ECLI:ES:TC:2020:77
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente, y los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3542-2019, promovido por la sociedad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, contra el auto de 21 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 293-2018, y contra el auto del mismo juzgado, de 23 de abril de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha sido parte la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero y defendida por el letrado don Alejandro Ingram Solís. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de junio de 2019, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, que acordaron por extemporánea la inadmisión de la oposición a la ejecución hipotecaria despachada, y la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a dicha decisión de inadmisión.
2. Sucintamente expuestos, son antecedentes fácticos y procesales relevantes para la resolución del recurso de amparo, los siguientes:
a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 293-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado (finca de Lorca, Murcia, sección 1, núm. 43292, calle Eras de San José).
b) Por auto de 9 de mayo de 2018 el juzgado acordó despachar ejecución frente las sociedades demandadas. El citado auto y el decreto de la misma fecha que le sigue, acordando las medidas de ejecución y el requerimiento de pago al ejecutado, fueron comunicados a las citadas entidades a través de la sede judicial electrónica el día 11 de mayo de 2018; fecha en la que recibió en su dirección electrónica habilitada un mensaje del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre avisándole de que hasta el 26 de junio siguiente tendría disponible una notificación del juzgado de Lorca relacionada con el procedimiento EHJ 0293-2018, a la que, para que constase como leída, debía acceder a través de un enlace adjunto (http://notificaciones.060.es). La ejecutada accedió a dicho enlace el 26 de junio de 2018.
c) La entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó el 10 de julio de 2018 escrito de oposición a la ejecución despachada. Por auto de 21 de septiembre de 2018, el órgano judicial acordó la inadmisión de la oposición formulada por entender extemporánea su presentación, tras tomar como fecha de emplazamiento el 11 de mayo de 2018. Al pie de dicha resolución figuraba la indicación de que podía impugnarse en el plazo de cinco días por medio de recurso de reposición.
d) La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión. En síntesis, alegó que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían de entenderse realizadas el día 11 de mayo de 2018, sino el 26 de junio siguiente, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no constituye sino un aviso de puesta a disposición para descarga de su contenido durante un plazo determinado (en este caso desde el 11 de mayo hasta el 26 de junio de 2018). Adujo que, entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160 y 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulneraría el art. 24 CE.
e) Tras su tramitación, el recurso fue desestimado por auto de 23 de abril de 2019. Según esta resolución, las entidades ejecutadas tienen la condición de persona jurídica y, por tanto, están obligadas a relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil, así como en los arts. 14.2 a) de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y 273.3 LEC. Según el auto, la dicción del art. 162.2 LEC impone que ha de entenderse que la comunicación electrónica surte efecto trascurridos tres días desde que fue efectuada sin que el destinatario acceda a su contenido. Concluye que «en el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 11 de mayo de 2018 no accediendo al contenido hasta el día 16 de junio de 2018 (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 10 de julio de 2018, claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC (más allá de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución,) y siendo que, conforme al art. 136 LEC, transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas, siendo la consecuencia legal la inadmisión».
3. La recurrente afirma en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), impidiéndole de forma indebida acceder en tiempo y oponerse en el proceso de ejecución hipotecaria seguido en su contra. A tal fin, aduce que se limitó a seguir la literalidad de las instrucciones contenidas en el correo electrónico recibido procedente del servicio de notificaciones electrónicas, y accedió al contenido de la notificación judicial dentro del plazo establecido en el mismo. El citado mensaje electrónico tiene el siguiente contenido:
«Ha recibido una Notificación del órgano emisor Juzgados y Tribunales (SGAJ) en la Dirección Electrónica Habilitada del titular Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. […]
La Notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada única desde el 11-05-2018 hasta el 26-06-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable.
