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Documento BOE-A-2020-9904

Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 225, de 21 de agosto de 2020, páginas 71782 a 71806 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2020-9904
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2020/07/15/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria.

ÍNDICE

Preámbulo.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Concepto.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

Artículo 4. Fines y personas beneficiarias.

Artículo 5. Domicilio.

Artículo 6. Fundaciones extranjeras.

Capítulo II. Constitución de la Fundación.

Artículo 7. Escritura pública de constitución.

Artículo 8. Estatutos.

Capítulo III. Gobierno de la Fundación.

Artículo 9. Patronato.

Artículo 10. Composición del patronato.

Artículo 11. Aceptación.

Artículo 12. Sustitución y suspensión de los patronos o patronas.

Artículo 13. Delegación, apoderamientos y otros órganos.

Artículo 14. Derechos y obligaciones de los patronos o patronas.

Artículo 15. Adopción de acuerdos.

Capítulo IV. Patrimonio de la fundación.

Artículo 16. Composición, administración y disposición del patrimonio.

Artículo 17. Titularidad de bienes y derechos.

Artículo 18. Enajenación y gravamen.

Artículo 19. Herencias y donaciones.

Capítulo V. Funcionamiento y actividad de la fundación.

Artículo 20. Principios de actuación.

Artículo 21. Actividades de la fundación.

Artículo 22. Financiación de actividades.

Artículo 23. Destino de rentas e ingresos.

Artículo 24. Códigos de conducta para la realización de inversiones temporales.

Artículo 25. Contabilidad.

Artículo 26. Aprobación y presentación de las cuentas.

Artículo 27. Auditoría.

Artículo 28. Plan de actuación.

Artículo 29. Autocontratación.

Capítulo VI. Modificación, fusión, escisión, extinción y liquidación.

Artículo 30. Modificación de los Estatutos.

Artículo 31. Fusión.

Artículo 32. Extinción.

Artículo 33. Escisión.

Artículo 34. Liquidación.

Artículo 35. Destino del patrimonio sobrante de la liquidación.

Capítulo VII. El Protectorado.

Artículo 36. El Protectorado.

Artículo 37. Funciones de apoyo, impulso y asesoramiento.

Artículo 38. Funciones en relación con el proceso de constitución.

Artículo 39. Funciones en relación con el patronato.

Artículo 40. Funciones en relación con el patrimonio de la fundación.

Artículo 41. Funciones relativas al cumplimiento de fines.

Artículo 42. Funciones en relación con la modificación, fusión, escisión y extinción de las fundaciones.

Artículo 43. Funciones en relación con el ejercicio de las acciones legalmente previstas.

Artículo 44. Régimen de las autorizaciones y ratificaciones del Protectorado.

Capítulo VIII. El Registro de Fundaciones.

Artículo 45. Objeto del Registro.

Artículo 46. Efectos.

Artículo 47. Requisitos formales de la documentación.

Artículo 48. Actos inscribibles.

Artículo 49. Depósito de documentación, actos y negocios jurídicos.

Artículo 50. Régimen de los procedimientos registrales.

Disposición adicional primera. Fundaciones del Sector Público Autonómico.

Disposición adicional segunda. Plan contable.

Disposición adicional tercera. Fundaciones vinculadas a los partidos políticos.

Disposición adicional cuarta. Fundaciones bancarias.

Disposición adicional quinta. Obligaciones de las notarías.

Disposición adicional sexta. Administración electrónica.

Disposición adicional séptima. Fundaciones que no han presentado cuentas en los últimos seis años.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los estatutos de las fundaciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

El artículo 34 de la Constitución reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. Este derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1 del texto constitucional, ha de ser regulado por ley, que debe, en todo caso, respetar el contenido esencial del derecho.

El artículo 24.29 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, atribuye a Cantabria la competencia exclusiva en materia de fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

A tenor de esta competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Cantabria dictó el Decreto 26/1997, de 11 de abril, por el que se crea y regula el Protectorado y el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, modificado por Decreto 33/1998, de 6 de abril. Esta normativa se complementa con la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, de aplicación general en algunos aspectos, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, así como con su normativa de desarrollo.

En este contexto, se considera necesario establecer una regulación propia y actualizada que, ante la creciente importancia del fenómeno fundacional, tenga en cuenta las peculiaridades, necesidades e intereses de la Comunidad Autónoma de Cantabria y facilite la promoción, constitución y funcionamiento de las fundaciones que realicen sus actividades en Cantabria.

Dentro de las iniciativas sociales de participación, sin ánimo de lucro, es imprescindible resaltar la importancia de las fundaciones como instrumento de coparticipación de la sociedad cántabra con los poderes públicos en la acción social, cultural, científica y de otros ámbitos.

En este sentido, desde la Comunidad Autónoma de Cantabria se ha apostado por el impulso de la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general a través de las fundaciones, mediante un marco poco intervencionista, en el que se flexibiliza su régimen jurídico, simplificando actos administrativos, y reduciendo los actos de control del Protectorado, pero sin olvidar su función de tutela y apoyo, como garantía de cumplimiento de la voluntad fundacional y del interés general.

II

Por lo que se refiere al contenido de la ley consta de 50 artículos, estructurados en ocho capítulos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I es el dedicado a las disposiciones generales. En su regulación destaca la introducción de la necesidad de que las fundaciones cuenten con medios personales y materiales adecuados y con una organización suficiente para garantizar el cumplimiento de sus fines estatutarios.

El capítulo II es el relativo a la constitución de la fundación y recoge las normas que regulan el contenido de la escritura de constitución y de los estatutos, destacando, con el fin de incrementar la trasparencia, la mención a que los fines y actividades fundacionales no pueden constar de manera genérica en los estatutos.

El capítulo III contiene las disposiciones sobre el gobierno de la fundación y se regula la estructura, composición y funcionamiento del patronato como órgano colegiado de gobierno y representación, regulando expresamente los derechos y obligaciones de los patronos o patronas, simplificando las formalidades necesarias para la aceptación del cargo, e introduciendo la capacidad del Protectorado para designar a los nuevos patronos o patronas, en aquellos supuestos en que el número de patronos o patronas inscritos fuera inferior al mínimo previsto en la ley, o instar su extinción en caso de, además, apreciar su inviabilidad.

El capítulo IV regula el patrimonio de la fundación, simplifica la actual clasificación de bienes y derechos que lo conforman, diferenciando entre los bienes y derechos que forman parte de la dotación y los que no forman parte de la misma.

En cuanto a los actos de enajenación o gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de fines fundacionales o aquellos cuyo importe sea superior al 20 por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán presentar una declaración responsable, regulada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en cumplimiento de los objetivos de simplificación administrativa y facilitación al ciudadano de la realización de los trámites preceptivos ante la Administración.

El capítulo V es el dedicado a la regulación del funcionamiento y actividad de la fundación. Se establece la obligación de las fundaciones de cumplir sus fines y de dar información acerca de los mismos. Para ello se introduce la obligación de contar con una página web en la que publicarán los datos más relevantes de su actividad, cuentas anuales y patronato.

Se clarifica la diferencia entre actividades propias, como son aquellas que la fundación desempeña en cumplimiento de sus fines, y económicas, que se pueden realizar como forma de financiación de la fundación. De esta forma se trata de evitar la utilización instrumental de la figura jurídica de la fundación para el desarrollo de actividades que no guarden relación con los fines que justifican su existencia.

Por lo que se refiere a las normas de contabilidad y auditoría y las relativas a los planes de actuación, se modifica el procedimiento de presentación de cuentas y se introduce la obligación de auditar las cuentas anuales para aquellas fundaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de auditoría de cuentas. Asimismo, se prevé que la no presentación de las cuentas anuales y planes de actuación tenga determinadas consecuencias como el cierre registral.

