ACUERDO ENTRE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE SEGURIDAD DEL REINO DE ESPAÑA Y PORTUGAL REFERENTE A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE SUPERVISIÓN
En Madrid y Lisboa, a 26 de mayo de 2021.
REUNIDOS
Don Sergio Vázquez Torrón, Presidente de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF), que actúa en virtud de las competencias asignadas por el Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su Estatuto.
Dr. Eduardo Feio, Presidente del Consejo Directivo del Instituto da Mobilidade e dos Transportes-IMT, I.P., representando a la Autoridad Nacional de Seguridad Ferroviaria de Portugal de Acuerdo con lo establecido en el Decreto-Lei n.º 270/2003 republicado pelo Decreto-Lei n.º 151/2014, de 14 de Junio.
ACUERDAN
I. Introducción. El presente Acuerdo se celebra entre el Instituto da Mobilidade e dos Transportes, I.P. (IMT) por parte de Portugal y la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) por parte del Reino de España, que intervienen como Autoridades Nacionales de Seguridad (ANS) en el sentido que se recoge en la Directiva (UE) 2016/798, de 11 de mayo, sobre la seguridad ferroviaria.
El presente Acuerdo define las condiciones prácticas de aplicación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/761 por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1077/2012 de la Comisión.
Queda acordado que el presente Acuerdo no podrá quebrantar el principio de respeto de la competencia territorial que le incumbe a cada ANS, ni restringir de ninguna manera las competencias materiales que les competen.
El presente Acuerdo se refiere exclusivamente a la cooperación de las ANS firmantes en materia de supervisión de las empresas ferroviarias (EF) cuya área de explotación se sitúa en España y Portugal. Dichas empresas ferroviarias se denominarán en adelante «EFcomunes».
Cada ANS firmante se reserva el derecho de adaptar su cooperación con la otra ANS firmante.
II. Base legal. El presente Acuerdo se inscribe en el marco de las disposiciones reglamentarias siguientes adoptadas por la Unión Europea:
– Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión, de 8 de marzo de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad sobre los requisitos del sistema de gestión de la seguridad de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1158/2010 y (UE) n.º 1169/2010 de la Comisión.
– Reglamento Delegado (UE) 2018/761 de la Comisión, de 16 de febrero de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1077/2012 de la Comisión.
III. Confidencialidad. Respetando las normas internacional, europea y nacional en materia de derecho de acceso a los documentos administrativos, las partes se comprometen a garantizar la confidencialidad de todos los documentos e informaciones que se intercambien.
La obligación de confidencialidad se aplica especialmente a los informes anuales de seguridad de las empresas ferroviarias, a los programas y los informes de supervisión de las ANS, las informaciones comunicadas libremente por las personas durante las actividades de supervisión, así como a los sucesos relacionados con la seguridad recabados entre las ANS.
Las informaciones se tratan respetando la normativa europea y nacional aplicable en la materia sobre la protección de las personas físicas acerca del tratamiento de datos de carácter personal.
Si una de las partes firmantes del presente Acuerdo recibe una solicitud de acceso a documentos o informaciones que le han sido comunicados por otra ANS (firmante o no del presente Acuerdo), la parte solicitante se dirigirá a la ANS titular que se encuentre en el origen del documento o de la información.
La obligación de confidencialidad seguirá vigente tras la extinción del presente Acuerdo.
IV. Campo de aplicación. Las partes firmantes se comprometen a colaborar para la implementación de enfoques comunes en materia de supervisión con vistas a asegurarse de que:
– El sistema de gestión de la seguridad aplicado por las EF comunes, en España y Portugal, cubre todas las actividades pertinentes que permitan garantizar la gestión y el control de los riesgos en materia de seguridad;
– las EF comunes respetan las reglas nacionales de seguridad vigentes en los dos Estados miembros firmantes del presente Acuerdo.
La supervisión del sistema de gestión de la seguridad de las EF se realizará siguiendo lo establecido en el artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/798. Para la implementación de la coordinación, las ANS firmantes acuerdan trabajar sobre los temas que figuran a continuación:
1. La definición de todas las informaciones pertinentes que deben intercambiarse, así como el calendario de intercambio;
2. el establecimiento de una tabla de correspondencia de la terminología utilizada;
3. la calificación de las constataciones y la armonización de las medidas que deban tomarse en caso de no conformidad;
4. la puesta en común de las estrategias y los planes de vigilancia de cada ANS;
5. la definición de los principios comunes y de los procesos comunes que deben respetarse;
6. la puesta en común de las buenas prácticas.
V. Desarrollo de los trabajos. Un grupo de trabajo técnico único, compuesto por uno o más miembros de cada ANS, se encargará de intercambiar y/o de trabajar sobre las modalidades de aplicación de los temas enumerados en el apartado anterior. Cada ANS tiene libertad para hacer que participe, en función de sus deseos y de los temas tratados, cualquier persona que considere necesaria. Cada ANS presidirá (en cuanto a la organización y a la bienvenida), por turnos, las reuniones del grupo de trabajo que serán programadas de mutuo Acuerdo, cuyo resultado se gestionará del siguiente modo:
– Las decisiones y los documentos que procedan de este grupo de trabajo deberán ser validados conforme a las modalidades que se recogen en el apartado VI.
