. La resolución del Convenio por esta causa podrá conllevar la indemnización de los perjuicios causados si así se hubiera previsto.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del Convenio.

e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el Convenio o en otras leyes.

En caso de resolución anticipada corresponde a la Comisión de Seguimiento determinar la forma en que habrán de concluirse las actuaciones en curso.

Decimoséptima. Firma del Convenio.

Por lo expuesto, las partes reunidas suscriben este Convenio, con la finalidad de desarrollar, modificar y actualizar el protocolo suscrito de fecha 3 de marzo de 2018, al que sustituye.

Lugar y fecha ut supra.

Don Benito Núñez Quintana

Don Salvador de la Encina Ortega

Director General de la Marina Mercante

Presidente de Puertos del Estado

ANEXO 1
Relación orientativa y no limitativa de posibles riesgos y escenarios en emergencias con buque implicado o potencialmente implicado

1

ANEXO 2
Actuación de las Administraciones Marítimas y Portuaria en función de los posibles escenarios en emergencias con buque implicado o potencialmente implicado definidos en el Anexo 1

Es importante señalar que una emergencia en la zona de servicio del puerto, pueden presentarse varios escenarios simultánea y/o sucesivamente.

Escenario de la emergencia

Actuaciones de la Administración Marítima

Actuaciones de la Administración Portuaria

Cuando por razón de la emergencia se requiere prohibir o restringir la navegación.

El capitán marítimo propondrá provisionalmente la prohibición de la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, así como la entrada y salida de buques, cuando lo aconsejen las condiciones meteorológicas o hidrográficas, existan obstáculos para la navegación o medien razones de protección, emergencia, seguridad pública, o medioambiental o de orden público.

Dicha propuesta de prohibición podrá asimismo formularse o condicionarse respecto a los buques que, por presentar graves deficiencias de navegabilidad, pudieran constituir un peligro para la seguridad de las personas o de los bienes o del medioambiente.

(Art. 8 Ley 14/2014 y Arts. 7 y 10 R.D. 638/2007)

Director del Plan de Actuación en Emergencias:

-Activara el Plan de Actuación en Emergencias en el nivel que considere oportuno.

-En su caso, convocará al Comité Técnico Asesor.

-Dirigirá la emergencia en la zona de servicio del puerto.

-Pondrá a disposición del Capitán Marítimo los recursos técnico-náuticos de amarre, practicaje y remolque.

Autoridad Portuaria:

-Autorizar la entrada en el puerto de buques.

-Cerrar temporalmente el puerto y terminales a la navegación de buques.

-Coordinación y control del tráfico portuario.

– (Punto 6 Norma Básica Autoprotección; Arts. 26, 106, 112, 113, 126, 127, y 128 TRLPEMM; Arts. 7 y 8 Ley 14/2014) y Art. 12 Orden FOM/1194/2011.

Cuando por razón de la emergencia se requieran operaciones de salvamento.

La Administración Marítima dirigirá o impartirá instrucciones relacionadas con las operaciones de salvamento que serán de obligado cumplimiento por el capitán, el armador o su representante, el cargador y el salvador.

Los servicios marítimos encomendados a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima se llevarán a cabo para la dirección y con sujeción a las instrucciones del Capitán Marítimo.

(Arts. 7 y 10 RD 638/2007; Art.367 Ley 14/2014 y

Art. 6 c, d, e, j y art 266 g.TRLPEMM)

Director del Plan de Actuación en Emergencias:

-Activara el Plan de Actuación en Emergencias en el nivel que considere oportuno.

-En su caso, convocará al Comité Técnico Asesor.

-Dirigirá la emergencia en la zona de servicio del puerto.

-Pondrá a disposición del Capitán Marítimo los recursos técnico-náuticos de amarre, practicaje y remolque.

Autoridad Portuaria:

-Coordinación y control del tráfico portuario.

-En caso de discrepancia determinar el lugar de atraque o fondeo.

-En caso de discrepancia determinar el cambio de atraque o fondeo del buque afectado.

– Determinar el lugar de atraque o fondeo de otros buques.

(Punto 6 Norma Básica Autoprotección; Arts. 26, 106,112, 113, 126, 127, y 128 TRLPEMM; Arts. 7 y 8 Ley 14/2014 y Art. 12 Orden FOM/1194/2011)

Cuando se requiera la arribada forzosa de un buque a puerto.

El Capitán marítimo verificará la necesidad de la arribada y señalará los requisitos que en su caso deban cumplirse para la misma.

(Arts. 7 y 10 RD 638/2007 y Art. 9 Ley 14/2014)

Director del Plan de Actuación en Emergencias:

-Activara el Plan de Actuación en Emergencias en el nivel que considere oportuno.

-En su caso, convocará al Comité Técnico Asesor.

-Dirigirá la emergencia en la zona de servicio del puerto.

-Pondrá a disposición del Capitán Marítimo los recursos técnico-náuticos de amarre, practicaje y remolque.

Autoridad Portuaria:

-Coordinación y control del tráfico portuario.

-En caso de discrepancia determinar el lugar de fondeo.

-Cambio de fondeo de otros buques

(Punto 6 Norma Básica Autoprotección; Arts. 26, 112, 113, 126, 127, y 128 TRLPEMM; Arts. 7 y 8 Ley 14/2014 y Art. 12 Orden FOM/1194/2011)

Cuando un buque requiera acogida en lugar de refugio.

El Director General de la Marina Mercante adoptará la decisión que estime pertinente sobre la acogida de buques necesitados de asistencia en lugares de refugio.

