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Documento BOE-A-2020-7313

Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Costa Rica sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 26 de septiembre y el 24 de octubre de 2018.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 6 de julio de 2020, páginas 47745 a 47751 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2020-7313
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2018/10/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

NOTA VERBAL

La Embajada de la República de Costa Rica ante el Reino de España saluda muy atentamente al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera, se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carretera, adoptada en Viena, el 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de permisos y licencias de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial, tiene el honor de proponer, en nombre del Gobierno de Costa Rica, la celebración de un acuerdo entre la República de Costa Rica y el Reino de España sobre el reconocimiento reciproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República de Costa Rica y el Reino de España, en adelante «Las Partes», reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo incluidos los Anexos I y II que constituyen parte integrante del mismo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción valido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste, los vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sea válido, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Pasado el periodo indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados Parte, que tenga su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde ha fijado su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias entre las clases de permisos costarricenses y españoles, sin necesidad de realizar las pruebas teóricas o prácticas exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos o licencias de los actuales residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo; para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga establecida su residencia legal.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de permisos o licencias de conducción costarricenses que soliciten su canje por los equivalentes españoles de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1 y D deberán realizar una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

5. Como requisito previo a la realización del canje, a fin de verificar la autenticidad del permiso o licencia de conducción, el órgano competente de una Parte podrá solicitar al órgano competente de la otra Parte la información correspondiente, debiendo ser facilitada en un plazo no superior a 30 días.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje del permiso o licencia de conducción.

7. Las autoridades competentes para el canje de permisos y licencias de conducción son las siguientes:

En la República de Costa Rica: La Dirección General de Educación Vial en el Viceministerio de Transporte Terrestre y Seguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

En el Reino de España: La Dirección General de Tráfico, en el Ministerio del Interior.

8. El permiso o licencia del Estado emisor será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

9. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción. En el caso de que alguna de las Partes modifique sus modelos de licencias o permisos, deberá remitir a la otra Parte los nuevos especímenes para su debido conocimiento, por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación.

10. Este Acuerdo no será de aplicación a los permisos o licencias de conducción expedidas en una u otra de las Partes por canje de otro permiso o licencia obtenida en un tercer Estado.

11. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las dos Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días después de haberse efectuado dicha notificación.

12. En caso de existir una controversia entre las Partes con motivo de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de negociaciones directas por la vía diplomática. El Estado que solicite iniciar una negociación para la aclaración o interpretación del Convenio podrá suspender la aplicación del mismo mientras ésta se resuelve.

En el caso de que la propuesta anterior sea aceptable para el Gobierno del Reino de España esta Nota Verbal y la contestación afirmativa del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, constituirán un Acuerdo entre ambos Estados que entrará en vigor a los sesenta (60) días de la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor, y siempre que en ese plazo el desarrollo de las aplicaciones técnicas informáticas previstas en el Protocolo de Actuación estén en condiciones de aplicación práctica. Para los efectos del caso, se acompaña a la presente Nota la tabla de equivalencias entre las clases de permisos costarricenses y españoles como Anexo I y un Protocolo de Actuación como Anexo II, que serán considerados como partes integrantes del presente Acuerdo.

La Embajada de la República de Costa Rica ante el Reino de España hace propicia la oportunidad para reiterar al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, las seguridades de su más alta estima y consideración.

Madrid, 26 de septiembre de 2018.

Al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Madrid.

ANEXO I
Tabla de equivalencias entre las clases de permisos de conducción costarricenses y españoles
Permisos españoles Permisos costarricenses
A1 A2 A3 B1 B2 B3 B4 C1 C2 D1 D2 D3 E1 E2
AM                            
A1 X                          
A2   X                        
A     X                      
B       X                    
B+E                            
C1         X                  
C1+E                            
C           X                
C+E             X           X X
D1                            
D1+E                            
D                 X          
D+E                            

Los permisos costarricenses de las categorías C1, D1, D2 y D3 no son canjeables por un permiso español.

El permiso costarricense de la categoría A3 es canjeable por el equivalente español de la categoría A, siempre que su titular tenga, al menos, 20 años. En caso contrario será canjeado por el A2 español.

ANEXO II
Protocolo de Actuación del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Costa Rica sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción

Los titulares de permisos de conducción expedidos por las autoridades competentes de la República de Costa Rica, podrán solicitar su canje conforme a lo establecido en las cláusulas del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Costa Rica, sobre reconocimiento recíproco y canje de permisos de conducción. A tal efecto, solicitarán telefónicamente o por Internet, la asignación de una cita para efectuar el canje, indicando el número de la Tarjeta de Residencia asignado por las autoridades españolas o el número del Documento Nacional de Identidad español, si lo tuviera, la oficina de la Dirección General de Tráfico en la que desee realizar el trámite, el número de la carta de identidad y el número del permiso de conducción costarricense, así como el lugar y fecha de expedición de dicho permiso de conducción. En ese momento se le informará de la documentación que deberá aportar junto con la solicitud y se fijará la fecha para que presente la solicitud y documentación complementaria en las oficinas de la Jefatura Provincial de Tráfico u Oficina Local de Tráfico en la que desee realizar dicho trámite.

