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Documento BOE-A-2020-8797

Resolución de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 206, de 30 de julio de 2020, páginas 60287 a 60291 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-8797

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña I.B.C. en nombre y representación de don C. y don E.D.P.M., contra la calificación del registrador de la Propiedad interino de Jerez de los Caballeros (Badajoz) don Juan Pablo Gallardo Macías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Sevilla don Alberto Moreno Ferreiro, de fecha 30 de julio de 2019, don C.P.M. y don E.D.P.M. –como hijos y herederos de la causante–, y don A.M.C. –albacea contador partidor designado en testamento–, otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por el óbito de doña I.M.S., fallecida el 23 de junio de 2018, siendo vecina de Jerez de los Caballeros, en estado de viuda de su único matrimonio con don CPV, rigiéndose el mismo por el Fuero de Baylío. En su último testamento ante la notaria de Jerez de los Caballeros doña Olivia Ejarrat López, de fecha 29 de diciembre de 2015, en el que desheredó a su hija doña I.M.P.M., por maltratos de obra y psicológicos conforme la causa 2.ª del artículo 853 del Código Civil, y tras varios legados, instituyó herederos por partes iguales a sus otros dos hijos don C.P.M. y don E.D.P.M. Designó como Albacea contador partidor a don A.M.C. y a don D.S.C. de forma solidaria. En el inventario hay bienes que figuran inscritos como «gananciales» y otros como privativos de la causante.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Jerez de los Caballeros (Badajoz) el día 6 de agosto de 2019, retirado y presentado de nuevo el 31 de octubre, y fue objeto de calificación negativa de 18 de noviembre, que causó notificación el 4 de diciembre, y que a continuación se transcribe en lo pertinente:

«Hechos: I. La escritura con número de entrada 991/2019 otorgada en Sevilla ante su Notario Don Alberto Moreno Ferreiro, número 2115 de protocolo, ha sido presentada por doña I. B. C., el 6 de agosto de 2019 bajo el asiento 55 del Diario 83.

II. En dicho documento se han observado las siguientes circunstancias que han sido objeto de calificación desfavorable:

– Falta practicar la herencia de don C. P. V., esposo de la causante, Doña I. M. S., por estar casados al Fuero de Baylio.

Fundamentos de derecho: Los registradores de la Propiedad calificarán bajo su responsabilidad, acerca de la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos, de los documentos de todas clases susceptibles de inscripción. Conforme los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria, y 98 a 100 del Reglamento Hipotecario.

El Fuero de Baylio, el régimen en el que se encontraban casados los fallecidos, genera en el momento de la disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges una comunidad universal, es decir, si bien en vida de ambos cada uno de los cónyuges puede disponer libremente de sus bienes primitivos, fallecido uno cualquiera de ellos, se hacen comunes todos los bienes y derechos de contenido patrimonial que pertenecieron a uno y otro, adquiridos por cualquier título, oneroso o lucrativo, así resulta de la Sentencia de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1892, Sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 4 de mayo de 2000 y 3 de abril de 2002, y Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 19 de agosto de 1914 y de 11 de agosto de 1939.

Acuerdo: Suspender la inscripción solicitada… (Notificaciones, ofertas de recursos…).»

III

No se solicitó calificación sustitutoria.

IV

El día 3 de enero de 2020, doña I.B.C. en nombre y representación de don C. y don E.D.P.M., interpusieron recurso contra la calificación, en el que en síntesis alegan lo siguiente:

«1. Que en el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros se sigue procedimiento de División de Herencia iniciado por doña I. M. P. M. contra mis mandantes don C. y don E.D.P.M., todos, demandante y demandados, hijos de la causante de cuya escritura de herencia deriva el presente recurso, y que don C. P. V., también difunto, cuya falta de práctica de su herencia es el motivo de la suspensión de la inscripción.

2. Que, como puede observarse de la documentación aportada (no se acompaña nada al escrito de interposición) como de la escritura objeto de calificación desfavorable, los bienes de uno y otro cónyuge, son los mismos, por lo que estimamos innecesario practicar la herencia de don Cecilio por estar los cónyuges fallecidos bajo el Fuero de Baylío, teniendo en cuenta que la herencia del citado progenitor se está llevando a cabo judicialmente.»

V

Notificado el recurso al notario autorizante, hasta la fecha no se ha producido alegación alguna.

