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Documento BOE-A-2020-8949

Sala Primera. Sentencia 68/2020, de 29 de junio de 2020. Recurso de amparo 4869-2018. Promovido por don Óscar Urralburu Arza respecto de los acuerdos de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia que inadmitieron una pregunta al presidente del Gobierno autonómico para su respuesta oral ante el pleno de la cámara. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: razonada inadmisión de una pregunta parlamentaria que no versaba sobre la acción de gobierno sino sobre la financiación del partido político al que pertenecía su presidente.

Publicado en:
«BOE» núm. 207, de 31 de julio de 2020, páginas 62272 a 62285 (14 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2020-8949

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:68

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4869-2018, promovido por don Óscar Urralburu Arza, diputado de la Asamblea Regional de Murcia y portavoz del Grupo Parlamentario Podemos de dicha cámara legislativa, representado por la procuradora de los tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistido por el abogado don Ginés Ruíz Macía, contra el acuerdo de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia de 29 de mayo de 2018, por el que se inadmitió una pregunta oral (9L/POCG-0047) presentada por el recurrente en amparo, en su condición de portavoz del citado grupo parlamentario, a contestar en el pleno por el presidente del Consejo de Gobierno, así como contra el acuerdo de la mesa de 11 de junio de 2018, por el que se desestima el recurso de reconsideración formulado contra el anterior acuerdo. Ha comparecido y formulado alegaciones la Asamblea Regional de Murcia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 20 de septiembre de 2018, doña Beatriz Ruano Casanova, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Óscar Urralburu Arza, diputado de la Asamblea Regional de Murcia y portavoz del Grupo Parlamentario Podemos de dicha cámara legislativa, interpuso recurso de amparo contra los actos parlamentarios a los que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 29 de mayo de 2018, el hoy recurrente en amparo, en su calidad de portavoz del Grupo Parlamentario Podemos en la Asamblea Regional de Murcia, presentó, al amparo de lo dispuesto en el entonces vigente art. 176 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, la siguiente pregunta oral a contestar en el pleno por el presidente del Consejo de Gobierno:

«¿Puede asegurar que el Partido Popular de la Región de Murcia no se ha financiado ilegalmente mediante procedimientos semejantes a los condenados en la sentencia de la Gürtel?».

b) La mesa de la Cámara, en sesión celebrada ese mismo día, resolvió inadmitir la pregunta pues, a juicio de la mayoría de sus componentes, al referirse a la actividad de un partido político, era ajena a las competencias presidenciales.

En el acta de dicha sesión se hace constar que se aportó informe verbal por la Secretaria General de la Cámara, en los siguientes términos: «La letrada-secretaria general, de quien se requiere informe verbal, señala que, efectivamente, la iniciativa hace alusión a una cuestión que concierne a un partido político pero no a asuntos relacionados con la acción del Gobierno».

c) Contra dicha resolución de la mesa se formuló por el diputado proponente recurso de reconsideración, en el que se alegaba que la resolución recurrida no se ajustaba a lo previsto en el Reglamento de la Asamblea Regional.

El recurso de reconsideración, una vez consultada la junta de portavoces según lo exigido por el art. 45 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, fue desestimado por la mesa por acuerdo adoptado en su sesión de 11 de junio de 2018. En él afirma el órgano rector de la cámara que «sus competencias en orden a la admisión a trámite de las preguntas, que son iniciativas de control de la acción del Consejo de Gobierno, como bien el portavoz del Grupo Parlamentario Podemos menciona en su escrito de reconsideración, han de tener como parámetro el propio reglamento, por lo que puede rechazarse la admisión —artículo 44— sobre cuestiones manifiestamente ajenas a la competencia de la Comunidad Autónoma y por ende a la acción del propio Consejo de Gobierno y de su Presidente».

El recurrente ofrecía explicaciones en su escrito respecto a lo que la pregunta quería decir: que, al referirse a la sentencia de la llamada «trama Gürtel», lo que se habría querido preguntar es si el Partido Popular se ha financiado mediante la obtención de comisiones ilegales y finalistas pagadas en el marco de los procesos de contratación pública llevados a cabo por el Gobierno regional. Frente a ello, pone de manifiesto la mesa que de ese inciso no resulta factible llevar a cabo la interpretación que ahora propone el recurrente, pues la citada sentencia consta de 1687 páginas y recoge multitud de referencias y conductas distintas atribuidas a los condenados y absueltos por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Concluye que «la pregunta dice lo que dice […], sin que sea posible proceder a su calificación y admisión en función de lo que quería o parecía decir». Entiende, pues, la mesa que la pregunta estaba incorrectamente formulada, y la decisión de inadmisión nada tiene que ver con cuestiones de carácter político o de oportunidad. Lo acreditaría que, en la misma sesión, sí que fue admitida a trámite la pregunta del portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en la que, con otra formulación, se incluye también una mención a la sentencia del llamado «caso Gürtel».

Por todo ello, se afirma por el órgano rector de la Cámara «que la pregunta es ajena a la actuación del presidente del Consejo de Gobierno en su condición de presidente de la comunidad autónoma, cuyas competencias vienen establecidas en la Ley 6/2004, del estatuto del presidente y del Consejo de Gobierno, sobre las que sí cabe una actuación de control por parte de la Cámara» y que «tampoco la iniciativa precisa, indubitadamente, qué conexión guarda o puede guardar dicho asunto (la financiación de un concreto partido político) con un interés, siquiera tangencial o relativo, respecto de los que asisten a la Región de Murcia», por lo que acuerda por cuatro votos a favor y uno en contra desestimar la reconsideración instada.