La comprobación de la autenticidad del permiso objeto de canje, se realizará mediante el intercambio automático de información, haciendo uso de protocolos seguros de verificación entre los sistemas tecnológicos del Reino de España y de la República de Costa Rica, de forma que se garantice el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales que en cada momento rija en ambos países, así como que la información transmitida se enviará y recibirá de manera que la integridad y seguridad de los datos quede salvaguardada.

La información de verificación facilitada por las autoridades de Tránsito de Costa Rica podrá consultarse de forma telemática por el personal de la Dirección General de Tráfico sin que sea necesaria ninguna operativa manual previa, debiendo incluir nombre y apellidos del solicitante del canje, fecha de nacimiento, lugar y fecha de obtención del permiso y, en su caso, fecha de renovación y fecha de caducidad de cada categoría en vigor.

Las partes se comprometen a realizar la adaptación del sistema telemático de verificación que pueda derivarse de la evolución de la tecnología informática durante el período de vigencia del presente convenio, siempre que el coste del cambio abordado no suponga un gasto desproporcionado en relación a la finalidad perseguida.

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación saluda a la honorable Embajada de la República de Costa Rica con ocasión de hacer referencia a su atenta Nota de fecha 26 de septiembre de 2018, cuyo texto es el siguiente:

«La Embajada de la República de Costa Rica ante el Reino de España saluda muy atentamente al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera, se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carretera, adoptada en Viena, el 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de permisos y licencias de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial, tiene el honor de proponer, en nombre del Gobierno de Costa Rica, la celebración de un acuerdo entre la República de Costa Rica y el Reino de España sobre el reconocimiento reciproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, en los siguientes términos:

1. La República de Costa Rica y el Reino de España, en adelante «Las Partes», reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo incluidos los Anexos I y II que constituyen parte integrante del mismo.

2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste, los vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso o licencia sea válido, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

3. Pasado el periodo indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los Estados Parte, que tenga su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde ha fijado su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias entre las clases de permisos costarricenses y españoles, sin necesidad de realizar las pruebas teóricas o prácticas exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos o licencias de los actuales residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo; para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga establecida su residencia legal.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de permisos o licencias de conducción costarricenses que soliciten su canje por los equivalentes españoles de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1 y D deberán realizar una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

5. Como requisito previo a la realización del canje, a fin de verificar la autenticidad del permiso o licencia de conducción, el órgano competente de una Parte podrá solicitar al órgano competente de la otra Parte la información correspondiente, debiendo ser facilitada en un plazo no superior a 30 días.

6. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje del permiso o licencia de conducción.

7. Las autoridades competentes para el canje de permisos y licencias de conducción son las siguientes:

En la República de Costa Rica: La Dirección General de Educación Vial en el Viceministerio de Transporte Terrestre y Seguridad Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

En el Reino de España: La Dirección General de Tráfico, en el Ministerio del Interior.

8. El permiso o licencia del Estado emisor será devuelto a la autoridad que lo expidió de acuerdo con lo que ambas Partes determinen.

9. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos y licencias de conducción. En el caso de que alguna de las Partes modifique sus modelos de licencias o permisos, deberá remitir a la otra Parte los nuevos especímenes para su debido conocimiento, por lo menos treinta (30) días antes de su aplicación.

10. Este Acuerdo no será de aplicación a los permisos o licencias de conducción expedidas en una u otra de las Partes por canje de otro permiso o licencia obtenida en un tercer Estado.

11. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las dos Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días después de haberse efectuado dicha notificación.

12. En caso de existir una controversia entre las Partes con motivo de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de negociaciones directas por la vía diplomática. El Estado que solicite iniciar una negociación para la aclaración o interpretación del Convenio podrá suspender la aplicación del mismo mientras ésta se resuelve.

En el caso de que la propuesta anterior sea aceptable para el Gobierno del Reino de España esta Nota Verbal y la contestación afirmativa del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, constituirán un Acuerdo entre ambos Estados que entrará en vigor a los sesenta (60) días de la fecha de recepción de la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor, y siempre que en ese plazo el desarrollo de las aplicaciones técnicas informáticas previstas en el Protocolo de Actuación estén en condiciones de aplicación práctica. Para los efectos del caso, se acompaña a la presente Nota la tabla de equivalencias entre las clases de permisos costarricenses y españoles como Anexo I y un Protocolo de Actuación como Anexo II, que serán considerados como partes integrantes del presente Acuerdo.

