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Documento BOE-A-2021-10015

Sala Primera. Sentencia 102/2021, de 10 de mayo de 2021. Recurso de amparo 501-2020. Promovido por don Jesús Manuel Escalonilla Díaz y doña Ana Teresa Torres Liñán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15 de junio de 2021, páginas 72896 a 72903 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-10015

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2021:102

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 501-2020, promovido por don Jesús Manuel Escalonilla Díaz y doña Ana Teresa Torres Liñán, representados por la procuradora de los tribunales doña Olga Muñoz González y asistidos por el letrado don Óscar Bueno Martínez, contra el auto de 26 de septiembre de 2019, que desestimó la solicitud de revisión de cláusulas abusivas, y contra la providencia de 12 de diciembre de 2019, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 24-2016. Ha sido parte la entidad Banco Santander, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Javier Hernández Berrocal, y asistida por el letrado don Borja Fraguas Cánovas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 24 de enero de 2020, la procuradora de los tribunales doña Olga Muñoz González, en nombre y representación de don Jesús Manuel Escalonilla Díaz y de doña Ana Teresa Torres Liñán, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:

a) La entidad financiera Banco Santander, S.A., presentó, el día 9 de diciembre de 2015, demanda de ejecución hipotecaria contra don Jesús Manuel Escalonilla Díaz y doña Ana Teresa Torres Liñán, como deudores, por el impago de sus obligaciones derivadas de un crédito hipotecario concedido en contrato ante notario, de fecha 22 de marzo de 2005, que después fue objeto de novación y ampliación, con base en la cláusula sexta bis del contrato de préstamo relativa a su vencimiento anticipado, donde se contempla la posibilidad de resolver el contrato por falta de pago de alguno de los plazos convenidos. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid.

Tras dar audiencia a la parte ejecutante, el juzgado, mediante auto de 7 de junio de 2016, declaró nula la cláusula sexta de la escritura de préstamo, relativa a los intereses de demora.

b) Con fecha de 1 de septiembre de 2016 se dictó auto despachando ejecución, siguiendo su curso el procedimiento hasta que se declaró concluida la subasta el día 5 de octubre de 2018.

c) Los ahora recurrentes formularon por escrito de 15 de abril de 2019 petición de revisión de las cláusulas del contrato de préstamo 6 a), relativa al valor de tasación de la finca hipotecada, y 6 bis, concerniente al vencimiento anticipado por incumplimiento, por su posible carácter abusivo, con fundamento en la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto, la contenida en la sentencia de 26 de enero de 2017, así como de este tribunal, la STC 31/2019, de 28 de febrero.

Por providencia de 10 de septiembre de 2019 se declaró que no había lugar a la revisión del valor de tasación de la finca hipotecada al no haberse formulado oposición a la ejecución y haberse celebrado la subasta del bien, conforme a las condiciones fijadas en el correspondiente decreto y diligencia de ordenación, resoluciones firmes, al no haber sido recurridas.

Previo traslado de la solicitud de nulidad ligada a la cláusula de vencimiento anticipado a la parte ejecutante, quien se opuso, el juzgado desestimó dicha petición por auto de 26 de septiembre de 2019. El órgano jurisdiccional razonó al respecto que, antes del despacho de ejecución, se procedió expresamente a la revisión de oficio de las cláusulas del título ejecutivo, no habiéndose planteado oposición a la ejecución por la existencia de cláusulas abusivas en el plazo conferido para ello.

d) A través de un nuevo escrito, presentado el 10 de octubre de 2019, los ejecutados reiteraron su petición de revisión de la cláusula 6 bis de vencimiento anticipado y, subsidiariamente, formularon incidente excepcional de nulidad de actuaciones en relación con el auto de 7 de junio de 2016. El incidente fue inadmitido por providencia de 12 de diciembre de 2019. En cuanto a la primera solicitud, el juzgado contestó que la petición de revisión ya había sido resuelta en la providencia de 10 de septiembre de 2019 y en el auto de 29 de septiembre de 2019. Respecto a la nulidad del auto de 7 de junio de 2016, el órgano jurisdiccional consideró que la solicitud se había formulado manifiestamente fuera de plazo.

