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Documento BOE-A-2020-6356

Resolución de 16 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Murcia a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 18 de junio de 2020, páginas 41777 a 41781 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-6356

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña A. M. J. S., en nombre y representación de la sociedad «Culmarex, S.A.U.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Murcia, don Bartolomé Nieto García, a practicar el depósito de cuentas anuales de dicha sociedad.

Hechos

I

El día 2 de agosto de 2019 se presentaron en el Registro Mercantil de Murcia, para su depósito, las cuentas anuales de la sociedad «Culmarex, S.A.U.», relativas al ejercicio de 2018.

II

La documentación presentada fue objeto de la siguiente nota de calificación en el Registro Mercantil de Murcia:

«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y Fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 30/31291.

F. presentación: 02/08/2019.

Entrada: 2/2019/528718,0.

Sociedad: Culmarex SA.

Ejerc. depósito: 2018.

Hoja: MU-1091.

Fundamentos de Derecho (defectos):

– Deben incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas. (art. 262.5 LSC).

En relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña A. M. J. S., en nombre y representación de la sociedad «Culmarex, S.A.U.», interpuso recurso el día 18 de octubre de 2019 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Hechos

Único. El motivo aducido por el Registrador para denegar el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2018 fue el presunto incumplimiento del artículo 262.5 del Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con la falta de inclusión, en el informe de gestión de las cuentas anuales de 2018, del estado de información no financiera.

A este respecto, el tenor literal del referido artículo 262.5 es el siguiente:

“5. Las sociedades de capital que, de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, tengan la consideración de entidades de interés público deberán incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas por el artículo 49, apartados 5, 6 y 7 del Código de Comercio, aunque referido exclusivamente a la sociedad en cuestión siempre que concurran en ella los siguientes requisitos:

a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500.

b) Que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

1.º Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.

2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.

3.º Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos cincuenta”.

A estos efectos, interesa a esta parte indicar que, de acuerdo con las cuentas anuales de 2018 y 2017, las magnitudes económicas que se desprenden de las mismas son:

Ejercicio 2018: Total Activos (152.286.350,83); Cifra de Negocios (126.739.386,93); N.º Medio de Trabajadores (155).

Ejercicio 2017: Total Activos (155.027.213,32); Cifra de Negocios (121.192.949,31); N.º Medio de Trabajadores (149).

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que mi representada no está considerada como entidad de interés público por no cumplir las condiciones descritas en el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas.

Alegaciones.

Primera.–El artículo 262.5 establece qué sociedades deben incluir el estado de información no financiera en su informe de gestión, indicando para ello dos requisitos:

1. Que el número medio de trabajadores sea superior a 500

2. Que o se tiene la consideración de entidad de interés público o bien se superan durante dos ejercicios consecutivos determinados volúmenes económicos y de número medio de trabajadores.

De acuerdo con los volúmenes económicos de mi representada, el número medio de trabajadores es inferior a 500, pero sí rebasa los límites de activo y cifra anual de negocio establecidos en la letra b) del artículo 262.5.

No obstante, si los requisitos de las letras a) y b) fueran alternativos, esto es, si dándose cualquiera de ellos las sociedades vinieran obligadas a preparar la información no financiera, el legislador habría redactado el final del primer párrafo del artículo 262.5 indicando que siempre que concurran en ella cualquiera o uno de los siguientes requisitos (…) Mas no indicando ningún pronombre indefinido que pudiera dar idea de que el cumplimiento de una sola de las condiciones ya supone la obligación de preparar la información no financiera, hemos de entender que el legislador requiere el cumplimiento de ambas letras, a) y b) de modo simultáneo.

Sin perjuicio de lo anterior, entendemos que no ayuda a la interpretación de la norma que la letra b) comience en un sentido disyuntivo; sin embargo, siguiendo el anterior razonamiento en el sentido de que ha de darse el cumplimiento simultáneo de ambas letras, la disyuntiva que plantea la letra b) no puede extenderse a la totalidad del artículo, sino a la letra b) del mismo, que plantea dos posibilidades: (i) que la entidad sea de interés público, de acuerdo con la normativa de la auditoría de cuentas o que (ii) la entidad haya sobrepasado durante dos ejercicios consecutivos dos de los tres límites que se proponen relativos a la cifra de negocios, la totalidad del activo y el número medio de trabajadores, particular requisito que sí cumple mi representada.

Segunda. Por todo lo anterior, esta parte entiende que mi representada no cumple con lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto su número medio de empleados no es superior a 500. No cumpliendo, por tanto, lo dispuesto en la letra a), carece de interés que cumpla una de las circunstancias previstas en la letra b), por cuanto esta parte entiende que han de cumplirse simultáneamente lo dispuesto en las letras a) y b) para que mi representada viniera obligada a incluir, en su informe de gestión, el estado de información no financiera».

IV

Mediante escrito, de fecha 21 de octubre de 2019, el registrador elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 49, apartados 5, 6 y 7, del Código de Comercio; 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital, modificado por el artículo segundo, apartado Tres, de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad; 2, apartado Uno, del Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, y 1 de la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, que tiene como objetivo identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general.

1. En este expediente debe decidirse si es o no fundada la negativa del registrador a practicar el depósito de cuentas de la sociedad «Culmarex, S.A.U.», porque, según expresa en su calificación, conforme al artículo 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital, deben incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas.

2. La referida norma legal fue modificada por el artículo segundo, apartado Tres, de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, que, a su vez, modificó el Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. Mediante esta normativa se traspuso la Directiva 2014/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad por parte de determinadas grandes empresas y determinados grupos, que tiene como objetivo identificar riesgos para mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general y para ello incrementa la divulgación de información no financiera, como pueden ser los factores sociales y medioambientales. En aras del logro de tal objetivo, el legislador ha ampliado en la Ley 11/2018 el ámbito subjetivo del alcance de la obligación de presentar el estado de información no financiera respecto del previstas en el Real Decreto-ley 18/2017, pues éste únicamente obligaba a presentar dicho estado de información a las sociedades de interés público que cumplieran determinados requisitos.

Así, el referido artículo 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente: «Las sociedades de capital deberán incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas por el artículo 49, apartados 5, 6 y 7, del Código de Comercio, aunque referido exclusivamente a la sociedad en cuestión siempre que concurran en ella los siguientes requisitos: a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500. b) Que, o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: 1.º Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros. 2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros. 3.º Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos cincuenta».

La recurrente alega que para la aplicación de la obligación impuesta por esta norma es necesario que concurran simultáneamente los requisitos establecidos en los apartados a) y b), por lo que no resulta aplicable a la sociedad representada, porque su número medio de trabajadores empleados no es superior a quinientos.

Para decidor sobre la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que, según el mismo artículo 262.5 de la Ley de Sociedades de Capital, después de la modificación introducida por la Ley 11/2018, «las sociedades cesarán en la obligación de elaborar el estado de información no financiera si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos cualquiera de los requisitos anteriormente establecidos», es decir cualquiera de los establecidos en los apartados a) y b). Si se tiene en consideración que esta previsión modificó lo establecido en el Real Decreto-ley 18/2017, que exigía que se dejaran de reunir dos de los requisitos de la letra b) o que al cierre del ejercicio el número medio de trabajadores empleados no excediera de 500, y que, según lo expresado en el mismo preámbulo de la citada Ley 11/2018, se trata de presupuestos o condiciones que deben concurrir «de forma simultánea» (vid. apartado II), debe concluirse que la calificación impugnada no puede ser mantenida.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación recurrida.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de enero de 2020.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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