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Documento BOE-A-2020-8336

Resolución de 10 de julio de 2020, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio entre el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Generalitat de Cataluña, para instrumentar la cooperación en la integración de los técnicos habilitados en prevención de riesgos laborales en el Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Subinspectores, Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 22 de julio de 2020, páginas 55804 a 55809 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Economía Social
Referencia:
BOE-A-2020-8336

TEXTO ORIGINAL

Suscrito el Convenio entre el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya para instrumentar la cooperación entre ambas administraciones públicas en la integración de los técnicos habilitados en prevención de riesgos laborales en el Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Subinspectores, Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado Convenio, que figura como Anexo de esta Resolución.

Madrid, 10 de julio de 2020.–La Secretaria General Técnica, P.S. (Real Decreto 499/2020, de 28 de abril), la Vicesecretaria General Técnica, María Elena San José Martínez.

ANEXO
Convenio entre el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya para instrumentar la cooperación entre ambas administraciones públicas en la integración de los técnicos habilitados en prevención de riesgos laborales en el Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Subinspectores, Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo

En Madrid y Barcelona a 8 de julio de 2020.

REUNIDOS

De una parte, don Héctor Illueca Ballester, Director del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, nombrado por Real Decreto 118/2020, de 21 de enero (BOE núm. 19, del 22), competente para la firma del presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 e) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 22) y el artículo 8.3.g) del Real Decreto 192/2018, de 6 de abril (BOE del 7) por el que se aprueban los estatutos de Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Y de otra, doña M. Luz Bataller Cifuentes, Directora General de la Inspección de Trabajo de Cataluña, nombrada por Decreto 201/2011, de 18 de enero (DOGC núm. 5800, del 20), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.h) de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, a propuesta del Consejero de Empresa y Empleo, y de acuerdo con el Gobierno, y que actúa en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña por Acuerdo del Gobierno de fecha 9 de junio de 2020.

Ambas partes intervienen en virtud de sus respectivos cargos, y en el ejercicio de las facultades y atribuciones que por ellos tienen concedidas, reconociéndose mutuamente capacidad y legitimación para suscribir el presente convenio, y a tal efecto

EXPONEN

1. Que mediante Real Decreto 206/2010, de 26 de febrero, (BOE 1 de marzo de 2010) se produjo el traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Asimismo, el artículo 170.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone que corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en este artículo y que, a tal efecto, los funcionarios de los Cuerpos que realicen dicha función dependerán orgánica y funcionalmente de la Generalitat, así como que a través de los mecanismos de cooperación previstos en el título V del Estatuto de Autonomía se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social.

Además, el artículo 136 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las administraciones públicas catalanas y sobre el personal laboral, así como la competencia compartida para el desarrollo de los principios ordenadores de empleo público.

2. Que el art. 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales establece que las Administraciones General del Estado y de las Comunidades Autónomas adoptarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el ámbito de la Administración General del Estado serán prestados por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Estas Administraciones públicas elaborarán y coordinarán planes de actuación, en sus respectivos ámbitos competenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente las de mediano y pequeño tamaño y las de sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de siniestralidad, a través de acciones de asesoramiento, de información, de formación y de asistencia técnica.

En el ejercicio de tales cometidos, los funcionarios públicos de las citadas Administraciones que ejerzan labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo anterior, podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3 de este artículo y con la capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.

Por su parte, la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley 31/1995 señala que para poder ejercer las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 de esta ley, los funcionarios públicos de las comunidades autónomas deberán contar con una habilitación específica expedida por su propia comunidad autónoma, en los términos que se determinen reglamentariamente.

También señala que, en todo caso, tales funcionarios deberán pertenecer a los grupos de titulación A o B y acreditar formación específica en materia de prevención de riesgos laborales.

3. Que la habilitación de los técnicos indicados en el apartado anterior se llevó a cabo por la Generalitat de Cataluña mediante Decreto 12/2006, del 31 de enero, (DOGC 2/2/2006) por el que se regulan las condiciones, procedimiento de habilitación y organización para el ejercicio de la función de comprobación de las condiciones de seguridad y salud a las empresas y centros de trabajo por parte de personal técnico de la Generalidad de Cataluña.

