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Documento BOE-A-2020-8009

Decreto-ley 6/2020, de 1 de abril, por el que se establecen medidas sociales urgentes para paliar los efectos de la situación creada por el COVID-19 y de fomento de la investigación sanitaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 17 de julio de 2020, páginas 52469 a 52479 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2020-8009
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/dl/2020/04/01/6

TEXTO ORIGINAL

I

La lucha contra los efectos del COVID-19 está poniendo de relieve una intensa actividad de los poderes públicos para contener y mitigar los efectos de la pandemia, especialmente a partir de la declaración del estado de alarma, ejecutada por el Gobierno central mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En este contexto, y en paralelo a las medidas relativas a la protección de la salud pública, que son prioritarias, las administraciones públicas están poniendo en marcha políticas de carácter económico y social dirigidas a paliar, en aquello que sea posible, los efectos de la crisis sanitaria en la actividad productiva y el tejido empresarial, los derechos de los trabajadores y los colectivos sociales más vulnerables.

El Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que han aprobado recientemente varias disposiciones normativas en los ámbitos económico, social y administrativo para luchar contra las consecuencias de la enfermedad, disponen ahora de los datos necesarios para tomar nuevas medidas que tengan, precisamente, como destinatarios los colectivos sociales mencionados. Las personas usuarias de los servicios sociales, las familias con escasos ingresos o con dificultades para afrontar el alquiler de su vivienda y los menores sometidos a tutela, entre otros, forman parte del sector de la población que requiere una atención específica que refuerce su protección ante la emergencia generada por la pandemia.

Esta atención se tiene que acometer sin dilaciones, con medidas adecuadas cuyos efectos puedan materializarse en pocos días o semanas. Se trata de contribuir decididamente a que las persones integrantes de estos grupos sociales mantengan el nivel de calidad de vida anterior a la crisis sanitaria.

En consonancia con los objetivos expuestos, este Decreto-ley establece, además, regímenes temporales específicos en materia de concertación social, de selección de empleados públicos destinados a los servicios públicos esenciales, medidas que faciliten el acceso a las ayudas al alquiler de viviendas y reglas específicas para el fomento de la investigación sanitaria.

II

Este Decreto-ley tiene por objeto, por tanto, establecer determinadas medidas de rango legal en materia de servicios sociales, de selección de personal para atender servicios esenciales, de ayudas para el alquiler de la vivienda y de fomento de la investigación. Se estructura en cuatro capítulos, seis artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el capítulo I, se incluyen las medidas relativas a los servicios sociales para clarificar los servicios que deben tener continuidad en la prestación, en atención a su carácter esencial, y a fin de garantizar el mantenimiento de la atención asistencial de las personas usuarias que, en el ámbito social, son especialmente vulnerables, y más en un momento como el actual caracterizado por la incertidumbre y la angustia que potencian sus carencias, ya sean físicas, económicas o sociales.

Se hace necesario igualmente establecer el régimen de los conciertos sociales a fin de dar tranquilidad tanto a las personas usuarias, quienes podrán seguir recibiendo el servicio social que recibían hasta ahora, aunque adaptado a la situación actual, como a las entidades sociales prestadoras de dichos servicios. Así, se prevé que las actividades presenciales de los servicios que no se declaren esenciales se tienen que suspender. No obstante se pueden seguir prestando, cuando sea posible en atención a la tipología del servicio, los medios tecnológicos y las necesidades de la persona usuaria, de forma no presencial. Además, excepcionalmente, se prevé que las entidades concertadas puedan atender otras situaciones de necesidad de acuerdo con la Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos en el ámbito de los servicios sociales ante la situación de crisis ocasionada por el COVID-19. Por ello, se adecua el régimen de facturación de los servicios que presten las entidades concertadas.