Mediante escrito con fecha de 16 de enero de 2020, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el mismo día).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 11.1 de la Ley Orgánica 12/1999, de 7 de mayo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura; 51 y 76 del Reglamento Hipotecario; Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1869, 8 de febrero de 1892, 28 de enero de 1896; Sentencias, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de 2 de noviembre, en su Sentencia 308/89, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en Sentencias número 127 de 1993, de 4 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000, 16 de junio de 2000 y n.º 59/2002 (Sección 2.ª), de 3 de abril de 2002; Resoluciones de 19 de agosto de 1914, 10 de noviembre de 1926, 11 de agosto de 1939 y 9 de enero de 1946 y 6 de mayo de 2015.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: intervienen los dos hijos y herederos de la causante, y el albacea contador partidor designado en testamento; la causante fallecida el 23 de junio de 2018, siendo vecina de Jerez de los Caballeros, era viuda de su único matrimonio, rigiéndose el mismo por el Fuero de Baylío.

El registrador señala como defectos que falta practicar la adjudicación de herencia del esposo de la causante, por estar casados en régimen económico matrimonial del Fuero de Baylio.

Los recurrentes alegan que los bienes del fallecido esposo de la causante son los mismos, por lo que es innecesario practicar la herencia de este, por estar los cónyuges fallecidos bajo el Fuero de Baylío, teniendo en cuenta que la herencia del citado progenitor se está llevando a cabo judicialmente.

2. Como puso de relieve la doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado en su Resolución de 6 de mayo de 2015, ““Sea una carta o un fuero, el contenido del Fuero del Baylío se refiere únicamente a determinados efectos económicos sobre el patrimonio de los cónyuges. 3.–La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz n° 127/93, considera al Fuero del Baylío como la versión castellana de la llamada «carta de meatade» portuguesa y dice: «Mayores problemas, plantea, fijar el tiempo en que puede iniciarse en territorio extremeño la aplicación de la costumbre de ‘meatade’, de neto e indudable influjo portugués». Con respecto al Fuero del Baylío, el Estatuto de Autonomía de Extremadura tras su modificación por la Ley Orgánica 12/1999, de 7 de mayo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura, establece en su artículo 11.1: «Corresponde a la Comunidad Autónoma la conservación, defensa y protección del Fuero del Baylío y demás instituciones de Derecho consuetudinario». Y en el artículo 42: «La competencia de los juzgados y tribunales de la Comunidad Autónoma de Extremadura será la establecida en las leyes orgánicas y procesales del Estado. No obstante, en materia civil, se extenderá a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en cuestiones relacionadas con el Fuero del Baylío y las demás instituciones de Derecho consuetudinario extremeño». Previamente, se había acreditado por Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de junio de 1869, 8 de febrero de 1892 y 28 de enero de 1896. También por Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas: 19 de agosto de 1914, 10 de noviembre de 1926, 11 de agosto de 1939 y 9 de enero de 1946. 4.–Algunos de los primeros problemas que se nos presentan al hablar del Fuero del Baylío es el de determinar su naturaleza jurídica y comienzo de la comunidad, así como si estamos ante una ley en sentido amplio o ante una costumbre, ante un derecho consuetudinario. Con carácter general, se ha dicho que el Fuero del Baylío es una costumbre, que trata de tiempo inmemorial y que el pueblo ha venido observando a través de los siglos. Efectivamente, ello es cierto. Pero también lo es que en un determinado momento esta costumbre recibe el reconocimiento y la sanción por parte del Rey Carlos III, quien ordenó que todos los tribunales lo tuvieran en cuenta para la resolución de los pleitos que sobre particiones se les presentaran. Posteriormente, reinando Carlos IV, el Fuero del Baylío fue incorporado a la Novísima Recopilación. Siendo éste, a juicio de varios autores, el momento en el que la costumbre adquiere rango de norma legal.

En cuanto a sus efectos, las distintas posturas adoptadas por la doctrina y jurisprudencia (Vistos) son coincidentes, en cuanto a afirmar que en los matrimonios sujetos al Fuero del Baylío se produce una comunidad patrimonial en que todos los bienes aportados al matrimonio, antes o después de la celebración, por cualquiera de los cónyuges y cualquiera que sea su procedencia (herencia, donación, etc.) son considerados como comunes y por tanto corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges. En donde no hay coincidencia es en cuanto al momento en que se produce la comunicación de los bienes, si en el momento de la celebración del matrimonio o a la hora de la disolución. Cuestión ésta muy importante, porque si nos inclinamos por considerar que el Fuero actúa desde el momento de la celebración del matrimonio, tendremos que afirmar la imposibilidad de que un cónyuge pueda disponer de algún bien sin el consentimiento del otro, como, por ejemplo, enajenar una finca que heredó o que compró antes de casarse. Actualmente, la doctrina y jurisprudencia (Vistos) se inclinan por considerar que los efectos del Fuero comienzan, no desde el momento de la celebración, sino desde el momento de la disolución de la sociedad conyugal.

