El Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Para ello, dispone de instrumentos de gestión como la fijación de cuotas asignadas a los Estados miembros, que garantizarán la estabilidad relativa de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 5 las medidas de la política de pesca marítima en aguas exteriores, entre las que se encuentra la posibilidad de fijar medidas de conservación de los recursos pesqueros, mediante la regulación de artes y aparejos. Asimismo, el artículo 8 faculta al titular del Departamento a adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación de las redes, dimensión de los artes, número de anzuelos o cualquier otra medida en los artes utilizados que pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque.
El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, establece un calendario para aplicar la obligación de almacenar, mantener a bordo, registrar, desembarcar e imputar a la cuota correspondiente todas las capturas no deseadas de especies sometidas a límites de captura en aguas Atlánticas, y en el Mediterráneo también aquellas que estén sujetas a una talla mínima conforme al Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 1967/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) 894/97, (CE) 850/98, (CE) 2549/2000, (CE) 254/2002, (CE) 812/2004 y (CE) 2187/2005 del Consejo. Asimismo, el citado artículo incluye determinadas exenciones a esta obligación: Las especies cuya pesca se encuentra prohibida, especies con altas tasas de supervivencia, exenciones de «minimis» y peces con daños causados por depredadores.
Para su correcta aplicación se dictó la Orden APA/514/2019, de 26 de abril, por la que se fijan normas para la aplicación de las exenciones a la obligación de desembarque y para la mejora en la selectividad de los artes.
Dicha orden tiene por objeto regular la aplicación en España de las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, en lo relativo a la obligación de desembarque prevista en su artículo 15, mediante determinadas exenciones a su aplicación y determinadas medidas dirigidas a mejorar la selectividad y reducir así la tasa de descartes, dando efectivo cumplimiento para la pesca marítima en aguas exteriores españolas de las disposiciones de la Política Pesquera Común, cuya entrada en vigor plena se produjo el 1 de enero de 2019 pero cuya normativa comunitaria de aplicación es revisada y modificada anualmente.
En primer lugar, conviene aclarar el ámbito de aplicación de la orden, teniendo en cuenta la aplicación directa de las disposiciones comunitarias y la potestad de los Estados miembros para desarrollar determinados mecanismos, con base en el artículo 19 del Reglamento (UE) 1380/2013 del Parlamento y el Consejo, de 11 de diciembre de 2013. En segundo lugar, conforme a la experiencia adquirida procede adaptar las definiciones, dejando clara su vinculación con la normativa comunitaria vigente.
En tercer lugar, en el caso de las especies sujetas a la obligación de desembarque, las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación no podrán desembarcarse mientras existan cantidades disponibles con base en la exención de «minimis» mientras que, una vez agotada esta cantidad, deberán desembarcarse y destinarse a fines distintos del consumo humano directo. Por este motivo se incluyen los aspectos que aclaran cómo se aplicarán las distintas excepciones a la talla mínima de referencia a efectos de conservación fijados en la normativa comunitaria, para evitar dudas a la hora de computar dichas capturas.
Debido a las condiciones estructurales de determinadas flotas de cerco, para esta no resulta posible la separación a bordo del pescado bajo talla de las especies para las que se permite desembarcar un 10 % de pescado con talla inferior a la de referencia a efectos de conservación de sardina, jurel, caballa, anchoa y arenque. En determinados barcos de esta flota no es posible proceder a la separación pues la manipulación del pescado provoca una pérdida de calidad que implica variaciones en el precio de mercado, favorece la ruptura de la cadena de frío, o bien no existe suficiente espacio a bordo para poder realizar la clasificación. Esta disposición está amparada por la letra a) del punto 2 del artículo 49 bis del Reglamento (UE) 812/2015 del Parlamento y del Consejo, que permitiría no tener estiba separada y por tanto no clasificar a bordo en este caso, cuando las capturas contengan más de un 80 % de una o varias pequeñas especies pelágicas o especies de uso industrial según se indican en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
En estos casos, si resulta justificado el uso de la exención de «minimis» para el descarte de pescado de talla inferior a la de referencia a efectos de conservación, este descarte no será obligatorio, pudiendo desembarcarse pescado que exceda ese 10 % de ejemplares bajo talla, siempre y cuando en puerto se proceda a la separación de dicho excedente para su venta separada del resto de pescado de talla legal con destino a consumo humano no directo. En caso de que no se proceda a dicha separación toda la partida será considerada de talla inferior a la de referencia de conservación y su destino será el consumo humano no directo. Para contar con un conocimiento preciso de los casos en los que se produce este hecho, las cantidades estimadas mediante muestreo de pescado de talla inferior a la permitida a bordo deberán ser anotadas por especie, desde el primer kilo.