En la actualidad, dichos técnicos habilitados se encuentran integrados en la Inspección de Trabajo de Cataluña, en virtud de la Disposición adicional primera del Decreto 86/2010, de 29 de junio, de organización territorial de la Inspección de Trabajo de Cataluña.

4. Que la disposición adicional quinta de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece lo siguiente:

Apartados 3, párrafo segundo, cuatro y cinco:

«Para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud Laboral del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias, ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura. Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate de títulos que se correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.

4. La dotación y el despliegue territorial de los Subinspectores Laborales de la Escala de Seguridad y Salud Laboral se realizarán en función de los criterios aprobados por el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con las competencias atribuidas al mismo por el artículo 29.2.g).

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de acuerdo con las respectivas ofertas de empleo público y lo establecido en los convenios de colaboración, los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que a la fecha de entrada en vigor de esta ley dispusieran de la habilitación para el ejercicio de funciones comprobatorias a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, podrán integrarse en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, en la Escala de Seguridad y Salud Laboral, siempre que dispongan de la titulación exigible y superen las pruebas selectivas correspondientes, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.»

5. Que el art. 4 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, en la redacción dada por el Real Decreto 1078/2017, de 29 de diciembre, estableció los términos y condiciones de la integración a la que se hace referencia en el apartado anterior, señalando que el ingreso en el Cuerpo Nacional de Subinspectores Laborales se llevará a cabo conforme al artículo 5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, mediante el sistema de oposición, que incluirá además la superación de un curso selectivo. No obstante lo anterior, en el apartado 2 del citado art. 4 se señala lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en las respectivas ofertas de empleo público y en los correspondientes convenios de colaboración, los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que dispongan de habilitación para el ejercicio de funciones comprobatorias a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, podrán integrarse en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, en la Escala de Seguridad y Salud, siempre que:

a) Dispongan de la titulación exigible para el ingreso en la mencionada Escala.

b) Superen las pruebas selectivas establecidas en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud del Cuerpo de Subinspectores laborales.

c) En la fecha de la solicitud de participación en las pruebas selectivas hayan transcurrido al menos dos años desde su habilitación para el ejercicio de las funciones comprobatorias.»

Y finalmente el apartado 3 establece lo siguiente:

«Para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud Laboral del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias, ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura. Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate de títulos que se correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.»

Por todo ello, las Administraciones del Estado y de la Generalitat de Cataluña, desde el mutuo respeto a las competencias de organización de ambas Administraciones Públicas que inspira este acto, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, suscriben el presente convenio para instrumentar la cooperación entre ambas administraciones públicas en la integración de los técnicos habilitados en prevención de riesgos laborales, en el Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo Seguridad Social de Subinspectores Laborales, Escala de Seguridad y Salud Laboral, con arreglo a las siguientes:

6. El Gobierno de la Generalidad, en fecha 9 de junio de 2020 ha aprobado la suscripción de este Convenio entre el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalidad de Cataluña para instrumentar la cooperación entre ambas administraciones públicas en la integración de los técnicos habilitados en prevención de riesgos laborales en el cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Subinspectores laborales, escala de Seguridad y Salud en el Trabajo.

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

El presente convenio tiene por objeto, en cumplimiento del artículo 25.1 y 2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, la instrumentación de la colaboración entre la Administración General del Estado y la de la Generalitat de Cataluña, para la integración de los Técnicos Habilitados para desarrollar funciones comprobatorias en materia de prevención de riesgos laborales en el Cuerpo Nacional de Subinspectores Laborales, Escala de Seguridad y Salud Laboral.

Segunda. Naturaleza y Régimen Jurídico.

Este convenio se inserta en el marco de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio, del Capítulo VI del Título Preliminar y del art. 143 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de aplicación, y tiene naturaleza administrativa. Ambas partes reconocen la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los conflictos a que la ejecución del presente convenio pudiera dar lugar.

Tercera. Compromisos de las partes.