La Embajada de la República de Costa Rica ante el Reino de España hace propicia la oportunidad para reiterar al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, las seguridades de su más alta estima y consideración.

Madrid, 26 de septiembre de 2018.

Al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Madrid.»

En respuesta a lo anterior, este Ministerio se complace en confirmar que la propuesta descrita anteriormente es aceptable para el Gobierno de España y que la Nota de esa Embajada y ésta de respuesta expresando conformidad, constituirán un Acuerdo entre ambos Estados, que entrará en vigor a los sesenta (60) días de la fecha de recepción de la última notificación por las que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para dicha entrada en vigor, y siempre que en ese plazo el desarrollo de las aplicaciones técnicas informáticas previstas en el Protocolo de Actuación estén en condiciones de aplicación práctica. Para los efectos del caso, se acompaña a la presente Nota la Tabla de Equivalencias entre las clases de permisos españoles y costarricenses como Anexo I, y un Protocolo de Actuación como Anexo II, que serán considerados como partes integrantes del presente Acuerdo.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la honorable Embajada de la República de Costa Rica en Madrid, el testimonio de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, 24 de octubre de 2018.

A LA HONORABLE EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA. Madrid.

ANEXO I
Tabla de equivalencias entre las clases de permisos de conducción costarricenses y españoles
Permisos españoles Permisos costarricenses
A1 A2 A3 B1 B2 B3 B4 C1 C2 D1 D2 D3 E1 E2
AM                            
A1 X                          
A2   X                        
A     X                      
B       X                    
B+E                            
C1         X                  
C1+E                            
C           X                
C+E             X           X X
D1                            
D1+E                            
D                 X          
D+E                            

Los permisos costarricenses de las categorías C1, D1, D2 y D3 no son canjeables por un permiso español.

El permiso costarricense de la categoría A3 es canjeable por el equivalente español de la categoría A, siempre que su titular tenga, al menos, 20 años. En caso contrario será canjeado por el A2 español.

ANEXO II
Protocolo de Actuación del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Costa Rica sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción

Los titulares de permisos de conducción expedidos por las autoridades competentes de la República de Costa Rica, podrán solicitar su canje conforme a lo establecido en las cláusulas del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Costa Rica, sobre reconocimiento recíproco y canje de permisos de conducción. A tal efecto, solicitarán telefónicamente o por Internet, la asignación de una cita para efectuar el canje, indicando el número de la Tarjeta de Residencia asignado por las autoridades españolas o el número del Documento Nacional de Identidad español, si lo tuviera, la oficina de la Dirección General de Tráfico en la que desee realizar el trámite, el número de la carta de identidad y el número del permiso de conducción costarricense, así como el lugar y fecha de expedición de dicho permiso de conducción. En ese momento se le informará de la documentación que deberá aportar junto con la solicitud y se fijará la fecha para que presente la solicitud y documentación complementaria en las oficinas de la Jefatura Provincial de Tráfico u Oficina Local de Tráfico en la que desee realizar dicho trámite.

La comprobación de la autenticidad del permiso objeto de canje, se realizará mediante el intercambio automático de información, haciendo uso de protocolos seguros de verificación entre los sistemas tecnológicos del Reino de España y de la República de Costa Rica, de forma que se garantice el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales que en cada momento rija en ambos países, así como que la información transmitida se enviará y recibirá de manera que la integridad y seguridad de los datos quede salvaguardada.

La información de verificación facilitada por las autoridades de Tránsito de Costa Rica podrá consultarse de forma telemática por el personal de la Dirección General de Tráfico sin que sea necesaria ninguna operativa manual previa, debiendo incluir nombre y apellidos del solicitante del canje, fecha de nacimiento, lugar y fecha de obtención del permiso y, en su caso, fecha de renovación y fecha de caducidad de cada categoría en vigor.

Las partes se comprometen a realizar la adaptación del sistema telemático de verificación que pueda derivarse de la evolución de la tecnología informática durante el período de vigencia del presente convenio, siempre que el coste del cambio abordado no suponga un gasto desproporcionado en relación a la finalidad perseguida.

El presente Canje de Notas entrará en vigor el 10 de agosto de 2020, a los sesenta días de la fecha de recepción de la última notificación por las que las Partes se comunicaron, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios, según se establece en su último párrafo.

Madrid, 1 de julio de 2020.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/10/2018
  • Fecha de publicación: 06/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/2020
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de julio de 2020.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Conductores de vehículos de motor
  • Costa Rica
  • Permisos de conducción

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