Por otro lado, para hacer frente a la emergencia económica y social de las personas más vulnerables, se han previsto unas medidas extraordinarias en la gestión de la renta social garantizada. Esta renta se regula en la Ley 5/2016, de 13 de abril de 2016, de la renta social garantizada, como una prestación periódica dirigida a situaciones de vulnerabilidad económica y a la cobertura de los gastos básicos de personas, familias u otros núcleos de convivencia que se encuentren en situación de pobreza. Así, los efectos de la crisis actual abarcan situaciones de vulnerabilidad económica que, en muchos casos, han sido inesperadas y coyunturales para las personas o familias afectadas, quienes no tienen ni medios ni recursos para hacerles frente. Las medidas propuestas permiten a la Administración dar respuesta, de una forma ágil y rápida, a estas situaciones de vulnerabilidad económica paliando, en la medida del posible, sus efectos negativos.

En el capítulo II se regulan medidas en materia de personal para la atención inmediata de los servicios esenciales, muy especialmente para garantizar la continuidad de dichos servicios, principalmente en los centros de atención a gente mayor.

Por todo esto, y en atención a la excepcional situación de estado alarma originada por la crisis ocasionada por el COVID-19 y las necesidades de recursos humanos para atender de manera inmediata los servicios más esenciales, se hace necesario la adopción de medidas excepcionales para el nombramiento o la contratación de personal para hacer frente a la emergencia sanitaria.

Por otro lado, este Decreto-ley incluye, en el capítulo III, las medidas relativas a las ayudas para el alquiler de vivienda gestionadas o establecidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ante la situación excepcional mencionada y con la voluntad de aportar liquidez a las familias beneficiarias de las ayudas de alquiler de una forma inmediata, se habilita al consejero competente en materia de vivienda para resolver la concesión de ayudas de alquiler de forma previa a la realización de las comprobaciones oportunas, que se podrán completar con posterioridad al pago. Para conseguir este objetivo y excepcionalmente, podrá fijar los criterios adicionales necesarios para determinar los importes a conceder, así como las fórmulas de reparto que permitan el pago de estas ayudas al máximo número de solicitantes.

En cuanto a las convocatorias que actualmente se encuentran en trámite, se habilita al consejero competente en materia de vivienda para conceder y pagar las ayudas al mayor número de personas beneficiarias, y se le faculta para disponer el pago a prorrateo de todos los beneficiarios. Por otro lado, la concesión de la subvención y su pago se realizarán en la forma que determinará dicho consejero mediante resolución que dictará al efecto, y se trasladan al momento de la comprobación posterior los trámites que se tenían que realizar con anterioridad a la concesión de la subvención. La resolución del consejero debe tener en cuenta las actuales medidas restrictivas de desplazamientos por el estado de alarma, de forma que debe posibilitar la tramitación del procedimiento por vía telemática.

Con estas medidas se consigue que las ayudas lleguen a sus beneficiarios con la máxima celeridad, sin tener que esperar toda la tramitación para hacer las oportunas comprobaciones, puesto que la situación de alarma impide los desplazamientos de los interesados y la atención presencial a la ciudadanía. En cualquier caso las medidas oportunas se adoptarán para conseguir la máxima eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos públicos y respetando, en todo caso, los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no-discriminación.

Finalmente, el capítulo IV establece medidas excepcionales de apoyo a la investigación sanitaria sobre el COVID-19.

La lucha contra el COVID-19 no se puede llevar a cabo exclusivamente a partir de medidas defensivas y de contención del contagio de la enfermedad, sino que es indispensable fomentar el desarrollo de actividades directamente dirigidas a investigar, desarrollar e implementar medios concretos de lucha activa, tanto contra el contagio del patógeno, como la erradicación de este.

Por lo tanto, además de contener y curar la enfermedad se tienen que fomentar la investigación que permita tanto el desarrollo de equipaciones de protección más eficientes para aquellos que se le enfrentan directamente a diario; el desarrollo de medios de detección más rápidos, eficaces y asequibles que permitan una reacción inmediata del sistema de salud frente a los primeros síntomas, como también el desarrollo de fármacos que puedan contribuir tanto a la curación de la enfermedad como a la prevención de esta.

