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Documento BOE-A-2020-8058

Orden DEF/650/2020, de 10 de julio, por la que se regulan los centros docentes militares de referencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 17 de julio de 2020, páginas 52851 a 52855 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2020-8058
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/07/10/def650

TEXTO ORIGINAL

El artículo 43.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, dispone que la finalidad de la enseñanza en las Fuerzas Armadas es proporcionar a sus miembros la formación requerida para el ejercicio profesional en los diferentes cuerpos, escalas y especialidades, con objeto de atender las necesidades derivadas de la organización y preparación de las unidades y de su empleo en las operaciones.

La enseñanza militar comprende la formación integral, la capacitación específica del militar en su ámbito profesional, su formación continuada y la permanente actualización de sus conocimientos, encaminadas al correcto desempeño de sus cometidos y al adecuado ejercicio de sus funciones y facultades.

El artículo 53 de la citada ley, especifica que por orden del titular del Ministerio de Defensa se determinarán los centros docentes militares de perfeccionamiento que impartirán las enseñanzas necesarias para la obtención de especialidades y ampliar o actualizar conocimientos, entre los que podrán estar las academias militares y los demás centros docentes militares de formación.

Asimismo, el artículo 3 del Real Decreto 339/2015, de 30 de abril, por el que se ordenan las enseñanzas de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, determina que el titular del Ministerio de Defensa regulará los mecanismos de gestión del conocimiento, determinando los procedimientos de normalización y difusión interna, en forma de cultura profesional, principios de actuación y métodos de trabajo.

En los últimos años, las necesidades de enseñanza específica, común y conjunta de las Fuerzas Armadas están experimentando un importante incremento de formación en diversas disciplinas que requieren un esfuerzo en optimizar los recursos existentes para alcanzar una mayor eficiencia y mejorar la calidad de la enseñanza.

Siguiendo esta línea de actuación, y con el fin de hacer más eficientes las estructuras de enseñanza del Ministerio de Defensa, mediante Real Decreto 524/2014, de 20 de junio, que modifica el Real Decreto 454/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa se procede a la creación de la Academia Central de la Defensa, responsable de la enseñanza de formación de los diferentes cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, la enseñanza de perfeccionamiento, tanto de estos cuerpos como la correspondiente a otros que esté directamente relacionada con el ámbito de cometidos de estos cuerpos comunes, la cualificación pedagógica, la evaluación del sistema de enseñanza militar y los idiomas.

Asimismo, en 2016 se elaboró un «Documento marco sobre cooperación entre los Ejércitos y la Armada para la utilización de los centros docentes específicos», ratificado por sus respectivos Jefes de Estado Mayor, para regular la utilización de algunos de los centros docentes militares en beneficio del conjunto de las Fuerzas Armadas.

Es de significar, que la totalidad de los centros docentes militares que desarrollan la enseñanza en las Fuerzas Armadas, se rigen por la Orden DEF/85/2017, de 1 de febrero, por la que se aprueban las normas sobre organización y funciones, régimen interior y programación de los centros docentes militares.

Esta orden ministerial pretende optimizar los recursos existentes para consolidar una estructura docente capaz de adaptarse a las nuevas necesidades formativas, compuesta por unos centros docentes más especializados de modo que proporcione una enseñanza más normalizada y de mayor calidad, dando respuesta a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y en el artículo 3 del Real Decreto 339/2015, de 30 de abril.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia y que la norma es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica.

Con respecto al principio de eficiencia, no cabe hablar de cargas administrativas. El principio de transparencia está asegurado por cuanto ha sido publicada su ficha informativa en el portal de transparencia del Ministerio de Defensa. Asimismo, respecto al gasto público, cabe señalar que no es precisa la modificación de ninguna partida presupuestaria y, por tanto, que el impacto presupuestario es nulo.

Durante su tramitación, el proyecto de esta orden ministerial fue trasladado para conocimiento y oído a las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 49.1.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, así mismo se dio conocimiento del mismo al resto de las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.  Objeto.

Esta orden ministerial tiene por objeto determinar los centros docentes militares que sirvan de referencia para otorgar la capacitación inicial básica, a todo el personal de las Fuerzas Armadas, que desarrolla una especialización en diferentes ámbitos de actuación, fijar directrices sobre los mismos y establecer los criterios para dicha designación.

Artículo 2. Concepto de Centro Docente Militar de Referencia.

1. Serán considerados como centros docentes militares de referencia aquellos que, reuniendo las condiciones establecidas en esta orden ministerial, lleven a cabo la enseñanza de perfeccionamiento necesaria para adquirir la titulación inicial o básica, de las áreas de las que son referencia.