El capítulo VI regula los procesos de modificación, fusión, extinción y liquidación de la fundación.

El capítulo VII se refiere al Protectorado como órgano de la Administración encargado de velar por el correcto ejercicio del derecho de fundación y el cumplimiento de la voluntad de las personas fundadoras y de los fines fundacionales.

En el capítulo VIII se regula el Registro de Fundaciones, en el que, como aspecto sustancial, se introduce el silencio administrativo negativo ante la falta de resolución expresa. Es cierto que, tanto la ley 5/2018, de 22 de octubre, de régimen jurídico del Gobierno, de la Administración, y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, apuestan por la generalización del silencio positivo, entendiendo que solo razones imperiosas de interés general pueden justificar la opción contraria.

En este sentido, la constitución de una fundación debe tener como fin el cumplimiento de fines de interés general, y esta premisa de cumplimiento del fin fundacional debe presidir su funcionamiento y la actividad de control por parte de la administración, por lo que se entiende que, en el presente caso, concurren razones imperiosas de interés general, así como de seguridad jurídica, para fijar el silencio negativo en los procedimientos de inscripción, no solo de la constitución, sino también de los actos esenciales en la vida de la fundación, como su extinción, y fusión y los relativos a la composición del patronato y la dotación, como elementos esenciales del negocio fundacional y de sus estatutos, como norma que rige el funcionamiento de la fundación, por lo que para la salvaguarda del interés general no resulta admisible que el mero trascurso del tiempo permita dar por válidas situaciones que no hayan sido objeto de la previa calificación.

Al ser las fundaciones actuales verdaderas operadoras de mercado, el Registro de Fundaciones debe actuar con idénticos instrumentos y premisas que el encargado de otorgar seguridad al tráfico jurídico que tiene lugar en el registro mercantil. Si el Registro Mercantil sirve a la protección del tráfico jurídico proporcionando a los particulares información veraz sobre otros particulares con los que pueden relacionarse, la misma interpretación debe aplicarse al Registro de Fundaciones.

Por otra parte, es importante destacar en cuanto a los efectos de la inscripción en el Registro de Fundaciones, el carácter constitutivo del que se dota a la inscripción, no solo de la constitución de la fundación, sino también de la fusión y extinción y del nombramiento y aceptación de patronos y patronas y de la modificación de estatutos, si bien, en cuanto al nombramiento y aceptación de patronos y patronas, se retrotraen los efectos de la inscripción a la fecha en la que se produjo la aceptación. De esta forma se trata evitar desfases entre la información obrante en el registro y la realidad vigente, evitando, que terceros de buena fe, puedan verse perjudicados por la falta de diligencia de la fundación en el cumplimiento de sus obligaciones registrales en aspectos tan esenciales de la fundación.

Finalmente, la ley incluye las correspondientes disposiciones adicionales, sobre temas diversos, como las fundaciones del sector público y las fundaciones bancarias que se regularán por su normativa específica, las fundaciones vinculadas a partidos políticos, las obligaciones notariales y la obligación de las fundaciones de relacionarse a través de medios electrónicos con el Registro y el Protectorado de Fundaciones de Cantabria en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Además, se prevé que aquellas fundaciones, que, a la entrada en vigor de la ley, no hubieran presentado sus cuentas anuales en los seis últimos ejercicios incurren en la causa de extinción al amparo del artículo 32.f).

Las disposiciones transitorias establecen la obligación de adaptación de los estatutos de las fundaciones a la ley y prevé un régimen transitorio hasta tanto se apruebe la regulación reglamentaria del Registro de Fundaciones.

Por último, la disposición derogatoria deja sin efecto el Decreto 26/1997, de 20 de abril, por el que se crea y regula el Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Orden de 29 de abril de 1997, sobre llevanza del Registro de Fundaciones y las disposiciones finales se refieren al desarrollo reglamentario y entrada en vigor de la ley.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las fundaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.29 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, se regirán por lo dispuesto en la presente ley, las fundaciones que desarrollen sus actividades principalmente en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán establecer relaciones instrumentales con terceros en diferente ámbito territorial.

Artículo 2. Concepto.

Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de las personas fundadoras, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.

Artículo 3. Régimen Jurídico.

1. Las fundaciones se rigen por la voluntad de las personas fundadoras en el momento de su constitución, por sus estatutos y, en todo caso, por la ley.

2. Las fundaciones contarán con los medios personales y materiales adecuados y con una organización suficiente para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

Artículo 4. Fines y personas beneficiarias.

1. Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado y de respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, o cualesquiera otros de análoga naturaleza, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y estatutarios y de defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica y desarrollo tecnológico, o de establecimiento de vínculos de solidaridad entre las personas y los territorios.

2. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas de personas. Tendrán esta consideración los colectivos de trabajadores y trabajadoras de una o varias empresas y sus familiares.

3. En ningún caso podrán constituirse fundaciones cuya finalidad principal sea destinar sus prestaciones a las personas fundadoras o a los miembros del patronato, a los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general. Asimismo, no podrán constituirse fundaciones cuya actuación principal esté orientada a formalizar negocios jurídicos onerosos con los anteriormente citados. No obstante, podrán ser beneficiarios o beneficiarias de las actividades de la fundación siempre que formen parte de las colectividades genéricas de personas destinatarias de la finalidad fundacional.

4. No se incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes del patrimonio cultural cántabro o del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias establecidas por la normativa autonómica y estatal, en particular, respecto a los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

Artículo 5. Domicilio.

Las fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades dentro del territorio autonómico deberán estar domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 6. Fundaciones extranjeras.

1. Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable y desarrollen principalmente sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como mantener una delegación en su territorio, que constituirá su domicilio a los efectos de la presente ley.

La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general de acuerdo con el ordenamiento español.

2. Las delegaciones en Cantabria de Fundaciones extranjeras estarán sometidas al Protectorado a que se refiere el capítulo VII de la presente ley, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones españolas.

CAPÍTULO II
Constitución de la Fundación
Artículo 7. Escritura pública de constitución.

La escritura pública de constitución de una fundación deberá contener, además de los extremos establecidos por la legislación estatal, la certificación del Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria que acredite que la denominación pretendida no coincide o se asemeja, de manera que pudiera crear confusión, con la de alguna otra fundación previamente inscrita o con alguna denominación sobre cuya utilización exista reserva temporal.

Artículo 8. Estatutos.

En los estatutos de la fundación se hará constar, además de lo previsto en la legislación estatal, los siguientes extremos:

a) Los fines fundacionales, que deberán constar de manera concreta y determinada, y las principales actividades encaminadas al cumplimiento de los fines de forma precisa.

b) En caso de existir otros órganos distintos del patronato, su composición y funciones.

CAPÍTULO III
Gobierno de la Fundación
Artículo 9. Patronato.

1. En toda fundación deberá existir, con la denominación de patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma, de naturaleza colegiada, que adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en sus estatutos.

2. Corresponde al patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.

Artículo 10. Composición del patronato.

1. El patronato estará constituido por un mínimo de tres patronos o patronas, que elegirán entre ellos un presidente o presidenta, si no estuviera prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los estatutos.

2. El patronato deberá nombrar un secretario o secretaria, si no estuviera prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los estatutos, cargo que podrá recaer en una persona ajena a aquel, en cuyo caso tendrá voz, pero no voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del patronato.

Los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria no podrán ser ejercidos por la misma persona.

