En el recurso interpuesto por doña María Adoración Fernández Maldonado, notaria de Albacete, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Albacete número 4, don Julián Cuenca Ballesteros, a inscribir una escritura de compraventa.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 5 de julio de 2019 por el notario de Albacete don Martín Alfonso Palomino Márquez, como sustituto de la notaria de Albacete, doña María Adoración Fernández Maldonado, con el número 1.378 de protocolo de ésta, se formalizó determinada compraventa de inmueble que quedó pendiente de ratificación por uno de los otorgantes representados, lo que se hizo mediante escritura otorgada el día 15 de julio de 2019 ante el Notario de Boadilla del Monte, don Gonzalo Sauca Polanco, con el número 4.188 de protocolo, según resulta de copia autorizada electrónica que fue remitida a dicha notaria autorizante y que ésta trasladó a papel, siendo presentada al Registro de la Propiedad.
En esa copia remitida por el notario autorizante de la escritura de ratificación se expresaba, en su pie, lo siguiente: «Es copia autorizada electrónica exacta de su matriz, donde queda anotada. Y yo el Notario autorizante del documento, la expido conforme al artículo 110.1 de la Ley 24/2001, para su remisión al Notario de Albacete, Doña María Adoración Fernández Maldonado. Esta copia electrónica solamente tiene validez para la finalidad respecto de la cual fue solicitada que es la de acompañar la primera copia ratificada».
II
Presentada telemáticamente la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Albacete número 4, fue objeto de calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad, don Julián Cuenca Ballesteros, el día 24 de julio de 2019, toda vez que, en el documento objeto de la misma, el transmitente, la sociedad «Banco Santander, S.A.», compareció representado verbalmente por mandato a don J. R. F. M., sin que constare acreditada documentalmente la representación ni el haberse obtenido ratificación de la representada verbalmente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil en cuanto a la necesidad de consentimiento para la existencia de contrato, así como el artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 1712, 1727 y 1259 del Código Civil en cuanto a la necesidad de acreditación de la representación. La calificación practicada fue notificada por vía electrónica el mismo día a la notaria autorizante, prorrogándose los efectos del asiento de presentación causado en su momento, número 535 del Diario 154.
El día 31 de julio de 2019 se recibió por vía electrónica de la referida notaria, traslado a papel practicado por ella el día 16 de julio de 2019 de la copia electrónica que le fue remitida por el notario de Boadilla del Monte, don Gonzalo Sauca Polanco, de la citada escritura de ratificación, autorizada por el mismo el día 15 de julio de 2019, con el número 4.188 de protocolo.
Tales documentos fueron objeto de la siguiente nota de calificación:
«Aportada documentación a la escritura de compra-venta otorgada por Banco Santander S.A. y Desarrollos Empresariales Fuentes, S.L. ante la Notaria de Albacete doña Maria Adoración Fernández Maldonado, con fecha 5 de Julio de 2.019, número 1.378 de su protocolo, con entrada en este Registro el día 5 de Julio de 2.019, bajo el asiento 535 del tomo 154 del Diario y calificada con defectos con fecha 24 de Julio de 2.019 y notificada con esa misma fecha, se mantiene le calificación defectuosa de dicha escritura por:
Resulta: Hechos.
1. La documentación aportada no subsana el defecto calificado, dado que se presenta por la citada Notaria de Albacete, señora Fernández Maldonado, copia electrónica del traslado a papel de copia autorizada electrónica de escritura de ratificación otorgada ante el Notario de Boadilla del Monte don Gonzalo Sauce Polanco con fecha 15 de Julio de 2.019, número 4.188 de su protocolo.
Siendo de aplicación, a mi juicio, los siguientes fundamentos jurídicos:
1. La copia electrónica del traslado a papel de la copia autorizada electrónica de su matriz remitida a doña Maria Adoración Fernández Maldonado, no constituye escritura pública, conforme el artículo 3 de le Ley Hipotecaría y resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 de julio de 2017, necesaria para su calificación y despacho.
El asiento se prorrogó por el plazo de sesenta días, desde el día 24 de Julio de 2019, siendo la fecha de caducidad del mismo el día 18 de Octubre de 2019 (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Julián Cuenca Ballesteros Registrador/a de Registro Propiedad de Albacete 4 a día dos de Agosto del año dos mil diecinueve.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña María Adoración Fernández Maldonado, notaria de Albacete, interpuso recurso el día 6 de septiembre de 2019 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«1.º En cuanto al defecto alegado:
La copia remitida por el Notario autorizante de la ratificación determina su finalidad conforme a lo dispuesto en los Artículos 17 bis.7 Ley Notariado y 224.2 Reglamento Notarial
2.º Normativa.