Para apoyar esta tesis se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1892, en la que el Alto Tribunal declara que el contenido del Fuero no es la existencia de una comunidad de bienes desde el instante mismo del matrimonio, sino en sujetarlos y comunicarlos todos a la partición como gananciales, y, por lo tanto, durante el matrimonio pueden disponerse de ellos como si se tratara de bienes no comunes y con arreglo y sujeción a las normas comunes del derecho. Con el mismo fin se citan las Resoluciones de 19 de agosto de 1914, de 10 de noviembre de 1926, de 11 de agosto de 1939 y de 9 de enero de 1946 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que recogen la doctrina del Tribunal Supremo.

Así pues, se trata de una comunidad postmortem, que sólo surge al fallecimiento de uno de los cónyuges, que al partir o litigar, hace que todos los bienes, cualquiera que sea su naturaleza y procedencia se partan por mitad entre el cónyuge viudo y los herederos del premuerto. Vemos, pues, que la certidumbre y la seguridad jurídica están un poco alejadas del Fuero del Baylío, pues realmente las doctrinas de este centro Directivo (Vistos) tampoco son coincidentes en cuanto al momento en que se produce la comunicación de los bienes, o lo que es lo mismo, el momento en que el Fuero comienza a producir efectos. Las dudas sobre el momento en que comienzan los efectos han llegado incluso a nuestros Tribunales. Así, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres de 2 de noviembre, en su Sentencia 308/89, se ha pronunciado sobre el tema y se ha inclinado por la postura de considerar los efectos desde la celebración del matrimonio. Sin embargo, más recientemente, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en Sentencias de 4 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000 y 16 de junio de 2000, ha considerado que los efectos comienzan a la hora de la disolución. Concretamente, la Sentencia de 4 de mayo de 2000, en su Fundamento de Derecho Quinto, dice: “Ya vimos como en nuestra opinión, históricamente, la comunicación se realizaba desde el matrimonio”. Sin embargo, no es ésta la posición hoy dominante. Y, no lo es, porque el Tribunal Supremo en la paradigmática sentencia de 8 de febrero de 1892 dijo: «la observancia mandada guardar por la Ley 12, Título IV, Libro 10 de la Novísima Recopilación del Fuero del Baylío... no consiste, según los términos de la citada Ley, en la comunidad de los bienes desde el instante del matrimonio, sino en comunicarlos y sujetarlos todos a partición como gananciales o sea al tiempo de disolverse la sociedad». Y más adelante, en el Fundamento de Derecho Séptimo, da por sentado: «1) Que el fuero del Baylío está en vigor. 2) Que la comunicación de bienes tiene lugar desde el fallecimiento de uno de los cónyuges. 3) Que cada cónyuge puede disponer libremente de sus bienes privativos, resta por determinar los bienes que han de comunicarse, es decir los existentes al disolverse el matrimonio». Más recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, n° 59/2002 (Sección 2.ª), de 3 de abril, en el Fundamento de Derecho Primero, después de referirse a la Sentencia de 10 de mayo de 1993 de la misma Audiencia Provincial, que consideraba la comunicación de los bienes al disolverse el matrimonio, continúa en esa misma línea diciendo: «... conformando por tanto una comunidad universal de bienes por la cual todos los bienes de los esposos adquiridos por éstos antes y durante el matrimonio, aunque sea privativamente, se hacen comunes al momento de la disolución del matrimonio, siendo que esto ocurre por cualquiera de las causas establecidas en el art. 85 CC, entre ellas, inciso último, el divorcio,...». Y en virtud de las últimas Sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz, y hasta que se produzca otra resolución judicial, que con otros razonamientos se pronuncie en distinto sentido, hemos de concluir en que los efectos del Fuero del Baylío comienzan a la hora de la disolución del matrimonio.”

Recapitulando, en los matrimonios sujetos al Fuero de Baylío se origina una comunidad patrimonial, en la que todos los bienes aportados por cualquiera de los cónyuges al matrimonio, antes o después de su, y cualquiera que sea su procedencia (herencia, donación, compra, etc.), se hacen comunes y corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges. Esa comunidad universal de bienes actúa, según la jurisprudencia (Vistos), desde el momento de disolverse la sociedad, pudiendo mientras tanto los cónyuges disponer de los bienes propios con absoluta libertad (Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 3 de abril de 2002); y los efectos del Fuero de Baylío comienzan a la hora de la disolución del matrimonio. Siendo que el matrimonio se disolvió al fallecimiento del primero de los cónyuges –el esposo en este expediente– surge la comunidad en ese momento, y ahora, al adjudicar la herencia de la esposa, los bienes se parten por mitad entre los herederos del cónyuge viudo y los del premuerto. En el caso concreto, sin entrar en la consideración de la naturaleza privativa o ganancial de los bienes, lo que exigiría en este último caso la liquidación de la sociedad conyugal, no intervienen en la escritura presentada ni está acreditado quienes son los herederos del cónyuge premuerto, y, por lo tanto, no puede más que confirmarse la calificación.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de junio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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