Se resalta en la resolución, asimismo, que el propio portavoz del Grupo Parlamentario Podemos retiró todas las demás preguntas al presidente del Gobierno regional que había presentado el mismo día 29 de mayo de 2018, que sí habían sido admitidas y estaban pendientes de tramitación, al conocer la inadmisión de la pregunta objeto del acuerdo que da origen a este recurso de amparo, estando convocada la sesión plenaria para la formulación de preguntas al presidente el día 31 de mayo a las 10:30 horas. Por ello, entiende la mesa que no cabía alegar una presunta vulneración de derechos por no poder formular en la señalada sesión plenaria ninguna pregunta al presidente, al haber retirado voluntariamente aquellas que estaban en condiciones de ser tramitadas.

Finalmente, la mesa indica al recurrente que si la iniciativa se formulara en los términos en los que se hace una exégesis de la misma en el escrito de reconsideración, concretando que se pretende el control al Gobierno, a través del presidente, para conocer aspectos sobre la contratación en la administración regional, nada obstaría para su tramitación y su formulación en sesión plenaria en la que pudieran tramitarse preguntas al presidente del Consejo de Gobierno, aun con la referencia, respecto a los términos de contratación pública, respecto a actuaciones objeto de condena en la mencionada sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

3. La demanda se interpone al amparo del art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegándose la vulneración del derecho del recurrente a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos según lo dispuesto en el art. 23.2 CE, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes previsto en el art. 23.1 CE.

a) Se afirma que las preguntas a los miembros del Consejo de Gobierno, incluido su presidente, suponen una manifestación de la capacidad de control al Gobierno que se atribuye al poder legislativo y, según tiene reconocido el Tribunal Constitucional, constituyen manifestaciones constitucionalmente relevantes del ius in officium del representante (SSTC 225/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 4, y 33/2010, de 19 de junio, FJ 4).

Por tanto, entiende el recurrente que se vulnera el art. 23.2 CE cuando los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes. Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación, bajo pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de infringir el de estos a participar en los asuntos públicos, ex art. 23.1 CE (SSTC 38/1999, FJ 2; 107/2001, FJ 3, y 40/2003, FJ 2, entre otras muchas).

b) Para sustentar esas alegaciones se recurre a la doctrina constitucional en materia de admisión a trámite de iniciativas legislativas (SSTC 124/1995, 203/2001, 177/2002, 208/2003, 212/2016 y 11/2017, entre otras). En virtud de ella, entiende el recurrente que la resolución vulnera los mencionados derechos fundamentales, por cuanto la mesa ha realizado una interpretación totalmente inadecuada de su capacidad de calificación y admisión a trámite, de acuerdo con lo que determinaba en aquel momento el Reglamento de la Cámara.

Al respecto, se señala que las preguntas orales al presidente del Consejo de Gobierno venían reguladas, dentro del Título VII del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia (arts. 157 a 189), intitulado «De los procedimientos que permiten la fiscalización e impulso del Gobierno». De lo dispuesto en los arts. 175 y 176 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia (que regulaban, respectivamente, las preguntas de respuesta oral en pleno al presidente del Consejo de Gobierno y a los consejeros) no se desprendería ninguna limitación material respecto al contenido de tales preguntas. Solo el art. 173.3 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia contenía una previsión al respecto, de acuerdo con la cual no serían admitidas a trámite las preguntas de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada; la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica; la que incluya en sus antecedentes o formulación palabras o conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria y la que pudiera ser reiterante de otras tramitadas o en tramitación en el mismo período de sesiones.

Ese, y no otro, según el recurrente, sería el marco regulador de las preguntas dirigidas a los miembros del Consejo de Gobierno en el ejercicio de las competencias otorgadas a los miembros de la Asamblea. Por tanto, cuando la mesa inadmite la pregunta «por no afectar a competencias del presidente del Consejo de Gobierno», estaría extralimitándose en sus funciones, al no estar prevista reglamentariamente esa causa de inadmisión, infringiendo, con ello lo dispuesto en el art. 23.2 CE.

c) Aunque la mesa no habría dado respuesta a su solicitud expresa y de su grupo parlamentario de que se señalara el precepto reglamentario sobre el que se basaba la inadmisión, descarta el demandante de amparo que pudiera basarse en lo dispuesto en el art. 182 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, que se encuentra en un capítulo diferente y regula las comparecencias ante el pleno por parte del presidente (y es reproducción exacta de lo que establece el art. 41 de la Ley 6/2004, del estatuto del presidente). Dado el tenor literal del motivo esgrimido por la mesa para la inadmisión de la pregunta, considera que, por extensión, se habría pretendido interpretar que las preguntas al presidente del Consejo de Gobierno reguladas en el art. 175 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia debían ceñirse a lo establecido para esas comparecencias. Al respecto, alega que la limitación prevista en el art. 182 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia supone que la comparecencia del presidente del Consejo de Gobierno ante la Asamblea Regional solo procede «cuando el objeto de la misma sea el de informar sobre los asuntos que, en el ámbito estrictamente político, guarden conexión directa con actuaciones personales suyas o con el ejercicio de las competencias de su exclusiva atribución, de conformidad con la legislación vigente». Pero esa limitación, según el recurrente, no afectaría al derecho de control del Gobierno por parte de los diputados, sino solo a las comparecencias ante el pleno, a petición propia o de la mesa, pues no se podría aplicar extensivamente, al suponer una restricción al derecho del ius in officium de los diputados sin soporte legal alguno.