3. Los recurrentes invocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.1 y 3 CE), el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), el principio de primacía del Derecho de la Unión (arts. 10.2 y 96.1 CE) y la especial protección de consumidores y usuarios (art. 51.1 CE).

Consideran que el origen de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra en que el juzgador en ningún momento llevó a cabo el control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado denunciada, al que venía obligado, no constando en el auto de 7 de junio de 2016 pronunciamiento alguno acerca de esa cuestión o sobre otras cláusulas que no fuera la cláusula sexta de la escritura de préstamo, relativa a los intereses de demora. Niegan, a la postre, que esa resolución determine la aplicación del efecto de cosa juzgada sobre la cuestión relativa al susodicho vencimiento anticipado, pues en la resolución mencionada nada se dice sobre esa cláusula ni a favor de su validez ni en contra de la misma.

En la demanda se indica que la vulneración conlleva asimismo la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 CE, al no respetar la primacía del Derecho de la Unión, pues resuelve omitiendo su aplicación. En concreto, el comportamiento del juzgado, a juicio de los recurrentes, es contrario a la interpretación de la Directiva 93/13 efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A. c. Jesús Gutiérrez García, cuestión sobre la que se manifestó el Tribunal Constitucional en la STC 31/2019, de 28 de febrero. Asimismo, se entiende vulnerada la especial protección de consumidores y usuarios ex art. 51.1 CE, que deben prestar los órganos jurisdiccionales, y el derecho a una vivienda digna, del art. 47 CE, toda vez que la eventual declaración de nulidad de la cláusula cuestionada «podría suponer el archivo de las actuaciones y la posibilidad de buscar una solución que suponga mantener la propiedad y la posesión de la vivienda».

La demanda termina solicitando que se declare la nulidad de la providencia de 12 de diciembre de 2019, así como del auto de 26 de septiembre de 2019, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de esas resoluciones, para que el órgano judicial resuelva con pleno respeto de los derechos fundamentales vulnerados.

Mediante segundo otrosí, se interesa la suspensión de las actuaciones en el procedimiento de ejecución, al objeto de evitar la posibilidad de que se produzca la adjudicación del inmueble afectado con carácter irreivindicable.

4. Por providencia de 19 de octubre de 2020, la Sala Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el asunto suscitado trasciende el caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]; así como dirigir atenta comunicación al órgano judicial interviniente, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 24-2016, previo emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en estas actuaciones, si así lo desearan.

5. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar con el testimonio del recurso de amparo la pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión interesada. En virtud del ATC 164/2020, de 14 de diciembre, la Sala denegó la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 24-2016, acordando, no obstante, la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

6. Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2020, se personó en las actuaciones el procurador de los tribunales don Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de la entidad ejecutante, Banco Santander, S.A.

7. Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2020, de la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, y por personado y parte al Banco Santander, S.A. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

8. Por escrito registrado el 26 de enero de 2021, la representación del Banco Santander, S.A., formuló oposición al recurso de amparo, alegando que estaba acreditada la existencia de una revisión de oficio de todas las posibles cláusulas abusivas antes de que se hubiera despachado la ejecución, que fue resuelta en el auto de 7 de junio de 2016, sin que se planteara entonces oposición a la ejecución por ese motivo, con lo que se distingue del supuesto de hecho contemplado en la STC 31/2019, de 28 de febrero; negándose a apreciar, a la postre, la vulneración denunciada.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en fecha 10 de febrero de 2021, en el que solicitó el otorgamiento del amparo a los demandantes. Tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la parte demandante, señaló que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE), incurriendo en una errónea motivación al desconocer lo dispuesto en la Directiva 93/13, así como la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de revisión de las cláusulas abusivas de los contratos hipotecarios contenida en la STJUE de 26 de enero de 2017, y la doctrina constitucional aplicable, tal y como se desprende de la STC 31/2019, de 28 de febrero. A renglón seguido sostuvo que la mención del derecho a una vivienda digna (art. 47 CE) y la defensa de los consumidores y usuarios (art. 51.1 CE), no supone una infracción autónoma «ya que no son portadores de un derecho fundamental, pero además es que el recurso sólo los trae a colación para reforzar sus argumentos sobre la vulneración principal del art. 24.1 CE».

Tras esa acotación, el fiscal pone de manifiesto su voluntad de limitarse a exponer el contenido de la STC 31/2019, «que a su vez supone la consagración de la doctrina emanada de la STJUE de 26 de enero de 2017», verificando su aplicabilidad a las circunstancias del presente caso, para determinar si procede apoyar el amparo solicitado u oponerse a él.

Entre los diversas cuestiones abordadas en la sentencia de este tribunal, en primer lugar, el fiscal destaca la obligación del órgano jurisdiccional de revisar ex oficio o a instancia de parte la posible abusividad de las cláusulas contractuales en el marco de la conocida como contratación en masa entre los consumidores y usuarios, de un lado, y los empresarios y profesionales, de otro; una obligación que se desprende de la STJUE de 26 de enero de 2017, objeto de debate en estas actuaciones. A continuación, se hace eco de la doctrina también expuesta en la STC 31/2019, según la cual, a efectos de hacer valer esa obligación, «no es determinante el momento en que se plantea la posible cuestión, como tampoco lo es el cauce procesal que se elija, o el nomen iuris del instrumento procesal, ya sea un incidente de nulidad u otra forma de recurso, porque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea equipara esta doctrina a las normas de orden público de los sistemas jurídicos nacionales», con lo que al rechazar la posible revisión por no haberse solicitado en la oposición a la ejecución, como se hace en el auto de 16 de septiembre de 2019, y se reitera en la providencia de 12 de diciembre de 2019, se estaría vulnerando esa doctrina. Y, finalmente, en lo que se refiere al hecho de que el control de las cláusulas abusivas se hubiera llevado a cabo de oficio, en el auto de 7 de junio de 2016, antes de despachar ejecución, como se afirma en la resolución impugnada, lo que satisfaría la doctrina constitucional, también es rechazado por el fiscal, pues la resolución de 2016 tan sólo hace mención de la cláusula sexta, relativa a los intereses moratorios, y a ninguna otra, sin que se contenga pronunciamiento en relación con el resto, «[n]i siquiera el juzgador concluyó, con una fórmula genérica, que el resto de las cláusulas no serían abusivas, tal como supone el auto recurrido al decir que ya se realizó un control porque dicho control se ciñó a un solo pacto, y no al resto».

10. Por providencia de 6 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El presente recurso tiene por objeto el auto de 26 de septiembre de 2019, que desestimó la solicitud de revisión de cláusulas abusivas formulada por los actores, y la providencia de 12 de diciembre de 2019, que inadmitió una nueva petición de revisión de cláusulas abusivas, así como el incidente de nulidad de actuaciones formulado subsidiariamente, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 24-2016.

Los demandantes de amparo atribuyen a esas resoluciones la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.1 y 3 CE), el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), el principio de primacía del Derecho comunitario (arts. 10.2 y 96.1 CE) y la especial protección de consumidores y usuarios (art. 51.1 CE), cuyo fundamento se encontraría en la omisión del control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre el ejecutante y los ejecutados, al que venía obligado el órgano jurisdiccional y que le fue solicitado por esos últimos.

La entidad ejecutante se opone a la pretensión de los demandantes, sosteniendo que ha tenido lugar en el procedimiento a quo la realización de ese control de abusividad, que habría sido efectuado de oficio por el juzgado. Por su parte, el fiscal, con fundamento en la argumentación recogida en los antecedentes de esta sentencia, solicita la estimación del recurso de amparo.

2. Delimitación del contenido y alcance de nuestro enjuiciamiento.

Con carácter previo, se ha de precisar que la alegada infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.1 y 3 CE), del derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), del principio de primacía del Derecho comunitario (arts. 10.2 y 96.1 CE) y de la especial protección de consumidores y usuarios (art. 51.1 CE), no pueden ser objeto del presente proceso, pues no se encuentran entre los derechos que pueden ser protegidos por la vía excepcional y subsidiaria del recurso de amparo, como claramente se desprende del art. 53.2, en relación con el art. 161.1 b) y del art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que queda restringida a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 CE, a los que se ha de unir el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el art. 30 CE (SSTC 59/1994, de 28 de febrero, FJ 1, y 140/1995, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras), de manera que «la única medida de enjuiciamiento aplicable, tanto en este proceso constitucional de amparo como en el proceso preferente y sumario seguido ante los tribunales ordinarios ex art. 53.2 CE, es la integrada por los preceptos de la Constitución Española que reconocen aquellos derechos fundamentales y libertades públicas» [STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a)]. En todo caso, a la vista del desarrollo argumental contenido en la demanda, cabe entender que la invocación de tales preceptos no constituye una vulneración autónoma de la relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, sino que su invocación sirven tan solo para reforzar los argumentos expuestos como fundamento de esa última contravención.

