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Documento BOE-A-2020-6071

Resolución de 28 de mayo de 2020, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, que modifica la de 5 de octubre de 2018, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Actualización del procedimiento de evaluación ambiental. Autovía A-11. Tramo: Zamora-Frontera con Portugal.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 12 de junio de 2020, páginas 39815 a 39820 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2020-6071

TEXTO ORIGINAL

Antecedente de hecho

La declaración de impacto ambiental del proyecto «Actualización del procedimiento de evaluación ambiental. Autovía A-11. Tramo: Zamora-frontera con Portugal» fue formulada por Resolución de 5 de octubre de 2018, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de octubre de 2018.

Con fecha 30 de agosto de 2019, tiene entrada en el Ministerio para la Transición Ecológica, procedente de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, promotor y órgano sustantivo del proyecto (actualmente, Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana), una documentación justificativa y una solicitud de inicio del procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental mencionada, en virtud del artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El promotor solicita la modificación para el tramo Alcañices-frontera con Portugal al considerar que dentro de las condiciones al proyecto y medidas preventivas, correctoras y compensatorias de los efectos adversos sobre el medio ambiente (apartado D) de la declaración de impacto ambiental, en concreto las establecidas en el apartado D.2, «Espacios naturales protegidos, Red Natura 2000», para la zona especial de conservación (ZEC) «Riberas del río Manzanas y afluentes», la medida concreta de añadir una protección adicional a los límites de la propia ZEC para la ubicación de pilas de viaductos propuesta en el estudio de impacto ambiental es innecesaria.

La modificación solicitada por el promotor afectaría a la condición número 1 del apartado D.2, «Espacios naturales protegidos, Red Natura 2000», de la declaración de impacto ambiental, la cual establece lo siguiente:

«La distancia mínima de las pilas de los tres viaductos que cruzan la ZEC “Riberas del río Manzanas y afluentes”, así como de la explanación de la autovía proyectada, será de 15 m a los límites de dicha ZEC. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que haya bandas de vegetación de ribera fuera de los límites de la ZEC, también se deberá cumplir que las pilas de esos tres viaductos, así como la explanación de la autovía proyectada, se sitúen a una distancia mínima de 15 m de esas bandas de vegetación de ribera. Por añadidura, las obras y sistemas constructivos asociados a la construcción de los viaductos que cruzan la ZEC “Riberas del río Manzanas y afluentes” deberán proyectarse de manera que no se produzcan dentro de dicha ZEC desbroces u ocupaciones sobre comunidades vegetales que formen parte de los tipos de hábitat de interés comunitario 91E0* “Bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior(Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae)” y 4020* “Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas de Erica cillaris y Erica tetralix”».

La motivación de esa condición está recogida en el subapartado C.1.6, «Espacios naturales protegidos, Red Natura 2000», del apartado C.1, «Tratamiento de los impactos significativos de la alternativa elegida», de la declaración de impacto ambiental (véanse páginas 105909-105910 del «Boletín Oficial del Estado» de 30 de octubre de 2018).

En el seno de la tramitación, se inicia el 2 de octubre de 2019 el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas, en relación con la modificación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Ley 21/2013.

Con fecha 17 de diciembre de 2019, se remiten requerimientos a los titulares del órgano jerárquicamente superior de la Dirección General del Patrimonio Natural y Política Forestal (antes Dirección General de Medio Natural) de la Junta de Castilla y León y del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora de la Junta de Castilla y León, en virtud del artículo 44.5 de la Ley 21/2013, por no haberse recibido sus informes y considerarse necesarios. Con fechas 23 de diciembre de 2019 y 21 de febrero de 2020, tienen entrada en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico las contestaciones, respectivamente, de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León (que remite el informe elaborado por la Dirección General del Patrimonio Natural y Política Forestal) y del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora de la Junta de Castilla y León.

El 17 de diciembre de 2019, se remitió también una reiteración de consulta a la Subdirección General de Biodiversidad y Medio Natural de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica. No se recibió respuesta.

Recibidos los informes de la Dirección General del Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León y del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora de la Junta de Castilla y León, y ya transcurrido el plazo de consultas, se continuó con el procedimiento de modificación.

Así, el resultado de las consultas practicadas fue el siguiente: se recibieron 9 respuestas, que corresponden a las de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León (que remite el informe elaborado por la Dirección General del Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León); Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora de la Junta de Castilla y León; WWF/Adena; Dirección General de Patrimonio Cultural de la Junta de Castilla y León; Subdirección General de Patrimonio del Ministerio de Defensa; Subdirección General de Planificación Ferroviaria del Ministerio de Fomento; un escrito de dos particulares con residencia en Trabazos; alcalde-presidente del Ayuntamiento de Muelas del Pan; y Asociación de Vecinos de Villaflor «La Barca» (Muelas del Pan).