Incluso, si se entendiera que esas limitaciones fueran aplicables, también, a las preguntas de los arts. 175 y 176 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, la presentada por el portavoz del Grupo Parlamentario Podemos debería haber sido admitida a trámite, pues esta no se refiere sólo a si el Partido Popular de la Región de Murcia se ha financiado ilegalmente, sino, concretamente «mediante procedimientos semejantes a los condenados en la sentencia de la Gürtel». Ello significaría, según el recurrente, que la pregunta versaría exactamente sobre si el Partido Popular se ha financiado mediante la obtención de comisiones ilegales y finalistas pagadas en el marco de los procesos de contratación pública llevados a cabo por el Gobierno, algo que estaría dentro del ámbito de la acción de gobierno, como se puso de manifiesto en el recurso de reconsideración.

d) Como ya se ha dicho, en respuesta a dicho recurso, la mesa insta al recurrente a reformular la pregunta conforme a la explicación que se ofrece en el escrito de la petición de reconsideración. Para el recurrente, tal respuesta, no sólo no repararía su derecho, sino que sería la prueba de que la inadmisión parte de una interpretación subjetiva del contenido de la pregunta, aun reconociendo que la misma podría venir referida a asuntos como la contratación pública del Gobierno regional. Por ello, quedaría acreditado que la mesa se ha extralimitado al impedir al recurrente el ejercicio de su ius in officium, toda vez que dados los plazos de los procedimientos de la Cámara, la posibilidad de preguntar por este aspecto, que entonces era de plena actualidad, queda diferida a un momento posterior y desconocido para el diputado (así, lo pone de manifiesto que la sesión de control para la que se realizó la pregunta se celebraba el 31 de mayo de 2018 y se inadmitió el recurso de reconsideración el 11 de junio, notificándose dicha inadmisión el día 21 del mismo mes). Ello supondría un ejercicio por la mesa de un control de oportunidad política, no correspondiendo a ésta, sino a cada representante, el juzgar cuándo es el momento más adecuado para realizar una determinada pregunta.

e) Por lo demás, el acuerdo que desestima la reconsideración formulada se habría limitado a reiterar el motivo de inadmisión anteriormente expuesto, sin dar respuesta a las alegaciones concretas elevadas por el parlamentario en su recurso de reconsideración, por lo que incurriría en una nueva vulneración de sus derechos, por falta de una motivación expresa, suficiente y adecuada, que vendría exigida por la doctrina constitucional cuando se trata de la aplicación de normas de las que pueda resultar una limitación al ejercicio de aquellos derechos y facultades que integran el estatus constitucionalmente relevante de los representantes políticos (se citan las SSTC 38/1999, FJ 2; 107/2001, FJ 7; 203/2001, FJ 3; 277/2002, de 14 de octubre, FJ 5, y 40/2003, FJ 6).

4. Por providencia de 17 de junio de 2019, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2, b)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2, g)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordena dirigir atenta comunicación al presidente de la Asamblea Regional de Murcia, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los acuerdos impugnados, acompañando copia de la demanda a los efectos de su personación en el presente recurso de amparo.

5. En escrito registrado en este Tribunal el día 5 de julio de 2019, el presidente de la Asamblea Regional de Murcia remitió testimonio íntegro del expediente relativo al acuerdo adoptado por la Asamblea Regional de Murcia de 11 de junio de 2018. Asimismo, se adjunta certificación acreditativa del acuerdo adoptado por la mesa de la Cámara, de fecha 1 de julio de 2019, de personación en el recurso de amparo, oponiéndose al mismo y encomendando a la letrada-secretaria general de la Asamblea, con las facultades que para ello se requieren, su representación y defensa en el proceso.

6. Por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2019 se tuvo por recibido el testimonio de expediente remitido por la Asamblea Regional de Murcia, teniéndose por personada y parte a la letrada-secretaria general de la Cámara, en nombre y representación de esta. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de todas las actuaciones, en la secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

7. El día 9 de septiembre de 2019 se registró el escrito de la letrada-secretaria general de la Asamblea Regional de Murcia, conteniendo las alegaciones que a continuación se resumen.

A) Comienza esta representación procesal realizando una serie de consideraciones previas que tienen que ver con la tramitación de la iniciativa finalmente inadmitida.

Al respecto, señala que en la reunión de la junta de portavoces del 22 de mayo de 2018 se incluyó en el orden del día de la sesión plenaria que tendría lugar el siguiente 31 de mayo, la formulación de preguntas al presidente del Consejo de Gobierno, estableciéndose el plazo para la presentación de aquéllas hasta las 10:00 horas del día 29 de mayo.

En dicha reunión de la junta, a propuesta del portavoz de Grupo Parlamentario Podemos, se cambió la práctica seguida durante varias legislaturas y vigente hasta entonces en la IX, según la cual, los portavoces presentaban una sola pregunta dirigida al presidente del Consejo de Gobierno según el cupo asignado. La propuesta del hoy recurrente en amparo fue finalmente aceptada, lo que supuso que los portavoces pudieran presentar dentro del plazo establecido (en este caso hasta el 29 de mayo de 2018 a las 10:00 horas), tantas preguntas como considerasen oportuno, sin limitación alguna en su número. En la junta de portavoces que se iba a reunir el propio martes 29 de mayo, anterior al jueves 31 en el que se celebraría la sesión del pleno de la Asamblea, sería donde cada portavoz debía concretar cuál de las preguntas presentadas quería que fuera contestada por el presidente. Ese mismo día, el portavoz del Grupo Parlamentario Podemos presentó la pregunta núm. 47, que se sumaba a las preguntas núm.14 y 19 para respuesta oral en pleno, que había presentado previamente y que habían sido ya admitidas a trámite. Estas dos preguntas fueron retiradas ese día 29 de mayo, a las 14:11 horas, una vez que había conocido que la pregunta núm. 47 había sido inadmitida por la mesa, de tal forma que decidió no formular pregunta al presidente del Consejo de Gobierno en aquella sesión de 31 de mayo, al renunciar a aquellas que estaban en condiciones de ser planteadas.