En cuarto lugar, como excepción a la obligación de imputar las capturas a la cuota correspondiente, las capturas de especies que estén sujetas a la obligación de desembarque y que excedan de las cuotas fijadas para las poblaciones de que se trate, o las capturas de especies para las que el Reino de España no disponga de cuota, podrán imputarse a la cuota de las especies principales, siempre que no superen el 9 % de la cuota de las especies principales. El Reglamento prevé en su artículo 15.8 este mecanismo interespecies que debe aplicarse únicamente cuando la población de las especies ajenas al objetivo quede dentro de límites biológicos seguros. Resulta necesario, pues, establecer la forma en que deben contabilizarse estas capturas y en esta orden se incluyen medidas que se ha visto necesario establecer en la aplicación práctica de este mecanismo.
En quinto lugar, la obligación de desembarcar todas las capturas tiene como objetivo que las flotas busquen una mejora permanente en la selectividad, de forma que se dejen de capturar las especies que, por su talla o por el mal estado biológico del recurso, deben protegerse y reducirse su mortalidad con el fin de mejorar el estado de dichas poblaciones. A la luz de los conocimientos científicos que se han obtenido, tanto de los institutos científicos nacionales, como de los organismos internacionales, como del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), que revisan continuamente los estudios que se desarrollan en materia de selectividad, así como los requerimientos establecidos en el ámbito europeo en ciertas zonas, se requiere una modificación de las disposiciones aplicables al Mar Céltico y, por lo tanto, a la zona 7 donde faena la flota española debido a que determinados análisis realizados por el CCTEP indican que el dispositivo inicialmente incluido en esta normativa resulta menos selectivo para ciertas especies como el bacalao y el merlán para las cuales se ha pedido una reducción de sus capturas accidentales para mejorar la situación de sus poblaciones. Se integran además las medidas introducidas por el artículo 13 del Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.
Finalmente, la presente orden prevé aclarar el comportamiento de la regla de movimiento que se estableció cuando el buque detecte zonas con mayor concentración de las especies limitantes de las que establece la normativa comunitaria en función de la malla utilizada, de modo que pueda retener todas las capturas a bordo en cumplimiento de la obligación de desembarque, pero teniendo que abandonar esa zona una vez ha capturado por encima de dichas reglas de composición. Para ello se obliga a que el desplazamiento sea al menos de tres millas desde cualquier punto de la trayectoria del lance o jornada últimos, desplazamiento que se tendrá que aplicar cada una de las veces que esto ocurra.
La habilitación para que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda establecer medidas de limitación del volumen de las capturas, características técnicas y condiciones de empleo de las artes de pesca autorizadas para las distintas modalidades de pesca, y tallas o pesos mínimos de determinadas especies se recoge en los artículos 9, 10.2 y 11.1 respectivamente de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
El contenido de esta orden se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así, esta norma resulta necesaria para prever los mecanismos que permitan aplicar las excepciones a la obligación general de desembarque establecida por la Unión Europea, lo que redundará en el beneficio económico del sector afectado sin que ello suponga un perjuicio en el stock disponible. Los principios de eficacia y de proporcionalidad se han observado puesto que la orden resulta el instrumento más adecuado para asegurar así los intereses del sector con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, dando virtualidad práctica a la normativa europea antedicha. Respecto al principio de seguridad jurídica, tal y como se ha expuesto, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea y, por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración mediante el trámite de información pública.
