Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-1109

Sala Segunda. Sentencia 177/2020, de 14 de diciembre de 2020. Recurso de amparo 506-2015. Promovido por don Julián Vizcaíno García respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 2021, páginas 7615 a 7619 (5 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2021-1109

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2020:177

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 506-2015, interpuesto por don Julián Vizcaíno García, representado por la procuradora de los tribunales doña Marta Aldea Fábrega y asistido por el letrado don David Vidal Torres, contra la sentencia de 22 de julio de 2014, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 684-2013, que fue interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia, de 25 de septiembre de 2012, por la que se deniega la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión provisional seguida de absolución; y contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2014, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la indicada sentencia. Han intervenido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 28 de enero de 2015, la procuradora de los tribunales doña Marta Aldea Fábrega, en la representación indicada y asistida por el abogado don David Vidal Torres, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para resolver este recurso de amparo son los siguientes:

a) El demandante de amparo estuvo en situación de prisión provisional entre los días 29 de abril y 22 de octubre de 2009, que fue acordada en el procedimiento ordinario núm. 11-2009 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia, por su presunta participación en un delito contra la salud pública. Por sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 3 de junio de 2011, el demandante de amparo fue absuelto del delito del que venía acusado. Según se razona en el apartado 1.10 del fundamento jurídico primero de esa resolución, «la prueba practicada en el acto del juicio oral no permite afirmar con la certeza que requiere el respeto al principio in dubio pro reo que Julián Vizcaíno [...] tuviera conocimiento de esa finalidad ilícita al constituir la sociedad e iniciar su relación comercial con [...]. Dicha finalidad ilícita podrá estimarse acreditada en quien llevó a Julián a formar la sociedad, pero no en el citado acusado a quien, por tanto y por imperativo del principio in dubio pro reo, procederá absolver del delito contra la salud pública de que era acusado».

b) Por el tiempo que estuvo en situación de prisión provisional, el demandante de amparo presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), por importe de 83 600 €. Por resolución del secretario de Estado de Justicia (por delegación del ministro de Justicia), de fecha 25 de septiembre de 2012, la reclamación fue desestimada, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado. Principalmente, el motivo de la denegación fue que la absolución no se fundó en la inexistencia objetiva del hecho imputado, sino en la insuficiencia de la prueba. El recurrente de amparo formuló recurso de reposición contra el acto que rechazó su petición, que fue desestimado expresamente por resolución de fecha 21 de junio de 2013.

c) En fecha 29 de mayo de 2013, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición a que se ha hecho mención, que fue registrado con el núm. 684-2013 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Por sentencia de fecha 22 de julio de 2014, el referido recurso fue desestimado. En síntesis, el órgano judicial aplicó al caso la doctrina establecida en la STS de 23 de noviembre de 2010, que circunscribe la aplicación del artículo 294.1 LOPJ a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho. Por tanto, como la sentencia penal absolvió al recurrente por un motivo diferente, se apreció que no concurría el presupuesto antes mencionado.

d) Promovido incidente de nulidad de actuaciones frente a la indicada sentencia, este fue desestimado por auto de fecha 4 de noviembre de 2014. En esa resolución se rechaza la alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; y en relación con este último derecho, en el fundamento jurídico único se expone lo siguiente: «[e]n el actual proceso, y sin poner en tela de juicio en modo alguno aquel derecho a la presunción de inocencia, se ha tratado de verificar si concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y la sentencia de esta Sala ha llegado a una conclusión negativa en función de la actual configuración de dicha institución en el Derecho interno español, cuya conclusión no implica que se empañe o enturbie aquel derecho a la presunción de inocencia [...]».

3. En la demanda de amparo, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE). En síntesis, critica la aplicación al caso de la doctrina que ha dado lugar al rechazo de sus reclamación por la no acreditación de la inexistencia objetiva del hecho imputado, pues afirma que en la sentencia penal quedó acreditada su inocencia, de suerte que resulta aplicable al caso la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España), favorable a conceder indemnizaciones para casos como el presente, que a sensu contrario se ha aplicado para desestimar su pretensión. Por ello, alega que «entendemos vulnerado, no solo ya el artículo 24 y siguientes de nuestro Texto Supremo, sino el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada».

4. Por providencia de 27 de enero de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir el presente recurso a trámite, al apreciar que concurre especial transcendencia constitucional [artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], ya que la posible vulneración denunciada pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)].

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Ministerio de Justicia a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente de responsabilidad patrimonial del Estado núm. 686-2011. Asimismo, se dispuso solicitar de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 684-2013; debiendo previamente emplazar, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. En virtud de escrito presentado el día 3 de febrero de 2020 en el registro de este tribunal, el abogado del Estado solicitó que se le tuviera por parte personada en el procedimiento, lo que así se acordó por diligencia de ordenación de 13 de julio de 2020. En la misma diligencia se resolvió también dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes a su derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC.

6. Por escrito registrado en este tribunal el día 30 de julio de 2020, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. Tras compendiar los antecedentes de hecho relevantes y reflejar los derechos fundamentales que el recurrente invoca, a saber tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y presunción de inocencia (artículo 24.2 CE y 6.2 del Convenio europeo de derechos humanos), trae a colación la doctrina establecida por el Pleno de este tribunal en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 125/2019, de 31 de octubre, en los que se determinaron los efectos que sobre el recurso de amparo debía producir la STC 85/2019, que declaró la inconstitucionalidad de los incisos «inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del artículo 294.1 LOPJ y se concretó el alcance que la estimación del amparo debía producir. En consecuencia, el fiscal estima que procede otorgar el amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del artículo 14 CE y del artículo 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019.