De este modo, la lucha contra el COVID-19 es y seguirá siendo un objetivo prioritario de la acción de Gobierno y el fomento de la investigación una herramienta más activa, puesto que la inversión en la investigación y en el conocimiento en todo aquello que supone la lucha contra la enfermedad generará un beneficio para la sociedad mucho más allá del que excederá, en mucho, lo meramente económico.

Por eso, el artículo 6 de este capítulo establece determinadas reglas que permitirán a la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria de las Illes Balears hacer aportaciones dinerarias de manera inmediata y trasladando los trámites de control y comprobación con posterioridad al pago, siempre que vayan destinadas a actividades de utilidad pública o interés social dirigidas a la investigación científica y técnica derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19 y que se acuerden en favor de personas públicas o privadas, sin contraprestación directa de los beneficiarios.

Así mismo, mediante la disposición adicional primera de este Decreto-ley, se introduce la posibilidad que, durante el periodo que dure el estado de alarma, y, si se proceden, las prórrogas de este, las sesiones de órganos colegiados de las administraciones publicas autonómica, insular y local y de los organismos públicos de naturaleza institucional o corporativa con personificación pública se puedan celebrar por videoconferencia.

La disposición final primera modifica el Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En concreto, por un lado, se modifica el apartado 1 del artículo 3 del Decreto-ley 4/2020 mencionado, para incluir las referencias normativas aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears como son el artículo 21.3 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, y el artículo 17 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Por otro lado, se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 para añadir la referencia a los residuos sanitarios de pacientes diagnosticados o sospechosos de sufrir el COVID-19 procedentes, no sólo de centros asistenciales y de la actividad asistencial ambulante, sino también de cualquier otra actividad de las descritas en el artículo 3.2 del Decreto 136/1996, de 5 de julio, de ordenación de la gestión de los residuos sanitarios en la comunidad autónoma de las Illes Balears. También se modifica el punto tercero del apartado 2 del artículo 8 para añadir una referencia a la posibilidad de utilizar bolsas de color distinto al verde o gris establecidas por los residuos de grupo I o II.

III

Ante una crisis sanitaria, económica y social sin precedentes en las últimas décadas, hace falta una actuación rápida y eficaz de los poderes públicos por medio de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance.

Respecto de las decisiones que requieren medidas de carácter legislativo, la figura del decreto ley, regulada en el artículo 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, constituye una herramienta idónea para afrontar situaciones de necesidad extraordinaria y urgente como la que se ha descrito, aunque con el límite de no poder afectar determinadas materias. En el contexto de alarma sanitaria que están afrontando todas las comunidades autónomas, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de dicho instrumento para dar cobertura a las disposiciones de carácter temporal y eminentemente social que, antes, se han descrito.

El contenido del Decreto-ley se adecua a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, puesto que responden a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata.

Este Decreto-ley se dicta al amparo de los títulos competenciales establecidos en los puntos 3, 14, 15 y 44 del artículo 30, y en los puntos 3, 4 y 5 del artículo 31 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales y Deportes, de la Consejera de Salud y Consumo y del Consejero de Movilidad y Vivienda y del Consejero de Medio Ambiente y Territorio, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 1 de abril de 2020, se aprueba el siguiente Decreto-ley:

CAPÍTULO I
Medidas relativas a los servicios sociales
Artículo 1. Mantenimiento de los servicios sociales incluidos en la Cartera básica de servicios sociales.

1. Los servicios sociales de tipo residencial, las viviendas supervisadas y el servicio para la ejecución de medidas privativas de libertad se tienen que continuar prestando, con la aplicación de las medidas sanitarias y organizativas aprobadas por el Ministerio de Sanidad y las que establezcan las instrucciones o los protocolos internos.

