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Documento BOE-A-2020-9209

Resolución de 14 de julio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Valencia n.º VII a inscribir la escritura de escritura de constitución de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 5 de agosto de 2020, páginas 64086 a 64095 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2020-9209

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Enrique Robles Perea, notario de Valencia, contra la negativa del registrador mercantil de Valencia número VII, don Miguel María Molina Castiella, a inscribir la escritura de escritura de constitución de la sociedad «Palletpacket Logistics, Sociedad Limitada».

Hechos

I

El día 21 de enero de 2020 se autorizó la escritura de constitución de la sociedad «Palletpacket Logistics, Sociedad Limitada» por don Enrique Robles Perea, notario de Valencia, con número 87 de protocolo, otorgada por dos personas físicas (don S.A.C. y don V.L.N.) que intervinieron «en su propio nombre y derecho y, al mismo tiempo como únicos socios, al 50%, de la Sociedad Civil Privada denominada PalletPacket Logistics, S.C.P., constituida en documento privado de 12 de noviembre de 2019, debidamente liquidado el 15 de noviembre de 2019 y provista de C.I.F. número (…),…». En dicha escritura se indica lo siguiente:

«(…) Primero.– Que los señores comparecientes, según intervienen, constituyen una sociedad mercantil de responsabilidad limitada (…)».

«(…) Segundo.– (…) Los socios fundadores suscriben la totalidad de las participaciones en la siguiente proporción:

Don S.A.C. suscribe 11.000 participaciones (…)

Don V.L.N. suscribe 11.000 participaciones (…)».

Asimismo, se indica que «Para la suscripción antes dicha los suscriptores desembolsan íntegramente su valor nominal en la forma seguidamente determinada (…)»; y, a continuación, se especifica que cada uno de los dos socios indicados aporta diez euros en dinero y la mitad indivisa de un vehículo que, según el permiso de circulación y del vehículo y la autorización provisional de circulación del mismo que se incorporan a la escritura, figura matriculado a nombre de dicha sociedad como titular. Y se añade que «Dicho capital queda totalmente desembolsado mediante la aportación que hacen los socios en la proporción dicha de bienes y moneda nacional» y «Aseguran los aportantes que los bienes descritos les pertenecen en pleno dominio, por justo título, así como que sobre los mismos no pesan cargas, gravámenes, ni embargos, respondiendo de evicción y saneamiento. Los socios aprueban los valores asignados a los bienes aportados, asumiendo la responsabilidad solidaria frente a la sociedad y terceros de la realidad de la aportación y valor atribuido a los mismos».

II

El mismo día 21 de enero de 2020 se presentó en el Registro Mercantil de Valencia la referida escritura, bajo el asiento 1047 del libro diario de inscripciones 930, y fue objeto de calificación negativa en los términos que a continuación se transcriben:

«Miguel María Molina Castiella, Registrador Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos…

Fundamentos de Derecho (defectos):

1. Dado que en la intervención de los otorgantes se hace constar que lo ha sido en nombre propio y a su vez como únicos socios de la sociedad Palletpacket SCP, –teniendo ésta personalidad jurídica–, como así resulta del artículo 1669 del Código Civil, y resultando del título que el bien aportado es de titularidad de la sociedad civil compareciente, las participaciones sociales deberían haber sido suscritas por dicha sociedad civil con los requisitos del artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital. Si lo que se pretende es que los intervinientes personas físicas sean los que suscriban a título personal las participaciones sociales, se debería previamente al otorgamiento, adjudicar a los comparecientes el vehículo aportado, bien a través de la correspondiente transmisión, bien mediante la aportación de empresa del artículo 66 de la LSC, bien mediante liquidación por parte de la Sociedad Civil y adjudicación a los socios. Defecto de carácter denegatorio.

Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2.011).

En relación con la presente calificación: Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones (…)

Valencia, a 2 de marzo de 2020.»

III

El notario autorizante de la escritura, don Enrique Robles Perea, interpuso recurso contra la anterior calificación, presentado 25 de marzo de 2020 en el referido Registro Mercantil, en el que alega los siguientes fundamentos jurídicos:

«… Segundo. Nacimiento de la personalidad jurídica de la sociedad civil

Es esta la cuestión nuclear, de derecho sustantivo. Al adjetivo, formal o de inscripción, luego aludiré.