3. Podrán ser nombrados miembros del patronato, de acuerdo con los estatutos, personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.

4. Las personas jurídicas podrán formar parte del patronato y deberán designar como representantes en el patronato, a una o varias personas físicas mediante acuerdo de su órgano competente. El desempeño del cargo de patrono o patrona no podrá simultanearse con la condición de representante de una persona jurídica que haya sido designada patrona de la misma fundación.

Una persona física no podrá ejercer la representación de más de una persona jurídica en el mismo patronato.

5. Las personas físicas podrán ser nombrados miembros del patronato, o representantes de los mismos, por razón del cargo. En este caso el plazo de su mandato será el de permanencia en el cargo por razón del cual fueron nombrados.

6. En caso de que, de acuerdo con los estatutos, la facultad de nombrar patronos o patronas le corresponda a una persona jurídica pública, deberá constar el cargo por razón del cual el patrono o patrona es nombrado.

7. El cargo de patrono o patrona que recaiga en persona física deberá ejercerse personalmente. No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro patrono o patrona por él designado. Esta actuación será siempre para actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que, en su caso, la persona representada formule por escrito. Dicha representación deberá ser comunicada, en su caso, al Protectorado o Registro de Fundaciones.

Podrá actuar en nombre de quien fuera llamado a ejercer la función de patrono o patrona por razón del cargo que ocupare en otras entidades o instituciones, la persona a quien corresponda la sustitución en dicho cargo, o aquella otra dependiente de la misma entidad o institución que el patrono o patrona designe por escrito. Dicha representación deberá ser comunicada al Protectorado o Registro de Fundaciones. Lo dispuesto en este párrafo resulta de aplicación a los representantes de personas jurídicas en el patronato, que hayan sido designados como representantes por razón de un cargo.

8. Los patronos o patronas ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función.

9. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, y salvo que las personas fundadoras hubiesen dispuesto lo contrario, el patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos o patronas que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del patronato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la presente ley.

Artículo 11. Aceptación.

1. Los patronos o patronas deberán aceptar expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o notaria, o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones.

Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquiera de las formas previstas en el apartado anterior, los patronos o patronas que se incorporen con posterioridad a la inscripción de la fundación, podrán aceptar ante el patronato. La aceptación, en este caso podrá ser acreditada a través de certificación expedida por el secretario o secretaria del patronato con el visto bueno del presidente o presidenta.

2. En todo caso, la aceptación se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Cantabria. La inscripción de la aceptación tendrá carácter constitutivo, por lo que solo tendrá validez una vez inscrita en el Registro de Fundaciones de Cantabria, con efectos retroactivos a la fecha en que se produjo la aceptación.

Artículo 12. Sustitución y suspensión de los patronos o patronas.

1. La sustitución de los miembros del patronato se producirá en la forma prevista en los estatutos. Cuando ello no fuera posible se procederá a la modificación de estatutos de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Cuando el número de patronos o patronas fuera inferior a tres, los subsistentes, o en su defecto la persona fundadora, deberán proponer al Protectorado la designación de las personas necesarias para integrar provisionalmente el patronato para acordar la modificación estatutaria.

3. Si en el plazo de tres meses no se realizara propuesta, el Protectorado podrá ejercer cualquiera de las siguientes opciones:

a) Designar por sí mismo el número mínimo de personas que integran el órgano de gobierno hasta la modificación de estatutos.

b) Instar la extinción de la fundación, sólo si se aprecia su inviabilidad.

4. La suspensión de los patronos o patronas se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal.

Artículo 13. Delegación, apoderamientos y otros órganos.

1. Salvo prohibición expresa de los estatutos, el patronato podrá delegar todas o parte de sus facultades en uno o más de sus miembros, según se determine.

2. El patronato también puede nombrar apoderados generales y especiales, a personas ajenas al patronato, salvo que los estatutos dispongan lo contrario.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, son competencia exclusiva del patronato y por lo tanto no serán delegables ni objeto de apoderamiento los siguientes actos:

a) Aprobación de las cuentas y del plan de actuación.

b) La modificación de estatutos.

c) La fusión, extinción y liquidación de la fundación.

d) Los actos de constitución, integración o disolución de otra persona jurídica.

e) El aumento o la disminución de la dotación.

f) El otorgamiento de poderes o delegación de facultades.

g) Los actos que requieran la comunicación preceptiva por parte de la fundación al Protectorado y los que requieran la autorización del Protectorado o presentación de declaración responsable.

h) El acuerdo de presentar declaraciones responsables.

4. Los estatutos podrán prever la existencia de otros órganos para el desempeño de las funciones que expresamente se les encomienden, con las excepciones previstas en el párrafo anterior.

Las funciones y competencias de estos órganos serán las que expresamente les atribuyan los estatutos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.b) de la presente ley, sin perjuicio de aquellas otras que el patronato pueda atribuirles, con posterioridad, mediante delegación o apoderamiento.

5. En el Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán inscribirse las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación, así como la creación, modificación, supresión de los órganos distintos del patronato y el nombramiento y cese de los miembros de los órganos y de sus cargos, creados al amparo del apartado cuatro del presente artículo.

Artículo 14. Derechos y obligaciones de los patronos o patronas.

1. Son derechos de los patronos o patronas:

a) Recibir la convocatoria que contenga el orden del día y asistir a las reuniones de los órganos de que formen parte.

b) Ejercer su derecho a voto.

c) Obtener la información y documentación precisa para el cumplimiento de sus funciones.

2. Son deberes de los patronos o patronas, además de los que los estatutos puedan establecer, los siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir fielmente los fines fundacionales, con arreglo a lo dispuesto en la ley y en los estatutos de la fundación.

b) Administrar los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación manteniendo plenamente el rendimiento, la utilidad y la productividad de los mismos, según los criterios económico-financieros de una buena gestión.

c) Asistir a las reuniones del patronato y velar por la legalidad de los acuerdos que en las mismas se adopten.

d) Realizar los actos necesarios para inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones.

Artículo 15. Adopción de acuerdos.

1. El patronato estará válidamente constituido y deberá adoptar sus acuerdos conforme a las reglas y mayorías que establezcan sus estatutos y la normativa vigente. El quórum necesario para su constitución no podrá ser nunca inferior a tres patronos o patronas, excepto en el supuesto previsto en el artículo 12.2.

2. Los estatutos de la fundación pueden establecer que los órganos puedan reunirse por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación siempre que quede garantizada la identificación de quienes asistan, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones, la privacidad o secreto de las mismas y la emisión del voto. En este caso se entiende que la reunión se celebra en el lugar donde está la persona que la preside.

3. Con carácter excepcional, el patronato podrá adoptar acuerdos sin la celebración de reunión, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quede constancia de la recepción del voto y que se garantice su autenticidad. Se entiende que el acuerdo se adopta en el lugar del domicilio de la fundación y en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos.

CAPÍTULO IV
Patrimonio de la fundación
Artículo 16. Composición, administración y disposición del patrimonio.

1. El patrimonio de la fundación está formado, de acuerdo con lo previsto en la legislación civil estatal, por los siguientes bienes y derechos susceptibles de valoración económica:

a) La dotación, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal. En el caso de enajenación o gravamen de bienes y derechos de la dotación, se conservarán en esta los bienes y derechos que vengan a sustituirlos y se integrará en ella la plusvalía que hubiera podido generarse.

b) Los bienes y derechos directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, sin carácter permanente, por declaración expresa de quién los aportara, por acuerdo del patronato o por resolución motivada del Protectorado o de la autoridad judicial.

c) Los demás bienes, derechos y las obligaciones que adquiera la fundación en el momento de su constitución o con posterioridad.