Se pone de manifiesto, asimismo, que los trámites procedimentales que tuvieron que ver con la pregunta presentada por el recurrente en amparo tuvieron lugar con toda celeridad, tanto por parte de la presidencia como de la mesa. Se reunieron cuantas veces fue preciso para resolver sobre la reconsideración instada, siendo convocados los correspondientes órganos de la Cámara de manera urgente para que el recurrente en amparo pudiera optar por plantear alguna de las otras preguntas al presidente del Consejo de Gobierno en el pleno presentadas y admitidas o incluso pudiera rectificarla para poder proceder a su admisión. Ello no ocurrió, al no constituirse finalmente la junta de portavoces el día 31, por la imposibilidad justificada de dos de sus miembros de asistir a la misma.

B) En cuanto al fondo de la cuestión, se niega que los actos recurridos supongan lesión alguna de derechos fundamentales.

a) Dado que la pregunta controvertida fue rechazada por la mesa al no presentar relación con la acción del Gobierno, para esta representación procesal la cuestión fundamental a resolver sería si esta motivación resulta constitucionalmente admisible, lo que, en su opinión, ha de responderse afirmativamente. Tal posibilidad se desprendería de forma implícita de lo dispuesto en la Constitución y en el reglamento parlamentario (citándose, al respecto, lo señalado en el ATC 125/2005, de 4 de abril, FJ 2). En el presente caso, es claro que la pregunta del Sr. Urralburu Arza, en razón de su contenido, no tendría encaje en la función de control parlamentario que forma parte del ius in officium de los representantes. Con la misma se pretendía obtener del presidente un pronunciamiento sobre la financiación de un determinado partido político y no sobre la acción del Gobierno regional. Como el acuerdo de inadmisión adoptado por la mesa señala, la pregunta presentada dice lo que dice y no le correspondería al órgano rector de la mesa rectificarla o reformularla para su correcta y adecuada comprensión, sino al recurrente; el cual decidió no hacerlo.

No considera necesario esta parte que el reglamento parlamentario determine la imposibilidad de plantear preguntas que no tengan que ver con la acción del gobierno, pues resultaría claro que ello excede de las facultades de los parlamentarios para controlar al ejecutivo de la región. Sí entiende pertinente, en cambio, que la mesa acudiera a lo dispuesto en la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, pues, junto a lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, constituye el marco normativo que fija el ámbito competencial del presidente y su gobierno.

Para la representación procesal de la Cámara, se trataría, en definitiva, de uno de esos supuestos en los que este Tribunal ha considerado admisible que la mesa entre en el examen material del contenido del documento presentado, a fin de realizar el juicio de calificación sobre la idoneidad o procedencia del procedimiento parlamentario elegido (por todas, STC 96/2019, de 15 de julio, FJ 1).

b) Los acuerdos impugnados estarían, además, suficientemente motivados. No tienen un contenido lacónico ni estereotipado y ofrecen una justificación argumentada e individualizada respecto a la concreta pregunta que realizó el hoy recurrente en amparo, por lo que sería incierto que se le haya impedido conocer por qué se inadmitió su pregunta, limitando o entorpeciendo el ejercicio de los derechos que, en su condición de diputado, le asistían.

Por las razones expuestas, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia desestimando el amparo solicitado.

8. En escrito presentado en este Tribunal el 6 de septiembre de 2019, el Ministerio Fiscal, tras recordar los antecedentes y el objeto del presente recurso de amparo y afirmar la legitimación procesal del demandante para interponerlo, alega, en esencia, lo siguiente.

a) Recuerda la doctrina constitucional respecto a las preguntas dirigidas al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la cual estas son un instrumento para el cumplimiento de la función parlamentaria de control de la acción del Gobierno y, como tal, integran el núcleo esencial de dicha función (SSTC 225/ 1992, 107/2001, 74/2009, 44/2010 y 27/2011).

b) Destaca que los acuerdos recurridos no indican el precepto reglamentario en el que se apoya la inadmisión de la iniciativa presentada por el hoy recurrente en amparo. Esta se sustenta, básicamente, en que los términos de la pregunta oral presentada no se refieren a una cuestión que se corresponda con la actuación del presidente del Consejo, en el marco de las competencias que tiene estatutaria y legalmente atribuidas, sino que se refiere a una cuestión sobre la financiación de un concreto partido político. En el acuerdo de la mesa de 11 de junio de 2018, por el que se inadmitió la solicitud de reconsideración, se añade, además, que la pregunta, en los términos en que ha sido planteada, no pone de manifiesto que exista un interés general para la Región de Murcia que justifique su admisión, remitiendo al grupo parlamentario autor de la iniciativa a una nueva presentación de la misma, en otros términos.

Dicha fundamentación sería contraria a lo establecido en la doctrina constitucional y en el art. 44 b) del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, de acuerdo con los cuales, la mesa ejercerá las facultades de calificación y admisión a trámite de los escritos parlamentarios, limitándose a comprobar que cumplen los presupuestos formales de la iniciativa correspondiente, salvo los casos en que esté expresamente previsto en la Constitución o en el reglamento respectivo algún control de carácter material.

En este sentido, se señala que el art. 176 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia establece como requisitos de carácter formal de las preguntas de contestación oral por el presidente del Consejo únicamente que se presentarán por escrito y, separadamente cada una de ellas, expresando concisamente su objeto. Desde el punto de vista material, las únicas limitaciones de carácter negativo son las establecidas en el art. 173.3 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, de acuerdo con el cual pueden inadmitirse a trámite las preguntas que tengan un exclusivo interés personal; que planteen cuestiones estrictamente jurídicas; que utilicen palabras o conceptos contrarios a la cortesía parlamentaria o que supongan una reiteración de otras tramitadas en el mismo periodo de sesiones, o en tramitación.