La elaboración de la presente orden se ha sometido a audiencia e información públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados, y también a las comunidades autónomas y, a informe previo del Instituto Español de Oceanografía.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española que establece la competencia exclusiva del Estado en la pesca marítima en aguas exteriores.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
La Orden APA/514/2019, de 26 de abril, por la que se fijan normas para la aplicación de las exenciones a la obligación de desembarque y para la mejora en la selectividad de los artes, se modifica de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 1 que queda redactado como sigue:
«Las normas contenidas en esta orden serán de aplicación a todos los buques pesqueros españoles.»
Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Definiciones.
Además de las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, a los efectos de la presente orden se establecen las siguientes definiciones:
a) Exención de "minimis": Mecanismo que permite descartar un determinado porcentaje de capturas mediante actos delegados de la Unión Europea para ciertas flotas y especie o grupo de especies sometidas a la obligación de desembarque, que se calculan sobre el total anual de capturas, para la pesquería de que se trate y siempre que no se haya adoptado en un plan plurianual ni en un plan de gestión conforme al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94.
En aplicación de la normativa europea vigente, esta excepción se aplica a las capturas no deseadas que no llegan a la talla mínima de referencia para la conservación o aquéllas para las que la flota, buque o grupo de buques ya hayan consumido sus cuotas asignadas.
b) Exención por alta supervivencia: Mecanismo que permite descartar las especies para las que se haya determinado una alta supervivencia siempre que se haya recogido en un plan plurianual, un plan de gestión, un plan específico de descartes o un acto delegado de la Unión Europea.
En aplicación de la normativa europea vigente, esta excepción se aplica a las capturas no deseadas que no lleguen a la talla mínima de referencia a efectos de conservación o a aquéllas para las que la flota, buque o grupo de buques bien ya hayan consumido sus cuotas, o bien para las que no se tenga cuota asignada; también se podrá emplear para la liberación de capturas para las que se tenga cuota siempre que se cumplan las condiciones de liberación establecidas, de forma que se garantice la supervivencia de los ejemplares.
c) Capturas no deseadas: Capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cuotas disponibles de dichas especies.»
Tres. El artículo 4.1 queda redactado como sigue:
«1. Mientras no se hayan consumido las cantidades establecidas con base en la exención de "minimis" del artículo 15.4.c) del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y previstas en el artículo 3 de esta orden, no estará permitido llevar a puerto, mantener a bordo en el momento del desembarque o desembarcar ejemplares cuya talla sea inferior a la talla mínima de referencia de conservación establecidas en los correspondientes anexos relativos a cada región del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 2019/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) 894/97, (CE) 850/98, (CE) 2549/2000, (CE) 254/2002, (CE) 812/2004 y (CE) 2187/2005 del Consejo.
Según indican el anexo VI de Aguas Noroccidentales y el anexo VII de Aguas Suroccidentales del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación para la sardina, la anchoa, el arenque, el jurel y la caballa no se aplicarán dentro del límite del 10 % del peso vivo de las capturas totales de cada una de esas especies conservadas a bordo calculado en los términos de dichos anexos.
En este caso, se tendrá en cuenta el porcentaje obtenido sobre la base de una o más muestras representativas, y figurará en todos los documentos relativos a la trazabilidad correspondientes, como el diario de abordo, declaración de desembarque, nota de venta, declaración de recogida, documento de transporte, etc. No será posible superar el límite del 10 % durante el transbordo, el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición o la venta y posteriores fases de la cadena de comercialización.