Para que conste como leída, por favor acceda a http://notificaciones060.es. Asunto: JDO. 1 INST. E INSTR. N 5 DE LORCA EHJ/000000293/2018»
Concluye la demanda señalando que «con la interposición del presente recurso de amparo, lo que se está tratando es que el Tribunal Constitucional español se pronuncie en cuanto a los requisitos que han de revestir las notificaciones electrónicas, muy concretamente las dirigidas a personas jurídicas destinatarias de un primer acto de comunicación procesal o emplazamiento, donde las normas procesales civiles, resultan contradictorias, introduzca los criterios interpretativos concretos, fijando las requisitos que han de atribuirse a ‘la constancia de la remisión y recepción’, de sus fechas, o del contenido íntegro de las comunicaciones, y si un simple correo electrónico cumple tales requisitos». En apoyo de su pretensión, transcribe en parte la fundamentación de la STC 47/2019, de 8 de abril, que considera plenamente aplicable a la resolución de este caso.
En la demanda –por medio de otrosí– se solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que la continuación de la ejecución «con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad». Tramitada la petición de suspensión, fue resuelta por ATC 8/2020, de 27 de enero, por el que, tras desestimarla, se acordó cautelarmente la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
4. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2019 del secretario de justicia de la Sección Primera de este tribunal, se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca a fin de que remitiera certificación acreditativa de la interposición o no de recurso de apelación contra el auto de 23 de abril de 2019, por el que se resolvió el recurso de reposición presentado para el caso de que, de haber sido presentado y haber recaído resolución, se certificara sobre su contenido. El 18 de julio de 2019 se recibió certificación del letrado de la administración de justicia indicativa de que no fue presentado recurso alguno.
5. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2019 la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantea «un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]». De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de nuestra Ley Orgánica reguladora (LOTC), se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución hipotecaria núm. 293-2018 y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 16 de octubre de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, manifestó ser cesionaria a título oneroso de determinados créditos hipotecarios de los que era titular Banco de Sabadell, S.A. (entre ellos el que grava la finca hipotecada que es objeto del proceso judicial previo), así como haber sido emplazada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca para comparecer ante este Tribunal, por lo que solicitó que se le tuviera por personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.
A través de diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2019, la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal tuvo por personada y parte a la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero en la representación acreditada y, asimismo, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El 3 de diciembre de 2019 la representante procesal de la entidad Pera Assets Designated Activity Company presentó escrito oponiéndose al otorgamiento del amparo pretendido. Tras invocar los artículos 43 de la Ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y 162.2 LEC, argumenta en los citados escritos que no se ha causado indefensión a las recurrentes, pues consta que el auto despachando ejecución se puso a disposición de las mismas en fecha 11 de mayo de 2018, presentando el escrito de oposición a la ejecución el 10 de julio siguiente, «claramente fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 556.1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución)».
La entidad recurrente presentó sus alegaciones el 12 de diciembre de 2019. En ellas se remite a lo expuesto en la demanda, haciendo de nuevo mención adicional a los pronunciamientos de la STC 47/2019, de 8 de abril, a propósito del uso indebido de la dirección electrónica habilitada para realizar el primer emplazamiento del demandado.
8. El 16 de diciembre de 2019 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En ellas solicita la estimación del recurso de amparo y, en consecuencia, que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante, y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto que despachó la ejecución solicitada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación «para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución».
Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, descarta en primer lugar que no haya sido debidamente agotada la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. Entiende que no era preciso en este caso interponer incidente de nulidad de actuaciones, ni agotar el proceso de ejecución hasta su finalización, por cuanto el seguimiento exhaustivo de dicho incidente procesal supondría un gravamen adicional sobre el derecho fundamental alegado. Al analizar la queja planteada expone la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal con expresa referencia a las SSTC 6/2019, de 17 de enero y 47/2019, de 8 de abril, de las que transcribe parte de su contenido. A continuación, se refiere a los preceptos legales aplicables de la Ley de enjuiciamiento civil, tras las reformas operadas por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y Ley 42/2015, de 5 de octubre; en concreto a los arts. 553, 135, 152.2, 155 y ss, y 273. Finalmente, transcribe el contenido del FJ 4 de la citada STC 47/2019 y concluye que tanto por haber optado el órgano judicial por la notificación telemática en vez de la personal en el domicilio de la demandada, como por la forma de computar el plazo para formular oposición frente a la ejecución ya despachada, ha resultado infringido el derecho a la tutela judicial sin indefensión de la demandante. Considera el fiscal que aunque en nuestra regulación procesal conviven las notificaciones personales con las telemáticas, éstas últimas mantienen una excepción general cuando se trata del primer emplazamiento; por lo que la aplicación conjunta de lo establecido en los arts. 135, 152.2 y 155 LEC debió llevar al órgano judicial a aplicar la última de estas previsiones legales, conforme a la cual «cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes».