1. Por la Inspección de Trabajo de Cataluña se manifiesta su voluntad de proceder a la integración en el Cuerpo Nacional de Subinspectores Laborales, Escala de Seguridad y Salud Laboral, de los Técnicos Habilitados en virtud del Decreto de la Generalitat de Cataluña 12/2006, de 31 de enero, antes citado, que tuvieran tal condición a la entrada en vigor de la Ley 23/2015, de 21 de julio, es decir, el 23 de julio de 2015, y que reúnen las condiciones exigidas por el art. 4 apartados 2 a) y c) y apartado 3 del Real Decreto 138/2000.

2. Por la Generalitat de Catalunya se procederá a comunicar al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social las plazas correspondientes en número equivalente al de Técnicos Habilitados que cumplan los requisitos para ser integrados en el Cuerpo Nacional de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud en el Trabajo para su adicción a la oferta estatal de empleo público y en la convocatoria del correspondiente proceso selectivo.

3. Una vez que las plazas a las que se refiere el apartado anterior se hayan adicionado a la oferta estatal de empleo público, en la siguiente convocatoria de proceso selectivo que se formule por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Subinspectores Laborales, Escala de Seguridad y Salud en el Trabajo, se incluirán las bases para proceder a la integración de los Técnicos Habilitados que reúnan los requisitos que se establezcan y concurran al mismo.

4. Dicho proceso selectivo se regirá por lo previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, y la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado.

El proceso selectivo se realizará mediante el sistema de oposición.

5. Los Subinspectores Laborales integrados en virtud del proceso de selección antes indicado pasarán a formar parte de las relaciones de puestos de trabajo integradas en la estructura de la Generalitat de Cataluña.

Cuarta. Comisión mixta de seguimiento, vigilancia y control.

Se constituye una Comisión mixta de seguimiento del presente convenio, formada por dos representantes del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y dos representantes de la Inspección de Trabajo de Cataluña.

Esta Comisión deberá constituirse en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este convenio y tendrá entre sus funciones las siguientes:

a) Establecer el programa que ha de regir el proceso selectivo.

b) Establecer la/s prueba/s selectiva/s que hayan de realizarse y el correspondiente curso de formación y prácticas.

c) Conocer y resolver los posibles conflictos o controversias que se generen como consecuencia de la aplicación de los compromisos de este convenio, así como de los posibles incumplimientos de las partes.

La citada Comisión se reunirá al menos una vez al año y podrá ser asistida por el personal técnico que se considere necesario. También se reunirá con carácter extraordinario cuando así lo solicite cualquiera de las partes.

Quinta. Financiación.

El presente convenio no tiene contenido económico.

Sexta. Vigencia.

El presente convenio se perfecciona por el consentimiento de las partes y resultará eficaz una vez inscrito en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia durante dos años desde su publicación. En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto, los firmantes del convenio podrán acordar de forma unánime mediante Adenda, su prórroga por un periodo de dos años adicionales o su extinción de conformidad con lo establecido en el artículo 49.h) 2.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Séptima. Modificación del Convenio.

La modificación del Convenio requerirá el acuerdo unánime de los firmantes, a través de la correspondiente adenda, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.g) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Octava. Extinción del convenio.

1. Este instrumento se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución.

2. Son causas de resolución:

a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.

b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por una de las partes.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.

e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes.

Novena. Procedimiento en los supuestos de incumplimiento.

En los supuestos de incumplimiento, la otra parte podrá notificar a la incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo puso de manifiesto notificará a la otra parte la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio, sin que corresponda fijar indemnización alguna.

Décima. Régimen de las actuaciones pendientes de ejecución.

Si cuando concurra cualquiera de las causas de resolución del convenio existieran actuaciones en curso de ejecución, las partes podrán acordar la continuación y finalización de las actuaciones en curso que consideren oportunas, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización, transcurrido el cual deberá realizarse la liquidación de las mismas.

Undécima. Publicación del convenio.

Por las autoridades pertinentes se dispondrá la inscripción de este Convenio en el registro Electrónico estatal de órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público Estatal y la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña».

Y en prueba de conformidad, suscriben las partes el presente convenio, en el lugar y fecha indicados.–El Director del Organismo Autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Héctor Illueca Ballester.–La Directora General de la Inspección de Trabajo de Cataluña, M. Luz Bataller Cifuentes.

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