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Documento BOE-A-2020-6778

Resolución de 4 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 7, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 26 de junio de 2020, páginas 44749 a 44753 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-6778

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. M. B. B. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Bilbao número 7, don Antonio Fernández Martín, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

En el procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia número 9810012/2014, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo, sobre la finca registral número 13.584 del Registro de la Propiedad de Bilbao número 7, siendo demandado don M. I. R., se decretó el embargo de los derechos hereditarios que puedan corresponder al demandado sobre dicha finca registral inscrita a nombre de don M. A. I. A. y doña A. R. S., para su sociedad conyugal, ordenándose extender anotación preventiva mediante mandamiento expedido el día 27 de septiembre de 2019.

II

Presentado el indicado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 7, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Previo examen y calificación del precedente documento se suspende la práctica de la anotación preventiva de embargo solicitada, por no acreditarse en cuanto a la parte demandada la condición de heredero.

Hechos:

El precedente documento consiste en:

1. Un mandamiento judicial de anotación preventiva de embargo expedido en Barakaldo, el día 27 de septiembre de 2019, por el Servicio Común Procesal de Ejecución, Sección Civil de Barakaldo, Ejecución Forzosa en procesos de familia 9810012/2014, y de otro ampliatorio de fecha dos de octubre, el cual se presentó en este Registro por fax por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo, UPAD Penal de Barakaldo, el día 30 de septiembre de 2019, a las 09:00 horas, bajo el número 1371 del Diario 57, consolidándose el día 1 de octubre de 2019.

2. En dicho mandamiento, se embargan los derechos hereditarios que correspondan al demandado don M. I. R., en la finca 13584 de (…), finca inscrita a nombre de los cónyuges don M. A. I. A. y doña A. R. S., para su sociedad conyugal.

3. Se aporta certificado de defunción de don M. A. I. A.

Fundamentos de Derecho:

1.º) Para proceder a tal anotación se ha de acreditar la condición de heredero del demandado, respecto de la finada antes indicada, de conformidad con el artículo 166 del Reglamento Hipotecario, párrafo 1.º, apartado segundo.

Por los referidos hechos y fundamentos de Derecho, se suspende la anotación del documento reseñado.

La presente calificación negativa, determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º LH.

Las calificaciones negativas del registrador podrán (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Antonio Fernández Martín registrador/a de Registro Propiedad de Bilbao 7 a día veintiocho de Octubre del año dos mil diecinueve.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. M. B. B interpuso recurso el día 15 de noviembre de 2019 alegando lo siguiente:

«(...) Alegaciones:

Única.–Que se acredita la condición de heredero de don M. I. R., demandado, ya que el fallecido Don M. A. I. A., padre de este, no otorgó testamento, y, por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, a este le corresponde la condición de heredero forzoso. Se acompaña (…) certificación que demuestra que don M. A. no otorgó testamento, y (…) certificado de nacimiento de don M. mediante el que se acredita su condición de hijo (heredero forzoso) del causante.

Además, la parte recurrente, siguiendo con lo establecido en el artículo 1005 del Código Civil, acreditando su condición de acreedora del demandado, acudió ante el Notario Don Andrés Juan Ramón Manzano Malaxechevarria, a fecha de 2 de agosto de 2019, para que se le notificase a don M. I. R. que disponía de un plazo máximo de 30 días naturales a contar desde la notificación para aceptar pura y simplemente, a beneficio de inventario o, en su caso, repudie la herencia de su causante padre. En caso de no manifestar su voluntad de repudiarla, se le comunicó que transcurrido el plazo se entendería aceptada la herencia pura y simplemente (…)

No habiendo manifestado su negativa, se entiende que don M. I. R. ha aceptado la herencia, lo cual le hace poseedor de la herencia de su padre, siendo esto motivo suficiente para acreditar su condición de heredero.»

IV

El registrador emitió informe, manteniendo su calificación, y formó expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 3, 14, 20, 38, 42, 44 y 326 de la Ley Hipotecaria; 34, 78, 100 y 166 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2000, 23 de noviembre de 2006, 5 de octubre de 2015, 6 de julio y 11 de octubre de 2016 y 17 de marzo, 6 de abril, 10 de julio y 19 de diciembre de 2017.

1. Este expediente tiene por objeto dilucidar si es posible practicar una anotación de embargo sobre los derechos hereditarios que correspondan al demandado don M. I. R en la herencia de su padre, don M. A. I. A. respecto de la finca 13.584 inscrita en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 7 a nombre de doña A. R. S. y de su difunto esposo y padre del demandado, don M. A. I. A., para su sociedad conyugal de gananciales.

El único defecto alegado por el registrador en su nota es que no se acredita la condición de heredero del demandado.

Por su parte, la recurrente sostiene que sí resulta acreditada la condición de heredero de don M. I. R. al haberse aportado certificado de defunción del titular registral, don M. A. I. A., certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del que resulta que no otorgó testamento, certificado de nacimiento del demandado y acta notarial por la que se requiere a don M. I. R. para que acepte la herencia de su difunto padre y entiende que habiendo transcurrido 30 días sin haber manifestado su negativa se considera aceptada.

2. Debe señalarse que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

Consecuentemente, no se tendrán en cuenta en la resolución del presente expediente la documentación aportada por la recurrente en el recurso, sin perjuicio de poder ser aportada al registro de la Propiedad al objeto de obtener una nueva calificación registral.

3. En primer lugar, en cuanto al alcance de la calificación del registrador respecto a documentos judiciales y el principio de tracto sucesivo.

Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales, la consecuencia subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto, conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos», que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

En este sentido recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “(…) no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”».

Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular, (...) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquél le era desconocida. El órgano judicial venia particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquéllos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios» (Resolución de 14 de marzo de 2018).

Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento (Resolución de 11 de noviembre de 2014).

Es por ello indispensable controlar por parte del registrador, bien que el título que se presenta a inscripción se apoya en la titularidad registral del dominio o del derecho que se modifica, altera, transmite o cancela porque de manera voluntaria su titular ha otorgado el documento en que se opera la mutación jurídico-real, bien porque se reconoce la misma en una resolución judicial o administrativa seguida contra dicho titular registral o sus causahabientes.

4. Centrándonos en el objeto del recurso, el único problema que se plantea en este expediente es si, siendo las deudas propias del heredero, se puede anotar un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder al deudor en la herencia de su padre, respecto de un bien concreto inscrito a nombre de éste, en este supuesto con carácter ganancial, aportando el certificado de defunción del titular registral.

El artículo 166.1.ª2.º del reglamento Hipotecario dispone: «Si las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los certificados del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y de defunción del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor».

Tratándose de deudas propias del heredero demandado, el artículo 166.1.ª2.º del Reglamento Hipotecario posibilita que se tome anotación preventiva únicamente en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor, sin que esa anotación preventiva pueda hacerse extensible al derecho hereditario que pueda corresponder a otros posibles herederos, cuya existencia no queda excluida con la documentación presentada. En este caso, además, dado el carácter ganancial de la finca, es evidente la concurrencia de los hipotéticos derechos hereditarios del demandante con los ostentados por el cónyuge viudo en la previa disolución de la sociedad de gananciales que determinará la definitiva composición del haber hereditario del causante.

Por ello, es imprescindible conocer el derecho hereditario correspondiente al heredero deudor demandado pues sólo y exclusivamente ese derecho puede ser objeto de la anotación preventiva de embargo. Y, para ello, será imprescindible aportar el título sucesorio correspondiente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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