Conocida es la actual doctrina de la Dirección General tras la resolución de 14 de febrero de 2001, que revisa y modifica la anterior. (resoluciones de 31 de marzo y 11 de noviembre de 1977), en el sentido de no negar, sin más, la personalidad jurídica de las sociedades civiles y de permitir su inscripción en el Registro Mercantil, medio de publicidad legal idóneo que "exterioriza" los pactos sociales y dota de seguridad jurídica plena frente a terceros, por su Indudable eficacia erga omnes.

No se resolvió entonces, por no ser objeto de aquella calificación, sobre el momento del nacimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles. Se lee en el fundamento de derecho 5 b) "… no es necesario decidir ahora si el nacimiento de la personalidad jurídica de la sociedad civil exige la publicidad de hecho do la existencia de ese nuevo ente o si, corno entienden algunos autores, es suficiente la voluntad contractual de los socios de constituir una saciedad externa que participo en el tráfico jurídico como sujeto...”

Ahora sí que es necesario decidir, pues de entender, como dije, quo es suficiente, sin más, la voluntad manifestada en cualquier contrato social para la dotación de personalidad jurídica, nos puede llevar, sin más, a reconocer la personalidad jurídica de, permítaseme la expresión, “los patrimonios" sin certeza ni seguridad alguna sobre los sujetos de los mismos. Que los haya no quiere decir que estén dotados de la capacidad jurídica plena para ostentar derechos y obligaciones, propia de la personalidad jurídica.

No es este el lugar para teorizar sobre el fundamento de la personalidad jurídica. No vamos a decidir entre Savigny, o Ihering o Kelsen, pasando por Uwe Jhon o Gierke, porque el derecho moderno conoce la “personificación de los patrimonios" propia de la teoría de la fictio juris sobre la personalidad jurídica. Pero si es el momento de decidir si, por ejemplo, hemos de reconocer personalidad jurídica a cualquier patrimonio (una herencia yacente, una comunidad germánica como patrimonio afecto a un fin, o un trust, por ejemplo) o si es preciso algo más.

Paz Ares, y la resolución de la Dirección General antes citada, vienen a distinguir entre “sociedad interna" y "sociedad externa", entre contrato inter-partes y su externalización mediante la actuación en el tráfico jurídico. La primera, el contenido propio de los pactos sociales entre los socios queda ahí, sin eficacia frente a terceros. La segunda, la sociedad que actúa en el tráfico jurídico, es la que propiamente nos ocupa pues es sobre la que hay que decidir si tal actuación externa ya es "publicidad de hecho" que permita interpretar a contrario sensu el artículo 1669 del Código Civil.

La tendencia doctrinal y jurisprudencial al reconocimiento de la personalidad jurídica por la sola externalización-actuación, entendemos que debe ser objeto de revisión (ex artículo 3.1 del Código Civil), pues mal se compadece, por ejemplo, con el cumplimiento de la legislación fiscal internacional sobre el blanqueo de capitales.

En nuestra opinión, la seguridad jurídica exige:

– reafirmar que las sociedades civiles con objeto mercantil han de cumplir con la legislación mercantil general o especial (artículo 1670 del Código Civil, interpretando "pueden" en el sentido de que les es permitido adoptar "las formas" mercantiles, con todas las formalidades constitutivas que las leyes imponen). De no ser así, podrían ser calificadas de "mercantiles irregulares" con aplicación de la normativa jurídica prevista para el tiempo que dure la irregularidad. Así lo confirma la legislación fiscal, Ley 27/2014 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades, al someter a su ámbito el objeto mercantil y sólo excluirlo cuando no hay ánimo de lucro. Así también lo ha reiterado el Centro Directivo en su resolución de 21 de mayo de 2013 y, en fin, así se deduce claramente de la regulación de la Ley de Sociedades de Capital sobre sociedades en formación e irregulares.

– reafirmar que las sociedades civiles propias sólo son las que tienen objeto civil, que podremos distinguir ora por el sujeto no comerciante, ora por la carencia de patrimonio dinámico o actuante, ora por la inexistencia de medios humanos o materiales que denoten una cierta organización orientada a fin lucrativo.