Sin embargo, los acuerdos de la mesa impugnados no han basado la inadmisión a trámite presentada por el demandante en el incumplimiento de los requisitos de carácter formal del art 176 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, ni tampoco en alguna de las limitaciones de carácter material o de contenido que establece el art 173.3 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia. Tampoco cita la mesa en sus acuerdos ningún otro precepto reglamentario que estime infringido por la iniciativa presentada para justificar su inadmisión a trámite. Por ello, entiende el fiscal que habrían vulnerado ilegítimamente el ius in officium del demandante, al haberse extralimitado la mesa en sus facultades de control de las iniciativas parlamentarias; dado que la inadmisión a trámite de la pregunta oral no se ha limitado a comprobar si cumplía los presupuestos formales y no incurría en las limitaciones materiales que contempla el art 173 del reglamento. Se trataría de un exceso en el ejercicio de las facultades de calificación de la mesa contrario a una interpretación favorable y no restrictiva del ejercicio del cargo parlamentario.

c) Por lo que se refiere a la concreta motivación recogida en los acuerdos impugnados (que la pregunta no se refería a los actos propios o competencias del presidente, así como que no precisaba la conexión de su objeto con un interés propio de la Región de Murcia), se resalta que tales razones no están contempladas en el Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia como causa de inadmisión a trámite de las preguntas para contestación oral por los miembros del Consejo de Gobierno. Coincide con el recurrente el fiscal en considerar que la mesa parece estar aplicando lo dispuesto en el art. 182 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, que regula las comparecencias por propia iniciativa del presidente del Consejo, respecto de asuntos que guarden conexión con actuaciones personales suyas, o con el ejercicio de competencias de su exclusiva atribución de acuerdo con la legislación vigente. Los acuerdos de la mesa y, en particular, el adoptado el 11 de junio de 2018, no ofrecen explicación alguna acerca de la aplicación de dicho precepto reglamentario. Además, al admitir la mesa que, al margen de la supuesta exigencia de que las preguntas traten sobre las competencias propias asignadas al presidente del Consejo, estas pueden ser también admitidas, si versan sobre cuestiones que tienen interés general para la Región de Murcia, estaría realizando una valoración que supondría un control material sobre las facultades parlamentarias de control de la acción de gobierno que se corresponde con un juicio de oportunidad política para el cual la mesa carece de legitimación, al exceder de las facultades que le atribuye el art. 44 b) del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia.

d) De todo lo dicho resultaría, para el Ministerio Fiscal, que la decisión de inadmisión de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia vulneró el ius in officium del recurrente, pues, como se enunció en la STC 1/2015, FJ 6, «no se apoya en ninguno de los límites materiales contemplados por el reglamento de la Cámara […] siendo pertinente recordar que este Tribunal ha venido sosteniendo que, ‘si la legalidad aplicable no impone límite material alguno a la iniciativa, la verificación de su admisibilidad ha de ser siempre formal, cuidando únicamente de que la iniciativa cumpla con los requisitos de forma que le exige esa legalidad’ (STC 107/2001, FJ 3 y doctrina allí citada)». Como consecuencia, se habría vulnerado también el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus legítimos representantes políticos del art 23.1 CE.

Por lo expuesto, solicita el fiscal que se dicte sentencia estimando el recurso de amparo parlamentario interpuesto y declarando la nulidad de los acuerdos impugnados con alcance meramente declarativo, dado que, al haberse adoptado en la anterior legislatura de la Asamblea Regional de Murcia, no procede la retroacción de actuaciones para que la mesa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la iniciativa.

9. Por providencia de 25 de junio de 2020 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra los acuerdos de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia que se detallan en el encabezamiento de esta sentencia y de cuyo contenido se ha dado ya cumplida cuenta.

El recurrente, portavoz del Grupo Parlamentario Podemos en dicha asamblea, aduce, en los términos que se han expuesto con más detalle en los antecedentes, que los citados acuerdos vulneran el ius in officium propio del cargo de parlamentario protegido por el art. 23.2 CE y el correlativo derecho de los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Esa vulneración se habría producido, en suma, porque la inadmisión de la pregunta presentada por el recurrente se basó en una causa no prevista reglamentariamente: su falta de relación con las competencias del presidente del Consejo de Gobierno; lo que supondría, de acuerdo con la doctrina constitucional, una extralimitación de la mesa en el ejercicio de sus funciones. El acuerdo por el que se desestima la reconsideración carecería, además, de una motivación expresa, suficiente y adecuada. Todo ello en contradicción con las exigencias derivadas del art. 23 CE.

La Asamblea Regional de Murcia, a través de su representación procesal, solicita la desestimación del recurso, al entender que los acuerdos de la mesa impugnados se basaron legítimamente en la citada causa de inadmisión, pues esta se derivaría implícitamente de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo. Sostiene que los actos impugnados vulneran el ius in officium del recurrente, coincidiendo esencialmente con los argumentos mantenidos por este.

2. El análisis de la controversia suscitada en el presente recurso de amparo ha de iniciarse necesariamente recordando la doctrina de este Tribunal sobre la función de calificación y admisión a trámite de las iniciativas parlamentarias ejercida por las mesas de las cámaras legislativas y su incidencia en el ius in officium del cargo parlamentario. Sin duda la facultad de formular preguntas en la cámara al ejecutivo (o a su presidente, en su caso) «pertenece al núcleo de [la] función representativa parlamentaria, pues la participación en el ejercicio de la función de controlar la acción del Consejo de Gobierno y de su presidente y el desempeño de los derechos y facultades que la acompañan constituyen manifestaciones constitucionalmente relevantes del ius in officium del representante (SSTC 225/1992, de 14 de diciembre, FJ 2, y 107/2001, de 23 de abril, FJ 4)» (STC 33/2010, de 19 de julio, FJ 4).

