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Documento BOE-A-2020-7493

Orden TED/623/2020, de 24 de junio, por la que se inhabilita para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a Europetrol Distribution, SRL (Sucursal en España).

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 8 de julio de 2020, páginas 48918 a 48925 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2020-7493

TEXTO ORIGINAL

I

El artículo 42.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de hidrocarburos, establece que podrán actuar como operadores al por mayor de productos petrolíferos exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante y encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debiendo acreditar el cumplimiento de dichas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC). Asimismo, añade dicho artículo que, cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

Asimismo, dicho artículo dispone que la CNMC publicará en su página web un listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos que incluirá a aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio de Industria, Energía y Turismo (actualmente MITECO) el ejercicio de esta actividad.

La empresa Europetrol Distribution, S.R.L. (sucursal en España) con C.I.F W0662028J (en adelante, LA SUCURSAL) figura en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos publicado en la página web de la CNMC.

Con fecha 12 de noviembre de 2019 la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles (en adelante SGHNC) perteneciente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, requirió a la empresa LA SUCURSAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, que en el plazo de 10 días a contar desde la recepción del citado escrito, acreditase el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, tal y como se establece en el artículo 10 del Real Decreto anteriormente mencionado.

En ese escrito, se hacía saber que, en caso de no recibir comunicación alguna con la documentación exigida, se procederá a la instrucción de expediente de inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.

Tras la notificación llevada a cabo, mediante medios electrónicos en fecha 12 de noviembre de 2019, está fue aceptada por el interesado en esa misma fecha según consta en el certificado de aceptación relativo a la notificación.

Con fecha 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, la empresa LA SUCURSAL envía contestación al requerimiento realizado.

Para la acreditación de la capacidad técnica aportan únicamente el curriculum vitae de Glauco Ronconi el cual no pone de manifiesto los medios técnicos suficientes para poder realizar la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos.

Para la acreditación de la capacidad legal aportan Certificado acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 27 de noviembre de 2019.

Para la acreditación de la capacidad financiera, aportan las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018 que incluye informe de auditoría, informe de gestión, el balance de situación, la cuenta anual de resultados, estado total de cambios en el patrimonio neto y memoria. En dichas cuentas se observa que los fondos propios de LA SUCURSAL a 31 de diciembre de 2018 son de 2.692,63 €.

Asimismo, se indica que la entidad LA SUCURSAL es una sucursal con establecimiento permanente en España de Europetrol Distribution, S.R.L. con número de identificación fiscal RO3536896 (en adelante, LA MATRIZ) con sede en Rumanía y con diferentes sucursales a nivel europeo.

También aportan informe sobre los activos y netos contables y patrimonio neto a 31 de diciembre de 2017 y balance de situación del año 2017 y 2018 de LA MATRIZ cuyo capital es 100% privado extranjero.

El artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos establece que serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor. Añade, que podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante y encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Del mismo modo se manifiesta el artículo 9 del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, añadiendo el artículo 10 del citado Real Decreto que:

«1. Las entidades que realicen actividades de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea. Para acreditar su capacidad legal deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.

2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución mayorista de, al menos, tres millones de euros. En el caso de una sociedad de nueva constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo de la comunicación.

3. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando, además de la suficiencia de los medios técnicos disponibles, el operador cuente con experiencia en la actividad de distribución de productos petrolíferos o, en caso contrario, tenga suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia suficiente en esta actividad.

Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución mayorista de, al menos, tres millones de euros».

El Código de comercio español define una sociedad mercantil como un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, para obtener lucro.

Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.

Por tanto, las sociedades mercantiles, aunque integradas por personas físicas, son entes dotados de personalidad jurídica en virtud de la cual quedan legitimadas para realizar actividades de comercio con un propósito económico. Actúan a cuenta propia con un nombre o denominación, bajo un domicilio, capacidad y patrimonio propio siendo titulares de derechos y obligaciones condicionadas por el fin de la sociedad, es decir sus derechos y obligaciones están contenidas dentro de su objeto social.

En nuestro país existen distintos tipos de sociedades mercantiles, tal y como se desprende de la Ley de Sociedades de Capital. En cualquier caso, las sociedades mercantiles más relevantes son las siguientes:

Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Sociedad Anónima.

Sociedad Regular Colectiva.

Sociedad Cooperativa.

Sociedad Comandataria Simple.

Sociedad Comandataria por Acciones.

Empresario Individual.

Por el contrario, y atendiendo al artículo 295 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, una sucursal es todo aquel establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollan, total o parcialmente, las actividades de la sociedad.