– reafirmar, con el artículo 1679 del Código Civil, que la sociedad civil, si es sociedad y si es civil propia, comienza desde la celebración del contrato si cumple con la forma y con la publicidad; que su forma puede ser privada si no se aportan bienes inmuebles o derechos reales (en mi opinión tal aportación puede ser originaria o no), pues entonces sería precisa la escritura pública, y que la publicidad o externalización que le es exigible para su "personificación", tras la resolución que analizamos de 14 de Febrero de 2001 que permite, aunque no puede ser impuesta de "lege ferenda”, su inscripción en el Registro Mercantil, debería ser la misma que para el resto de sociedades, atendida la eficacia “erga omnes” de la que se dota. Así resulta de las resoluciones de 25 de mayo de 2006 y 20 de abril de 2010.

No obstante, conocida la anulación de la resolución de 25 de Junio de 2012, que así se pronunció expresamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2000, sancionando con nulidad el artículo 84 del Reglamento del Registro Mercantil por aplicación del principio de reserva de ley, e incluso la redacción del artículo 16 del Código de Comercio (en vigor desde 2007), que sólo cita a las sociedades civiles profesionales, resulta obligado entender: que no es posible imponer la inscripción; que ha de ser posible su inscripción si así se ruega; y que también ha de ser posible que si se otorga en escritura pública sirva ésta de prueba de externalización, si en la misma se contiene ya un régimen de administración para la actuación frente a terceros. Sólo a falta de inscripción y de escritura, habremos de seguir buscando esa publicidad de hecho que resulte de la actuación efectiva en el tráfico jurídico.

– concluir, en fin, que no basta con firmar un documento privado para obtener un número fiscal que permita un ”centro de imputación fiscal”, sin respetar, como señala la DG en la repetida resolución de 2001, ninguna de la normativa general o especial que regulan por el objeto, y en función de tal objeto su actuación con seguridad en el tráfico jurídico.

Tercero. Calificación registral

De cuanto queda dicho, parece evidente que la interpretación genérica y amplia que se contiene en la calificación al afirmar que la saciedad civil tiene siempre y en todo caso personalidad jurídica resulta insostenible. Nada dice la calificación sobre el objeto social, ni sobre su actuación o "publicidad de hecho".

En el caso que nos ocupa: se firma un documento privado en Noviembre de 2019; se obtiene tres días después un número de identificación fiscal; se compra un coche que se “titula" a nombre de la sociedad y que se paga con dinero de los socios, ya que la compra es posterior a la fecha del documento privado, pudiendo por tanto deducir que la aportación a la sociedad fue dineraria y que el coche no es capital social sino patrimonio social; y que el Órgano administrativo que otorga la tarjeta de transporte, vistas las características comerciales del vehículo y la clara intención de dedicarse a tal actividad de transporte, mercantil, deniegan la forma jurídica escogida como idónea para obtener la tarjeta habilitante para el transporte. Ni siquiera ha habido inscripción en el Registro de Bienes Muebles que pudiera dar lugar a un problema de tracto.

Deducir de todo ello que estarnos ante una persona jurídica resulta un tanto aventurado. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2012 ofrece los siguientes criterios para determinar cuándo estamos ante una comunidad de bienes y cuándo ante una sociedad civil:

1. Valoración del título que originó la indivisión. Pensemos, por ej. en la formación resultante de acto mortis-causa –comunidad hereditaria– o inter-vivos –pues denota una cierta voluntad hacia uno u otro tipo–.

2. Modo de explotación de los bienes puestos en común.

3. Doctrina de los actos concluyentes y de los actos propios: la incidencia dé la voluntad de las partes en cuanto a la constatación de la affectio societatis, es decir, la constatación de actos de configuración potestativa que tiendan a la creación real y efectiva de sociedad civil.

4. Y, si con los anteriores criterios no se resuelven las dudas ha de imponerse el criterio pro comunio.

En nuestro caso, parece claro que la "intención" fue sólo la de dedicar el coche al transporte y ejercer una actividad mercantil entre dos personas, que optaron por la sociedad civil como podían haberlo hecho por la comunidad de bienes y que, como ninguna les era apta para obtener la tarjeta de transporte, deciden constituir una sociedad mercantil limitada. Tal "intención" quedó ahí: no hubo ninguna actuación ni externalización con terceros; no ha habido nada, ni interposición en el tráfico, ni habitualidad, ni ánimo de lucro ni organización estable. Comprar un coche no parece que cumpla con tales requisitos económicos y jurídicos,

En otro caso, si se optara por pensar que estamos ante una sociedad, lo sería mercantil y no habría cumplido ni con la forma pública ni con la inscripción (artículos 20, 33 y 36 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital). Ni siquiera podríamos hablar de la etapa "en formación”,

Con lo cual, ante la aparente contradicción entre los artículos 392 y 1669 del Código Civil, siguiendo la tesis de Miquel González que aplica el primero de los preceptos –que remite a las normas del contrato social– a las relaciones internas de los "socios" y las del 1669 – que remite a las normas de la comunidad de bienes– a las relaciones externas, se otorgó la Escritura de constitución de sociedad limitada mediante la aportación del patrimonio común de la "sociedad privada", disponiendo ambos titulares, en su nombre y como integrantes de aquélla sociedad interna y sin personalidad jurídica.