El Capitán Marítimo ejecutará las medidas encomendadas por El Director General de la Marina Mercante en situaciones de siniestro, accidentes o sucesos, así como la adopción de cuantas medidas de urgencia estime procedente para salvaguardar la seguridad marítima o prevenir la contaminación marítima.

(Art. 299 TRLPEMM y Arts. 7 y 10 RD 638/2007)

Director del Plan de Actuación en Emergencias:

-Activara el Plan de Actuación en Emergencias en el nivel que considere oportuno.

-En su caso, convocará al Comité Técnico Asesor.

-Dirigirá la emergencia en la zona de servicio del puerto.

-Pondrá a disposición del Capitán Marítimo los recursos técnico-náuticos de amarre, practicaje y remolque.

Autoridad Portuaria:

-Coordinación y control del tráfico portuario.

-En caso de discrepancia determinar el lugar de atraque o fondeo

-Cambio de atraque o fondeo de otros buques

(Punto 6 Norma Básica Autoprotección; Arts. 26, 106, 112, 113, 126, 127, y 128 TRLPEMM; Arts. 7 y 8 Ley 14/2014 y Art. 12 Orden FOM/1194/2011)

Cuando un buque que porta sustancias radioactivas, presente averías o daños.

Por parte de la Administración Marítima se ordenará al buque que abandone las aguas interiores marítimas si se determina que la estancia del buque en zona de servicio portuaria puede tener efectos peligrosos.

(Arts. 7 y 10 RD 638/2007 y Art. 14. Ley 14/2014)

Director del Plan de Actuación en Emergencias:

-Activara el Plan de Actuación en Emergencias en el nivel que considere oportuno.

-En su caso, convocará al Comité Técnico Asesor.

-Dirigirá la emergencia en la zona de servicio del puerto.

-Pondrá a disposición del Capitán Marítimo los recursos técnico-náuticos de amarre, practicaje y remolque.

Autoridad Portuaria:

-Coordinación y control del tráfico portuario.

-Cambio de atraque o fondeo de otros buques.

(Punto 6 Norma Básica Autoprotección; Arts. 26, 106, 112, 113, 126, 127, y 128 TRLPEMM; Arts. 7 y 8 Ley 14/2014 y Art. 12 Orden FOM/1194/2011)

Cuando un buque que porte mercancías peligrosas presente averías o daños, o presente condiciones excepcionales.

En aquellos casos que el/los buques/s implicado/s porten mercancías peligrosas o presenten condiciones excepcionales, el Capitán Marítimo fijará los criterios que determinen las maniobras, incluido el atraque a realizar por los mismos.

(Arts. 7 y 10 RD 638/2007; Art. 266.d y g del TRLPEMM)

Director del Plan de Actuación en Emergencias:

-Activara el Plan de Actuación en Emergencias en el nivel que considere oportuno.

-En su caso, convocará al Comité Técnico Asesor.

-Dirigirá la emergencia en la zona de servicio del puerto.

-Pondrá a disposición del Capitán Marítimo los recursos técnico-náuticos de amarre, practicaje y remolque.

Autoridad Portuaria:

-Coordinación y control del tráfico portuario.

-Cambio de atraque o fondeo de otros buques.

(Punto 6 Norma Básica Autoprotección; Arts. 26, 106, 112, 113, 126, 127, y 128 TRLPEMM; Arts. 7 y 8 Ley 14/2014 y Art. 12 Orden FOM/1194/2011)

Cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto o constituya un riesgo grave, que pueda perjudicar a la actividad o suponer un peligro notorio para las personas, o para los bienes o para el medio ambiente; o se produzca el hundimiento en las aguas del puerto.

El Capitán Marítimo dará informe previo a la Autoridad Portuaria de las medidas procedentes a adoptar por parte del naviero, armador o consignatario.

(Arts. 7 y 10 RD 638/2007; Art. 304.1 TRLPEMM)

Director del Plan de Actuación en Emergencias:

-Activara el Plan de Actuación en Emergencias en el nivel que considere oportuno.

-En su caso, convocará al Comité Técnico Asesor.

-Dirigirá la emergencia en la zona de servicio del puerto.

-Pondrá a disposición del Capitán Marítimo los recursos técnico-náuticos de amarre, practicaje y remolque.

Autoridad Portuaria:

-Coordinación y control del tráfico portuario.

-En caso de discrepancia determinar el lugar de atraque o fondeo.

-En caso de discrepancia determinar el cambio de atraque o fondeo.

(Punto 6 Norma Básica Autoprotección; Arts. 26, 106, 112, 113, 126, 127, y 128 TRLPEMM; Arts. 7 y 8 Ley 14/2014 y Art. 12 Orden FOM/1194/2011)

Cuando un buque este atracado y sin tripulación.

El Capitán Marítimo dará informe a la Autoridad Portuaria del estado del buque.

(Arts. 263 TRLPEMM y Arts. 7, 10 y 13 RD 638/2007)

Director del Plan de Actuación en Emergencias:

-Activara el Plan de Actuación en Emergencias en el nivel que considere oportuno.

-En su caso, convocará al Comité Técnico Asesor.

-Dirigirá la emergencia en la zona de servicio del puerto.

Autoridad Portuaria:

-Coordinación y control del tráfico portuario.

-Cambio de atraque o fondeo.

(Punto 6 Norma Básica Autoprotección; Arts. 26, 106, 112, 113, 126, 127, y 128 TRLPEMM y Art. 12 Orden FOM/1194/2011)

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