La creación de una sucursal no implica en ningún caso la constitución de una nueva sociedad mercantil o persona jurídica, por lo que no es necesario el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece para la constitución de sociedades. No obstante, sí es requisito necesario para su posterior inscripción que la constitución se recoja en escritura pública.

Las características principales de las sucursales son las que siguen:

Carecen de personalidad jurídica lo que implica que no pueda tratarse de una sociedad distinta y jurídicamente independiente de la principal. Carece de capital social y objeto social propio, así como de denominación propia y distinta de la correspondiente al establecimiento principal.

Son establecimientos secundarios lo cual implica que la sucursal tiene el mismo objeto que el establecimiento principal.

Vocación de permanencia. La sucursal se crea para operar a lo largo de un tiempo indefinido.

Gozan de cierta autonomía de gestión para operar, lo que implica que disponen instalaciones materiales y una organización propia, distintas de la principal, así como un órgano de dirección con poder suficiente para atender las necesidades de la sucursal.

Pueden desarrollar la actividad del establecimiento principal tanto parcial como totalmente. Tiene que existir una identidad de objeto entre la actividad de la sucursal y la de la empresa principal, pero no implica que la sucursal tenga que desarrollar todas las actividades de la empresa principal. La identidad puede ser total o parcial, siendo habitual que la actividad de la sucursal sea sólo algunas de las contenidas en el objeto social único.

De todo esto se deduce que, cuando la empresa extranjera está debidamente constituida en un Estado miembro de la Unión Europea, ésta puede operar automáticamente en España, sin necesidad de mayores permisos, a no ser que existan determinados controles administrativos propios de la actividad que desarrolla. Es decir, la ausencia de trabas se halla en el reconocimiento de la sociedad preexistente y el cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo su objeto social, no en elementos ajenos a la misma, como son en el caso particular que nos ocupa, los requisitos necesarios para realizar la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos.

II

El artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en su apartado 3 establece que: «En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, el Ministro de Industria, Energía y Turismo (hoy Ministra para la Transición Ecológica) podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos».

Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 69.4, dispone que «la no presentación ante la Administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar».

El artículo 14 bis del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por el Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre, establece que procede la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, previa instrucción de expediente, con audiencia del interesado, en los siguientes casos:

a) «Apertura de la fase de liquidación o extinción de la personalidad jurídica del operador.

b) El incumplimiento probado de las condiciones exigidas para realizar la actividad de operador al por mayor.

c) La inexistencia de la autorización o certificaciones de idoneidad de las instalaciones necesarias para la actividad o su obtención mediante simulación, fraude o engaño, así como la variación, una vez otorgada aquélla, de las condiciones o requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.

d) En su caso, la sanción por comisión de infracción grave o muy grave».

Por cuanto la empresa LA SUCURSAL no constituye en sí misma una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, requisito indispensable para ser operador al por mayor de productos petrolíferos en España.

Por cuanto la empresa LA SUCURSAL no dispone de la capacidad financiera suficiente para llevar a cabo la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos al no disponer unos recursos propios afectos a la actividad de al menos tres millones de euros, tal y como demuestra la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2018 con un saldo en recursos propios 2.692,63 €.

Por cuanto la empresa LA SUCURSAL no ha acreditado la capacidad técnica suficiente para ejercer la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos.

Esta Dirección General de Política Energética y Minas acordó en fecha 6 de febrero de 2020, la incoación de procedimiento de inhabilitación a la empresa Europetrol Distribution S.R.L. (sucursal en España) concediéndose un plazo de 10 días al interesado para la presentación de alegaciones al mismo.

Tras la notificación llevada a cabo, mediante medios electrónicos en fecha 7 de febrero de 2020, esta fue aceptada por la interesada con fecha 17 de febrero de 2020 11:41:25 h, según consta en el certificado de aceptación relativo a la notificación del acto.

Con fecha 28 de febrero de 2020 a las 21.52.50hr., tiene entrada en el Registro Electrónico del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, escrito de Europetrol Distribution, S.R.L. (SUCURSAL EN ESPAÑA) solicitando una ampliación de plazo al trámite de 10 días concedido para la presentación de alegaciones al Acuerdo de la Dirección General de Política Energética y Minas por el que se inicia el procedimiento de inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a la empresa Europetrol Distribution, S.R.L. (sucursal en España).

Dicha ampliación de plazo fue denegada a la sociedad en aplicación del artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho artículo indica que «salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados».

El desarrollo de la actividad de distribución al por mayor sin cumplir los requisitos exigidos, ha demostrado suponer un gran perjuicio económico para el sector, como así se ha puesto de manifiesto a través de los numerosos procesos de inhabilitación llevados a cabo en los últimos años, así como en la desarticulación por parte de la Agencia Tributaria y de la Guardia Civil de distintas tramas de fraude en el IVA de empresas que operan en este sector así como otro tipo de fraudes aparecidos en este sector.