En los mismos términos, se tienen que continuar prestando los servicios sociales comunitarios básicos, el servicio de tutela de personas incapacitadas judicialmente, el servicio de apoyo a la vivienda, las prestaciones para mujeres víctimas de violencia de género y para sus hijos e hijas y las prestaciones económicas.

2. Las actividades presenciales del resto de servicios que prevé la Cartera básica de servicios sociales, aprobada por el Decreto 66/2016, de 18 de noviembre, se tienen que suspender. Sin embargo, se pueden continuar prestando los servicios de forma no presencial, preferentemente a través de medios digitales, con el fin de asegurar la continuidad de la atención social, siempre que se garantice la correcta asistencia de las personas usuarias y el cumplimiento de las medidas adoptadas en el marco de la crisis sanitaria.

3. Las entidades sociales que gestionan a la vez un servicio de estancias diurnas y un servicio residencial pueden destinar el personal del servicio de estancias diurnas al servicio residencial para garantizar la atención de las personas residentes.

Artículo 2. Mantenimiento de los conciertos sociales y de los módulos económicos.

1. Los conciertos sociales formalizados por cualquier administración pública de las Illes Balears antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley, así como los módulos económicos correspondientes, se mantendrán en los mismos términos mientras dure la crisis sanitaria del COVID-19, siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Servicios que, de acuerdo con el artículo anterior, se tienen que continuar prestando o que las administraciones competentes hayan declarado esenciales.

b)  Servicios de los que se hayan suspendido las actividades presenciales pero en los que se hayan adoptado las medidas adecuadas para continuar su prestación de manera no presencial, de acuerdo con las instrucciones de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes o la administración pública competente.

Excepcionalmente, las entidades que gestionan servicios que se hayan suspendido pueden atender otras situaciones de necesidad mediante la prestación de servicios extraordinarios por parte de su personal, de acuerdo con la Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, por la que se adoptan medidas en materia de recursos humanos en el ámbito de los servicios sociales ante la situación de crisis ocasionada por el COVID-19.

2. La fórmula de facturación de los dos supuestos previstos en el apartado anterior tiene que seguir lo que disponen los pliegos de los conciertos formalizados. En cuanto a los gastos efectuados por las entidades concertadas con posterioridad a la declaración del estado de alarma hasta la entrada en vigor de este Decreto-ley, como también en el caso de servicios extraordinarios, cuando no sea posible la aplicación de la fórmula prevista en los pliegos del concierto social formalizado, la facturación se tramitará de acuerdo con las instrucciones que dicte la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes o la administración pública competente.

3. En el caso de los conciertos sociales de servicios que se tengan que suspender porque no concurren los supuestos del apartado primero de este artículo, se tiene que aplicar el régimen jurídico en materia de suspensión y ejecución establecido en la normativa de contratos del sector público.

Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de gestión de la renta social garantizada.

La instrucción y la resolución de las solicitudes de la renta social garantizada presentadas durante el periodo de vigencia del estado de alarma establecido por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda sometida a las particularidades siguientes:

1. Destinatarios de la prestación.

Núcleos familiares y hogares unipersonales en situación de vulnerabilidad económica.

2. Requisitos de los destinatarios.

a) El titular de la prestación tiene que ser mayor de 18 años.

b) Las personas destinatarias de la prestación deben residir de manera efectiva en cualquier municipio de las Illes Balears.

c) El núcleo familiar no tiene que disponer de ningún ingreso económico o, en caso de disponerlo, estos ingresos deben ser inferiores al importe que les correspondería de acuerdo con el baremo de la renta social garantizada, indicado en el anexo de la Ley 5/2016.

d) Las personas destinatarias de la prestación no tienen que tener derecho a percibir otras prestaciones públicas.

e) Las personas destinatarias de la prestación no pueden ser beneficiarias de la renta social garantizada o de la renta mínima de inserción como miembros de otro núcleo familiar.

f) Las personas destinatarias de la prestación tienen que estar al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de la aplicación del artículo 23 de la Ley 5/2016.