Obedecen a una necesidad compartida, común o conjunta actual y con capacidad para adaptarse a las que puedan plantearse en el futuro, lo que permitirá una enseñanza más especializada, homogénea y de mayor calidad optimizando los recursos.

2. Impartirán la enseñanza básica de la que son referencia al personal de su ejército y al del resto de las Fuerzas Armadas.

3. Caso de requerirse capacitaciones especificas posteriores, podrán ser desarrollados por cada ejército u organismo al que pertenezcan, en función de sus particularidades o necesidades.

4. Podrán ser tenidos en cuenta por los órganos con competencia en materia de desarrollo de doctrina militar, así como impulsores y normalizadores de procedimientos y normativa básica relacionada con la disciplina que imparten, en el ámbito específico y conjunto y en el aspecto básico de materiales en sus respectivos ámbitos de actuación como colaboradores directos de los organismos responsables en estos ámbitos.

Artículo 3. Tipos de centros docentes militares de referencia.

1. Centros de referencia en áreas compartidas por varios ejércitos: son aquellos centros docentes militares pertenecientes a un ejército donde se imparten enseñanzas específicas para ese ejército y que son también de interés para otros ejércitos.

2. Centros de referencia en áreas comunes de la Defensa: son aquellos centros docentes militares pertenecientes a un ejército donde se imparten enseñanzas que responden a las necesidades comunes de las Fuerzas Armadas.

3. Centros de referencia en áreas conjuntas: son aquellos centros docentes militares pertenecientes a un ejército donde se imparten enseñanzas encaminadas a la dirección, planeamiento y ejecución de operaciones conjuntas.

Artículo 4. Dependencia de los centros docentes militares de referencia.

La dependencia de los centros docentes militares de referencia será del ejército al que pertenezcan, continuando bajo su estructura orgánica.

Estos centros desarrollarán sus cometidos según las directrices de la Dirección de Enseñanza correspondiente.

Artículo 5. Alumnos.

En los cursos realizados en estos centros docentes militares de referencia que sean de interés para otros ejércitos u organismos se garantizará un porcentaje mínimo de 5 % de las plazas para personal de esos ejércitos u organismos ajenos al de dependencia del centro, a efectos de poder recibir los apoyos económicos y materiales de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar contenidos en el artículo 11 de esta misma orden.

Artículo 6. Profesorado.

1. El personal docente de cada centro será mayoritariamente del ejército al que este pertenezca, pudiendo ser nombrado como profesor titular, de número, o en comisión de servicio, personal de otros ejércitos para aportar su conocimiento específico en cada ámbito así como reforzar y enriquecer las capacidades docentes del centro.

2. El personal de otros ejércitos tendrá dependencia funcional para todas las cuestiones docentes que se le requieran del centro docente militar de referencia en el que desarrollan sus cometidos; manteniendo la dependencia orgánica de su ejército, incluyendo devengos, las comisiones de servicio indemnizables que se consideren necesarias y la potestad disciplinaria.

3. La plantilla de los centros docentes militares de referencia será la necesaria para impartir la enseñanza con la máxima calidad. El nombramiento del profesorado se realizará por cursos completos o por fases completas según su tipo y duración, de conformidad con lo establecido en la Orden DEF/426/2017, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Régimen del profesorado de los centros docentes militares.

4. Se procurará la proporcionalidad entre el número de profesores y de alumnos, por ejércitos, de los implicados directamente en los procesos formativos en cada centro. Como norma general se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando las necesidades de plazas de un ejército se encuentre entre el 5-20% de los alumnos, el ejército correspondiente aportará profesores de número, asociado, visitante o mediante conferenciante colaborador.

b) Cuando las necesidades de un ejército para la realización de un curso se repitan de manera continuada, las necesidades de plazas supere el 20% y la duración del curso sea superior a cuatro meses, podrá requerirse que el ejército correspondiente proporcione profesores titulares que formen parte del cuadro permanente del profesorado del centro docente militar correspondiente, en número proporcional al de alumnos.

5. El personal docente destinado en dichos centros podrá tener prioridad para la realización de cursos, actividades formativas en centros docentes extranjeros y en entidades civiles que incrementen su preparación en la materia que imparten.

Artículo 7. Contenido de los Currículos.

La Subsecretaría de Defensa, el Estado Mayor de la Defensa, los Ejércitos y la Armada podrán proponer aquellas competencias que se consideren básicas, y que deben adquirir en el centro docente militar de referencia, a la autoridad responsable de la aprobación de cada currículo, según lo contemplado en el capítulo II del Real Decreto 339/2015, de 30 de abril, por el que se ordenan las enseñanzas de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional.

El proceso para la elaboración de los currículos será el establecido conforme al capítulo II de la Orden DEF/464/2017, de 19 de mayo, por el que se aprueban las normas que regulan la enseñanza de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional.