Una vez expuestas las posiciones de los intervinientes en el presente recurso, procede fijar, a continuación, el alcance y contenido de nuestra respuesta, que en ningún caso pretende dirimir si la cláusula contractual identificada por los recurrentes, relativa al vencimiento anticipado del préstamo, tiene o no carácter abusivo, pues esa cuestión se incardina con claridad dentro de los límites de la legalidad infra constitucional y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (STC 140/2020, de 6 de octubre, FJ 2). Nuestro cometido será determinar si la negativa del órgano judicial a pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusula aludida, so pretexto de la extemporaneidad de esa petición y de que el control de abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo se había efectuado de oficio, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por su eventual contradicción con la doctrina de este tribunal.

Al ser este el planteamiento, el primer paso obligado será el de recordar la doctrina asentada por este tribunal en relación con la cuestión suscitada; para, a continuación, proceder a enjuiciar la adecuación de la respuesta judicial a los postulados fijados en esta sede constitucional.

3. Doctrina constitucional sobre el control de abusividad de las cláusulas de los contratos en los procedimientos ejecutivos y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente similar a la que ahora se nos plantea. En efecto, en el supuesto enjuiciado por el Pleno en la STC 31/2019, de 28 de febrero, se resolvió sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), con motivo de la decisión, adoptada por un órgano judicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria, de «inadmitir el incidente de nulidad formulado por la demandante de amparo, en el que se invocaba la existencia en su contrato de préstamo de una cláusula abusiva, en concreto de vencimiento anticipado […] al decidirlo, según denuncia la parte, con base en una pretendida preclusión de su obligación de control […]» (FJ 1).

Desde ese pronunciamiento hasta las más recientes SSTC 24/2021, de 15 de febrero, y 50/2021, de 3 de marzo, el tribunal ha sido consecuente con una línea doctrinal dirigida a restaurar el equilibrio real entre los derechos y obligaciones de profesionales y consumidores en el marco de los contratos de préstamo hipotecario, defendiendo el obligado cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia, manifestándose sobre el obligado control por parte de los órganos jurisdiccionales del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, cuando, como ocurre en este caso, fueran requeridos para efectuarlo por la parte ejecutada a través de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

En la STC 31/2019 declaramos que «[e]l Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente, […] permitiendo que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial» (FJ 6). Asimismo, desde la perspectiva del deber de motivación, sostuvimos en el fundamento jurídico 8 que la simple mención genérica de que la demanda cumple con los requisitos previstos en el art. 685 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y que el título es susceptible de ejecución en los términos del art. 517.1.4 LEC «es insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó dicho control, máxime cuando de dicha argumentación se va hacer depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello […], pues «[m]al se puede realizar un control —ni siquiera externo— de lo que carece de un razonamiento expreso» (STC 135/2017, de 27 de noviembre, FJ 4). […] De lo dicho, únicamente se desprende que se efectúo el control de los requisitos de la demanda ejecutiva y de los documentos que han de acompañarla (art. 685 LEC), y de la escritura pública (art. 517.1.4 LEC). Y ha de recordarse que, como este tribunal ha venido apreciando, «la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto resulta una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1, o 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para jueces y magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)" (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3, y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)» (STC 329/2006, de 20 de noviembre, FJ 7). Por ello, hemos declarado que «el canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia» (STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 4). Aún más, en este caso, cuando el artículo 51 CE impone a los poderes públicos en general la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios».

4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo.

Una vez reflejado el parámetro al que debemos sujetarnos para dirimir la presente litis, procede analizar la respuesta dada por el órgano judicial.

