La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR12, en adelante) organizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de 2012, aprobó para la Región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión (TDT), de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz (banda 700 MHz, segundo dividendo digital). Asimismo, acordó que esta atribución entraría en vigor inmediatamente después de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones celebrada en Ginebra del 2 al 27 de noviembre de 2015 (CMR-15, en adelante). Durante esos años, se llevaron a cabo los estudios para definir las condiciones técnicas y de compatibilidad con los otros servicios. Así, la CMR-15, confirmó la atribución en co-primario de la banda de frecuencias 694-790 MHz al servicio móvil en la Región 1 de la UIT, en la que se encuentra encuadrado el Reino de España.
Al amparo de tales acuerdos internacionales, las instituciones de la Unión Europea determinaron que dicha banda de frecuencias, correspondiente al denominado segundo dividendo digital, se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter pan-europeo, con varios objetivos. Por un lado, favorecer el uso más eficiente del espectro radioeléctrico, así como garantizar el uso de la banda del segundo dividendo digital para introducir e impulsar en Europa los servicios asociados a la telefonía móvil de quinta generación (5G). Este nuevo paradigma tecnológico 5G no se limitará al ámbito del sector de las comunicaciones electrónicas, sino que también facilitará la introducción de aplicaciones innovadoras en las empresas, así como a los ciudadanos y a las administraciones públicas. En definitiva, la tecnología 5G está llamada a convertirse en un pilar de los procesos de transformación digital de la sociedad y la economía. Por tanto, los beneficios que proporcionan a la economía española la liberación de dicha banda de frecuencias de 694-790 MHz y su reasignación a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas justifican la actuación de los poderes públicos para una rápida consecución de dicho objetivo.
La Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión dispone en su artículo 1 que «A más tardar el 30 de junio de 2020, los Estados miembros autorizarán el uso de la banda de frecuencia de 694-790 MHz (en lo sucesivo, “700 MHz”) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, exclusivamente con arreglo a las condiciones técnicas armonizadas establecidas por la Comisión en virtud del artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE».
Teniendo ello en cuenta se ha aprobado el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital y se establece el nuevo escenario para la reordenación del espectro y de dicho proceso de liberación.
En este real decreto, en el apartado 5 de su disposición transitoria tercera, se establece que «El cese de emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de frecuencias 694 MHz a 790 MHz explotados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva en ningún caso podrá producirse con posterioridad al 30 de junio de 2020 para ningún múltiple digital o canal radioeléctrico y en ninguna de las áreas geográficas o demarcaciones de televisión local».
España, hasta la llegada de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, había cumplido con los plazos establecidos para llevar a cabo la liberación de la banda de frecuencias del segundo dividendo digital en la fecha del 30 de junio de 2020, establecida en la Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, y en el citado Real Decreto 391/2019, de 21 de junio.
Para poder hacer frente a la pandemia, se tuvo que aprobar el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que introdujo necesarias restricciones a la movilidad de las personas y al ejercicio de numerosas actividades económicas y comerciales. Adicionalmente, la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales dictó un conjunto de instrucciones, con el objetivo de garantizar que la recepción de un servicio tan importante como la televisión digital terrestre no pudiera verse afectada en esos momentos, evitando la necesidad de realizar resintonizaciones en los televisores de los ciudadanos, a fin de no ocasionar movimientos innecesarios de personas en visita a los domicilios.
Todo ello trajo consigo una ralentización muy importante en el proceso de cambios de frecuencias en los centros emisores que tienen que emitir en nuevos canales radioeléctricos como consecuencia de la liberación del segundo dividendo digital, así como en las adaptaciones de los sistemas de recepción del servicio de comunicación audiovisual televisiva digital en los edificios.
En consecuencia, se concluyó la imposibilidad de finalizar el proceso de liberación del segundo dividendo digital en la fecha programada del 30 de junio de 2020.
El aplazamiento de la mencionada fecha límite del 30 de junio de 2020 para la autorización del uso de la banda de frecuencias de 700 MHz para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica se hizo de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017. El aplazamiento fue comunicado por las autoridades españolas a la Comisión Europea con fecha 30 de marzo de 2020.
El artículo 12 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, establece que la nueva fecha límite para la consecución de la liberación del segundo dividendo digital queda fijada en el día 31 de octubre de 2020.