2. La administración y disposición del patrimonio corresponderá al patronato en la forma establecida en los estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable.

Artículo 17. Titularidad de bienes y derechos.

1. La fundación deberá figurar como titular de cuantos bienes, derechos y obligaciones integren su patrimonio. Los mismos se harán constar en su inventario anual que será elaborado conforme a la normativa de contabilidad aplicable a las entidades sin fin de lucro.

2. El patronato de la fundación promoverá, bajo su responsabilidad, la inscripción a nombre de la fundación de los bienes y derechos que integran el patrimonio de ésta en los registros públicos correspondientes.

Artículo 18. Enajenación y gravamen.

1. La enajenación y gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de fines fundacionales, así como aquellos cuyo importe, con independencia de su objeto, sea superior al 20 por ciento del activo de la fundación que resulte del último balance aprobado, deberán ser notificados por el patronato al Protectorado.

2. Se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuando dicha vinculación esté contenida en una declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador, del patronato de la fundación, o de la persona física o jurídica, pública o privada, que realice una aportación voluntaria a la fundación y siempre respecto de los bienes y derechos aportados.

3. El patronato deberá presentar al Protectorado la declaración responsable prevista en la normativa del procedimiento administrativo, que determine que se ha adoptado correctamente el acuerdo de disposición o gravamen, indicando la motivación y necesidad de su realización, así como que la operación no es perjudicial para la fundación ni pone en peligro su viabilidad económica.

Si el valor de mercado de los bienes o derechos objeto de los actos de disposición o gravamen supera el 60 por ciento del activo de la fundación el patronato deberá presentar al Protectorado, junto con la declaración responsable, un estudio económico realizado por profesional independiente que acredite lo expuesto en ella y garantice la viabilidad económica de la fundación, así como que la operación responde a criterios económico-financieros y de mercado. Se exceptúan, los actos de enajenación de bienes negociados en mercados oficiales si los mismos, se efectúan, al menos, por el precio de la cotización.

4. El Protectorado podrá exigir que se acrediten las condiciones y circunstancias concurrentes y, en su caso, ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra las personas que integren el patronato, excepto las que se hayan opuesto a los acuerdos, cuando estos sean lesivos para la fundación en los términos previstos en la ley. Asimismo, en los supuestos en los que quede acreditada la falsedad del contenido de una declaración responsable presentada al Protectorado, la fundación deberá solicitar, a partir de esa fecha, autorización a este para la realización de los actos de disposición y gravamen que lleve a cabo, perdiendo el derecho a su tramitación mediante la declaración responsable.

5. La presentación de la declaración responsable ante el Protectorado debe tener lugar en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que el patronato la haya acordado. Asimismo, la realización del acto de disposición o gravamen deberá acreditarse ante el Protectorado mediante la presentación de copia del documento que lo formalice, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en la que se haya presentado la declaración responsable.

6. La decisión de presentar la declaración responsable por el patronato debe ser acordada con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. En el acta de la reunión y en los certificados que dejen constancia de estos acuerdos debe incluirse el sentido del voto de las personas miembros del patronato.

7. La declaración responsable deberá firmarse por el secretario o secretaria, con el visto bueno de la persona que ostente la presidencia, y deberá formularse mediante un modelo normalizado, que estará a disposición de los ciudadanos en la sede electrónica del Gobierno de Cantabria.

8. En el supuesto de enajenación de elementos patrimoniales que formen parte de la dotación, los bienes y derechos que se obtengan como contraprestación también tendrán la consideración de dotación fundacional.

9. Las enajenaciones o gravámenes a que se refiere este artículo se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones al término del ejercicio económico, mediante la presentación de una relación que el patronato remitirá anualmente al Registro para su depósito. La relación deberá ser suscrita por el secretario del patronato y llevar el visto bueno del presidente o presidenta.

10. Las restantes enajenaciones y gravámenes se harán constar anualmente en la memoria económica presentada al Protectorado.

Artículo 19. Herencias y donaciones.

1. En cuanto a la aceptación de herencias y donaciones se estará a lo previsto en la legislación estatal.

2. Junto con la comunicación de la aceptación de legados con cargas o la de donaciones onerosas, remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas deberá presentarse al Protectorado certificado del acuerdo del patronato.

CAPÍTULO V
Funcionamiento y actividad de la fundación
Artículo 20. Principios de actuación.

1. Las fundaciones se guiarán en su actuación por los principios siguientes:

a) Publicidad y transparencia, dando información suficiente de sus fines y actividades para que sean conocidos por la población en general y sus eventuales personas beneficiarias.

b) Imparcialidad, objetividad y no discriminación en la determinación de las personas beneficiarias, así como de sus actividades y prestaciones.

c) Promoción de directrices de actuación, mediante la creación de códigos de conducta y buenas prácticas de funcionamiento.

d) Incentivación del espíritu de los miembros del patronato, así como de la priorización de los intereses de la fundación frente a los propios o particulares.

e) Defensa y protección del efectivo cumplimiento de la obligación de destinar el patrimonio y rentas de la fundación a los fines fundacionales, de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la fundación y la normativa en vigor.

2. Con el fin de garantizar la transparencia de su actividad, las fundaciones deberán disponer de página web en la que se publicará, al menos, la siguiente información:

a) El plan de actuación aprobado.

b) Las cuentas anuales e informes de auditoría en el caso en que tuvieran obligación de someterse a auditoría externa.

c) La identidad de los cargos del patronato y de los ejecutivos.

d) Las subvenciones y ayudas públicas percibidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiario o beneficiaria en los términos previstos en la normativa en materia de transparencia.

e) Aquella a la que estén obligadas en base a la normativa aplicable en materia de transparencia.

Artículo 21. Actividades de la fundación.

1. Las fundaciones podrán desarrollar actividades propias y actividades económicas.

2. Se entiende por actividad propia la realizada por la fundación para el cumplimiento de sus fines y no orientada a la obtención de beneficios, con independencia de que se realice de forma gratuita o mediante contraprestación para compensar gastos.

3. Las fundaciones podrán desarrollar actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales, o sean complementarias o accesorias de las mismas, con sometimiento a las normas reguladoras de la defensa de la competencia.

Además, podrán realizar cualquier actividad económica a través de su participación en sociedades, con arreglo a lo dispuesto en los siguientes apartados.

4. Las fundaciones podrán participar en sociedades mercantiles en las que no se responda personalmente de las deudas sociales. Cuando esta participación sea mayoritaria deberán dar cuenta al Protectorado en cuanto dicha circunstancia se produzca.

5. Si la fundación recibiera por cualquier título, bien como parte de la dotación inicial, bien en un momento posterior, alguna participación en sociedades en las que deba responder personalmente de las deudas sociales, deberá enajenar dicha participación salvo que, en el plazo máximo de un año, se produzca la transformación de tales sociedades en otras en las que quede limitada la responsabilidad de la fundación.

Artículo 22. Financiación de actividades.

1. El desarrollo de las actividades de la fundación se financiará con:

a) Los recursos que provengan del rendimiento de su patrimonio.

b) Los recursos netos que reciba de la realización de actividades económicas.

c) Las ayudas, subvenciones y donaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

2. Las fundaciones podrán percibir ingresos por las actividades propias que preste siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de las personas beneficiarias.

Artículo 23. Destino de rentas e ingresos.

1. Deberá destinarse a la realización de los fines fundacionales, al menos, el 70 % del importe del resultado contable ajustado en los términos que se desarrollen reglamentariamente, debiendo destinarse el resto a incrementar, bien la dotación o bien las reservas según acuerdo del patronato.