Repárese en que lo que se aportó fue el coche, bien comunal (aunque lo mismo darla si fuera "social") como aportación no dineraria y 10 euros como aportación dineraria. Que no aporta la sociedad/comunidad sino los constituyentes en su nombre propio. Y, sobre todo, siguiendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, que no ha habido actuación alguna con terceros ("patrimonio actuante"), ni explotación del bien puesto en común, ni acto propio concluyente que haya tendido a la real existencia de una empresa; al contrario, el propio documento –título de la voluntad– califica como "privada” a la sociedad civil que se quiere constituir.

Cuarto. El negocio de la aportación.

Los bienes muebles se adquieren mediante título (contrato, normalmente) y modo (entrega de la posesión con finalidad transmisiva).

Los registros administrativos no publican ni son modo de adquirir titularidades ni tampoco medio privilegiado ni único de acreditación de la propiedad, sólo son un título de legitimación ante la propia administración. Por tanto, ni la obtención de un número de identificación fiscal supone nada más que eso, un número, ni la tarjeta de transporte, si se hubiera obtenido, acreditaría la titularidad civil, otra cosa es que se exija a efectos administrativos formalidades concretas para documentar la cesión y comprobar su idoneidad para el sector específico en el que se vaya a actuar.

Otro tanto cabe decir del Registro Mercantil porque:

– las aportaciones se entienden hechas a título de propiedad, salvo que expresamente se señale lo contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la LSC.

– las aportaciones las hacen los socios, sin que sea preciso, ni calificable, que el socio aportante sea el propietario. Puede, por ejemplo, aportarse un bien no propio, o no totalmente propio, sin perjuicio de que deba existir consentimiento del poseedor o del propietario. Puede, por ejemplo, aportarse un bien ganancial por un cónyuge, aunque deba existir el consentimiento del otro cónyuge y sin perjuicio, en todo caso, de las contraprestaciones o negocios que deban existir entre el oponente y el titular del derecho que comploten sus relaciones jurídicas–, tal como así lo reconoció la Resolución de 9 de Agosto de 2019 al señalar que “… al no ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil la transmisión del dominio del bien aportado, no puede el registrador denegar el acceso a aquél de una escritura como la calificada..."

Por tanto, debe existir causa jurídica que ampare la aportación, pero se presume su existencia y licitud. La falta de eficacia de la aportación tiene consecuencias entre aportante y sociedad, así como respectó de terceros: obligación de completar la aportación fallida, responsabilidad personal por las deudas sociales u otras, pero en ningún caso vicia el capital social ni provoca la nulidad de la constitución de sociedad, al menos en el momento de su constitución e inscripción.

En nuestro caso, el negocio de transmisión que supone la aportación es correcto en todo caso, y la contraprestación en pago por las participaciones de la nueva compañía a sus nuevos socios también, sin perjuicio de que tal contraprestación recibida pudiera, en las relaciones internas de la sociedad civil o de la comunidad, ser el resultado de una compensación del crédito que a favor de sus titulares pudiera existir por la compra del coche.

Cuarto. Inscribibilidad.

Y, como anuncié ab initio, esto último nos lleva al aspecto estrictamente formal de lo inscribible en el Registro Mercantil.

De conformidad con los artículos 20-1-b de la LSC, y concordantes, 87, 94, 175 y 190 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que se presenta a inscripción es la constitución de una sociedad limitada y, por lo que aquí interesa lo que se inscribe es la descripción de los bienes aportados, el derecho pleno o no que sobre los mismos se aporta y las participaciones que en pago se reciben.

Y en el caso concreto: la aportación, fuera el bien comunal o social es correcta; cualquier negocio o relación Jurídica previa o posterior por virtud de la cual los comuneros o socios adquieran las participaciones sociales para sí, sencillamente no es inscribible según afirma la antes citada resolución de 9 de agosto de 2019; y, sobre todo, consta la voluntad de los socios de no “externalizar” la sociedad civil hasta el punto de que quieren constituir una mercantil ordinaria. La calificación no hace sino presumir lo contrario de lo dicho.