Este aplazamiento en la fecha de la liberación del segundo dividendo digital va a implicar que los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico tengan que seguir efectuando la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el ampliado proceso de liberación de la banda de frecuencias del segundo dividendo digital, con vistas a facilitar la adaptación de los sistemas de recepción de los ciudadanos. Los costes derivados de esta emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión hasta la inicial fecha prevista del 30 de junio de 2020 ya habían sido objeto de compensación por el Real Decreto 579/2019, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz.
Por tanto, el mencionado aplazamiento va a suponer que estos prestadores tengan que asumir una serie de gastos sobrevenidos, adicionales a los que incurren en su actividad ordinaria y adicionales a los que ya habían asumido en el proceso inicial de liberación del segundo dividendo digital, costes que, al igual que ocurrió en la vez anterior, deben ser compensados por razones de interés público y social.
Los cambios de canales radioeléctricos necesarios para la liberación del segundo dividendo digital provocarían, a falta de medidas adicionales, la pérdida de acceso de una parte de la población a determinados canales que conforman la oferta del servicio de comunicación audiovisual televisiva hasta que se completara la adecuación del equipamiento de recepción, siendo reconocida en el ámbito europeo la importancia del servicio de radiodifusión como medio para permitir un acceso amplio de la población a gran cantidad de información y contenidos y de este modo, posibilitar la transmisión de las opiniones individuales y de la opinión pública.
La Comisión Europea ha destacado en su Comunicación sobre «la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión» que la radiodifusión en general, pública o privada, es una fuente de información fiable, e incluso la principal para una parte no menospreciable de la población, que enriquece el debate público y, en último término, puede garantizar a todos los ciudadanos un grado equitativo de participación en la vida pública.
La función de servicio público, en general, está reconocida por el tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular, en los artículos 32 y 106.2. La interpretación de estas disposiciones, habida cuenta de la naturaleza particular del sector de la radiodifusión, se destaca en el Protocolo n.º 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, anexo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea., que, tras considerar «que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad, y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación», declara que: «las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se entenderán sin perjuicio de la facultad de los estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público, tal y como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta, la realización de la función de dicho servicio público».
En España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, el servicio público de comunicación audiovisual televisiva es un servicio esencial de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Asimismo, de acuerdo con el artículo 40.2 de dicha ley el Estado y las Comunidades Autónomas podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual con objeto de emitir en abierto canales generalistas o temáticos. A diferencia de otros países, la liberación del segundo dividendo digital en España tiene un gran impacto en el servicio público de comunicación audiovisual televisiva, dado que una parte importante de los canales radioeléctricos planificados para la prestación de este servicio, bien estatales o bien autonómicos, se encuentran en la banda de frecuencias 694-790 MHz, afectada por la liberación del segundo dividendo digital.
Por tanto, considerando la antedicha importancia del servicio público de radiodifusión es necesario evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de una parte de la población española, hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción, por lo que debe garantizarse la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que vienen emitiendo en dicha banda de frecuencias 694-790 MHz. En este marco normativo y con el fin de evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de una parte de la población española, hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción, es necesario garantizar el mantenimiento de la emisión simultánea y transitoria de los canales de televisión de los servicios públicos de televisión de ámbito estatal y autonómico que se vienen emitiendo en la citada banda del segundo dividendo digital, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.
Por ello se declara dicha emisión simultánea y transitoria como servicio de interés económico general mediante este real decreto, conforme a lo establecido en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (Decisión SIEG, en adelante), que establece las condiciones conforme a las cuales las citadas ayudas estatales son compatibles con el mercado interior y están exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
De acuerdo con la nueva planificación de los plazos en el proceso de liberación de la banda de frecuencias del segundo dividendo digital, los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico finalizarán la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión el día 30 de septiembre de 2020.
Por todo ello, mediante este real decreto se procede a compensar a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico parte de los costes por la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión que emitirán en las frecuencias afectadas por el proceso de liberación de la banda del segundo dividendo digital entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive.
Dichas compensaciones están destinadas, por un lado, a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., a quien la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, encomienda la gestión directa del servicio público estatal de televisión, y, por otro lado, a las entidades públicas dependientes de las Comunidades Autónomas a las que, en desarrollo de la citada Ley y de su propia regulación, hayan encomendado la gestión del servicio público de televisión en la Comunidad Autónoma respectiva y que tengan que realizar la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive.