2. Los ingresos y gastos a que se refiere este cómputo, se determinarán en función de la contabilidad llevada a cabo por la fundación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, y conforme a los principios, reglas y criterios establecidos en el plan de contabilidad y otras normas de desarrollo de dicho plan que resulten de aplicación.

3. El destino a fines deberá hacerse efectivo en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido dichos resultados y los cuatro años siguientes a su cierre.

Artículo 24. Códigos de conducta para la realización de inversiones temporales.

1. Anualmente, el patronato emitirá un informe acerca del grado de cumplimiento por parte de la fundación de los códigos de conducta aprobados en desarrollo de la normativa estatal en materia del mercado de valores.

2. En el plazo de 30 días hábiles desde la emisión del informe el patronato deberá comunicar al Protectorado el cumplimiento de la obligación dispuesta en el apartado anterior.

Artículo 25. Contabilidad.

1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. Para ello llevarán necesariamente un libro diario y un libro de inventarios y cuentas anuales.

2. Las cuentas anuales deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la fundación. Aquellas comprenden el balance, la cuenta de resultados, la memoria, así como el resto de documentos que establezca el Plan de Contabilidad que sea de aplicación.

La memoria, además de completar, ampliar y comentar la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados, incluirá las actividades fundacionales indicando los recursos empleados, su procedencia y el número de beneficiarios o beneficiarias en cada una de ellas, los convenios llevados a cabo con otras entidades para estos fines, el grado de cumplimiento del plan de actuación y el destino de ingresos en los términos establecidos en el artículo 23.

También incluirá los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, las retribuciones percibidas por éstos y los negocios jurídicos llevados a cabo entre la fundación y los anteriormente mencionados.

Igualmente, se incorporará a la memoria un inventario de los elementos patrimoniales, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.

3. Los modelos en los que las fundaciones podrán formular sus cuentas anuales serán los establecidos en el Plan de Contabilidad que les sea de aplicación.

4. Las fundaciones deberán formular cuentas anuales consolidadas cuando se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos para la sociedad dominante en el Código de Comercio.

Las cuentas anuales consolidadas se depositarán en el Registro Mercantil y se remitirá una copia al Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 26. Aprobación y presentación de las cuentas.

1. El presidente o presidenta, o la persona que conforme a los estatutos de la fundación o al acuerdo adoptado por sus órganos de gobierno corresponda, formulará las cuentas anuales, que deberán ser aprobadas, por el patronato de la fundación, en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio. El ejercicio económico coincidirá con el año natural, a no ser que en los estatutos se establezca un período anual diferente.

2. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de auditoría, se presentarán en el Registro de Fundaciones dentro del mes siguiente a su aprobación.

3. Las cuentas aprobadas serán firmadas en todas sus hojas por el secretario o secretaria del patronato con el visto bueno del presidente o presidenta.

4. Las cuentas anuales vendrán acompañadas de certificación del acuerdo aprobatorio del patronato, expedida por el secretario o secretaria con el visto bueno del presidente o presidenta, en la que deberá hacerse constar que la reunión ha sido válidamente constituida y el acuerdo válidamente adoptado de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la entidad.

5. Si el Registro de Fundaciones apreciara errores o defectos formales en la documentación presentada, lo notificará al patronato para que proceda a su subsanación en el plazo que le señale, no inferior a diez días. Si el patronato no atendiera dicho requerimiento, el Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá ejercer las acciones que le confiere la ley.

6. Una vez comprobada su adecuación formal a la normativa vigente se procederá a su depósito.

7. Simultáneamente, el Registro de Fundaciones informará al Protectorado de tal circunstancia remitiendo la documentación depositada para que éste, en cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas, pueda realizar la comprobación material de las cuentas depositadas dentro del plazo de cuatro años desde su presentación. El Protectorado podrá requerir al patronato de la fundación información y documentación complementaria al objeto de clarificar o comprobar la información aportada.

Si como consecuencia de tales comprobaciones el Protectorado apreciara cualquier incumplimiento de la normativa aplicable, incorporará a las cuentas depositadas en el citado registro las observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del posible ejercicio de las acciones que le confiere la ley.

8. Sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los miembros del patronato, el incumplimiento del deber de presentación de cuentas o planes de actuación impedirá la inscripción o depósito en el Registro de Fundaciones de los actos y documentos de la fundación que correspondan de acuerdo con lo previsto en esta ley. Quedan exceptuados el cese de patronos o patronas, la revocación de delegaciones de facultades o de poderes, la extinción de la fundación, los nombramientos de las personas liquidadoras y las resoluciones dictadas por la autoridad judicial o administrativa, así como la modificación estatutaria en el supuesto del artículo 12.

Igualmente, no serán emitidos certificados a petición de la fundación que incumpla con la obligación de presentar cuentas y planes de actuación.

9. No podrán percibir subvenciones ni ayudas públicas aquellas fundaciones que no hayan cumplido con la obligación de presentar las cuentas a la fecha de publicación del extracto de la convocatoria.

10. Anualmente el Protectorado remitirá al ministerio que tenga atribuida las competencias en Fundaciones o Administraciones Públicas la relación nominal de las fundaciones que han presentado las cuentas anuales y de las que han incumplido dicha obligación. A estos efectos, el Registro remitirá dicha relación al Protectorado dentro del primer trimestre de cada año.

Artículo 27. Auditoría.

1. Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas de activo supere los 2.400.000 euros.

b) Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia, más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil sea superior a 2.400.000 euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.

2. En relación con la circunstancia señalada en el apartado anterior, se aplicarán teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las fundaciones lo cumplirán si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.

b) En los sucesivos ejercicios económicos, cuando una fundación en la fecha de cierre del ejercicio, cumpla dos de las tres circunstancias enumeradas en el apartado anterior, o bien cese en su cumplimiento, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado, si se repite durante dos ejercicios consecutivos.

3. La auditoría se contratará y realizará de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de auditoría de cuentas. Se presentará junto con las cuentas anuales ante el Registro de Fundaciones.

4. También deberán someterse a auditoría externa aquellas fundaciones en las que se de alguna de las circunstancias previstas en la normativa sobre auditoría de cuentas que exija el sometimiento a auditoría externa.

5. En el caso de que las fundaciones no cumplan con los requisitos previstos en este artículo para estar sometidas a la obligación de presentación de auditoría externa, deberá indicarse tal circunstancia en un certificado adjunto a las cuentas.

6. A pesar de que la fundación no esté obligada a la presentación de auditoría por no cumplirse alguno de los requisitos expuestos, su patronato, podrá acordar la presentación de dicha auditoría al Registro de Fundaciones de Cantabria que se incorporará al expediente de rendición de cuentas anuales. Deberá indicarse tal circunstancia en un certificado adjunto.

7. Para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos el Registro Mercantil podrá, en cualquier momento, dirigir requerimientos al patronato de la fundación para que, en el plazo señalado, aporte la documentación acreditativa correspondiente.

Artículo 28. Plan de Actuación.

1. El Patronato aprobará y presentará en el Registro de Fundaciones, en los tres últimos meses de cada ejercicio, un plan de actuación en el que quedarán reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar durante el ejercicio siguiente, debiendo ajustarse al modelo incluido en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.

2. El plan de actuación aprobado deberá presentarse firmado por el secretario o secretaria con el visto bueno del presidente o presidenta, acompañado de certificación del acuerdo aprobatorio del patronato, expedida por el secretario o secretaria con el visto bueno del presidente o presidenta en que conste que la reunión ha sido válidamente constituida y el acuerdo válidamente adoptado de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la entidad.