Como queda expuesto en los antecedentes de esta resolución, el auto que rechaza la revisión del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas al contrato de préstamo, al que se remite la providencia ulterior, se limita a destacar que, antes del despacho de ejecución, se había procedido a revisar de oficio todas las cláusulas contractuales comprometidas, entre ellas la relativa al vencimiento anticipado del préstamo, cuya revisión se interesó por los recurrentes, y que además esa última petición resultaba extemporánea, al no haberse denunciado esa circunstancia en el trámite de oposición a la ejecución.

Ambas justificaciones han de ser rechazadas, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 31/2019. Así, en lo que se refiere al primero de los motivos esgrimidos para rechazar el control de abusividad solicitado, según la cual el reclamado control ya se habría efectuado de oficio antes del despacho de ejecución, en concreto, en el auto de 7 de junio de 2016, donde se declaró la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, la cuestión radica en determinar si la motivación contenida en esa resolución es suficiente para considerar «sin género de dudas» que, en verdad, se realizó tal revisión. Pero lo cierto es que el auto citado tan sólo se refiere a la cláusula declarada nula, y no contiene pronunciamiento alguno, ni tan siquiera genérico, relativo al resto de las cláusulas del contrato de préstamo. En esa tesitura, no se puede entender cumplido dicho examen, incurriéndose en las resoluciones impugnadas en una falta de motivación en su decisión de excluir la necesidad de un examen posterior de las cláusulas contractuales, vulnerando, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Como se afirmó en la STC 24/2021, de 15 de febrero, FJ 3, «resulta necesaria una motivación expresa por parte del órgano judicial sobre si las cláusulas del préstamo hipotecario pueden considerarse abusivas o no, o, al menos, que pueda inferirse de la resolución judicial, de manera clara y evidente, que se ha realizado efectivamente dicho análisis, sin complejas deducciones sobre la ratio de la decisión». En suma, no constando, ni expresa ni tácitamente, que la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado interesada por los ejecutados se hubiera producido efectivamente en el auto de 7 de junio de 2016, el Juzgado debería haber procedido a realizar la revisión de la cláusula, de acuerdo con lo solicitado por los demandantes de amparo, con arreglo a la doctrina constitucional antes expuesta, en lugar de rechazar la pretensión de los recurrentes so pretexto de un presunto examen previo de todo el clausulado del contrato, no plasmado de manera efectiva en resolución alguna.

En cuanto a la segunda de las justificaciones, basada en la falta de planteamiento de la abusividad de las cláusulas en el trámite de oposición a la ejecución, resulta evidente su contravención del principio que se desprende de la doctrina del tribunal contenida en la STC 31/2019, con remisión a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se utilice para suscitar ante el órgano jurisdiccional esa cuestión, siempre que el procedimiento aún subsista, incluso si ello se produce tras haberse dictado una resolución con fuerza de cosa juzgada, con la salvedad de que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada anteriormente. Partiendo de que esa última circunstancia no se produjo y el procedimiento aún estaba en tramitación, no podemos aceptar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas pueda considerarse precluido solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución, resultando las resoluciones impugnadas vulneradoras del derecho a la tutela judicial efectiva por esta razón.

En conclusión, las resoluciones impugnadas en esta sede constitucional han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes (art. 24.1 CE), tanto por la falta de motivación material a que se ha hecho mención, en cuanto a la justificación de que se había efectuado una revisión de oficio de todas las cláusulas del contrato de préstamo; como porque la decisión de no atender la revisión interesada por la parte recurrente por extemporaneidad ha de reputarse manifiestamente irrazonable, dando lugar a que los actores se vieran privados de un pronunciamiento de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato de préstamo hipotecario, al que el órgano judicial se encontraba obligado de acuerdo con nuestra doctrina y con la establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de amparo, con la consiguiente declaración de nulidad del auto de 16 de septiembre de 2019 y de la providencia de 12 de diciembre de 2019, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, en las que se rechazó la revisión de las cláusulas abusivas, y acordar la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de esas resoluciones, a fin de que el órgano judicial resuelva sobre lo interesado en el incidente de nulidad de actuaciones de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Manuel Escalonilla Díaz y por doña Ana Teresa Torres Liñán y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 16 de septiembre de 2019 y de la providencia de 12 de diciembre de 2019, resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 24-2016.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de dichas resoluciones, para que el órgano judicial dicte una nueva que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.–Juan José González Rivas.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Alfredo Montoya Melgar.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.

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