9. Por providencia de fecha 25 de junio de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 29 de julio del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
En el presente recurso de amparo la sociedad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., impugna el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, de 21 de septiembre de 2018 que, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 293-2018, inadmitió, por extemporánea, la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, y el posterior auto de 23 de abril de 2019 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución. Para el órgano judicial, el plazo que la demandada tenía para formular oposición a la ejecución ya despachada ha de computarse desde la fecha (11 de mayo de 2018) en la que recibió en su dirección electrónica habilitada una comunicación del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre avisándole de que hasta el 26 de junio de 2018 tendría disponible una notificación del juzgado de Lorca relacionada con el procedimiento EHJ 0293-2018 a la que, para que constase como leída, debía acceder a través de un enlace adjunto (http://notificaciones.060.es). La mercantil recurrente no accedió al enlace adjunto hasta el último día del plazo de disponibilidad que le fue indicado; esto es, el 26 de junio de 2018, y presentó su escrito de oposición el siguiente día 10 de julio, por lo que considera que lo hizo dentro del plazo de diez días hábiles legalmente previsto.
La demandante de amparo alega la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de no haberse efectuado aquel emplazamiento inicial en el proceso de ejecución de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil. Por su parte, la entidad Pera Assets Designated Activity Company, personada en este proceso como adquirente del crédito cuya ejecución se insta en la instancia, solicita la desestimación del recurso alineando sus argumentos con los contenidos en las resoluciones impugnadas. Por último, el Ministerio Fiscal, con sustento en las razones que se han expuesto en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha producido la vulneración denunciada en la demanda.
Este recurso de amparo se inscribe en la serie de recursos interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquéllas, al considerarlos extemporáneos mediante el descrito cómputo del plazo de oposición que ha sido realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común. El Recurso de Amparo núm. 5377-2018 promovido también por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., constituye la cabecera de la serie, y ha sido resuelto en sentido estimatorio por la reciente STC 40/2020, de 27 de febrero, del Pleno, a cuyas consideraciones nos remitiremos en lo que sigue.
2. Aplicación de la doctrina establecida por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.
En la STC 40/2020, de 27 de febrero (FJ 3), hemos abordado ya el examen de la misma queja de fondo planteada en este recurso, en la que se aduce también la vulneración del art. 24.1 CE como consecuencia de la inadmisión por extemporáneo del escrito de oposición a la ejecución. Se advierte en ella que para su solución resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal plasmada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), (iii), dictada al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el último inciso del artículo 152.2 LEC, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, en relación con la garantía de emplazamiento personal inicial del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente). En ellas hemos concluido que no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, dado que esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio, sin que dicha forma de comunicación pueda ser sustituida por otra electrónica, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, exigencia de la que es complemento por la regla establecida en el art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos que sustenten la acción. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, «acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental», tal y como ya ha declarado este Tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
Lo expuesto permite concluir ahora, al igual que hemos establecido en la STC 40/2020 (FJ 4), que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, por no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o, alternativamente, permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando, en cambio, el órgano judicial por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Además, el plazo para presentar el escrito de oposición fue computado invocando normas del procedimiento administrativo común que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos.
3. Conclusión.
El presente recurso de amparo ha de ser estimado en aplicación de la doctrina fijada en las SSTC 47/2019 y 40/2020 y, en consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad demandante (art. 24.1 CE). De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de los autos impugnados del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, así como de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones hasta este momento a fin de que el juzgado proceda a efectuar dicho emplazamiento de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y, en consecuencia:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 21 de septiembre de 2018 y 23 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 293-2018, así como de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Firmado y rubricado.
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