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Documento BOE-A-2020-6727

Resolución de 19 de junio de 2020, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, relativa a las licencias electrónicas del personal de aviación civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de junio de 2020, páginas 44300 a 44303 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-6727
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2020/06/19/(3)

TEXTO ORIGINAL

El 13 de marzo de 2020 la Dirección de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante AESA) dictó una resolución relativa a las licencias electrónicas de los controladores de tránsito aéreo, actualizada posteriormente por otra resolución de 24 de marzo de 2020.

El 19 de marzo de 2020 la Dirección de Seguridad de Aeronaves de AESA dictó una resolución relativa a las licencias electrónicas de los técnicos de mantenimiento de aeronaves.

En el mismo sentido, el 23 de abril de 2020 la Dirección de Seguridad de Aeronaves de AESA, dictó una resolución relativa a las licencias electrónicas de los pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros reguladas en la normativa europea y a las de los pilotos de ultraligeros cuya regulación es de ámbito nacional.

Dichas resoluciones estaban fundamentadas en las excepcionales circunstancias que concurrían como consecuencia del estado de alarma declarado por el SARS-CoV-2 y tenían como objeto agilizar los procedimientos existentes en la emisión de licencias y certificados, paliando los posibles efectos adversos de las medidas de contención del mencionado virus, estableciendo la entrega de las licencias y certificados de forma electrónica en lugar de en papel como se venía haciendo hasta entonces.

Se indicaba al respecto que el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, establece en su artículo 16 que el personal responsable de dar el visto bueno a un producto, un componente o un equipo no instalado tras una intervención de mantenimiento deberá ser titular de una licencia; en su artículo 21, la exigencia a los pilotos de ser titulares de una licencia de piloto y de un certificado médico de piloto apropiados para la operación que se vaya a realizar; y en su artículo 49, la exigencia a los controladores de tránsito aéreo de ser titulares de una licencia de controlador de tránsito aéreo y de un certificado médico de controlador de tránsito aéreo adecuados para el servicio que vayan a prestar.

Así mismo, en su artículo 22 el Reglamento (UE) 2018/1139 de 4 de julio, establece la exigencia a los tripulantes de cabina de pasajeros que participen en actividades de transporte aéreo comercial de ser titulares de un certificado.

En el ámbito del control aéreo, la normativa nacional y comunitaria sobre la materia, prevén que la licencia se expedirá en papel de primera calidad u otro material adecuado, incluidas las tarjetas de plástico, a fin de evitar o mostrar claramente cualquier tipo de alteración o borrado de forma que cualquier entrada o eliminación estará claramente autorizada por la autoridad competente.

La licencia deberá ser firmada por el titular de la misma. Todo ello de conformidad con el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, en su anexo I, y el Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión de 20 de febrero de 2015 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo, también en su anexo I, relativo a las especificaciones para las licencias.

Respecto a los técnicos de mantenimiento de aeronaves el Reglamento (UE) N.º 1321/2014, de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, en su anexo III (Parte 66), establece que la licencia debe imprimirse en el formato estandarizado (Formulario EASA 26), aunque, si se desea, puede reducirse su tamaño para poder generarlo por ordenador. Una vez emitida la licencia de mantenimiento de aeronaves, su titular deberá firmarla y conservarla en buen estado, siendo responsable de evitar que se introduzcan en ella anotaciones no autorizadas.

Así mismo, el Real Decreto 284/2002 de 22 de marzo, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de los técnicos de mantenimiento y personal certificador de mantenimiento de las aeronaves civiles es la norma aplicable a las licencias de técnicos de mantenimiento no incluidas en el anterior Reglamento (UE) N.º 1321/2014.

Por su parte, en relación con los pilotos y tripulantes de cabina y pasajeros, el Reglamento (UE) N.º 1178/2011, de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil, establece en su anexo VI (Parte ARA), apéndice 1, los requisitos específicos relativos al formato de las licencias de tripulación de vuelo y en el anexo VI (Parte ARA), apéndice 2, el formato estándar de la EASA para certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros.

Respecto de la Licencia de tripulación de vuelo determina que el material en el que se expida dicha licencia debe ser el papel u otro material que impida o muestre claramente cualquier tipo de alteraciones o borrados. Además, cualquier entrada o eliminación en el formulario estará claramente autorizada por la autoridad competente.

Para las certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros establece que el material utilizado impedirá todo tipo de alteración o borrado, o los mostrará claramente.

Asimismo, tanto las licencias de tripulación de vuelo como los certificados de tripulante de cabina de pasajeros deberán ser firmados por el titular de la misma.

Además, conforme a lo establecido en el ARA.FCL.200 (c) Anotación de licencia por los examinadores, AESA ha adoptado los procedimientos adecuados para que los examinadores anoten en las licencias las revalidaciones de habilitaciones de clase y/o tipo y los certificados de instructor.

Por otra parte, en lo que se refiere a las licencias de pilotos de ultraligeros, quedan fuera de la regulación comunitaria, estando sujetas a la normativa nacional. El Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, regula el contendio de las licencias y habilitaciones de los pilotos de ultraligeros.

Por su parte, el artículo 34.2.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, establece entre las obligaciones del personal aeronáutico, la de exhibir su título habilitante siempre que le sea requerido por las autoridades aeronáuticas y sus agentes, así como promover su renovación cuando vaya a expirar su vigencia y reintegrarlo al órgano administrativo responsable de su otorgamiento siempre que sea legalmente procedente.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la tramitación electrónica debe constituir la actuación habitual de las Administraciones porque así se sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, ahorrando costes a ciudadanos y empresas y porque se refuerzan las garantías de los interesados.