Hemos declarado así que «ninguna tacha de inconstitucionalidad merece la atribución a las mesas parlamentarias del control de la regularidad legal de los escritos y documentos parlamentarios, sean estos los dirigidos a ejercer el control del ejecutivo, sean los de carácter legislativo, siempre que tras ese examen de la iniciativa a la luz del canon normativo del reglamento parlamentario no se esconda un juicio sobre la oportunidad política en los casos en que ese juicio esté atribuido a la cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma en consideración o en el debate plenario. Y ello porque el órgano que sirve de instrumento para el ejercicio por los ciudadanos de la soberanía participando en los asuntos públicos por medio de representantes es la propia cámara, no sus mesas, que cumplen la función jurídico-técnica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las cámaras para su mayor eficiencia, precisamente como tal foro de debate y participación en la cosa pública» [SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 c), y 32/2017, de 27 de febrero, FJ 4].

Por tal razón, las potestades de calificación y admisión de la mesa han de ser entendidas como un juicio de admisión que formula este órgano rector de la cámara «sobre el cumplimiento de los requisitos formales reglamentariamente establecidos» (STC 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 6). Corresponde a la mesa «verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de la iniciativa, esto es, examinar si la iniciativa cumple los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria» [SSTC 208/2003, FJ 4 c), y 44/2010, de 26 de julio, FJ 4]. Ello no obstante, el reglamento parlamentario puede permitir, o incluso establecer, que la mesa extienda su examen de la iniciativa más allá de la estricta verificación de sus requisitos formales, «siempre que los escritos y documentos parlamentarios girados a la mesa, sean de control de la actividad de los ejecutivos o sean de carácter legislativo, vengan limitados materialmente por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el reglamento parlamentario»; o en «aquellos supuestos en los que se planteen cuestiones entera y manifiestamente ajenas a las atribuciones de la cámara» [SSTC 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2 b); 57/2011, de 3 de mayo, FJ 3, y 208/2003, FJ 4 c), por todas].

Por su parte, a este Tribunal le corresponde controlar, cuando el asunto sea sometido a su jurisdicción por la vía del art. 42 LOTC, que en los supuestos en que los acuerdos de las mesas de las cámaras, adoptados en el ejercicio de su función de calificación y admisión, sean restrictivos del ius in officium de los parlamentarios, incorporen una motivación expresa, suficiente y adecuada, puesto que en «ausencia de motivación alguna no sería posible determinar si el rechazo de la iniciativa de control al gobierno entraña en sí misma el desconocimiento de la facultad que se ha querido ejercitar, ni si se manifiesta desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio» (SSTC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 3, y 44/2010, FJ 4).

La inadmisión de las preguntas parlamentarias, que supone una limitación de los derechos y facultades que integran el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos, cuya primera exigencia constitucional es la de que tal limitación aparezca suficientemente motivada (STC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2), implica que a este Tribunal le compete controlar que en los supuestos en que los acuerdos de la mesa sean contrarios a la admisibilidad de las preguntas, tales resoluciones incorporen una motivación expresa, suficiente y adecuada, en aplicación de las normas a las que está sujeta la mesa en el ejercicio de su función de calificación y admisión de los escritos y documentos de índole parlamentaria» (STC 33/2010, FJ 4).

En todo caso, no puede dejarse de recordar a estos efectos que este Tribunal ha afirmado también en numerosas ocasiones (por todas, STC 242/2006, de 24 de julio, FJ 2) que, en virtud del respeto a la autonomía parlamentaria, su fiscalización de las decisiones de los órganos de las cámaras ha de limitarse a las decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables, dejándoles un amplio margen para la decisión. Por esa razón, hemos declarado reiteradamente que «respecto a la función de calificación de los órganos parlamentarios, hay que partir de que este Tribunal solo puede realizar un control negativo, pues no le es dado, por respeto a la autonomía de las cámaras sobre los procedimientos que se desarrollan en su seno, reemplazar la voluntad de sus órganos en el ejercicio de la función de calificación, así como de decisión del procedimiento que han de seguir los escritos parlamentarios» [SSTC 213/2016, de 15 de diciembre, FJ 4, y 4/2018, de 22 de enero, FJ 5; en sentido similar, SSTC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3, y 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 5 c)]

3. Como se ha indicado, el recurrente sostiene que se ha vulnerado su ius in officium como diputado regional, porque la mesa de la Asamblea Regional de Murcia inadmitió su pregunta «¿Puede asegurar que el Partido Popular de la Región de Murcia no se ha financiado ilegalmente mediante procedimientos semejantes a los condenados en la sentencia de la Gürtel?», para su contestación oral por el presidente del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. Aludió a una razón material: ser ajena a «la acción del propio Consejo de Gobierno y de su presidente», que no se encontraba expresamente prevista en la entonces vigente regulación de este tipo de preguntas en el reglamento de la cámara.

A juicio del recurrente, esta decisión no puede considerarse motivada, toda vez que el art. 173.3 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, en la versión vigente en el momento en el que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente recurso de amparo, establece los únicos supuestos de preguntas parlamentarias que no procede admitir a trámite: la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada; la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica; la que incluya en sus antecedentes o formulación palabras o conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria y la que pudiera ser reiterante de otras tramitadas o en tramitación en el mismo período de sesiones. Por tanto, al inadmitir la pregunta «por no afectar a competencias del presidente del Consejo de Gobierno», la mesa de la Asamblea Regional de Murcia se extralimitaría en sus funciones, al no estar prevista reglamentariamente esa causa de inadmisión, infringiendo así el derecho garantizado por el art. 23.2 CE.