El Registro Mercantil inscribe la constitución de la sociedad limitada no las titularidades de bienes ni sus transmisiones, se inscribe la aportación no el negocio de la aportación.»

IV

Mediante escrito de 29 de mayo de 2020, el registrador elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 19, 22, 56, 63, 64, 66 y 73 de la Ley de Sociedades de Capital; 2, 18, 20, 50, 116, 117 y 124 del Código de Comercio del Código de Comercio; 35, 36, 1158, 1280, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil; 18, 32, 33, 34, 38, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria; 2 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos; 7, 8, 58.2, 175.1.2.ª, 189, 190 y 200 del Reglamento del Registro Mercantil; 148 del Reglamento Notarial; Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1978, 30 de mayo de 1992, 27 de mayo de 1993, 31 de mayo de 1994, 8 de junio de 1995, 12 de julio de 1996, 6 de julio, 7 de septiembre y 27 de noviembre de 1998, 25 de octubre de 1999, 14 de julio de 2006, 19 de noviembre de 2007, 18 de noviembre de 2011 y 7 de marzo y 5 de julio de 2012 (Sala Primera); la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, desarrollando la de 23 de octubre de 2001 que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de diciembre de 1985, 13 de febrero, 20 de marzo y 2 de abril de 1986, 18 de marzo de 1991, 15 de noviembre de 1995, 31 de marzo, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997, 14 de febrero de 2001, 18 de octubre de 2005, 25 de mayo de 2006, 20 de abril de 2010, 25 de junio de 2012 –ésta anulada por Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección número 1, de 2 de octubre de 2013–, 21 de mayo de 2013, 6 de agosto de 2014, 10, 28 y 29 de julio de 2015, 28 de septiembre de 2016 y 9 de agosto de 2019.

1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con la peculiaridad de que aquella es otorgada por dos personas físicas que intervinieron «en su propio nombre y derecho y, al mismo tiempo como únicos socios, al 50%, de la Sociedad Civil Privada denominada PalletPacket Logistics, S.C.P., constituida en documento privado de 12 de noviembre de 2019, debidamente liquidado el 15 de noviembre de 2019 y provista de C.I.F. número (…),…». En dicha escritura se expresa que la sociedad es constituida por «los señores comparecientes, según intervienen»; que «Los socios fundadores suscriben la totalidad de las participaciones»; que «Para la suscripción antes dicha los suscriptores desembolsan íntegramente su valor nominal en la forma seguidamente determinada (…)»; y, a continuación, se especifica que cada uno de los dos socios indicados aporta diez euros en dinero y la mitad indivisa de un vehículo que, según el permiso de circulación del vehículo y la autorización provisional de circulación del mismo que se incorporan a la escritura, figura matriculado a nombre de dicha sociedad como titular. Por último, añaden que «Aseguran los aportantes que los bienes descritos les pertenecen en pleno dominio, por justo título, así como que sobre los mismos no pesan cargas, gravámenes, ni embargos, respondiendo de evicción y saneamiento (…)».

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «Dado que en la intervención de los otorgantes se hace constar que lo ha sido en nombre propio y a su vez como únicos socios de la sociedad Palletpacket SCP, –teniendo ésta personalidad jurídica–, como así resulta del artículo 1669 del Código Civil, y resultando del título que el bien aportado es de titularidad de la sociedad civil compareciente, las participaciones sociales deberían haber sido suscritas por dicha sociedad civil con los requisitos del artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital. Si lo que se pretende es que los intervinientes personas físicas sean los que suscriban a título personal las participaciones sociales, se debería previamente al otorgamiento, adjudicar a los comparecientes el vehículo aportado, bien a través de la correspondiente transmisión, bien mediante la aportación de empresa del artículo 66 de la LSC, bien mediante liquidación por parte de la Sociedad Civil y adjudicación a los socios».