No obstante, en los casos en los que para una determinada flota no sea viable la separación de los ejemplares de pescado inferiores a la talla reglamentaria que superen dicho 10 % a bordo durante la marea, ya sea por falta de espacio a bordo, por el deterioro ocasionado al pescado asociado a su manipulación o porque implique la interrupción de la cadena de frío, se permitirá excepcionalmente el desembarque de ese pescado inferior a la talla de referencia de conservación. Una vez en puerto, el patrón contará con la posibilidad de separar el pescado que exceda de ese 10 %, siempre antes de la primera venta y la partida por debajo de dicha talla separada no podrá ser destinada a consumo humano directo. En caso de no procederse a la separación de dicho exceso, toda la partida será considerada por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y su destino no podrá ser el consumo humano directo.
La anotación en el diario de pesca se hará por las cantidades de pescado de talla legal y de pescado bajo talla estimadas mediante muestreo a bordo desde el primer kg.»
Cuatro. El artículo 5.3 queda redactado como sigue:
«3. Los armadores de buques con cuotas repartidas individualmente a los que se les haya agotado la cuota para uno de los stocks o poblaciones de peces elegibles objeto de flexibilidad recogidos en dicha resolución, o que no dispongan de cuota inicial de esas especies, podrán computar las capturas de esos stocks elegibles como cuota de la especie principal hasta un máximo del 9 % calculado sobre el total de la cuota adaptada con la que se cuente, lo que incluirá las transferencias de posibilidades de pesca que se hayan realizado a lo largo del año, de cada grupo de buques, buque individual o flota en función de cómo sea la gestión referente a esa especie principal.
La flexibilidad interespecies se aplicará como último recurso para cubrir las capturas no intencionales o no deseadas que excedan las cuotas fijadas para la población de que se trate o para las que no se disponga de cuota asignada. A estos efectos, se entenderá que una captura es no intencional o no deseada cuando el volumen de captura de dicha especie, calculado sobre el total de las capturas realizadas en la marea, en peso vivo, entre dentro de los parámetros que se establezcan en la resolución anual de la Secretaría General de Pesca. Estos parámetros podrán ser revisados y modificados a lo largo del año si así se establece en función de cómo se desarrolle la actividad pesquera o si así lo exige la normativa de la Unión Europea.
Se deberá optar en primer lugar por computar las capturas de los stocks elegibles contra el 9 % de las cuotas adaptadas de las especies principales que cada barco o grupo de barcos, en su caso, tenga repartidas individualmente. Una vez consumida la cuota adaptada de estas especies principales repartidas individualmente o por grupo de barcos, se podrá computar el consumo de las especies elegibles hasta un 9 % sobre las principales no repartidas de esta forma, previa solicitud por escrito a la Dirección General de Pesca Sostenible.
Los armadores de varios buques con posibilidades de pesca repartidas individualmente podrán hacer uso de la flexibilidad interespecies de manera conjunta sumando las cantidades totales de las especies principales de sus buques. Para ello deberán comunicar a la Dirección General de Pesca Sostenible su intención de gestionar la flexibilidad interespecies de manera conjunta.»
Cinco. El primer párrafo del apartado a) del artículo 7 queda redactado como sigue:
«a) Los buques arrastreros de fondo que faenen en la zona 6a del CIEM, deberán incluir el siguiente dispositivo cuando faenen en dicha zona:»
Seis. El apartado b) del artículo 7 queda redactado como sigue:
«b) Los buques arrastreros de fondo que faenen en la zona 7 del CIEM, deberán utilizar un copo con un tamaño de malla mínimo de 100 mm, u otra configuración alternativa permitida por la normativa europea.»
Siete. El artículo 8.2 que queda redactado como sigue:
«2. En caso de superarse los topes de capturas establecidos en un lance o en una jornada de pesca en dichos Reglamentos, antes de realizar un nuevo lance en esa jornada o en la siguiente, el buque deberá desplazarse y mantener al menos una distancia de 3 millas desde cualquier punto de la trayectoria del último lance o actividad desarrollada en la jornada de pesca previa.
Si en el siguiente lance o jornada de pesca vuelve a darse la misma situación, el buque deberá volver a moverse 3 millas desde cualquier punto de la posición o trayectoria anterior y así sucesivamente tantas veces como ocurra.»
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 29 de junio de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
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