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Documento BOE-A-2020-6384

Resolución de 23 de enero de 2020, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la ropiedad de Villaviciosa a inscribir una escritura de partición de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 18 de junio de 2020, páginas 41991 a 41995 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-6384

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. G. L. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Villaviciosa, doña Carmen González-Lamuño Romay, a inscribir una escritura de partición de herencia.

Hechos

I

Por medio de escritura autorizada el día 24 de agosto de 2018 por el notario de Gijón, don Carlos León Matorras, se llevó a cabo la liquidación parcial de la sociedad de gananciales y de la herencia causada al fallecimiento de don F. G. A. En el primer expositivo de dicha escritura se declaraba que el referido causante murió intestado, y que se habían determinado sus herederos por medio de acta incoada ante el que fue notario de Gijón, don Celso Méndez Ureña, el día 31 de diciembre de 1998, «que se acompañará a la primera copia que de la presente escritura se expida».

II

Presentada copia de la citada escritura en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«La Registradora que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del precedente documento así como de lo que resulta del Registro y de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos: Presentación: diecinueve de Agosto del año dos mil diecinueve - Don F. M. G. L. Diario 114, asiento: 338. Título: herencia otorgada en Gijón el veinticuatro de Agosto de dos mil diecinueve ante el Notario Don Carlos León Matorras, protocolo 1.209.

No se aporta copia autorizada del acta de declaración de herederos, conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta calificación podrá (…)

Villaviciosa a 10 de Septiembre de 2019.–La registradora (firma ilegible) Fdo.: Carmen González-Lamuño Romay.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. G. L. interpuso recurso el día 20 de noviembre de 2019 atendiendo a los siguientes argumentos:

«(…) D) Calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y fundamentos de Derecho:

Indica no haber presentado la documentación pedida. Se refiere a la declaración de herederos, la cual tienen allí, copia pedida por la registradora, sin especificar absolutamente nada.

E) Solicitud:

Sea dado a su inscripción.

Art. 14 de la Ley Hipotecaria. Inscribe bienes o adjudicaciones en escritura pública o por sentencia firme como en mi caso existe valiéndome del resto de escrituras, adquirente comprador [sic].

Art. 16. de la Ley Hipotecaria. Podrá obtener su inscripción presentando dicho título en el documento, en este caso, haberla sido transmitido y justificado con cualquier otro documento, como compra-venta en escritura, la cual tienen en Registro.»

IV

La registradora de la Propiedad de Villaviciosa, doña Carmen González-Lamuño Romay, previa advertencia de que en el plazo de calificación y despacho se había aportado copia simple del acta de declaración de herederos, emitió informe en el que mantuvo íntegramente su calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 609, 657, 658, 670, 912 y siguientes, 1216, 1217, 1218, 1220 y 1259 del Código Civil; 1, 2, 3, 14, 16, 18, 19 bis, 21, 33, 34, 38, 258, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 33, 51 y 76 del Reglamento Hipotecario; 143, 162, 209, 209 bis, 221, 237 y 251 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 11 de diciembre de 1964 y, Sala Tercera, de 24 de octubre de 2000 y 20 de mayo de 2008, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, 15 de enero de 1960, 3 de abril de 1995, 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 8 y 22 de julio y 25 de octubre de 2005, 14 de abril, 16 de junio y 13 de diciembre de 2010, 26 de enero, 7 de julio y 12 de noviembre de 2011, 28 de febrero, 14 de marzo, 4 de junio, 20 de julio y 2 y 3 de octubre de 2012, 27 de febrero, 5 de marzo, 19 de junio y 18 de noviembre de 2013, 6 de mayo de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 11 de enero y 16 de octubre de 2017, 11 de abril, 1 de junio y 18 de julio de 2018 y 16 de enero de 2019.

1. El presente expediente tiene por objeto una escritura de partición de herencia en la que se manifiesta que, cuando se expida copia auténtica de ella se acompañará también la copia del acta de declaración de herederos abintestato del causante.

Al no haberse aportado más que una copia simple, pero no autorizada de la referida acta, la registradora suspende la inscripción.

2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria-), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido. En concreto, dispone el citado artículo 3 que «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».

Del cotejo de este precepto con el artículo 2 de la Ley Hipotecaria se desprende la conocida distinción entre título material y formal, a efectos del Registro. Título material es el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de la adquisición del derecho real objeto de inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba del acto o contrato.

En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».

Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 y 16 de noviembre de 2015 y 1 de junio de 2018, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.

El testamento responde tanto al concepto de título material como formal, pues es ante todo un negocio jurídico «mortis causa» que expresa la voluntad del testador que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los bienes constituyendo el título o causa de su adquisición, una vez que el llamamiento se completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609 y 670 del Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En definitiva, el testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia (delación).

Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la ley. Sólo puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento. Como se afirmó en la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, en la declaración judicial o en el acta notarial de declaración de herederos abintestato lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente “ope legis”». Por ello, concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945.

Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional (cfr. artículo 16 de la Ley Hipotecaria), serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.

Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura. Al ser el testamento, como se ha indicado, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el registrador ha de realizar su función calificadora, no basta con relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sino que tiene que expresarse formalmente por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Ahora bien, en el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme de 18 de diciembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Teruel).

Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995).

No puede entenderse que esta doctrina se aparte en modo alguno de la que había resumido la Resolución de 15 de enero de 1960 (y no de 13 de enero, como por error figura citada en las de 4 de junio y 2 de octubre de 2012), pues en un caso en que el notario se limitó a relacionar sucintamente en una escritura de partición de herencia las cláusulas de un testamento -sin expresar formalmente «la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo trasladado»- consideró que dicha relación no era bastante, «considerando que es doctrina de este Centro admitir como suficiente, a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura, por ser aquél, según el artículo 14 de la Ley, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el funcionario del Registro ha de realizar su función calificadora».

3. En el caso que ahora ha de resolverse ni se acompaña copia autorizada del acta de declaración de herederos, ni el notario autorizante de la escritura de herencia hace transcripción, total o parcial ni testimonio en relación, de forma que traslade los particulares necesarios para que en su calificación la registradora pueda analizar todos los extremos que en la actualidad prevé el artículo 22.2 de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria: la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente (incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos), las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. Por el contrario, señala que dicha acta «se acompañará a la primera copia que de la presente escritura se expida», cosa que no ha llegado a ocurrir. Consecuentemente, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, desestimando el recurso interpuesto, sin que, dada la exigencia de documentación pública establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sea bastante a estos efectos la aportación de una copia simple.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de enero de 2020.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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