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Documento BOE-A-2020-6794

Resolución de 7 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VIII de Barcelona a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio de 2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 26 de junio de 2020, páginas 44931 a 44933 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-6794

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don I. M. S., en nombre y representación de la sociedad «Indret Serveis Juridics, S.L.P.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles VIII de Barcelona, don Carlos Nicolás Nogales Colmenarejo, a practicar el depósito de cuentas anuales de dicha sociedad relativas al ejercicio de 2018.

Hechos

I

El día 30 de septiembre de 2019 se presentaron en el Registro Mercantil de Barcelona, para su depósito, las cuentas anuales de la sociedad «Indret Serveis Juridics, S.L.P.», relativas al ejercicio de 2018, causando el asiento de presentación 3762 del Diario 1103.

II

La documentación presentada fue objeto en el Registro Mercantil de Barcelona de calificación negativa el día 14 de octubre de 2019 en los siguientes términos:

«Documento calificado: relativos a cuentas anuales 2018.

Hechos: En fecha 30/09/2019 fueron presentados en este Registro documentos de cuentas anuales relativos a la empresa “Indret Serveis Juridics SLP”, causando el Asiento de Presentación 3762 del Diario 1103, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación de los documentos, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio, 15.2 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, con la conformidad de los cotitulares, ha acordado suspender el depósito solicitado, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican:

Fundamentos de Derecho. Son defectos que impiden el depósito de los documentos contables, los siguientes:

1. Han sido calificadas con defectos las cuentas anuales de la sociedad del/los ejercicio/s 2016 y 2017, que deberán aportarse para su depósito previa o simultáneamente a las presentes cuentas anuales. (Artículo 282 y 283 la Ley de Sociedades de Capital, artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2004, 25 de marzo de 2011, 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012 y 4 de noviembre de 2014).

2. Existe discordancia en la certificación entre el quorum de asistencia a la Junta (72% de las participaciones sociales) y el carácter de universal de la misma. Caso de que la junta no sea universal, deberá acreditarse la convocatoria de la misma. (Artículos 173, 178 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 6, 58, 97, 112 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil).

3. A la vista de la Escritura otorgada en Vilanova i la Geltrú el día 13 de septiembre de 2019 ante el Notario Don Carlos-J. Sanz Izquierdo número 1084 de protocolo, por acuerdo de Junta General de fecha 25 de agosto de 2019, se acordó el cese de “Indret Patrimonial slp” como administrador/a de la Sociedad. Por consiguiente, en la fecha de expedición de la certificación “Indret Patrimonial slp”, no ostentaba el cargo de administrador/a, ya que había cesado en dicho cargo. (Artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil).

La citada Escritura que ha sido calificada con defectos deberá inscribirse simultáneamente a la constitución de las presentes cuentas anuales. (Artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil).

4. Al haber sido incoado expediente de nombramiento de auditor a solicitud de accionista minoritario ocasionando la apertura del expediente A6399/19, y haber resuelto el Registrador su designación, no procederá el depósito de las cuentas sin que se acompañe el correspondiente informe de auditoría emitido por el auditor designado, debiéndose aprobar, en su caso, dichas cuentas por nueva Junta, una vez haya sido realizado el informe de auditoría. (Artículos 272 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de Marzo de 1993, de 17 de Julio de 1996 y 13 de Mayo de 1997, 1 de Febrero de 2000, 25 de Mayo de 2009 y 21 de Noviembre de 2011).

5. Se reitera el defecto número 6 observado en la anterior nota de esta Oficina, por cuanto:

El modelo oficial de la declaración de identificación del titular real no consta cumplimentado correctamente por cuanto, se observa error en cuanto a la casilla destinada a tal efecto, ya que la sociedad está obligada a su presentación al no cotizar en un mercado regulado. (Orden de Justicia 319/2018 de 21 de marzo).

Contra la presente calificación (…).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don I. M. S., en nombre y representación de la sociedad «Indret Serveis Juridics, S.L.P.», interpuso recurso el día 11 de noviembre de 2019 en el que, además de determinadas alegaciones sobre la negativa del registrador a la práctica del depósito de las cuentas anuales del ejercicio de 2016, se limitaba a impugnar únicamente respecto del primer defecto de los expresados en la misma, solicitando que la calificación negativa respecto de las cuentas de 2016 no afectase a la presentación de las cuentas del ejercicio de 2018.

IV

El registrador Mercantil emitió informe el día 18 de noviembre de 2019 y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 365, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007, 8 de febrero de 2010, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo, 22 de octubre y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 2 de enero (3.ª y 4.ª) y 7 de febrero de 2017 y 19 de febrero y 20 y 21 de diciembre de 2018.

1. De los defectos que el registrador opone a la práctica del depósito de las cuentas anuales solicitado, relativas al ejercicio de 2018, únicamente se impugna el que consiste en que, calificadas con defectos las cuentas anuales de la sociedad de los ejercicios de 2016 y 2017, deberán aportarse para su depósito previa o simultáneamente a las referidas cuentas anuales de 2016 y 2017.

El recurso no puede prosperar. Establece la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282) que: «El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Por otra parte, el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que: «Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito (…)». La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005 (y muchas otras posteriores, vid. «Vistos»), ya afirmó que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista, tal y como establece el artículo 378.7 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

 

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