El notario recurrente alega, en síntesis: a) Que no todas las sociedades civiles constituidas en documento privado tienen personalidad jurídica, pues sólo lo serán las que no tengan objeto mercantil y hayan cumplido los requisitos de forma y de publicidad establecidos (forma que sólo puede ser privada si no se aportan bienes inmuebles o derechos reales, pues entonces sería precisa la escritura pública); b) Que en el presente caso parece claro que la intención fue sólo la de dedicar el coche al transporte y ejercer una actividad mercantil entre dos personas, que optaron por la sociedad civil, sin que haya habido ninguna actuación ni externalización con terceros; y no ha habido ni interposición en el tráfico, ni habitualidad, ni ánimo de lucro ni organización estable, ni explotación del bien puesto en común, ni acto propio concluyente que haya tendido a la real existencia de una empresa; al contrario, el propio documento –título de la voluntad– califica como "privada” a la sociedad civil que se quiere constituir; c) Que las aportaciones las hacen los socios, sin que sea preciso, ni calificable, que el socio aportante sea el propietario, ya que puede, por ejemplo, aportarse un bien no propio, o no totalmente propio, sin perjuicio de que deba existir consentimiento del poseedor o del propietario; y la falta de eficacia de la aportación tiene consecuencias entre aportante y sociedad, así como respecto de terceros (obligación de completar la aportación fallida, responsabilidad personal por las deudas sociales u otras), pero en ningún caso vicia el capital social ni provoca la nulidad de la constitución de sociedad, al menos en el momento de su constitución e inscripción. En el presente caso, el negocio de transmisión que supone la aportación es correcto y la contraprestación en pago por las participaciones de la nueva sociedad a sus nuevos socios también, sin perjuicio de que tal contraprestación recibida pudiera, en las relaciones internas de la sociedad civil o de la comunidad, ser el resultado de una compensación del crédito que a favor de sus titulares pudiera existir por la compra del coche; d) Que en el Registro Mercantil se inscribe la constitución de la sociedad limitada, con las correspondientes aportaciones, no las titularidades de bienes ni sus transmisiones.

2. La cuestión relativa a los requisitos necesarios para reconocer personalidad jurídica a la sociedad civil a efectos registrales ha sido objeto de diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 31 de marzo de 1997, 14 de febrero de 2001, 25 de junio de 2012 –ésta anulada por Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección número 1, de 2 de octubre de 2013–; y las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1978; 30 de mayo de 1992; 27 de mayo de 1993; 31 de mayo de 1994; 8 de junio de 1995; 12 de julio de 1996; 6 de julio y 27 de noviembre de 1998; 14 de julio de 2006, y 7 de marzo de 2012 (Sala de lo Civil), y 24 de febrero de 2000, y 28 de mayo de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Dirección General que todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1670 del Código Civil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificación de las actividades empresariales, etc.). Y, por ello, este Centro Directivo ha rechazado que acceda a los libros del Registro la titularidad de una sociedad denominada civil pero cuyo objeto sea el desarrollo de una actividad indubitadamente mercantil y cuyo contrato de constitución no cumpla mínimamente con las normas imperativas que rigen las sociedades mercantiles (vid. las Resoluciones de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997, 25 de mayo de 2006, 20 de abril de 2010, 21 de mayo de 2013 y 28 de septiembre de 2016). Por otra parte, aun cuando se tratara de sociedad civil por su objeto, su personalidad y la correspondiente representación deben acreditarse en debida forma a la hora de solicitar la inscripción de dicha adquisición, habida cuenta de lo establecido en los artículos 1667, 1668 y 1280, números 1.º y 5.º, del Código Civil, de los que resultaría, que al tratarse de una sociedad que adquiere un bien inmueble y al actuar en nombre de aquélla los socios y administradores solidarios nombrados mediante el documento privado de constitución de la misma, la inobservancia del requisito de la escritura pública debería conducir a la conclusión de que tales extremos (personalidad y poder de representación) no han sido acreditados por el documento privado no elevado a instrumento público (vid. la Resolución de 14 de febrero de 2001).

No obstante, el presente recurso debe resolverse sin necesidad de entrar en dichas cuestiones.

Respecto de la constitución de la sociedad el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas, y las consiguientes titularidades jurídico–reales que se derivan de ellos, sino el hecho de que la aportación cubre la cifra del capital social (cfr. la Resolución de 9 de agosto de 2019 y, respecto del aumento del capital social, las Resoluciones de 18 de marzo de 1991, 15 de noviembre de 1995, 6 de agosto de 2014 y 10, 28 y 29 de julio de 2015). No obstante, entre las circunstancias que deben constar en la inscripción de la sociedad se encuentran precisamente las aportaciones que cada socio realice (artículo 175.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil, que se remite a los términos previstos para dichas aportaciones en los artículos 189 y 190 del mismo); y, por ello, el registrador debe calificar que el negocio de aportación quede suficiente y correctamente determinado en la escritura de constitución de la sociedad (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

3. En relación con la escritura calificada en el presente caso, debe tenerse en cuenta que una de las aportaciones es un vehículo del cual se incorpora el permiso de circulación y la autorización provisional de circulación, en los que figura matriculado a nombre de la sociedad civil referida.