El Artículo 17 bis de la Ley del Notariado, norma con rango de Ley, determina con claridad el régimen de las copias autorizadas expedidas electrónicamente: “4. Si las copias autorizadas, expedidas electrónicamente, se trasladan a papel, para que conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho traslado deberá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido. 5. Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia…
Y el artículo 224.4 dice que las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos… por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubieren enviado.
El Reglamento Notarial en su art. 221 reiterando como no puede ser menos, lo dispuesto en la Ley, dice que se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma… Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales pudiendo constar en soporte papel o electrónico.
El artículo 224.2 el que, en su segundo párrafo, ''En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz”.
En este supuesto todos los actos se acomodan a los preceptos expuestos que regulan las formas públicas de los documentos notariales: la copia se expide con la finalidad de ratificación de una representación alegada, para su entrega a la parte interesada, dirigida al notario autorizante de la escritura que se ratifica, que es quien expide el traslado a papel de la copia electrónica y la entrega para que surta todos sus efectos: esa copia es una escritura pública que, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria goza de pleno acceso al Registro de la Propiedad, registro público. Cumple finalidad y destino exigidos por el art. 224.2
3.º La copia autorizada electrónica remitida al notario autorizante de la escritura a ratificar –con esa finalidad y para su entrega a los interesados como dice el pie de la misma–, se hace constar en el protocolo notarial del notario autorizante de la escritura ratificada, con constancia en el Libro Indicador (art. 254 RN), se traslada a papel por el notario destinatario y se entrega a los interesados que la necesitan tener en su poder, pues complementa su primera escritura de manera ineludible –así expresa en este caso el pie de la copia remitida, “para acompañar a la primera copia ratificada”– acreditando la perfección del negocio jurídico para que despliegue todos sus efectos propios desde esa ratificación, incluyendo la imposibilidad de revocación ex art.1259 CCivil etc.
Ante cualquier Administración pública, Tribunales o particulares, existe ya un negocio jurídico plenamente eficaz en la vida real extrarregistral cuya acreditación se hace por medio de las copias autorizadas de la escritura de compraventa y la de la ratificación, esta última expedida también por un Notario.
Ahora bien, según la calificación, eso no sirve para acceder al Registro de la Propiedad, que forma parte de la Administración pública. De la parca calificación carente de otra motivación jurídica parece desprenderse que solo se considera válida para inscribir un único tipo de copia: la expedida por el notario autorizante de la ratificación cuya circulación y aportación al Registro se tendría que hacer exclusivamente en papel y mediante un sistema de correos o mensajerías más propio del pasado siglo.
Esa inexplicable petición registral no respeta el contenido del Reglamento Notarial ni las normas que regulan las formas documentales ya expuestas.
Asimismo, está al margen del tráfico jurídico en España; Miles de documentos se están ratificando cada año en un sistema ejemplar en su funcionamiento y eficacia (baste recordar todos los negocios de Sareb o transmisiones de sociedades que han recibido inmuebles de entidades financieras en los que el auxilio notarial por medios telemáticos funciona sin problemas y los documentos ratificados son inscritos con copias autorizadas electrónicas trasladadas a soporte papel.
4.º La Resolución de 17 de Julio de 2017, alegada por el registrador, trata un supuesto diferente: el traslado a papel de una copia autorizada de un poder hecho por un Notario es utilizado por otro Notario para acreditar la representación en un acto concreto.
Sin embargo, la resolución sí recoge en sus razonamientos los mismos argumentos que me permiten defender la validez como escritura pública de la copia autorizada de la ratificación presentada al Registro y cuya validez ha sido negada por el registrador:
… “De la regulación legal expuesta resulta, en lo que ahora interesa, que las copias autorizadas electrónicas sólo pueden librarse por el notario autorizante para su remisión a otro funcionario (notario, registrador u otro); y que el destinatario sólo puede utilizar la copia electrónica en el ámbito de su competencia, por razón de su oficio y para la concreta finalidad para la que se ha solicitado, circunstancia que debe resultar de la misma.
… También resulta que únicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales en contraposición a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos.''»