A continuación, se analiza la solicitud de modificación de la condición número 1 del apartado D.2 de la declaración de impacto ambiental (en adelante, la «condición D.2.1») en lo que respecta a la ubicación de las pilas de los tres viaductos que cruzan la ZEC «Riberas del río Manzanas y afluentes» (ES4190132): viaducto sobre el arroyo Mamed (o cauce innominado tributario del río San Mamed), en el término municipal de Alcañices; viaducto sobre el río de la Ribera de Arriba, en el término municipal de Rábano de Aliste; y viaducto sobre el río Cuevas del Peral (o río Cuevas), en el término municipal de Trabazos.

El documento presentado por el promotor indica que se han realizado trabajos de recogida de información real, detallada y actual mediante un trabajo de campo en el que se han analizado las características ecológicas presentes en esas áreas de la ZEC donde se producen los cruces con el trazado.

En relación con el viaducto sobre el arroyo Mamed, el documento presentado por el promotor plantea como mejora adicional desplazar el trazado en paralelo al del proyecto de trazado en la zona del arroyo Mamed. Indica: «Como la superficie de ZEC se ha modificado y se ha desvinculado de la vaguada del arroyo Mamed, cumplimentándose la DIA, será necesario incluir un viaducto exento a la vaguada del arroyo Mamed e incluir una obra de drenaje transversal en la vaguada, un cajón de 2 × 2 m». El fin de este desplazamiento de trazado es cruzar la ZEC por una zona con menos esviaje, reduciendo la zona de cruce, explica también dicho documento. Las siguientes imágenes extraídas del documento presentado por el promotor ilustran el citado desplazamiento del trazado de la autovía:

Imagen 1. «Trazado de la autovía en 2010 (color blanco) y trazado modificado por afección 2019 (color amarillo)». Fuente: documento presentado por el promotor

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Imagen 2. ZEC + 15 m a cada lado, manchas de vegetación Erica tetralix cartografiadas en zona del arroyo Mamed y trazado modificado. Fuente: documento presentado por el promotor

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Según se puede observar en la imagen 2 anterior, la proyección vertical de los tableros del viaducto (viaducto doble) en el trazado modificado no coinciden con las manchas de vegetación de Erica tetralix, de lo que se deduce, de acuerdo con la sección tipo del viaducto (página 23 del documento presentado por el promotor), que si se ubicaran las pilas dentro de la ZEC no coincidirían con esas comunidades vegetales del tipo de hábitat de interés comunitario (*: hábitat prioritario) 4020* «Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas de Erica cillaris y Erica tetralix», a falta de analizar la fase de construcción de las pilas.

En cuanto a la afección durante la fase de construcción de las pilas del viaducto en la zona del arroyo Mamed, el documento presentado por el promotor no delimita ni concreta su extensión, aunque sí hace referencia a que, para la construcción del tablero (en los tres viaductos y solución con o sin vanos grandes), se necesitan que las grúas «invadan la mancha de la vegetación». De lo anterior resulta que no pueden descartarse a priori afecciones a las comunidades de Erica tetralix dentro de la ZEC durante las actividades de construcción de las pilas del viaducto en la zona del arroyo Mamed y, por tanto, al tipo de hábitat de interés comunitario 4020*. Por otro lado, sobra decir que a las pilas de los viaductos y a la cimentación de las mismas (y a la construcción del tablero) también les resulta de aplicación la última frase de la condición D.2.1: «Por añadidura, las obras y sistemas constructivos asociados a la construcción de los viaductos que cruzan la ZEC “Riberas del río Manzanas y afluentes” deberán proyectarse de manera que no se produzcan dentro de dicha ZEC desbroces u ocupaciones sobre comunidades vegetales que formen parte de los tipos de hábitat de interés comunitario 91E0* “Bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior(Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae)” y 4020* “Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas de Erica cillaris y Erica tetralix)"». El tipo de hábitat de interés comunitario 4020* es un hábitat prioritario que forma parte de los elementos por los que fue designado el lugar «Riberas del río Manzanas y afluentes» como ZEC. Por tanto, este órgano ambiental no puede manifestar que lo dispuesto en la mencionada última frase de la condición D.2.1 es innecesaria para las pilas y su cimentación.

Se sobreentiende que, en la zona del arroyo Mamed, el promotor solicita la modificación de la condición sobre la base de la modificación de trazado que plantea. En caso contrario, y obviando que el promotor solicita que se modifique la condición D.2.1 solo en lo que respecta a la ubicación de las pilas de los viaductos, hay que indicar que la explanación en la configuración constructiva primitiva (véase el trazado de color blanco en la imagen 1 anterior) secciona la ZEC, lo que incumpliría claramente la condición D.2.1 en lo que respecta a la distancia de la explanación de la autovía proyectada a la ZEC.En este último supuesto, este órgano ambiental no puede manifestar que es innecesario que la explanación de la autovía no ocupe la ZEC.