Por último sostiene que, si bien de la literalidad del precepto depurado de su tacha de inconstitucionalidad, cabría entender que cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución o de sobreseimiento libre procederá la indemnización, no obstante señala que de lo establecido en la STC 85/2019 no se desprende, por sí solo, que el derecho a la indemnización sea automático, en tanto se acredite por el solicitante el tiempo pasado en prisión. Sobre ese aspecto, refiere que deberán aplicarse los criterios propios del Derecho general de daños (como puede ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima). Por ello, «también en el caso subyacente, cabría el juego de estos criterios de atemperación o incluso rechazo total o parcial tomando en cuenta las particulares circunstancias concurrentes que podrán valorar las autoridades administrativas y, en su caso, judiciales».

Por todo lo expuesto, el fiscal interesa que se declare vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente (artículo 24.2 CE); que se anulen las resoluciones judiciales y administrativas que denegaron la pretensión del demandante; y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución administrativa de fecha 25 de septiembre de 2012, para que la administración resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.

7. Por escrito presentado el 10 de septiembre de 2020, formuló sus alegaciones el abogado del Estado. Tras resumir los antecedentes que consideró relevantes, trae a colación la STC 85/2019, de 19 de junio, que declaró la inconstitucionalidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del artículo 294.1 LOPJ. No obstante, señala que dicha sentencia deja incólume el inciso «siempre que se le hayan irrogado perjuicios» contenido en el mismo precepto. De esta constatación, deduce que la sola acreditación del tiempo pasado en prisión preventiva –seguida de absolución– no genera un derecho automático al resarcimiento, pues el interesado ha de probar los supuestos daños acaecidos, más allá solo del hecho de haber padecido prisión por un tiempo determinado, «de acuerdo con la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños», conforme a los criterios asentados en el fundamento jurídico 13 de la indicada sentencia.

En aplicación de este criterio, entiende el abogado del Estado que, en el presente caso, el recurrente solicita una indemnización, pero no acredita la hipotética correlación de los daños sufridos con la cantidad específica y concreta en la que los valora, pues se limita a pedir una cantidad en abstracto. Sostiene que la eventual fijación de esos daños debe hacerse en un procedimiento autónomo, estrictamente sujeto a las reglas sustantivas y procesales del Derecho de daños, no «vicarial o seguidista del previo proceso penal habido». Añade que a este tribunal no le corresponde «la determinación y valoración de la suficiencia de la prueba y de liquidación de los eventuales daños; máxime en tanto que en el caso concreto no se han acreditado debidamente».

Por todo lo expuesto, interesa que, «en lo que se refiere la demanda a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia [...] dicte ese Tribunal Constitucional una sentencia conforme a Derecho». Y subsidiariamente, para el caso de que la sentencia que se dictase fuera de carácter estimatorio del amparo formulado, solicita que se ordene «la retroacción del expediente a la instancia oportuna a fin de que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 294 LOPJ, y siguiendo siempre el cauce procedimental adecuado, se acrediten los daños y perjuicios que en su caso se hubieran podido llegar a producir».

8. El demandante de amparo formuló sus alegaciones en fecha 22 de noviembre de 2020. En esencia, da por reproducido en este trámite los extremos relatados en el escrito de demanda.

9. Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019.

El recurso de amparo se dirige contra las resoluciones que se indican a continuación: la sentencia de 22 de julio de 2014, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 684-2013, que fue interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición (ulteriormente resuelto por resolución del secretario de Estado de Justicia, de 21 de junio de 2013), que fue interpuesto contra la resolución del secretario de Estado de Justicia, de 25 de septiembre de 2012, por la que se denegó la indemnización solicitada por el demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión provisional seguida de absolución; y el auto de fecha 4 de noviembre de 2014, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la indicada sentencia.

Tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en el fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos «por inexistencia del hecho imputado» y «por esta misma causa» del artículo 294.1 LOPJ por la STC 85/2019, de 19 de junio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto «las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa –a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente– materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (artículos 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente».

En consecuencia, se estima el presente recurso de amparo por la vulneración de los derechos a la igualdad (artículo 14 CE) y a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), reconociendo el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales de los artículos 14 y 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. A su vez, procede acordar nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas y de las resoluciones del secretario de Estado de Justicia que denegaron la indemnización, de 25 de septiembre de 2012 y de 21 de junio de 2013, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a lo establecido en las SSTC 85/2019, FJ 13, y 125/2019, FJ 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.º Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Julián Vizcaíno García, por vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 14 CE) y a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE).

2.º Declarar la nulidad la sentencia de 22 de julio de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 684-2013; del auto de fecha 4 de noviembre de 2014, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la indicada sentencia; y de las resoluciones del secretario de Estado de Justicia, de 25 de septiembre de 2012 y de 21 de junio de 2013, por las que se deniega la indemnización solicitada por el demandante, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por prisión provisional seguida de absolución.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución administrativa de 25 de septiembre de 2012 citada, para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados, en los términos establecidos en el fundamento jurídico único de esta resolución.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veinte.–Encarnación Roca Trías.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid