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Documento BOE-A-2020-7939

Enmienda a los artículos 21 y 22 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 16 de julio de 2020, páginas 51997 a 51998 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2020-7939
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2020/07/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional entró en vigor de forma general el 4 de noviembre de 2003 y para España el 28 de junio de 2004 (BOE número 122, de 20 de mayo de 2004).

El Convenio establece en sus artículos 21 y 22 los límites de responsabilidad de los transportistas aéreos por daños relacionados con el transporte de pasajeros, equipaje y carga. Las sumas así establecidas se expresan en derechos especiales de giro (DEG), que es la unidad contable establecida por el Fondo Monetario Internacional (FMI).

En su artículo 24 el Convenio dispone que, sin que ello afecte a las disposiciones del artículo 25 del presente Convenio y con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites de responsabilidad prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el depositario cada cinco años, debiendo efectuarse la primera revisión al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si el Convenio no entra en vigor dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a la firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de entrada en vigor del Convenio.

De conformidad con dicha previsión, la primera revisión de los límites de responsabilidad fijados en los artículos 21 y 22 del Convenio se llevó a cabo durante 2009 y comenzó a aplicarse a partir del 30 de diciembre de dicho año (BOE número 306, de 17 de diciembre de 2010, páginas 104034 y 104035).

En 2019 se ha efectuado una nueva revisión de los límites de responsabilidad fijados en los artículos 21 y 22 del Convenio, modificando la cuantía de las indemnizaciones establecidas en los mismos.

En consonancia con ello, el artículo 21 y los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 22, han sido enmendados y quedan redactados como sigue:

«Artículo 21. Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros.

1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 que no exceda de 128.821 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.

2. El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del artículo 17 en la medida que exceda de 128.821 derechos especiales de giro por pasajero, si prueba que:

a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o

b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida de un tercero.

Artículo 22. Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga.

1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 5.346 derechos especiales de giro por pasajero.

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.288 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

3. En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 22 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.»

* * *

Estas enmiendas son aplicables a todos los Estados Partes en el Convenio de Montreal a partir del 28 de diciembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 de su artículo 24.

Madrid, 8 de julio de 2020.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/07/2020
  • Fecha de publicación: 16/07/2020
  • Aplicable desde el 28 de diciembre de 2019.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 8 de julio de 2020.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 21 y 22 del Convenio de 28 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-2004-9347).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Equipajes
  • Indemnizaciones
  • Mercancías
  • Responsabilidad Civil
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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