En este sentido, la necesidad de garantizar la ordenación unitaria del dominio público radioeléctrico atribuida al Estado, consecuencia necesaria de los distintos usos del mismo para diferentes tipos de comunicaciones, así como la necesidad de evitar otros problemas como puede ser evitar interferencias, exige que este sistema o programa de ayudas sea abordado desde una perspectiva lo más amplia posible desde el punto de vista territorial mediante un sistema materialmente unitario a nivel estatal. En el caso de que se territorializaran las ayudas, un retraso en su otorgamiento o en el inicio de la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito autonómico, implicaría no poder alcanzar niveles óptimos de antenización por los ciudadanos en algunas áreas geográficas, lo que se traduciría en un retraso de todo el proceso unitario e interdependiente entre áreas de liberación de la banda del segundo dividendo digital en las nuevas fechas planificadas, incumplir los nuevos plazos dentro del marco de la normativa europea, generar interferencias a otros Estados Miembros de la Unión Europea y otros terceros Estados y retrasar adicionalmente la licitación de dicha banda de frecuencias y su utilización por servicios de comunicaciones electrónicas, principalmente con tecnología 5G.
Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva pueden realizar la emisión simultánea y transitoria a través de cualquier plataforma tecnológica, conforme a la normativa europea y nacional. A tal efecto, debe tenerse en cuenta la citada Decisión SIEG y que el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), prevé restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para garantizar el logro de un objetivo de interés general, como es la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación mediante la prestación de servicios de televisión.
En relación con los parámetros para el cálculo del importe de las compensaciones previstas en este real decreto, debe señalarse que se han calculado teniendo en cuenta los mismos parámetros que se utilizaron en el Real Decreto 579/2019, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión durante el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz (segundo dividendo digital).
En consecuencia, constituye el objeto de este real decreto, por un lado, declarar servicio de interés económico general, de acuerdo con lo establecido en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE de 20 de diciembre de 2011, la emisión simultánea y transitoria a través de cualquier plataforma tecnológica por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que emitirán en la banda de 694-790 MHz (banda del dividendo digital) entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020; y, por otro lado, la concesión de subvenciones directas a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, destinadas a compensar parte de los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 22.2.c) y en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Por último, en la disposición final segunda, también como consecuencia del aplazamiento en la fecha de la liberación del segundo dividendo digital, se modifican los artículos 3.1 y 12.3 del Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 Mhz (segundo dividendo digital), al efecto de ampliar la fecha límite para solicitar dichas subvenciones y para finalizar las actuaciones subvencionables contempladas en el mismo, quedando fijada dicha fecha en el día 31 de diciembre de 2020.
En la elaboración y tramitación de esta norma, se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, respecto al principio de eficacia y necesidad, si no se otorgara ninguna subvención a los radiodifusores públicos, se correría el riesgo de que éstos no pudieran llevar a cabo la emisión simultánea y transitoria en el territorio afectado entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, lo que podría suponer que muchos ciudadanos se vieran desprovistos del acceso a canales de los radiodifusores públicos, al no haber tenido la posibilidad de adaptar sus instalaciones de recepción. En referencia al principio de proporcionalidad, las subvenciones solo se otorgarán a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico, y, dentro de estos, no todos los prestadores del servicio público citado sino sólo aquéllos que, por razones de planificación del dominio público radioeléctrico y como consecuencia del proceso de liberación del segundo dividendo digital, tienen que realizar emisiones simultáneas y transitorias de sus canales de televisión entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020. Este real decreto garantiza la seguridad jurídica, ya que está alineado con la normativa europea que exige que se autorice el uso de la banda de frecuencias de 694-790 MHz (banda 700 MHz) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas y, en concreto, de conformidad con la Decisión de la Comisión 2012/21/UE de 20 de diciembre de 2011 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, el servicio que prestan los radiodifusores públicos es declarado Servicio de Interés Económico General (SIEG), razón por la que puede otorgarse subvención a los costes de emisión simultánea en que incurren dichos prestadores como consecuencia del proceso de liberación del segundo dividendo digital. Respecto al principio de transparencia, se han explicitado los motivos que justifican esta norma. Por último, se da cumplimiento al principio de eficiencia, ya que el importe máximo de subvención que corresponde a cada uno de los beneficiarios no superará lo necesario para cubrir el coste neto derivado del cumplimiento de la obligación de servicio público en que consiste la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020.
El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, en la medida en que, como ya se ha indicado, la ordenación unitaria del dominio público radioeléctrico exige que la concesión directa de las ayudas previstas en este real decreto se lleve a cabo mediante un sistema materialmente unitario e interdependiente entre áreas geográficas a nivel estatal.