Respecto al trazado modificado, y según se observa en la imagen 2 anterior, parte de la explanación de la autovía está a menos de 15 m de distancia de los límites de la ZEC, lo que incumpliría la condición D.2.1. No obstante, por otro lado, esa misma imagen muestra que la explanación y estribos quedan totalmente fuera de la ZEC y que la penetración de los mismos en la banda de 15 m exterior desde los límites de la ZEC es relativamente pequeña. Además, lo dispuesto en la última frase de la condición D.2.1 es una medida que protege, en particular, a las comunidades de Erica tetralix que se encuentran dentro de la ZEC durante la construcción, también, de la explanación y de los estribos.

En cuanto a los viaductos sobre el río de la Ribera de Arriba y el río Cuevas del Peral, el documento presentado por el promotor, basándose en la configuración de la ZEC y en la vegetación de ribera cartografiada para este trabajo, incluye las siguientes imágenes para justificar que las pilas no afectan a la vegetación de ribera:

Imagen 3. Viaducto sobre el río de la Ribera de Arriba con la vegetación de ribera cartografiada. Fuente: documento presentado por el promotor

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Imagen 4. Viaducto sobre el río Cuevas del Peral con la vegetación de ribera cartografiada. Fuente: documento presentado por el promotor

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Si las ubicaciones de las pilas dentro de la ZEC no coinciden con la vegetación de ribera, tampoco coincidirán con el tipo de hábitat de interés comunitario 91E0* «Bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior (Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae)», a falta de analizar la fase de construcción de las pilas.

En cuanto a la afección durante la fase de construcción de las pilas de los viaductos sobre el río de la Ribera de Arriba y el río Cuevas del Peral (viaductos dobles), el documento presentado por el promotor no delimita ni concreta su extensión, aunque, como se ha señalado anteriormente, sí hace referencia a que se necesitan que las grúas «invadan la mancha de la vegetación» para la construcción del tablero (en los tres viaductos y solución con o sin vanos grandes). Ya se ha recordado que a las pilas de los viaductos y a la cimentación de las mismas (y a la construcción del tablero) también les resulta de aplicación la última frase de la condición D.2.1. De lo anterior resulta que no pueden descartarse a priori afecciones a las comunidades vegetales que formen parte del tipo de hábitat de interés comunitario 91E0* dentro de la ZEC durante las actividades de construcción de las pilas de los dos viaductos referidos. El tipo de hábitat de interés comunitario 91E0* es un hábitat prioritario que forma parte de los elementos por los que fue designado el lugar «Riberas del río Manzanas y afluentes» como ZEC. Por tanto, este órgano ambiental no puede manifestar que lo dispuesto en la última frase de la condición D.2.1 es innecesaria para las pilas y su cimentación, frase transcrita anteriormente.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado 2, dicho procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.

El apartado 1 del artículo 44 de la Ley 21/2013 establece que las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

«a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.»

De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las persona interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días, para lo cual debe ser recabada documentación acreditativa de los hechos denunciados y del seguimiento de la ejecución del proyecto al denunciante, al promotor y al órgano sustantivo, respectivamente.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1 c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados,

Resuelve la modificación de las condiciones del proyecto «Actualización del procedimiento de evaluación ambiental. Autovía A-11. Tramo: Zamora-frontera con Portugal», formulada por Resolución de 5 de octubre de 2018, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, en los siguientes términos:

En relación con el viaducto en la zona del arroyo Mamed en la versión de trazado modificado planteada por el promotor, el viaducto sobre el río de la Ribera de Arriba y el viaducto sobre el río Cuevas del Peral, se concluye que lo dispuesto en la condición D.2.1 de la citada declaración de impacto ambiental es innecesario en lo que respecta a la distancia de las pilas de los viaductos a los límites de la ZEC «Riberas del río Manzanas y afluentes», pero que lo establecido en la última frase de la condición D.2.1 no es innecesario y, por tanto, también les resulta de aplicación a las pilas de los viaductos y a la cimentación de las mismas.

Para el viaducto en la zona del arroyo Mamed en la versión de trazado modificado planteada por el promotor, este órgano ambiental concluye, además de lo indicado en el párrafo anterior, que lo dispuesto en la condición D.2.1 de la citada declaración de impacto ambiental es innecesario en lo que respecta a la distancia de la explanación a los límites de la ZEC «Riberas del río Manzanas y afluentes» siempre que la explanación y los estribos queden totalmente fuera de la ZEC, pero que lo establecido en la última frase de la condición D.2.1 no es innecesario y, por tanto, también les resulta de aplicación a la explanación y a los estribos.

Madrid, 28 de mayo de 2020.–El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, Ismael Aznar Cano.

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