Artículo 8. Aptitudes.

1. Los centros docentes militares de referencia proporcionarán las aptitudes o titulaciones básicas que sean exigibles para el desarrollo de la especialidad determinada en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

2. Cada ejército u organismo podrá, dentro de su propia estructura, impartir las acciones formativas complementarias, necesarias para alcanzar los niveles operativos específicos.

Artículo 9. Clasificación de los cursos.

Los cursos que se impartan en los centros docentes militares de referencia serán los relacionados en el artículo 4. d) del Real Decreto 339/2015, de 30 de abril, por el que se ordenan las enseñanzas de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional:

1. Cursos específicos: aquellos cuya finalidad formativa responda a las necesidades siguientes:

a) Las derivadas de la preparación de la fuerza para su empleo en operaciones.

b) Las organizativas propias de cada ejército o cuerpo común de las Fuerzas Armadas.

c) Las de proporcionar una especialidad o aptitud cuya actividad se desarrolla principalmente en el medio de acción propio de cada ejército o cuerpo común de las Fuerzas Armadas.

2. Cursos comunes: son aquellos cuya finalidad responde a las necesidades organizativas de las Fuerzas Armadas en su conjunto, o de la estructura administrativa del Ministerio de Defensa.

3. Cursos conjuntos: son aquellos que tratan de temas incluidos en la acción conjunta.

Artículo 10. Costes.

1. Los costes de enseñanza de los cursos específicos se distribuirán entre los ejércitos de forma equilibrada y proporcional en relación a las necesidades de formación de cada uno de ellos (en base a la cuantía que aparece en las respectivas convocatorias) ya sea repartiendo costes o mediante compensación.

2. Los costes de enseñanza de los cursos comunes serán con cargo a los créditos del órgano central y organismos autónomos del Ministerio de Defensa.

3. Los costes de enseñanza de los cursos conjuntos lo serán con cargo a los créditos del Estado Mayor de la Defensa.

4. La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar incluirá, en sus previsiones anuales de gasto, los créditos previstos para apoyo a los centros docentes militares de referencia recogidos en el anexo de esta orden ministerial.

5. En todo caso las comisiones de servicio indemnizables que correspondan a los alumnos serán a cargo de los organismos a los que pertenezcan, Órgano Central, Estado Mayor de la Defensa, Ejércitos o la Unidad Militar de Emergencias.

Artículo 11. Financiación de los centros docentes militares de referencia.

Los centros docentes militares de referencia podrán recibir apoyos económicos y materiales de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar para desarrollar su misión en beneficio del conjunto de las Fuerzas Armadas, siempre que el centro cumpla con lo expresado en el artículo 5 de esta orden ministerial.

Disposición final primera. Facultades de aplicación.

Se autoriza a la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, a modificar la relación de centros que aparecen en el anexo de esta orden ministerial, a propuesta de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar. Dicha propuesta irá acompañada de un informe en el que se incluya la oferta del ejército correspondiente elaborado por las direcciones de enseñanza de los mismos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de julio de 2020.–La Ministra de Defensa, Margarita Robles Fernández.

ANEXO
Centros docentes militares de referencia

I. Pertenecientes al Ejército de Tierra.

a) Escuela Militar de Montaña y Operaciones Especiales del Ejército de Tierra (EMMOE), para el ámbito de montaña y operaciones especiales.

b) Academia de Ingenieros (ACING), en el ámbito de la remoción y desactivación de explosivos y municiones (a través de su Centro Internacional de Desminado).

c) Escuela de Guerra (EGE) para el ámbito de la educación física (a través de la Escuela Central de Educación Física y de NBQ (a través de la Escuela Militar de Defensa NBQ).

II. Pertenecientes a la Armada.

a) Escuela Militar de Buceo (EMB), para el ámbito del buceo.

III. Pertenecientes al Ejército del Aire.

a) Escuela Militar de Paracaidismo del Ejército del Aire (EMPMP), para el ámbito del paracaidismo y JTAC (Joint Terminal Attack Controller) y SERE (Supervivencia, Evasión, Rescate y Extracción).

b) Escuela Militar de Helicópteros (Ala 78), para el ámbito de helicópteros.

c) El Grupo de Escuelas de Matacán (GRUEMA), para los ámbitos de los sistemas aéreos no tripulados, transporte aéreo militar y controlador de tránsito aéreo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/07/2020
  • Fecha de publicación: 17/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2020
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 3 del Real Decreto 339/2015, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2015-4781).
    • los arts. 43.1y 53 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19880).
  • CITA Orden DEF/85/2017, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-2017-1249).
Materias
  • Academias militares
  • Defensa
  • Enseñanza Militar
  • Fuerzas Armadas

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