Durante su tramitación, este real decreto ha sido informado por la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, previo informe del Ministerio de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 2020,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto, en el marco del proceso de liberación del segundo dividendo digital:
1. La declaración como servicio de interés económico general de la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión que emitirán en las frecuencias afectadas por el proceso de liberación de la banda de 694-790 MHz (banda del segundo dividendo digital) entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive, de acuerdo con lo establecido en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE de 20 de diciembre de 2011 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.
2. La regulación del procedimiento para la concesión directa de subvenciones a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico destinadas a compensar parte de los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria de sus canales de televisión entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive, a la que se refiere el párrafo anterior.
1. Las subvenciones reguladas en este real decreto se concederán mediante el procedimiento de concesión directa conforme a lo establecido en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, habida cuenta de que el servicio público de comunicación audiovisual televisiva es un servicio público de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, así como por la existencia de razones de interés público y social consistentes en evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de una parte de la población española, hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción, que no permiten promover la concurrencia competitiva.
2. La concesión de estas subvenciones deben ajustarse a lo establecido en la Decisión de la Comisión 2012/21/UE, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general.
1. Serán subvencionables parte de los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria por los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico de sus canales de televisión entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive, en las frecuencias afectadas por el proceso de liberación de la banda de 694-790 MHz, hasta el importe máximo por beneficiario establecido en el artículo 7.3.
Dentro de los gastos subvencionables, conforme al artículo 31.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se admitirán los impuestos indirectos aplicables cuando no sean susceptibles de recuperación o compensación por el beneficiario.
2. Las subvenciones directas a que se refiere este real decreto compensan parte de los costes derivados de la emisión simultánea y transitoria referida en el apartado anterior, que tiene por objeto evitar la pérdida de acceso al servicio público de radiodifusión de la población que recibe el servicio a través de las estaciones emisoras señaladas en el artículo 5.2 mediante las cuales los respectivos beneficiarios dan cumplimiento a las obligaciones de cobertura que normativamente tiene establecidas. Queda, por tanto, excluida del ámbito de estas subvenciones cualquier actuación que se refiera a la población o a las zonas geográficas correspondientes a las estaciones que se hayan instalado para la extensión de la cobertura a zonas a las que los beneficiarios no proporcionan cobertura.
1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones cuya concesión se regula por este real decreto los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico que se recogen en el anexo, siempre que cumplan los requisitos señalados en el artículo 5.
2. Dichos prestadores del servicio público no tendrán la condición de beneficiarios si incurren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
1. Los beneficiarios estarán obligados a la emisión simultánea y transitoria, entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, a través de cualquier plataforma tecnológica, de los canales de televisión del servicio público de comunicación audiovisual televisiva que gestionan en la banda de 694-790 MHz, en el ámbito de cobertura en el que tienen encomendada dicha gestión.
2. Para cumplir con la obligación anterior, los beneficiarios deben realizar la citada emisión simultánea y transitoria para que pueda ser recibida, al menos, por los ciudadanos que reciben el servicio a partir de las estaciones emisoras que cumplan los siguientes requisitos:
a) que tengan asignado y en servicio un canal radioeléctrico que, como consecuencia del proceso de liberación de la banda 694-790 MHz, haya de ser sustituido por otro canal radioeléctrico,
b) que sean estaciones emisoras a través de las cuales el beneficiario dé cumplimiento a las obligaciones de cobertura que normativamente tiene establecidas,
c) que proporcionen cobertura en un área geográfica en la que existan más de 100 edificios de 3 o más viviendas, de acuerdo con los datos publicados por Instituto Nacional de Estadística (INE) de 2011.
3. En el caso de optar por la plataforma tecnológica terrestre, la duración de la emisión simultánea en las diferentes estaciones no podrá superar la fecha que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales determine para el cese de las emisiones en los canales radioeléctricos de la banda de 694-790 MHz.
La financiación de las subvenciones reguladas en este real decreto se realizará por la Entidad Pública Empresarial Red.es con cargo a sus propios recursos por un importe máximo de 5.193.750 euros.
1. Las subvenciones a las que se refiere este real decreto no podrán superar el importe máximo por beneficiario establecido en este artículo.
2. El importe máximo de subvención que corresponde a cada uno de los beneficiarios relacionados en el anexo resulta, por un lado, del coste medio estimado para poder llevar a cabo la emisión simultánea y transitoria destinada a proporcionar servicio a los ciudadanos de las áreas establecidas en el artículo 5.2, y, por otro lado, de la emisión simultánea entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, ambos inclusive.
3. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se determinan los siguientes importes máximos por beneficiario, incluyendo impuestos indirectos conforme al artículo 3.1:
Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal y autonómico |
Importe máximo de la ayuda – Euros |
---|---|
Corporación Radio Televisión Española, S.A. | 3.081.250 |
Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía. | 225.000 |
Ente Público RadioTelevisión Canaria. | 393.750 |
Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals. | 481.250 |
Ente Público RadioTelevisión de Castilla-La Mancha. | 162.500 |
Corporación Radio e Televisión de Galicia. | 431.250 |
Radio Televisión Madrid, SAU. | 168.750 |
Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales. | 100.000 |
Corporació Valenciana de Mitjans de Comunicació. | 150.000 |
Total. | 5.193.750 |
1. El órgano competente para resolver el procedimiento y el otorgamiento de las subvenciones reguladas en este real decreto es la Presidenta de la Entidad Pública Empresarial Red.es.
2. El órgano competente para la ordenación, instrucción, gestión, seguimiento, abono y, en su caso, la declaración de la procedencia de reintegro de las subvenciones reguladas en este real decreto es el Director General de la Entidad Pública Empresarial Red.es.
3. Estas competencias se ejercitarán conforme a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, su Reglamento de desarrollo y este real decreto, atendiendo en todo caso al régimen presupuestario propio de la Entidad Pública Empresarial Red.es.
Las subvenciones reguladas en este real decreto no son compatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad y para el mismo período de tiempo procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de las que pudieran beneficiarse los destinatarios de la subvención.
1. Las solicitudes se dirigirán al titular del órgano concedente y se deben presentar en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto. La solicitud y tramitación de las subvenciones se realizará a través del registro electrónico de la Entidad Pública Empresarial Red.es. La comunicación por medios electrónicos será obligatoria.
En la solicitud, la entidad solicitante deberá aportar la documentación relacionada con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, y deberá asimismo concretar la cuantía de la subvención solicitada, que en ningún caso podrá ser superior al importe máximo fijado para cada beneficiario en el artículo 7.3.
2. Las personas que realicen la firma o la presentación de documentos en representación de las entidades solicitantes de las subvenciones deberán ostentar la representación necesaria, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El firmante de la solicitud de subvención deberá acreditar que en el momento de la presentación de la solicitud tiene representación suficiente para el acto. El incumplimiento de esta obligación, de no subsanarse, dará lugar a que se le tenga por desistido en su solicitud, previa resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Cuando el firmante sea el titular del órgano de representación de la entidad reconocido en sus estatutos, podrá acreditar la representación aportando una copia de dichos estatutos y una declaración responsable firmada por el secretario de la entidad en la que se identifique al titular del órgano de representación. Cuando el nombramiento sea público podrá aportarse una copia de la publicación del nombramiento en el diario oficial, en lugar de declaración responsable.
El órgano instructor podrá requerir en cualquier momento a las personas firmantes de las distintas documentaciones que se presenten, la acreditación de la representación que ostentan. La falta de representación suficiente, de no subsanarse, determinará que el documento en cuestión se tenga por no presentado, con los efectos que de ello se deriven para la continuación del procedimiento.
3. La presentación de la solicitud de subvención puede incluir el consentimiento expreso del solicitante autorizando al órgano instructor a que obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a través de certificados electrónicos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.
No obstante, si el solicitante no otorga dicho consentimiento expreso, deberá aportar entonces la certificación en los términos previstos en el artículo 22 del citado Reglamento.
4. Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. El Director General de la Entidad Pública Empresarial Red.es realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. El Director General de la Entidad Pública Empresarial Red.es formulará la propuesta de resolución y la notificará a los interesados mediante comparecencia en sede electrónica en un plazo de treinta y cinco días hábiles a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud en el registro electrónico de la Entidad Pública Empresarial Red.es, concediéndoles un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta de resolución para que comuniquen su aceptación.
3. La propuesta de resolución no crea derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.
1. Transcurrido el plazo para aceptar la propuesta de resolución, la Presidenta de la Entidad Pública Empresarial Red.es dictará resolución motivada de concesión de subvención en relación con cada una de las propuestas que hayan sido aceptadas, en un plazo máximo de quince días hábiles desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución. La resolución establecerá las condiciones de población cubierta y otros compromisos impuestos al beneficiario.