3. Presentación de solicitudes.

3.1 Las solicitudes de inicio del procedimiento reguladas en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 5/2016, las tienen que presentar, en representación de los interesados, los trabajadores sociales de los servicios sociales municipales o los trabajadores sociales de las entidades inscritas en el Censo de organizaciones del tercer sector de las Illes Balears.

3.2 Las solicitudes se ajustarán al modelo específico aprobado por la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, que se pondrá a disposición de los interesados en la sede electrónica.

3.3 A la solicitud se tiene que adjuntar el informe del profesional, que actúa en representación de la persona interesada sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el apartado 2, a partir de la información de que disponga el trabajador o trabajadora social de los servicios sociales municipales o de las entidades inscritas al Censo de organizaciones del tercer sector de las Illes Balears, de acuerdo con el modelo de informe aprobado por la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, a disposición de los interesados en la Sede Electrónica. Se exceptúa la comprobación, por parte del trabajador o trabajadora social, del hecho que los destinatarios de la prestación no sean perceptores de la renta social garantizada y del requisito regulado por la letra e) del apartado 2 de este artículo, comprobaciones que hará el órgano instructor.

3.4 Las solicitudes se tienen que presentar de forma preferentemente electrónica o presencial en el Registro General de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.

3.5 El órgano instructor comprobará que la solicitud y el informe contienen de forma correcta toda la información necesaria para la resolución. En caso de errores u otras incidencias en la solicitud o en el informe, el órgano requerirá al trabajador o trabajadora social correspondiente para que, en un plazo de diez días, subsane la solicitud o el informe.

4. Resolución del procedimiento.

4.1 El órgano instructor comprobará que no hay ninguna solicitud anterior de renta social garantizada respecto de los destinatarios de la prestación. En caso de solicitud anterior, la tramitación quedará suspendida, si procede, hasta la extinción de la renta social tramitada y reconocida mediante estas medidas extraordinarias. Una vez se pueda tramitar la solicitud suspendida, de acuerdo con el régimen general de la renta social garantizada, todos los plazos que regula la Ley 5/2016 se contarán desde la fecha en la que queden sin efectos estas medidas extraordinarias.

4.2 En el plazo de quince días naturales desde la entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, la consejera tiene que dictar y notificar la resolución. Si transcurre este plazo y no se ha dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada.

5. Importe de la prestación económica.

Para la determinación del importe de la prestación económica, no es aplicable el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 5/2016.

6. Pago y duración de la prestación.

a) Las prestaciones de la renta social garantizada otorgadas en el marco de estas medidas extraordinarias tendrán efectos económicos desde el día 1 de abril de 2020.

b) La prestación se otorga por el periodo establecido en el apartado 10 de este artículo.

7. Obligación de comunicación.

a) Los destinatarios de la prestación tienen que comunicar al trabajador o trabajadora social que les representa cualquier modificación de las circunstancias personales o patrimoniales que puedan afectar al derecho a la prestación o el importe, en el plazo de tres días hábiles.

b) Los trabajadores sociales que hayan actuado en representación de los interesados están obligados a comunicar, lo antes posible, cualquier incidencia de la que tengan conocimiento que suponga una modificación del informe que haya servido de base para el otorgamiento de la prestación.

c) Los destinatarios de la prestación tienen que reintegrar las cuantías percibidas por error o indebidamente, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 5/2016.

8. Revisión del cumplimiento de los requisitos y las obligaciones.

Las prestaciones otorgadas de acuerdo con estas medidas extraordinarias quedan exentas de la obligación de revisión regulada en el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/2016.

9. Alcance de las medidas extraordinarias.

a) Estas medidas extraordinarias no son aplicables a solicitudes y procedimientos derivados de solicitudes anteriores a la declaración del estado de alarma. Tampoco se aplicarán a las solicitudes presentadas directamente por la persona interesada.

b) Los artículos de la Ley 5/2016 se tienen que aplicar según la compatibilidad con las medidas extraordinarias mencionadas y con las medidas y las normas establecidas por el Estado o la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por motivo del estado de alarma.