En este sentido, la licencia electrónica para los profesionales de la aviación civil es un objetivo a alcanzar por parte de AESA.

A la vista de la experiencia derivada de la aplicación de la resoluciones referidas, se ha comprobado que el sistema de emisión de licencias y certificados por vía electrónica supone evidentes ventajas en la tramitación de dicha documentación, agilizando su acceso para los titulares y su emisión por AESA y cumple con todos los requisitos exigidos en la normativa de aplicación para garantizar su integridad, evitando o mostrando claramente cualquier tipo de alteración o borrado de forma que cualquier entrada o eliminación estará claramente autorizada por la autoridad competente.

Teniendo en cuenta que las resoluciones mencionadas se dictaron como consecuencia del estado de alarma y dado que el día 21 de junio de 2020 finalizan las prórrogas del mismo, se considera procedente instaurar el sistema electrónico para la emisión de las licencias al personal de aviación civil, incluyendo a los pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros, regulados en el Reglamento (UE) N.º 1178/2011, a los pilotos de ultraligeros, a los técnicos de mantenimiento de aeronaves regulados en el Reglamento (UE) 1321/2014, así como las licencias de técnicos de mantenimiento reguladas por normativa nacional y a los controladores aéreos.

En virtud de lo anterior, esta Dirección resuelve:

Primero. Objeto.

Regular la emisión por vía electrónica de las licencias de controladores aéreos, de los técnicos de mantenimiento de aeronaves, de las tripulaciones de vuelo, de los pilotos de ultraligeros y los certificados de tripulantes de cabina de pasajeros.

Segundo. Ámbito.

Esta resolución es aplicable a las licencias y certificados electrónicos que emite AESA:

– Licencias de controladores de tránsito aéreo.

– Licencias de técnicos de mantenimiento de aeronaves.

– Licencias de tripulaciones de vuelo.

– Licencias de pilotos de ultraligeros.

– Certificados de tripulantes de cabina de pasajeros.

Tercero. Licencias y certificados en formato electrónico de controladores de tránsito aéreo, técnicos de mantenimiento de aeronaves, tripulación de vuelo, tripulación de cabina de pasajeros y pilotos de ultraligeros emitidos por AESA.

Una vez presentada y revisada, de forma satisfactoria, la documentación requerida, AESA emitirá una licencia o un certificado en forma electrónica que incorporará un código seguro de verificación/ código de identificación del documento (CSV/CID), mediante el cual podrá verificarse la autenticidad de dicha licencia o certificado en la sede electrónica de AESA indicada a continuación, y podrá descargarse tanto la licencia o certificados originales electrónicos, como una versión imprimible de los mismos.

https://sede.seguridadaerea.gob.es/CID/FrontController.

Las licencias de controladores aéreos emitidas en formato electrónico contendrán todos los requisitos exigidos en el anexo II, apéndice 2, Formato de la licencia, del Reglamento (UE) 2015/340, de 20 de febrero.

Las licencias de técnicos de mantenimiento de aeronaves emitidas en formato electrónico cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III (Parte 66) del Reglamento (UE) N.º 1321/2014, de 26 de noviembre.

Las licencias de tripulación de vuelo y los certificados de tripulantes de cabina de pasajeros emitidas en formato electrónico se expedirán conforme al formato que contiene el anexo VI (Parte ARA), apéndice 1 y 2 respectivamente del Reglamento (UE) N.º 1178/2011.

Las licencias de piloto de ultraligero se emitirán con el formato establecido por AESA en virtud de las competencias que le confiere el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba su Estatuto.

Cuarto. Notificación de la emisión de la licencia/ certificado.

Se realizará la notificación de la emisión de la licencia/certificado conforme a lo establecido en Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Quinto. Impresión, firma y exhibición de la licencia.

El solicitante, una vez descargada la licencia/certificado, únicamente deberá imprimir la versión imprimible de la licencia o certificado (aquella que incluye el código de verificación CID/CSV y el QR), deberá firmarla de forma manuscrita y exhibir dicha copia firmada siempre que le sea requerido por las autoridades aeronáuticas y sus agentes, que en todo momento podrán verificar la veracidad de la licencia contrastando el correspondiente CID/CSV, todo ello sin perjuicio de las obligaciones legales sobre la necesidad de disponer de un certificado médico válido, cuando sea exigible.

Sexto. Anotación en licencia de tripulación de vuelo por examinador.

El procedimiento de anotación de revalidaciones en la licencia por parte de los examinadores se regulará por Resolución de la Dirección de AESA. En tanto no se dicte dicha Resolución, no es de aplicación dicho procedimiento de anotación en el formato electrónico, debiendo gestionarse las revalidaciones aplicables a través de una nueva solicitud de emisión de licencia.

Séptimo. Vigencia.

La presente Resolución será de aplicación a partir del día 21 de junio de 2020.

Octavo. Publicidad.

Esta Resolución deberá publicarse en la página web de AESA y en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este acto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o alternativamente, recurso potestativo de reposición ante la Directora de AESA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de este acto.

Madrid, 19 de junio de 2020.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Isabel Maestre Moreno.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 19/06/2020
  • Fecha de publicación: 25/06/2020
  • Aplicable desde el 21 de junio de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO lo indicado, por Resolución de 15 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1752).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración electrónica
  • Aeronaves
  • Agencia Estatal de Seguridad Aérea
  • Controladores aéreos
  • Epidemias
  • Licencias
  • Mecánica
  • Navegación aérea
  • Pilotos de aviación
  • Tripulación

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