3. Si el Registro de Fundaciones apreciara errores o defectos formales en la documentación presentada, lo notificará al patronato para que proceda a su subsanación en el plazo que le señale, no inferior a diez días. Si el patronato no atendiera dicho requerimiento, el Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá ejercer las acciones que le confiere la presente ley.

4. Una vez comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, se procederá a su depósito.

5. Simultáneamente, el Registro de Fundaciones informará al Protectorado de tal circunstancia, trasladando en el mismo acto la documentación depositada para que éste pueda dar cumplimiento a las funciones que tiene atribuidas. El Protectorado podrá requerir al patronato de la fundación información y documentación complementaria al objeto de clarificar o comprobar la información aportada.

Artículo 29. Autocontratación.

Los patronos o patronas podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, previa autorización del Protectorado, que se extenderá al supuesto de personas físicas que actúen como representantes de los patronos o patronas.

CAPÍTULO VI
Modificación, fusión, escisión, extinción y liquidación
Artículo 30. Modificación de los Estatutos.

1. Las fundaciones podrán modificar sus estatutos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado.

2. La modificación de los estatutos deberá ser formalizada en escritura pública que deberá incluir el texto consolidado de los estatutos y el certificado del acuerdo válido del patronato. La misma habrá de ser inscrita en el Registro de Fundaciones.

Artículo 31. Fusión.

1. Las fundaciones podrán fusionarse de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado.

2. El Protectorado podrá oponerse a la fusión por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación al mismo de los respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas. El Protectorado podrá comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo y de forma expresa su ratificación del acuerdo de fusión.

3. La fusión de fundaciones podrá realizarse por:

a) La absorción de una o más fundaciones por otra ya existente, que adquirirá por sucesión universal los patrimonios de las fundaciones absorbidas, que se extinguirán sin liquidación.

b) La creación de una nueva fundación mediante la extinción sin liquidación de las fundaciones que se fusionan y la transmisión en bloque de sus patrimonios a la nueva fundación, que los adquirirá por sucesión universal.

4. La escritura pública contendrá los estatutos de la fundación resultante de la fundación, así como la identificación de los miembros de su primer patronato y los certificados de los acuerdos de los patronatos que se fusionan.

Artículo 32. Extinción.

1. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado, la fundación se extinguirá:

a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.

b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.

c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la presente ley.

d) Cuando así resulte de la fusión a que se refiere el artículo anterior.

e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.

f) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en las leyes.

2. En los supuestos de los párrafos b) c) y e) del apartado anterior, la inscripción requerirá escritura pública que integre el acuerdo del patronato de extinción y su ratificación por el Protectorado.

Artículo 33. Escisión.

1. La escisión de parte de una fundación o la división de esta, para la creación de otra u otras fundaciones, o para la transmisión a otra u otras previamente creadas mediante la segregación de su patrimonio, se podrá realizar cuando no conste la voluntad contraria de las personas fundadoras, se justifique el mejor cumplimiento de los fines fundacionales de la escindida y no se ponga en peligro la viabilidad económica de la misma.

2. La escisión de una fundación o la división de esta, para la creación de una o varias fundaciones, se ha de adoptar por acuerdo motivado de su patronato, y comunicarse al Protectorado para su aprobación.

El Protectorado podrá oponerse mediante resolución motivada a la escisión por razones de legalidad, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación al mismo del acuerdo.

El Protectorado podrá comunicar en cualquier momento dentro de dicho plazo su no oposición al acuerdo de escisión.

Se inscribirán en el Registro de Fundaciones de forma simultánea la constitución de la nueva o las nuevas fundaciones creadas tras la escisión, que deberá cumplir los trámites y requisitos previstos para la constitución, y la modificación por escisión de la fundación inicial.

3. La escisión requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de Fundaciones.

4. La escisión con transmisión de lo escindido a otra u otras fundaciones ya existentes requiere el acuerdo motivado de los patronatos respectivos, el otorgamiento de la escritura pública, la aprobación del Protectorado y la inscripción en el Registro de Fundaciones.

5. Se inscribirán en el Registro de Fundaciones de forma simultánea las modificaciones por escisión, tanto la de la fundación objeto de escisión como la de las otras fundaciones inscritas en el registro a las que se trasmite el patrimonio escindido.

Artículo 34. Liquidación.

1. La extinción de la fundación, salvo cuando tenga lugar a consecuencia de una fusión, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, el cual deberá realizarse por el patronato bajo el control del Protectorado. En caso de la inexistencia del patronato el Protectorado designará de oficio a las personas encargadas de la liquidación. La fundación conservará su personalidad jurídica hasta la conclusión de dicho proceso, y durante este periodo la fundación debe identificarse como «en liquidación».

2. El órgano de liquidación deberá realizar las siguientes actuaciones:

a) Confección del inventario y balance de situación de la fundación en la fecha de inicio del procedimiento de liquidación.

b) Finalización de las operaciones de gestión que estaban iniciadas al acordar la extinción, así como de nuevas que hayan de llevarse a cabo con las limitaciones previstas.

c) Cobro de créditos pendientes, cancelación de deudas con las personas acreedoras de todo tipo y por el orden de prelación establecida.

d) Cualesquiera otras actuaciones que sean convenientes o necesarias para las personas interesadas en el procedimiento.

3. El Protectorado podrá recabar del órgano de liquidación información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada, debiendo impugnar ante el juez los actos de liquidación que considere contrarios al ordenamiento o a los estatutos, previo requerimiento de subsanación en los casos en que quepa esta posibilidad.

Artículo 35. Destino del patrimonio sobrante de la liquidación.

1. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación tendrán el destino previsto en los estatutos o en el negocio fundacional, siempre y cuando sean destinados a entidades públicas o a entidades privadas no lucrativas que lleven a cabo fines de interés general.

2. En defecto de la anterior determinación, este destino podrá ser decidido, a favor de las mismas entidades mencionadas, por el patronato, cuando tenga reconocida esta facultad por el fundador, y a falta de esta facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

3. El remanente de las fundaciones, que sin pertenecer al sector público autonómico, hayan sido constituidas por personas jurídicas públicas, deberá revertir a ellas en su totalidad, en su caso, o en la proporción a su aportación realizada.

4. La liquidación se inscribirá en el Registro de Fundaciones mediante la presentación de escritura pública que incluya el balance de liquidación y la acreditación del destino de los bienes y derechos resultantes de la liquidación.

CAPÍTULO VII
El Protectorado
Artículo 36. El Protectorado.

1. El Protectorado es el órgano de la Administración que tiene como fin general velar por el correcto ejercicio del derecho de fundación y por el cumplimiento de la voluntad de las personas fundadoras y de los fines de la fundación, por la legalidad de la constitución de la fundación, atendiendo en todo momento la consecución del interés general.

2. El Protectorado será ejercido por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto de las fundaciones recogidas en el artículo 1 de esta ley.

3. El Protectorado ejerce sus funciones respetando la autonomía de funcionamiento de las fundaciones.

Artículo 37. Funciones de apoyo, impulso y asesoramiento.

Son funciones de apoyo, impulso y asesoramiento del Protectorado las siguientes:

a) Asesorar a las fundaciones en proceso de constitución en relación con la normativa aplicable a dicho proceso, en particular sobre los aspectos relacionados con la dotación, los fines de interés general y la elaboración de estatutos, así como sobre la tramitación administrativa correspondiente.

b) Asesorar a las fundaciones ya inscritas en relación con su régimen jurídico, económico-financiero y contable.

c) Cualquier otra función que establezcan las leyes que resulten de aplicación.