​​​​​​​10. Vigencia.

a) Las medidas mencionadas se mantendrán en vigor durante un plazo de dos meses.

b) Se habilita al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, para que prorrogue estas medidas mientras dure el estado de alarma decretado por el Real decreto 463/2020 o se mantenga la situación de emergencia social provocada por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

CAPÍTULO II
Medidas relativas a la selección de personal para atender servicios esenciales
Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de selección de personal temporal para atender las necesidades urgentes de servicios esenciales derivadas de la emergencia de salud pública.

Cuando las necesidades de efectivos necesarios para la prestación de servicios esenciales para atender la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 no se puedan cubrir con los efectivos de personal existentes y resulte imprescindible el nombramiento de personal funcionario interino o la contratación de personal laboral temporal, se autoriza, con carácter extraordinario, el nombramiento o la contratación de emergencia, de manera inmediata, en cualquier de las distintas modalidades funcionariales o laborales previstas legalmente.

A tal efecto, los órganos competentes en materia de función pública de cada administración pueden establecer procedimientos extraordinarios y de emergencia que aseguren la agilidad y la inmediatez en la selección del personal interino o temporal, con el fin de garantizar la cobertura adecuada del servicio público esencial.

Estos procedimientos extraordinarios pueden incluir las medidas siguientes, entre otras:

a) Priorizar la continuidad asistencial por encima de los sistemas ordinarios de selección y provisión de personal, incluidas la supresión de determinados trámites y la reducción de plazos.

b) Sustituir los informes de control, autorización o fiscalización previa por otros sistemas de control o de intervención posteriores.

c) Permitir que, en caso de terminación o de inoperatividad de las bolsas de personal, se pueda acudir a otros sistemas de selección: ofertas genéricas al Servicio de Ocupación, listas proporcionadas por los colegios profesionales, listas formadas por la presentación presencial o telemática de currículums. Estos sistemas y otros similares, en atención a su excepcionalidad, no se pueden utilizar para la cobertura interina de puestos de trabajo vacantes de la Relación de puestos de trabajo.

d) Aprobar programas genéricos y flexibles de atención a la situación de emergencia derivada del COVID-19 que permitan el nombramiento inmediato de personal funcionario interino, previsto en el artículo 10.1.c) del texto refundido del Estatuto básico del empleado público. Las contrataciones de personal temporales y los nombramientos de personal funcionario interino vinculados a estos programas tienen que hacer constar la causa de crisis excepcional derivada de la declaración del estado de alarma y vincular la duración al plazo indispensable para atender los efectos de la pandemia.

Una vez finalizada la situación de emergencia, se tiene que dar publicidad a las actuaciones que se hayan llevado a cabo a través de los canales ordinarios y también se tiene que informar los representantes sindicales.

CAPÍTULO III
Medidas relativas a las ayudas para el alquiler de vivienda
Artículo 5. Medidas relativas a las ayudas para el alquiler de vivienda gestionadas o establecidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. El consejero competente en materia de vivienda tiene que adoptar las medidas necesarias para agilizar la tramitación y el pago de las ayudas de alquiler actualmente en tramitación, correspondientes a las convocatorias de los años 2018 y 2019, como también tiene que convocar con celeridad las ayudas de alquiler correspondientes al año 2020. Las medidas se adoptarán para conseguir la máxima eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos públicos y respetando, en todo caso, los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no-discriminación.

2. La concesión de las ayudas se tiene que resolver de manera inmediata. La fiscalización, los controles y las comprobaciones oportunas se pueden llevar a cabo con posterioridad al pago. El consejero puede fijar mediante una resolución los criterios adicionales necesarios para determinar los importes a conceder y las fórmulas de reparto que permitan la concesión al máximo número de solicitantes y está facultado para disponer el pago a prorrata de todos los beneficiarios.