Para el buen funcionamiento del sector de distribución al por mayor de productos petrolíferos se considera prioritario el interés de los terceros frente al interés particular con el fin de que, en relación al resto del sector exista una recta aplicación de condiciones igualitarias.

Por todo ello, la Administración consideró que las circunstancias no aconsejaban la ampliación de plazo del trámite de audiencia de la propuesta de inhabilitación de la sociedad Europetrol Distribution, S.R.L. (sucursal en España) lo cual fue notificado a la empresa el día 2 de marzo de 2020 a las 17:16:18 h.

El mismo día 2 de marzo de 2020 19:54:17 hr. tiene entrada en el Registro Electrónico de entrada del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, escrito de alegaciones de la empresa Europetrol Distribution, S.R.L. al Acuerdo de inicio de inhabilitación de la sociedad como operador al por mayor de productos petrolíferos.

En dicho escrito indican que «tal y como se recoge en el propio Acuerdo de Inicio, cualquier empresa enmarcada dentro de la Unión Europea, como es caso de Europetrol Distribution, S.R.L. empresa constituida y establecida en Rumania, país miembro de la Unión Europea, puede operar automáticamente en España». Únicamente por el hecho de realizar operaciones con implicaciones fiscales se ven obligadas a solicitar un número de identificación fiscal, el que corresponde al iniciado por la letra W y que indica su carácter de establecimiento permanente de entidad no residente en territorio español. Admiten que la actividad de comercialización de productos petrolíferos es realizada por la sociedad rumana (la MATRIZ) admitiendo que la SUCURSAL no dispone de personalidad jurídica propia independiente de su matriz y tampoco dispone de capital social propio, respondiendo de sus obligaciones con el patrimonio de la MATRIZ. Afirman que seguirá siendo la MATRIZ «quien opere en España bajo el CIF otorgado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que identifica al establecimiento permanente de una sociedad extranjera no residente en España». Consideran que «no se puede concluir que es la sucursal quien solicita la inscripción de operador petrolífero y que como la misma carece de personalidad jurídica propia, no puede ser operador». Añaden que quien ha realizado la comunicación y obtenido la condición de operador petrolífero en España en la MATRIZ bajo el CIF español al necesitar disponer de un lugar fijo de trabajo y de representante legal permanente y por tanto es el que figura en el listado de operadores al por mayor publicado en la página web de la CNMC. Por todo ello consideran cumplir con la capacidad financiera en cuanto y tanto consideran que es la MATRIZ la que debe cumplir dicho requisito y no la SUCURSAL. Finalizan sus alegaciones considerando que el curriculum vitae del nuevo representante legal, empleado de la MATRIZ, es más que suficiente para demostrar dicha capacidad técnica.

A este respecto cabe decir que lo decir que la Administración afirma que «una empresa constituida en un país miembro de la Unión Europea puede operar automáticamente en España» es limitar lo indicado en el Acuerdo de inicio de inhabilitación ya que este añade que, esa libertad queda limitada por la existencia de determinados controles administrativos propios de la actividad que desarrolla.

En la legislación que regula dicha actividad, artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, ya mencionado, quedan claramente establecidos los requisitos necesarios para poder ejercer la actividad, siendo el primero de ellos la necesidad de ser una sociedad mercantil que debe cumplir una serie de requisitos legales, financieros y técnicos anteriormente expuestos.

Pretende la interesada hacer ver que la sociedad dada de alta en el listado es la sociedad rumana, la MATRIZ, con el CIF español y por tanto que cumple de manera rigurosa con todos los requisitos necesarios para llevar a cabo esta actividad.

No obstante, la sociedad que está inscrita en el listado de la página web del listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos publicado por la CNMC es sin duda alguna la SUCURSAL con su CIF español y por tanto es la que se ve obligada al cumplimiento de los requisitos necesarios para realizar la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos en nuestro país, tal y como tienen que hacer el resto de sociedades inscritas. Pensar lo contrario supondría un trato discriminatorio para el resto de operadores que actúan en el sector y primaría el interés particular de una empresa frente al resto del sector debiendo primar ante todo el interés de los terceros frente al interés particular.

Dichos requisitos, principalmente la capacidad financiera no es cumplida por la sociedad dada de alta para el ejercicio de la actividad de distribución al por mayor de productos petrolíferos tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores.

Asimismo, se encuentra incumplida la capacidad técnica. Pretender justificar la misma únicamente a través del representante legal de la empresa no resulta suficiente ya que en dicho CV se aprecia experiencia en la gestión de empresas y financiera pero no capacidad técnica en todo lo relacionado con el sector de hidrocarburos líquidos.