Artículo 38. Funciones en relación con el proceso de constitución.

Son funciones del Protectorado en relación con el proceso de constitución de las fundaciones las siguientes:

a) Velar por el respeto a la legalidad en la constitución de la fundación.

b) Informar con carácter preceptivo y vinculante, en la forma que reglamentariamente, se determine sobre la idoneidad de los fines y sobre la adecuación y suficiencia de la dotación de las fundaciones que se encuentren en proceso de constitución.

c) Otorgar, previa autorización judicial, escritura pública de constitución de la fundación, mediante la persona que designe el propio Protectorado, en el supuesto de fundación constituida por acto mortis causa.

d) Cesar a los patronos o patronas de las fundaciones en proceso de constitución, cuando trascurrido el plazo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución, no hubieran instado su inscripción en el Registro de Fundaciones, así como nombran nuevos patronos o patronas previa autorización judicial.

e) Cualquier otra función que establezcan las leyes que resulten aplicables.

Artículo 39. Funciones en relación con el patronato.

Son funciones en relación con el patronato de las fundaciones las siguientes:

a) Autorizar, en su caso, o tener conocimiento formal de los contratos que la fundación realice con patronos o patronas, de acuerdo con el artículo 29.

b) Designar a la persona o personas que integren provisionalmente el patronato en el supuesto previsto en el artículo 12 de la presente ley.

c) Asumir todas las atribuciones legales y estatutarias del patronato durante el tiempo que determine la resolución judicial de intervención temporal de la fundación.

d) Cualquier otra función que establezcan las leyes que resulten de aplicación.

Artículo 40. Funciones en relación con el patrimonio de la fundación.

Son funciones en relación con el patrimonio de la fundación las siguientes:

a) Tener conocimiento formal de aquellos negocios jurídicos de la fundación sobre los que el patronato está obligado a informar al Protectorado en los términos previstos en los artículos 18 y 19.

b) Velar en todo momento por la adecuación y suficiencia de la dotación fundacional en orden al efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, de manera que no quede injustificadamente mermado su valor económico, sin perjuicio de la responsabilidad que a tal efecto corresponda al patronato.

c) Cualquier otra función que establezcan las leyes que resulten de aplicación.

Artículo 41. Funciones relativas al cumplimiento de fines.

Son funciones del Protectorado en relación al cumplimiento de fines por parte de las fundaciones las siguientes:

a) Velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales, teniendo en cuenta la voluntad de la persona fundadora y la consecución del interés general.

b) Conocer y examinar el plan de actuación y las cuentas anuales, incluidos, en su caso, los informes de auditoría.

c) Verificar si los recursos económicos de la fundación han sido aplicados a los fines fundacionales. Cuando existan dudas al respecto, el Protectorado podrá solicitar, a su costa, un informe pericial sobre los extremos que considere necesario aclarar. Asimismo, podrá solicitar al patronato la información que resulte necesaria, así como realizar actuaciones de comprobación en la sede fundacional, previa conformidad del patronato. El informe pericial deberá ser emitido por un perito independiente o por un funcionario designado por el Protectorado, en el plazo fijado por este.

d) Cualquier otra función que establezcan las leyes que resulten de aplicación.

Artículo 42. Funciones en relación con la modificación, fusión, escisión y extinción de las fundaciones.

Son funciones del Protectorado en relación con la modificación, fusión, escisión y extinción de las fundaciones.

a) Ratificar los acuerdos de modificación de estatutos cuando modifiquen o supriman fines fundacionales.

b) Tener conocimiento y, en su caso, ratificar, los acuerdos de fusión y escisión, adoptados por el patronato.

c) Solicitar a la autoridad judicial la modificación de los estatutos, la fusión o la escisión de las fundaciones, en los supuestos previstos por la ley.

d) Ratificar el acuerdo del patronato sobre la extinción de la fundación cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional, sea imposible su realización o concurra otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.

e) Solicitar de la autoridad judicial la extinción de la fundación en los supuestos previstos en la presente ley.

f) Tener conocimiento y supervisar, en su caso, las operaciones de liquidación de la fundación, así como acordar el destino que haya de darse a los bienes de esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la presente ley.

g) Cualquier otra función que establezcan las leyes que resulten de aplicación.

Artículo 43. Funciones en relación con el ejercicio de las acciones legalmente previstas.

El Protectorado ejercerá las siguientes funciones en relación con el ejercicio de las acciones legalmente previstas:

a) Ejercitar la acción de responsabilidad a favor de la fundación frente a los patronos o patronas, cuando legalmente proceda.

b) Instar judicialmente el cese de los patronos o patronas por el desempeño del cargo sin la diligencia prevista por la ley.

c) Impugnar los actos y acuerdos del patronato que sean contrarios a la ley o a los estatutos.

d) Instar de la autoridad judicial la intervención de la fundación cuando concurran las circunstancias previstas en la ley.

e) Dictar una resolución motivada y trasladar la documentación oportuna al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente cuando encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de una fundación y comunicárselo simultáneamente a ésta.

f) Velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación estatal sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

g) Cualquier otra función que establezcan las leyes que resulten de aplicación.

Artículo 44. Régimen de las autorizaciones y ratificaciones del Protectorado.

1. La tramitación de los procedimientos de autorización y ratificación del Protectorado a que se refiere la presente ley, se regirá por lo previsto en la normativa estatal en materia de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la autonómica reguladora de la citada materia.

2. Trascurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud presentada se entenderá estimada por silencio administrativo.

CAPÍTULO VIII
El Registro de Fundaciones
Artículo 45. Objeto del Registro.

1. El Registro de Fundaciones de Cantabria, tiene por objeto la inscripción de las fundaciones constituidas al amparo de la presente ley, así como la inscripción, depósito y archivo de los actos, negocios jurídicos y documentos, relativos a las mismas.

2. La estructura, funcionamiento y organización del Registro de Fundaciones de Cantabria se determinarán reglamentariamente.

3. La llevanza de las funciones de Registro de Fundaciones a que se refiere la presente ley corresponde a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Fundaciones, cuya persona titular será la encargada del Registro de Fundaciones.

Artículo 46. Efectos.

1. El Registro de Fundaciones es público para todos los que tengan interés en conocer su contenido, de modo que cualquier persona puede consultar y obtener las copias, notas o certificaciones a que se refiere esta ley de todos los actos inscritos. El interés se presume por el mero hecho de solicitar la publicidad.

2. Los actos inscritos en el Registro de Fundaciones se presumen válidos y el Protectorado los considerará para fundamentar sus decisiones. Respecto a los documentos depositados y a los archivados que no causaran inscripción tan solo se presumirá su regularidad formal.

3. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia compulsada de los asientos y copia compulsada de los documentos depositados o archivados en el Registro de Fundaciones.

La publicidad no alcanzará a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de acuerdo con la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

4. Los documentos originales depositados y los archivados podrán ser consultados previa identificación del solicitante, con arreglo a lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos.

5. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito.

6. Cuando el Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

7. La inscripción de la constitución, fusión y extinción de las fundaciones, así como la aceptación de los patronos o patronas y modificación de estatutos, tendrá carácter constitutivo, con la particularidad señalada en el artículo 11, y carácter declarativo el resto de las inscripciones.

8. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros registros públicos.

Artículo 47. Requisitos formales de la documentación.

1. Al Registro de Fundaciones tienen acceso los documentos que reúnan las formalidades establecidas legalmente para su validez y recojan suficientemente los hechos o actos que han de ser objeto de inscripción o depósito, con arreglo a la normativa vigente.