3. Así mismo, la concesión y el pago de las ayudas de alquiler correspondientes al año 2020 están sometidas a la comprobación posterior de los trámites y de las justificaciones. La tramitación de estas ayudas se concretará mediante una resolución del consejero, que tiene que posibilitar la tramitación por medios telemáticos.

CAPÍTULO IV
Medidas relativas al fomento de la investigación sanitaria
Artículo 6. Reglas relativas a las aportaciones dinerarias efectuadas por la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria de las Illes Balears para la investigación científica y técnica derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19.

1. La Fundación Instituto de Investigación Sanitaria de las Illes Balears puede hacer aportaciones dinerarias de manera excepcional e inmediata siempre que estén vinculadas al fomento de actividades de utilidad pública o de interés social y dirigidas a la investigación científica y técnica derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19 y que se acuerden en favor de personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sin contraprestación directa de los beneficiarios. Estas aportaciones tienen la consideración de ayudas fundamentadas en razones de interés público y social, a efectos del artículo 7.1.c del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

2. La convocatoria, concesión y selección de los beneficiarios de estas ayudas se sujetará a las previsiones de los apartados 2 y 3 del artículo 17 del texto refundido de la Ley de subvenciones, y no requieren aprobación de bases, ni están sujetas a autorizaciones previas, como tampoco a las previsiones del artículo 8 del mencionado texto refundido. Los créditos inicialmente autorizados para la concesión de estas ayudas públicas se podrán ampliar.

3. Los proyectos presentados se analizarán por una comisión de expertos, designados por la Consejera de Salud y Consumo, que puede condicionar la propuesta de concesión a la introducción de modificaciones y adaptaciones que consideren necesarios técnicamente, a los efectos de un mejor servicio al interés general y de una lucha más efectiva contra el COVID-19.

4. La concesión de las ayudas se acordará por resolución de la Dirección de la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria de las Illes Balears, que tiene que motivar la utilidad pública o el interés social concurrente. Los pagos se llevarán a cabo anticipadamente, con carácter previo a la realización y justificación de la actividad que motive la concesión.

5. En todo caso, las entidades beneficiarias de estas ayudas tienen que rendir cuentas con aportación de justificantes de los gastos en el plazo máximo de un año desde la concesión. Este plazo se podrá prorrogar por resolución motivada de la Dirección de la Fundación. El reintegro de las cantidades percibidas por los beneficiarios procederá en los supuestos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de subvenciones.

6. Las entidades beneficiarias podrán subcontratar total o parcialmente la actividad que constituya el objeto de la disposición dineraria, a efectos de lograr el cumplimiento de los objetivos que la motivaron, previa autorización en todo caso de la Fundación que la concede, sin sujeción a los requerimientos y límites legales ordinarios, si concurre causa justificada de interés general.

7. La Fundación puede efectuar todas las tareas de comprobación y control financiero que resulten precisas para garantizar el adecuado cumplimiento de lo previsto en este artículo.

8. Las ayudas concedidas se tienen que publicar en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

9. La Dirección de la Fundación puede dictar cuantas disposiciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución de este artículo.

10. La Consejera de Salud y Consumo, tiene que dar cuenta al Consejo de Gobierno de las ayudas concedidas al amparo de este artículo.

Disposición adicional única. Medidas extraordinarias para las sesiones de órganos colegiados de las administraciones públicas autonómica, insular y local y de los organismos públicos de naturaleza institucional o corporativa con personificación pública.

1. Durante el período que dure el estado de alarma, y, en su caso, las prórrogas del mismo, las sesiones de los órganos, de gobierno o de administración, de las administraciones públicas autonómica, insular y local, y de los organismos públicos de naturaleza institucional o corporativa con personificación pública de los sectores públicos instrumentales autonómico, insular y local, se podrán celebrar por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto, aunque las normas de organización o los estatutos de aquellas administraciones o de aquellos organismos no hayan previsto la celebración a distancia de las sesiones o hagan una regulación distinta a la de esta disposición.