Por todo ello se procede con la continuación del proceso de inhabilitación de la empresa Europetrol Distribution, S.R.L. (sucursal en España) con C.I.F W0662028J.

Hecho el trámite audiencia con fecha 3 de marzo de 2020, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concediéndose al interesado un plazo de 10 días para la presentación de alegaciones al mismo.

Tras la notificación llevada a cabo mediante medios electrónicos, esta fue aceptada por la sociedad en fecha 13 de marzo de 2020 según consta en el certificado de aceptación relativo a la notificación del acto.

Con fecha 14 de marzo de 2020, se aprobó el Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Considerando las medidas aprobadas en el citado real decreto y en concreto, de acuerdo a la disposición adicional tercera, se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Esto implicó la suspensión del trámite de audiencia de la propuesta de resolución de la orden de inhabilitación de la sociedad Europetrol Distribution, S.R.L. (Sucursal en España) desde el día 14 de marzo de 2020 hasta la finalización del estado de alarma, momento en el cual se reanudará dicho procedimiento, salvo que el interesado manifieste su conformidad de no suspensión del plazo para la tramitación del procedimiento citado manifestación que no ha tenido lugar.

Con fecha 23 de mayo de 2020, se publica en el BOE el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableciendo la prórroga del estado de alarma hasta el 7 de junio. No obstante, el artículo 9 de dicho Real Decreto establece que «Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas».

Por tanto, con fecha 1 de junio de 2020, se reanuda el trámite de audiencia de la propuesta de resolución de la orden de inhabilitación de la sociedad Europetrol Distribution, S.R.L. (Sucursal en España) Suspendido el día 14 de marzo de 2020 de manera que se informa al interesado dicha situación indicándoles que le restan 3 días para la presentación de alegaciones a dicho procedimiento desde la reanudación de los plazos suspendidos por dicho estado de alarma.

Con fecha 3 de junio de 2020, tienen entrada en la Dirección General de Política Energética y Minas, escrito de alegaciones de la empresa Europetrol Distribution, S.R.L. (sucursal en España) a dicho trámite de audiencia. En dichas alegaciones no aportan ni documentación ni pruebas adicionales a las ya presentadas a lo largo del procedimiento de inhabilitación. Únicamente, en el caso de la capacidad técnica añaden que además de Glauco Ronconi, dicho persona cuenta con un equipo profesional en la empresa matriz, así como empresas y colaboradores subcontratados por la SUCURSAL con experiencia suficiente y significativa en el mercado español. Sin embargo, no aporta más datos al respecto ni documentación alguna a dicha afirmación.

Es por ello que se procede resolver la inhabilitación la empresa Europetrol Distribution, S.R.L. (sucursal en España) con C.I.F W0662028J, de conformidad con el artículo 42.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, con el artículo 14 bis b) del Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos, aprobado por Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre.

Ha emitido informe favorable la Abogacía del Estado con fecha 10 de junio 2020 con N/Exp: 394/2020, cuyas observaciones han sido tenidas en cuenta en la elaboración de esta Orden.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en uso de la potestad que el artículo 42.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, confiere a la titular del Ministerio para la Transición Ecológica, resuelvo:

Primero.

Declarar la inhabilitación para ejercer la actividad de operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos de la empresa Europetrol Distribution, S.R.L. (sucursal en España).

Segundo.

Comunicar la presente orden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, una vez surta efectos, proceda a dar de baja a la empresa en el listado de operadores petrolíferos al por mayor.

Tercero.

Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con el artículo 45.1 a) y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cuarto.

Durante el plazo de seis meses a contar desde que gane eficacia, no surtirán efecto las comunicaciones y declaraciones responsables que fuesen presentadas por Magna Oil, S.L. para el ejercicio de la actividad como operador al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, así como las que fueran presentadas por empresas del mismo grupo empresarial o por otras empresas vinculadas a la entidad inhabilitada y que hubieran sido creadas en los seis meses anteriores o posteriores a dicha inhabilitación.

A estos efectos, se entenderán vinculadas las empresas que cumplan, entre otras, la condición de formar parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el artículo 42 del Código de Comercio, o aquellas cuyo representante sea común a ambas sociedades.

La presente orden pone fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente orden, significándose que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación/publicación o silencio administrativo en el mes de vencimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de dicha Ley.

Asimismo, se le comunica que al ser el interesado un sujeto obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, según lo dispuesto en el artículo 14.2 y 3 de la citada ley, deberá presentar, en su caso, el recurso de reposición a través de medios electrónicos.

Madrid, 24 de junio de 2020.–La Vicepresidenta Cuarta y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/06/2020
  • Fecha de publicación: 08/07/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Orden TED/786/2020, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2020-9642).

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