Artículo 48. Actos inscribibles.

1. Se inscribirán en el Registro de Fundaciones los siguientes actos:

a) La constitución de la fundación.

b) Los desembolsos sucesivos de la dotación inicial.

c) El aumento y la disminución de la dotación.

d) El nombramiento y aceptación, sustitución, suspensión y cese, por cualquier causa, de los miembros del patronato, así como el nombramiento y cese de los cargos del mismo.

e) Los poderes generales y las delegaciones de facultades otorgadas por el patronato, así como su revocación.

f) La creación, modificación y supresión de los órganos previstos en los estatutos, así como el nombramiento sustitución y cese de sus miembros y cargos.

g) La modificación de los estatutos de la fundación.

h) La fusión de las fundaciones, ya sea constituyendo una nueva, ya incorporando una a otra ya constituida, y la extinción, en su caso, de las fundaciones fusionadas.

i) Con carácter preventivo, la resolución judicial que autorice la intervención temporal de la fundación con expresión del plazo fijado por el juez y, en su caso, la prórroga de ése, la cual será cancelada automáticamente al expirar el plazo establecido o la prórroga, en su caso.

j) El acuerdo de extinción ratificado por el Protectorado o, en su caso, la resolución judicial de extinción.

k) La liquidación de la fundación, que incluirá la acreditación del destino dado a los bienes y derechos.

l) Cualquier otro acto que se establezca en la presente ley, su normativa de desarrollo y el ordenamiento jurídico vigente.

2. Los documentos originales en virtud de los cuales se practiquen los asientos de inscripción de los actos previstos en el apartado anterior, serán archivados en el Registro de Fundaciones.

Artículo 49. Depósito de documentación, actos y negocios jurídicos.

1. Serán objeto de depósito en el Registro de Fundaciones los siguientes documentos:

a) Las cuentas anuales aprobadas por el patronato de la fundación, una vez comprobada su adecuación formal a la normativa vigente.

b) El informe de auditoría.

c) El plan de actuación, en el que quedarán reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar en el ejercicio siguiente.

d) Una relación de las enajenaciones o gravámenes que el patronato remitirá anualmente al Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.

e) Otros documentos, actos y negocios jurídicos, cuando así lo establezca la normativa vigente.

2. El Registro de fundaciones conservará los documentos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior durante seis años desde su depósito, debiendo conservar, en cualquier caso, los documentos correspondientes al último ejercicio depositado.

Artículo 50. Régimen de los procedimientos registrales.

1. Se entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo de seis meses, sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes de inscripción de la constitución, extinción y fusión de las fundaciones, así como las solicitudes de inscripción relativos a la dotación, aceptación y cese de los patronos o patronas y modificación de estatutos, presentadas en el Registro de Fundaciones de Cantabria.

Las demás solicitudes de inscripción y depósito en el registro de fundaciones se entenderán estimadas por silencio administrativo, una vez transcurrido el plazo de seis meses, sin que hubiera recaído resolución expresa.

2. Los procedimientos de inscripción y depósito en el Registro de Fundaciones, se ajustarán a lo establecido en el la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas y a lo previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional primera. Fundaciones del Sector Público Autonómico.

Las fundaciones pertenecientes al sector público autonómico se regirán por lo dispuesto en la normativa específica reguladora del sector público.

Disposición adicional segunda. Plan contable.

Serán de aplicación a las fundaciones reguladas en la presente ley las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin ánimo de lucro y las normas de elaboración del plan de actuación de dichas entidades.

Disposición adicional tercera. Fundaciones vinculadas a los partidos políticos.

Las fundaciones vinculadas a los partidos políticos, se regirán por lo dispuesto en la presente ley, y sus recursos podrán proceder de la financiación pública a través de los presupuestos de las distintas administraciones públicas en los términos establecidos en la legislación presupuestaria aplicable y, en su caso, mediante las correspondientes convocatorias públicas.

Disposición adicional cuarta. Fundaciones bancarias.

Las fundaciones bancarias se regirán por lo dispuesto en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

Disposición adicional quinta. Obligaciones de las notarías.

Los notarios y notarias autorizantes de documentos que de acuerdo con esta ley deban inscribirse en el Registro de Fundaciones deberán dar cuenta telemáticamente y de forma inmediata de su otorgamiento al Protectorado.

Disposición adicional sexta. Administración electrónica.

Las fundaciones estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con el Registro y el Protectorado de fundaciones de Cantabria, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

Disposición adicional séptima. Fundaciones que no han presentado cuentas en los últimos seis años.

Al amparo de lo establecido en el artículo 32.f), aquellas fundaciones que a la entrada en vigor de esta ley no hubiesen presentado sus cuentas anuales en los seis últimos ejercicios, se podrá entender que se encuentran incursas en causa de extinción.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior.

2. Hasta tanto se apruebe la regulación reglamentaria del Registro de Fundaciones de Cantabria:

a) Corresponde a la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Fundaciones el Protectorado de las Fundaciones que se inscriban en el Registro de Fundaciones del Cantabria.

b) La documentación para la inscripción de la constitución de la fundación se presentará en el Registro de Fundaciones en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución, salvo la constitución por testamento en el que el plazo será de un año desde el fallecimiento del testador.

Recibida la documentación, la persona encargada del Registro de Fundaciones solicitará a través de la persona titular del Protectorado, informe sobre el interés general de los fines de la fundación y la suficiencia de su dotación, de las consejerías que tengan relación con aquellos fines, así como obtenido el anterior, con relación a la legalidad de la escritura de constitución.

Con el informe de las consejerías que tengan relación con aquellos fines, ésta propondrá la clasificación de la fundación de acuerdo con el interés predominante.

La denominación de la Fundación, fundadores, dotación y estatutos correspondientes a la primera inscripción, se publicarán en el «Boletín Oficial de Cantabria».

c) La clasificación de las fundaciones, a efectos de la inscripción, será:

– Asistenciales (A).

– Docentes (D).

– Laborales (L).

– Culturales (C).

– Otras (O).

d) Las fundaciones tendrán un código de identificación que se compondrá de la clasificación A-D-L-C-O seguida de la numeración por orden de inscripción.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los estatutos de las fundaciones.

1. En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, las fundaciones ya constituidas y que se encuentren en el ámbito de aplicación de esta ley deberán adaptar sus estatutos, cuando proceda, a lo dispuesto en dicha ley.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haberse producido la adaptación de estatutos, cuando sea necesario, no se inscribirá documento alguno de la fundación en el Registro de Fundaciones hasta que la adaptación sea verificada.

No será de aplicación lo dispuesto en este apartado, a la inscripción de la extinción de la Fundación y de la fusión de fundaciones.

3. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición provocará que ésta no pueda obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las responsabilidades en las que, conforme a la legislación vigente, pudiera incurrir.

4. Las condiciones estatutarias contrarias a la presente ley de las fundaciones constituidas a fe y conciencia se considerarán no puestas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de esta ley, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en la misma y en particular el Decreto 26/1997, de 20 de abril, por el que se crea y regula el Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y la Orden de 29 de abril de 1997, sobre llevanza del Registro de Fundaciones.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza Gobierno de Cantabria para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 15 de julio de 2020.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 147, de 3 de agosto de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/07/2020
  • Fecha de publicación: 21/08/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2020
  • Publicada en el BOCT núm. 147, de 3 de agosto de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 27.7, 38, 46.7, 48.1 y 50.1, por Ley 12/2020, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-842).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 26/1997, de 20 de abril.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Cantabria
  • Fundaciones

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