2. La sesión se entenderá celebrada en la sede de la administración o del organismo convocante.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

1. Se deroga la disposición final primera del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que modificaba la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se deja sin efectos el apartado 1 del punto III del anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de marzo de 2020 por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales para limitar la propagación y el contagio del COVID-19, publicado en el BOIB núm. 33, de 13 de marzo.

Disposición final primera. Modificaciones del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. El apartado 1 del artículo 3 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:

«1. En la tramitación administrativa y la suscripción de convenios en el ámbito de la gestión de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19 no se aplicarán las disposiciones contenidas en el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el artículo 21.3 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, ni las contenidas en el artículo 17 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, respecto de los informes preceptivos a cargo de los servicios jurídicos y de la dirección general competente en materia de presupuestos.»

2. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«2. Los residuos sanitarios de pacientes diagnosticados o sospechosos de sufrir el COVID-19, procedentes de centros asistenciales, de la actividad asistencial ambulante y de cualquier otra actividad de las descritas en el artículo 3.2 del Decreto 136/1996, serán considerados residuos de riesgo y su gestión se atendrá a los siguientes criterios:»

3. El punto tercero del apartado 2 del artículo 8 del Decreto Ley 4/2020, de 20 de marzo, mencionado queda modificado de la siguiente manera:

«3.º Para el resto de residuos procedentes de la atención sanitaria a estos pacientes, como pueden ser los equipos de protección individual (EPI), materiales de cura, gasas, sondas, bolsas de suero vacías, tubuladuras y otras, se tendrá en cuenta la previsión de la mencionada norma, si bien, en caso de utilizar la opción de doble bolsa de galga 300, de capacidad hasta 100 litros y con cierre de seguridad, excepcionalmente esta podrá ser de color diferente al amarillo siempre que resulte identificada cómo se establece en la letra a) anterior y sin perjuicio de que se utilicen bolsas de color distinto al verde o gris establecidas para los residuos de grupo I o II.»

Disposición final segunda. Vigencia.

Este Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», excepto el artículo 1 que tendrá efectos desde el día 16 de marzo de 2020.

Palma, 1 de abril de 2020.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.–La Consejera de Asuntos Sociales y Deportes, Fina Santiago i Rodríguez.–La Consejera de Salud y Consumo, Patricia Juana Gómez i Picard.–El Consejero de Movilidad y Vivienda, Marc Pons i Pons.–El Consejero de Medio Ambiente i Territorio, Miquel Mir i Gual.

(Publicado en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 48, de 1 de abril de 2020, Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 107, de 13 de junio de 2020. Convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 80, de 12 de mayo de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 01/04/2020
  • Fecha de publicación: 17/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2020
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 2, el 1 de abril de 2020.
  • Publicada en el BOIB núm. 48, de 1 de abril de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 6 de mayo de 2020 (Ref. BOIB-i-2020-90297).
  • CORRECCIÓN de errores, en BOIB núm. 107, de 13 de junio de 2020 (Ref. BOIB-i-2020-90222).
  • SE DEROGA el art. 3, por Decreto-ley 10/2020, de 12 de junio (Ref. BOE-A-2020-8013).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición final 1 y MODIFICA los arts. 3.1, 8.2 del Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2020-5021).
    • la disposición adicional 2 de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-16678).
  • DEJA SIN EFECTO el anexo 1.III.1 del Plan aprobado por Acuerdo de 13 de marzo de 2020 (BOIB núm.33, de 13 de marzo).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
  • EN RELACIÓN con la Ley 5/2016, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2016-4178).
  • CITA Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3692).
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Asistencia social
  • Baleares
  • Contratación administrativa
  • Empleo
  • Epidemias
  • Estado de alarma
  • Gestión de residuos
  • Investigación científica
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Renta Mínima de Inserción
  • Sanidad
  • Viviendas

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