IV
Mediante escrito, de fecha 6 de septiembre de 2019, el registrador de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo, con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 33 y 34 del Reglamento Hipotecario; 1, 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; 166, 221, 224, 249, 251 y 264 del Reglamento Notarial; 98, 110 y 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según redacción dada por el artículo 34 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad; 22 y la disposición adicional octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de marzo de 2007, 17 de enero y 5 de abril de 2011, 4 de junio y 24 de octubre de 2012, 29 de octubre de 2013, 24 de febrero y 9 de julio de 2014, 14 de mayo, 14 de julio y 26 de noviembre de 2015, 29 de junio, 10 y 25 (1.ª y 2.ª) de octubre y 14 de diciembre de 2016, 17 de julio de 2017 y 4 de septiembre de 2019.
1. En el otorgamiento de la escritura de compraventa cuya calificación se ha impugnado la sociedad vendedora estuvo representada por un mandatario, sin acreditar fehacientemente la representación, por lo que fue ratificada mediante escritura autorizada por otro notario cuya copia autorizada electrónica fue remitida a la notaria autorizante y ésta la trasladó a papel. En esa copia remitida por el notario autorizante de la escritura de ratificación se expresa, en su pie, lo siguiente: «Es copia autorizada electrónica exacta de su matriz, donde queda anotada. Y yo el Notario autorizante del documento, la expido conforme al artículo 110.1 de la Ley 24/2001, para su remisión al Notario de Albacete, Doña María Adoración Fernández Maldonado. Esta copia electrónica solamente tiene validez para la finalidad respecto de la cual fue solicitada que es la de acompañar la primera copia ratificada».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «la copia electrónica del traslado a papel de la copia autorizada electrónica de su matriz remitida a doña Maria Adoración Fernández Maldonado, no constituye escritura pública, conforme el artículo 3 de la Ley Hipotecaría y resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 de julio de 2017, necesaria para su calificación y despacho».
La notaria recurrente alega, en esencia, que se cumplen las normas que regulan las formas públicas de los documentos notariales (entre ellos, artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 224 del Reglamento Notarial): la copia se expide con la finalidad de ratificación de una representación alegada, para su entrega a la parte interesada, dirigida al notario autorizante de la escritura que se ratifica, que es quien expide el traslado a papel de la copia electrónica y la entrega para que surta todos sus efectos; esa copia es una escritura pública que, conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria goza de pleno acceso al Registro de la Propiedad; cumple finalidad y destino exigidos por el artículo 224.2 del Reglamento Notarial.
2. El artículo el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, en su apartado 3, dispone lo siguiente: «Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario»; y en su apartado 7 añade: «Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad».
El artículo 224.4 del Reglamento Notarial, en lo que interesa a este expediente, establece lo siguiente:
«Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. El notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita.
En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz.
El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven la autenticidad y la garantía notarial (…).
El notario destinatario de una copia autorizada electrónica podrá, según su finalidad:
1.º Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla, haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia correspondiente.
2.º Trasladarla a soporte papel en los términos indicados, dejando constancia en el Libro Indicador, mediante nota expresiva del nombre, apellidos y residencia del notario autorizante de la copia electrónica, su fecha y número de protocolo, así como los folios en que se extiende el traslado y su fecha.
3.º Reseñar su contenido en lo legalmente procedente en la escritura o acta matriz o póliza intervenida.
Una vez realizado el traslado a papel, el notario remitirá telemáticamente al que hubiese expedido la copia electrónica, el traslado a papel, para que aquel lo haga constar por nota en la matriz.
La coincidencia de la copia autorizada expedida electrónicamente, con el original matriz, será responsabilidad del notario que la expide electrónicamente, titular del protocolo del que forma parte la correspondiente matriz. La responsabilidad de la coincidencia de la copia autorizada electrónica con la trasladada al papel será responsabilidad del notario que ha realizado dicho traslado.
De conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, los registradores, así como los funcionarios competentes de los órganos jurisdiccionales y administrativos, destinatarios de las copias autorizadas electrónicas notariales podrán trasladarlas a soporte papel a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia (…).»
Y del artículo 221 del Reglamento Notarial resulta lo siguiente:
«Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho. Igualmente, tendrán el mismo valor las copias de pólizas incorporadas al protocolo. Las copias deberán reproducir o trasladar fielmente el contenido de la matriz o póliza. Los documentos incorporados a la matriz podrán hacerse constar en la copia por relación o transcripción.
Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico. Las copias autorizadas en soporte papel deberán estar signadas y firmadas por el notario que las expide; si estuvieran en soporte electrónico, deberán estar autorizadas con la firma electrónica reconocida del notario que la expide.»
Toda esta regulación legal no termina de aclarar una cuestión esencial: si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada exclusivamente por este o, por el contrario, es un documento susceptible de ser utilizado en el tráfico jurídico como una copia autorizada. En el Reglamento Notarial que, como hemos visto, dedica a las copias autorizadas electrónicas distintos preceptos (artículos 221, 224, 249, 264…), en el artículo 224.4, en su segundo párrafo, se recoge lo siguiente: «En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz».
Aparte de esta regulación, el Reglamento Notarial no contiene ninguna disposición expresa en la que no se permita o en la que se prohíba la posibilidad de que el traslado a papel de la copia autorizada electrónica se realice para entregarla al interesado y que este traslado pueda utilizarse para el tráfico jurídico general. Por lo tanto, se hace necesario interpretar la normativa existente, y según sea la interpretación, cabe, por un lado, entender que el notario únicamente puede trasladar a papel la copia en relación con otra escritura que el mismo notario va a autorizar, de modo que la copia trasladada a papel no puede circular en el tráfico, siendo esta opción la basada principalmente en la interpretación literal de la norma; o por el contrario, entender que, en el momento en que se traslade a papel, esa copia tiene entidad propia y puede ser objeto de circulación en el tráfico sin ningún impedimento, interpretación basada en la finalidad actual de la norma, o, lo que es lo mismo, en la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada.
3. Respecto de la interpretación de la normativa vigente, el artículo 3 del Código Civil dispone que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».
Debe recordarse la indudable utilidad de disponer de un sistema de remisión electrónico seguro de los documentos notariales y que, como ocurre en tantos otros aspectos, el Reglamento Notarial, atendiendo a la realidad social, necesita una revisión en el modo en que circulan y se cotejan las copias autorizadas electrónicas, especialmente cuando afectan a personas o funcionarios no reconocidos como destinatarios en la normativa.
Conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, y, a su espíritu y finalidad, conviene poner de relieve que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los artículos 110 y 113, recoge detalladamente la firma electrónica en el ámbito de los notarios y registradores de la Propiedad, dando importancia determinante y buscando el interés de la circulación del documento por medios telemáticos. Hay que recordar que estos preceptos tienen rango jerárquico normativo de ley y que solo en parte han sido adoptados por el Reglamento Notarial. Además, la literalidad no debe ser empleada como medio único para la interpretación, salvo que se trate de un caso al que pudiera aplicarse el aforismo romano de «in claris non fit interpretatio», algo que no acontece en el presente supuesto como reconoció este Centro Directivo en Resolución de 17 de julio de 2017 al afirmar que «la regulación legal no termina de aclarar la cuestión esencial que se plantea en este expediente (…)».
En ese sentido de interpretar las normas conforme a la realidad social, la Administración Pública exige a numerosos sectores de la población tener direcciones de correo electrónico para recibir notificaciones en esta forma, de manera que la seguridad jurídica en el ámbito privado exige también, en aras de la atención al consumidor y a la sociedad, agilidad y ahorro de costes que supone el uso de procedimientos telemáticos. Ciertamente, la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en esta adaptación a la realidad social, establece en su artículo 22 y en la disposición adicional octava, relativos a la forma y contenido de los contratos, que los contratos de préstamo regulados en esa ley se formalizarán en papel o en otro soporte duradero; y, por su regulación, constituye un claro ejemplo de la intención del legislador de incorporar los formatos electrónicos y los medios telemáticos a la vida jurídica, reduciendo al mínimo el soporte papel.
En la citada Resolución de 17 de julio de 2017 y respecto de la regulación sobre las copias autorizadas electrónicas y su traslado a papel, se planteaba «(…) si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada exclusivamente por este o, por el contrario, es un documento susceptible de ser utilizado en el tráfico jurídico a modo de testimonio de copia autorizada». Esta aseveración ha sido objeto de aclaración recientemente en la Resolución de este Centro Directivo de 4 de septiembre de 2019, en los términos que a continuación se reiteran.