Conviene advertir, para dar cumplida respuesta a los alegatos del recurrente, que el art. 44 b) del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, en la versión vigente en el momento en el que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente recurso de amparo, establece que corresponderá a la mesa la función de:

«Decidir sobre la calificación, la admisión o no a trámite y la remisión al órgano que corresponda, de cuantos escritos y documentos de índole parlamentaria tengan entrada en la Cámara, excepción hecha de las enmiendas a proyectos y proposiciones de ley, que serán dirigidas a la Mesa de la Comisión correspondiente para que dictamine sobre su calificación y admisión a trámite antes de ser remitidos a la Mesa de la Asamblea.

La admisión a trámite se limita a verificar que el acto o escrito en cuestión cumple las condiciones reglamentarias.

En los supuestos de iniciativas reiterantes con las que ya estén en tramitación o sobre las que la Cámara se hubiere pronunciado ya dentro del mismo año legislativo, de escritos de dudosa calificación o cuando se susciten dudas en relación con la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, decidirá sobre la calificación y admisión o no a trámite».

Por tanto, a la mesa corresponde decidir sobre la calificación y la admisión o no a trámite de cuantos escritos y documentos de índole parlamentaria tengan entrada en la cámara, oyéndose previamente a la junta de portavoces, entre otros supuestos, cuando se susciten dudas acerca de la competencia de la comunidad autónoma en la materia a la que se refiere la iniciativa.

En la sesión celebrada el 29 de mayo de 2018, la mesa de la Asamblea Regional de Murcia, siguiendo el informe verbal de la secretaria general de la Cámara, resolvió inadmitir la pregunta del recurrente, al referirse a la actividad de un partido político, pero no a asuntos relacionados con la acción del Gobierno de Murcia, por lo que resultaría ajena a las competencias del presidente del Consejo de Gobierno de esta comunidad autónoma.

La solicitud de reconsideración del recurrente fue desestimada por la mesa mediante acuerdo adoptado en su sesión de 11 de junio de 2018, una vez consultada la junta de portavoces según lo exigido por el art. 45 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia. Como ha quedado reflejado con mayor detalle en los antecedentes de la presente sentencia, razona la mesa que, conforme a lo previsto en el art. 44 del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, está legitimada para inadmitir las preguntas que, como es el caso, versen «sobre cuestiones manifiestamente ajenas a la competencia de la comunidad autónoma y por ende a la acción del propio Consejo de Gobierno y de su presidente». En efecto, «la pregunta es ajena a la actuación del presidente del Consejo de Gobierno en su condición de presidente de la comunidad autónoma, cuyas competencias vienen establecidas en la Ley 6/2004, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno, sobre las que sí cabe una actuación de control por parte de la Cámara» y «tampoco la iniciativa precisa, indubitadamente, qué conexión guarda o puede guardar dicho asunto (la financiación de un concreto partido político) con un interés, siquiera tangencial o relativo, respecto de los que asisten a la Región de Murcia».

Señala asimismo la mesa que no es atendible la interpretación propuesta por el recurrente en su solicitud de reconsideración (que, al referirse la pregunta a la sentencia penal de la llamada «trama Gürtel», lo que se habría querido preguntar es si el Partido Popular se ha financiado mediante la obtención de comisiones ilegales pagadas en el marco de procesos de contratación pública llevados a cabo por el Gobierno de Murcia). La pregunta estaba incorrectamente formulada y la decisión de inadmisión nada tiene que ver con cuestiones de carácter político o de oportunidad, como lo acredita que en la misma sesión fue admitida a trámite una pregunta del portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en la que, con otra formulación, se incluye también una mención a la sentencia del llamado «caso Gürtel». En todo caso, la mesa indica al recurrente que si la pregunta se reformula concretando que se pretende el control al gobierno, a través de su presidente, para conocer aspectos sobre la contratación en la administración regional, nada obstaría para su tramitación y su formulación en sesión plenaria en la que pudieran tramitarse preguntas al presidente del Consejo de Gobierno, aun con la referencia, respecto a los términos de contratación pública, a actuaciones objeto de la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre el llamado «caso Gürtel».

En la citada STC 107/2001, referida también a acuerdos de la mesa de la Asamblea Regional de Murcia, que inadmitieron una pregunta al Consejo de Gobierno para su respuesta oral en el pleno, por entender que excedía del ámbito competencial de la comunidad autónoma, este Tribunal apreció que tales acuerdos vulneraron los derechos del diputado recurrente en amparo a participar en los asuntos públicos y al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23 CE). Consideramos en aquel caso que la pregunta inadmitida versaba sobre un asunto que no era ajeno ni a la acción política del Gobierno de la Región de Murcia ni a los intereses de esa comunidad autónoma, pues se pretendía inquirir acerca de las medidas que el ejecutivo autonómico tenía previsto adoptar para completar la implantación de la enseñanza secundaria obligatoria en Murcia, en términos equiparables al resto de comunidades autónomas (STC 107/2001, FJ 9).

Advertimos en la STC 107/2001 también, no obstante, que «dada la caracterización de las preguntas que los diputados regionales pueden formular al Consejo de Gobierno o a sus miembros como instrumentos de control» y «al objeto de que este instrumento parlamentario no resulte desvirtuado por un uso no acomodado a su naturaleza y extraño a su finalidad», es «posible que la Mesa de la Cámara, al efectuar el juicio de admisión, pudiera rechazar aquellas preguntas, cuyo contenido, en un examen liminar, resultase o pudiera resultar manifiesta e inequívocamente ajeno a la acción del Consejo de Gobierno y de su Presidente, o, incluso, a los intereses de la Comunidad Autónoma; y ello, por determinar esa relación de ajenidad la promoción de temas o cuestiones respecto a los que pudieran plantearse dudas sobre la competencia de la Asamblea para conocer de los mismos, toda vez que la función que corresponde a esta, aquí concernida, de fiscalización del Ejecutivo, es la de ‘controlar la acción del Consejo de Gobierno y del Presidente’ (art. 22 EARM); de modo que pudiera entenderse que no entraría en esa función de control algo inequívoca y manifiestamente ajeno a la competencia de estos» (STC 107/2001, FJ 9).