Ciertamente, como se expresa en el preámbulo del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, «el Registro de Vehículos regulado en el artículo 2 del Reglamento, (…) tiene carácter puramente administrativo, a diferencia del Registro de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, establecido por la Ley de 16 de diciembre de 1954, y del Registro de Reserva de Dominio y Prohibición de Disponer, creado por la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, en los que se inscriben los actos por los que se crean, modifican o extinguen aquellas garantías o gravámenes, a los efectos de dotarles de la adecuada publicidad y consiguiente oponibilidad frente a terceros». «Los datos que figuran en el Registro de Vehículos carecen pues de efectos sustantivos civiles, según se desprende además de una abundantísima jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, de la sentencia de 6 de marzo de 1984, en la que se declara que el derecho de la propiedad “está desvinculado en términos generales –Sentencias de 19 de diciembre de 1966, 16 de noviembre de 1967 y 14 de diciembre de 1983– de lo que se halla dispuesto en el Código de la Circulación (artículos 241 y siguientes, principalmente) sobre matriculación, permiso de circulación, registro-archivo de la Jefatura Provincial y Registro General de la Jefatura Central de Tráfico, y transferencias, como ya entendieron las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1954, 20 de diciembre de 1956, 5 de noviembre de 1965 y 17 de enero de 1967”».

Según el citado artículo 2 del Reglamento General de Vehículos, el Registro de Vehículos está encaminado preferentemente –entre otros extremos citados en tal precepto– a la identificación del titular del vehículo y al conocimiento de las características técnicas del mismo; tendrá carácter puramente administrativo, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas cuestiones de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos.

No obstante, el carácter administrativo de dicha titularidad derivada del Registro de Vehículos no es irrelevante, en tanto en cuanto tiene trascendencia, por ejemplo, a efectos del Registro de Bienes Muebles, pues la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, desarrollando la de 23 de octubre de 2001 que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo, en su apartado 7.º, dispone que: «Cuando se solicite la inscripción de un contrato sobre un vehículo que aparezca en el Registro de Bienes Muebles inscrito a favor de persona distinta del transmitente, podrá practicarse la cancelación del asiento contradictorio y la nueva inscripción a favor del adquirente, siempre que se acompañe certificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico acreditativa de que en el mismo aparece como titular vigente el transmitente, y haya transcurrido el plazo de un mes sin que el titular registral se haya opuesto (…)». Y, según el apartado 14.º de la misma Instrucción: «Los Registradores seguirán utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, objeto del convenio entre este Centro Directivo y la Dirección General de Tráfico de 20 de mayo de 2000, suscrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles».

A estas consideraciones debe añadirse que en la escritura calificada no se expresan suficientemente las circunstancias relativas a la sociedad civil referida y los efectos a los que se indica que las personas físicas comparecientes, además de intervenir en su propio nombre y derecho, lo hacen, «al mismo tiempo como únicos socios, al 50%, de la Sociedad Civil». Así, se añade que la sociedad es constituida por «los señores comparecientes, según intervienen»; y, por las restantes especificaciones de la escritura, no queda suficientemente determinado –con la claridad y precisión exigibles de todo instrumento público, ex artículo 148 del Reglamento Notarial– si la aportación del vehículo la efectúan como socios de la sociedad civil y en nombre de ésta; o la realizan como personas físicas pero con consentimiento de la sociedad civil titular administrativa y propietaria del mismo (algo perfectamente posible, como pago o prestación por tercero –cfr. artículo 1158 del Código Civil–, y con la correspondiente responsabilidad de los socios obligados a ella por la realidad y valoración de la aportación ex artículo 73 de la Ley de Sociedades de Capital); o, por el contrario, realizan la aportación como personas físicas propietarias reales del vehículo aportado (y en este caso falta la suficiente expresión del título dominical correspondiente frente a la titularidad administrativa del vehículo).

Por todo ello, el recurso no puede ser estimado.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de julio de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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