4. En cuanto a los aspectos del remitente y destinatario de la copia, de la regulación legal resulta que las copias autorizadas electrónicas sólo pueden librarse por el notario autorizante para su remisión a otro funcionario (notario, registrador u otro); y que el destinatario sólo puede utilizar la copia electrónica en el ámbito de su competencia, por razón de su oficio y para la concreta finalidad para la que se ha solicitado, circunstancia que debe resultar de la misma.
También resulta que únicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales en contraposición a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos. En el primer caso el documento tendrá el carácter de notarial mientras que, en el segundo, el documento sólo tendrá carácter público en el ámbito del procedimiento jurisdiccional o administrativo que ampara su envío telemático.
Así pues, el traslado a papel que hace el notario de destino no agota su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos; por lo tanto, el valor del traslado a papel no depende del expediente notarial de que se trata, sino que su valor se mantiene con independencia y más allá del mismo, y de ahí la diferencia con el traslado a papel que hacen otros funcionarios. En consecuencia, ese valor que se mantiene es el que resulta del artículo 17 bis, apartado 5, de la Ley del Notariado: el de verdadera copia autorizada [«(…) se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado (…)»], toda vez que si el traslado a papel se realiza en la forma legalmente establecida se conserva la autenticidad y garantía notarial de la copia autorizada (vid. apartado 4 del citado artículo 17 bis).
5. Por otra parte, como resulta del artículo 224.4 del Reglamento Notarial en su párrafo cuarto –antes transcrito– el notario destinatario de una copia autorizada electrónica puede utilizar para redactar el propio instrumento público protocolar que autorice, sin necesidad de trasladarla a papel o trasladándola a papel y protocolizándola a continuación de aquél. Además, y de forma compatible con las anteriores, puede trasladar la copia a papel dejando constancia en el libro indicador –vid. artículo 264.a) del Reglamento Notarial–.
Conforme a la realidad social, es contrario al espíritu que informa la normativa sobre copia electrónica entender que el traslado a papel, por el hecho de ser tal, no puede circular en el tráfico. Ciertamente, una de sus finalidades es la de guardar memoria de la existencia de una matriz, como expresa la citada Resolución de 17 de julio de 2017, pero no es la más importante, habida cuenta de las garantías que se derivan de la custodia de la propia matriz por el notario autorizante o su sucesor en el protocolo y del hecho mismo de la comunicación electrónica; además, según la propia normativa, el referido traslado no es obligatorio sino opcional para el notario destinatario de la copia electrónica.
6. Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso no puede obviarse lo que se ha denominado principio de neutralidad tecnológica, al que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 1, de la Ley del Notariado: «Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico (…)»; y entre esos instrumentos públicos se encuentran las copias a que se refiere el artículo 17.1 de la misma ley y el artículo 221 del Reglamento Notarial («se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho»), añadiéndose en el citado artículo 17 bis, apartado 5, de dicha Ley que «las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia». Por ello, si con el traslado a papel de la copia electrónica ésta mantiene el valor y efectos que le son propios, no puede entenderse que se trate de un mero testimonio.
Así, en el traslado a papel de la copia electrónica a papel, no concurren los presupuestos y características previstas para los testimonios en el artículo 251 del Reglamento Notarial; y de los artículos 224.4, 253 y 264 del mismo Reglamento Notarial resulta claramente excluidos del concepto de testimonio el traslado a papel de una copia electrónica que haya quedado incorporada a una escritura o acta matriz, debiéndose reflejar en el libro indicador únicamente la fecha de traslado y la identidad del notario que expide la copia autorizada electrónica.
7. En cuanto a la finalidad y el destinatario de la copia expedida con firma electrónica, dispone el artículo 17 bis, apartado 7, de la Ley del Notariado que «las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad»; y el artículo 224.4, párrafo segundo del Reglamento Notarial prescribe que «en la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz». Y de estas normas resulta claramente que las limitaciones respecto de la validez de las copias electrónicas –y no sólo de su traslado a papel– deriva únicamente de la concreta finalidad expresada en su expedición.
En definitiva, lo esencial es que el traslado de la copia electrónica a papel sea utilizado de manera congruente con la finalidad para la que se ha expedido aquélla. Y, por lo que se refiere al caso del presente recurso, en el documento de traslado a papel de la copia resultan claramente el notario remitente y la notaria destinataria, así como la finalidad («acompañar la primera copia ratificada»), a los efectos acreditar la ratificación también en orden a su presentación en el Registro para la inscripción.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de diciembre de 2019.–El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.
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