2. La resolución será notificada al interesado mediante comparecencia en sede electrónica en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se ha dictado la resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. El vencimiento del mencionado plazo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender desestimada la solicitud de subvención.
4. La resolución pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de su notificación ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sin perjuicio de lo anterior, contra dicha resolución, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la misma, cabe interponer recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si la resolución fuera expresa. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.
Las subvenciones se otorgarán de una sola vez a cada uno de los beneficiarios.
Se ordenará el pago de la subvención a cada beneficiario, una vez dictada la resolución de concesión.
1. A fin de justificar y acreditar la aplicación de la subvención a la finalidad prevista en la resolución de concesión, los beneficiarios deberán aportar los justificantes de gasto y de pago.
Las facturas deberán presentarse con el desglose oportuno que permita apreciar de manera pormenorizada los costes incurridos en la emisión simultánea y transitoria entre los días 1 de julio de 2020 y 30 de septiembre de 2020, objeto de compensación por estas subvenciones.
Las facturas deberán presentarse en el plazo de tres meses a contar desde la finalización de la emisión simultánea y transitoria cuyos costes son compensados por estas subvenciones.
2. La Entidad Pública Empresarial Red.es analizará la justificación de la subvención y la realización de la actividad para la cual se concedió la subvención.
1. Si como consecuencia de las acciones de justificación y comprobación de la aplicación de las subvenciones a las que se refiere el artículo anterior se desprende que los gastos incurridos son inferiores a la subvención recibida o que se han incumplido, total o parcialmente, las condiciones de otorgamiento de la subvención, se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la verificación efectuada a efectos de evacuación del trámite de audiencia en el procedimiento de reintegro.
En particular, debe tenerse en cuenta el caso de que los gastos en que haya incurrido el beneficiario sean inferiores a la subvención recibida, en el supuesto de que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales hubiera determinado el cese de las emisiones a que se refiere el artículo 5.3 con anterioridad a la finalización de las fechas previstas de la emisión simultánea.
2. El Director General de la Entidad Pública Empresarial Red.es, conforme a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y a la vista de las alegaciones del interesado, decidirá sobre el reintegro o no de la subvención y si éste, en su caso, debe ser total o parcial. En caso de reintegro, se exigirá el interés de demora desde el momento de pago de la subvención en los supuestos del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. En todo caso, el reintegro y el procedimiento para su exigencia se llevará a cabo conforme a las disposiciones del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, quedando excluidos los procedimientos de reintegro que se deriven de las actuaciones de control financiero sobre las subvenciones de este real decreto, cuya realización compete a la Intervención General de la Administración del Estado y que se desarrollarán conforme al título III de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Todas las subvenciones concedidas al amparo de este real decreto se harán constar en la Base de Datos Nacional de Subvenciones de conformidad con el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
Las subvenciones reguladas en este real decreto se regirán, además de por lo particularmente dispuesto en el mismo, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital y demás disposiciones de derecho interno y de la Unión Europea que resulten de aplicación.
Los servicios técnicos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual prestarán la colaboración oportuna para que la Entidad Pública Empresarial Red.es pueda efectuar las actuaciones que le haya encomendado el presente real decreto y el programa de ayudas que contiene. En particular, por medio de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones de la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, el órgano encargado de la gestión y seguimiento de las ayudas realizará actuaciones de comprobación mediante muestreo durante la realización de la emisión simultánea y transitoria.
El Real Decreto 392/2019, de 21 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación de la banda de frecuencias 694-790 Mhz (segundo dividendo digital), queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«1. Serán susceptibles de obtener subvención las actuaciones necesarias para la recepción o el acceso al servicio de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones regidas en comunidad de propietarios y sujetas al régimen de propiedad horizontal, que cuenten con sistemas de recepción afectados por el proceso de liberación del segundo dividendo digital, y que se realicen entre el 1 de junio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.»
Dos. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«3. Las solicitudes de subvención se deberán presentar en el plazo que se indique en la convocatoria. El último día para presentar solicitudes será el 31 de diciembre de 2020. Para poder obtener la ayuda, la actuación subvencionable a que se refiere el artículo 3 deberá haber finalizado en todo caso con anterioridad al día 31 de diciembre de 2020.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de telecomunicaciones.
1. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
2. Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la persona titular de la Dirección de la Entidad Pública Empresarial Red.es, en uso de sus respectivas competencias, para llevar a cabo las actuaciones precisas para la aplicación de este real decreto.
Para dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto se realizarán las modificaciones presupuestarias que sean necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de julio de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA
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