Ciertamente, esta hipótesis quedó descartada en aquel supuesto, al constatarse «que la pregunta formulada por el demandante de amparo al Consejo de Gobierno para su respuesta ante el Pleno de la Cámara versaba sobre aspectos que afectaban, sin duda, a la acción política de aquel y a los intereses de la Comunidad Autónoma» (STC 107/2001, FJ 9).

En la misma línea se sitúan algunas resoluciones ulteriores de este Tribunal, en las que se da por sentado que la mesa de la Cámara puede inadmitir legítimamente una pregunta dirigida al gobierno con fundamento en «la caracterización de las preguntas que los diputados autonómicos pueden formular al Consejo de Gobierno o a sus miembros como instrumentos de control o de fiscalización de la acción del Consejo de Gobierno y de su presidente» (SSTC 74/2009, FJ 3, y 33/2010, FJ 4). Asimismo cabe traer a colación el ATC 125/2005, de 4 de abril, que inadmitió a trámite un recurso de amparo presentado por un diputado del Congreso al que la mesa de la Cámara rechazó parcialmente una pregunta al Gobierno para su contestación por escrito, relativa a la práctica del deporte de la caza por el ministro de Fomento, basándose precisamente en el hecho de que determinadas cuestiones de la misma versaban sobre materia ajena a la competencia del Gobierno.

4. Atendida la doctrina constitucional expuesta, estamos en disposición de responder a la cuestión que plantea la demanda de amparo. Como pone de manifiesto la representación procesal de la Asamblea Regional de Murcia, no es otra que la de determinar si la motivación en la que se apoya la mesa de la Cámara para inadmitir la pregunta del recurrente al presidente del Consejo de Gobierno resulta constitucionalmente legítima.

Según ha quedado expuesto, la decisión de la mesa se basa, fundamentalmente, en la falta de relación de la pregunta con las competencias presidenciales, pues se refería a la financiación de un partido político. A primera vista, tal razón puede considerarse discutible –y, de hecho, el recurrente discrepa de la misma–, pero difícilmente cabe tildarla de irrazonable, en tanto la mesa se refiere al marco competencial fijado por el Estatuto de Autonomía y la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del estatuto del presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia; de acuerdo con el cual la materia sobre la que se pretende preguntar al presidente autonómico queda claramente fuera de dicho ámbito.

Pero hemos de preguntarnos todavía si el hecho de que la razón esgrimida por la mesa no esté prevista expresamente en el reglamento de la cámara como causa de inadmisión de las preguntas la convierte en arbitraria, como mantiene el recurrente. Y la respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues tal razón atiende a la naturaleza y finalidad de las preguntas parlamentarias como instrumento de control de la acción del gobierno, cuyo apoyo normativo, en este caso, se hallaría en lo dispuesto en los arts. 22 y 25.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, así como en su inclusión en el entonces vigente Título VII del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, dedicado a los «procedimientos que permiten la fiscalización e impulso del gobierno».

No teniendo que ver la cuestión planteada con dicha acción del Gobierno, resultaba justificada su inadmisión a trámite, como acordó la mesa de la Asamblea Regional de Murcia. Por ello, al inadmitir la pregunta, la mesa atendió a «la facultad que corresponde a los diputados regionales para formular preguntas al Consejo de Gobierno y a sus miembros», así como «al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse» (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 9, y 107/2001, FJ 7). Pues, como acabamos de advertir, la necesaria conexión de las preguntas con la competencia o gestión del Gobierno (o de su presidente) se desprende de su carácter de instrumentos de control del ejecutivo como una de las funciones de la Asamblea Regional previstas en los arts. 22 y 25.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y en el entonces vigente Título VII del Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia (actualmente, Título IX). Por ello, puede decirse «que ha de entenderse como un requisito implícito de admisibilidad su referencia a la competencia o gestión del Gobierno» (ATC 125/2005, FJ 2), lo que a su vez supone, como señala la representación procesal de la Asamblea Regional de Murcia, que ha de incluirse en uno de los supuestos en los que la mesa está legitimada para entrar en el examen material del contenido del documento presentado, a fin de realizar el juicio de calificación sobre la idoneidad o procedencia del procedimiento parlamentario elegido (por todas, STC 96/2019, de 15 de julio, FJ 1).

En definitiva, no siendo irrazonable ni arbitraria la decisión adoptada por la mesa de la Asamblea Regional de Murcia e inscribiéndose dentro de la función de ordenación de la labor de la Cámara que pertenece al núcleo mismo de la autonomía parlamentaria (ATC 614/1988, de 23 de mayo, FJ 2), ninguna lesión de derechos se derivaría de la misma, razón por la que el acuerdo de inadmisión impugnado ha de ser respetado por este Tribunal, «para no convertirse en una instancia revisora de contiendas sin contenido constitucional» (ATC 125/2005, FJ 2).

A lo dicho cabe añadir, como se ha puesto de relieve en los antecedentes de esta sentencia, que junto a la pregunta rechazada el recurrente propuso otras dos, que fueron admitidas y estaban en condiciones de ser formuladas en la sesión plenaria correspondiente, al margen de que, al conocer la inadmisión de la pregunta objeto de la controversia, decidiera renunciar a plantearlas. Ello evidencia que la inadmisión acordada tampoco afectó «al normal desenvolvimiento de la actividad parlamentaria del solicitante de amparo y de su grupo parlamentario» (ATC 614/1988, FJ 2), todo lo cual nos lleva a desestimar la pretensión del recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Óscar Urralburu Arza.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Firmado y rubricado.

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