– Las decisiones y los documentos validados se integrarán en un documento único recapitulativo, que constituirá el documento de referencia común de las ANS firmantes. Este documento se podrá modificar, a petición de una o de ambas partes firmantes. A tal efecto, el grupo de trabajo se reunirá con vistas a llevar a cabo la actualización necesaria de manera conjunta.
V.1 Informaciones a intercambiar y calendario de los intercambios. El grupo de trabajo deberá definir, en función de cada EF común (en la primera reunión se establecerá una tabla de las EF comunes) y de las circulaciones realizadas en la red, las informaciones que deberán intercambiarse (el tipo, el formato, etc.), así como las modalidades prácticas de los intercambios (cuándo, cómo, etc.) que concurran para la realización correcta y eficaz del intercambio de informaciones.
Dichas informaciones podrán proceder principalmente de los elementos siguientes:
– Plan(es) de supervisión;
– sucesos relacionados con la seguridad (accidentes, incidentes, precursores, etc.) pertinentes;
– riesgos identificados procedentes de los informes de vigilancia.
Cada parte conservará el historial de las informaciones comunicadas a la otra ANS para garantizar su trazabilidad.
V.2 Tabla de correspondencia de la terminología. Con vistas a permitir una buena comprensión mutua, y a conocer los diferentes métodos de supervisión, el grupo de trabajo establecerá una tabla de correspondencia de los términos que designen los tipos de actividades de supervisión. Esta tabla permitirá contar con una descripción de cada tipo de supervisión implementado por las ANS.
V.3 Clasificación de los hallazgos y armonización de las medidas que deben tomarse en caso de no conformidad. La definición de los niveles de calificación de los hallazgos aplicados por las ANS en sus actividades de supervisión es específica de cada Estado miembro. Las partes trabajarán para establecer una herramienta de concordancia para la calificación de los hallazgos y para converger, dentro de lo posible, en una definición común.
En lo que respecta a las reglas comunes europeas, el grupo de trabajo debatirá sobre cierto número de problemáticas comunes vinculadas entre sí, con objeto de comparar las visiones y las interpretaciones, así como sobre la armonización de las medidas que deben tomarse en caso de no conformidad.
En cambio, cuando no exista una regla común europea, el grupo de trabajo identificará problemáticas técnicas, establecerá una lista de estas, las comparará, y establecerá tanto como sea posible una tabla de concordancia interpretativa de las reglas nacionales aplicables.
V.4 Intercambio de las estrategias y de los planes de supervisión.
V.4.1 Intercambio de las estrategias. Las partes firmantes del presente Acuerdo se comprometen a compartir sus estrategias de supervisión con vistas a mantenerse mutuamente informadas sobre los temas de las actividades de supervisión y las prioridades que cada ANS ha elegido para elaborar su programa de supervisión. Este procedimiento deberá posibilitar que se establezcan puntos de interés común, coordinar de la mejor forma posible las actividades de supervisión e implementar métodos o técnicas comunes con respecto a las actividades que hayan decidido conjuntamente. Las estrategias de supervisión de las ANS serán publicadas.
V.4.2 Planes de supervisión. El ciclo de implementación del plan de supervisión depende de la reglamentación nacional y, por consiguiente, puede diferir entre un Estado miembro y otro. Las ANS se comprometen a compartir sus respectivos planes de supervisión sobre las EF comunes, con vistas a implementar una gestión coordinada de las operaciones de supervisión de éstas.
Los planes de supervisión (incluyendo sobre todo el calendario de los controles y los temas) se compartirán con ocasión de una de las reuniones previstas en el apartado VII del presente Acuerdo, para verificar si resultan oportunos algunos temas conjuntos de supervisión con respecto a las EF comunes, evitando así, dentro de lo posible, la programación de operaciones de supervisión simultáneas y/o superfluas sobre una misma entidad, y de forma indirecta una duplicación de los recursos dedicados a las actividades de seguridad.
Conforme al apartado I, estas disposiciones no obstaculizan la implementación por una ANS, en el marco de sus competencias propias, ninguna acción de supervisión complementaria considerada necesaria para con una EF común, y todo ello en cualquier momento.
V.5 Definición de los principios comunes y de los procedimientos comunes. Diferentes enfoques en cuanto al sistema aplicado o en cuanto al nivel de desarrollo, entre los Estados miembros, pueden llevar a procedimientos formalmente diferentes en la realización de las actividades de supervisión.
Con vistas a una mayor comprensión de las prácticas de supervisión, el grupo de trabajo redactará un documento descriptivo comparativo de los diferentes procedimientos y prácticas de control.
Para realizar las operaciones de supervisión en común, el grupo de trabajo definirá un procedimiento de ejecución prestando especial atención a las etapas más importantes:
– Preparación de las actividades conjuntas.
– Plan de acción y gestión de los roles y responsabilidades de cada ANS.
– Informe y seguimiento de los incumplimientos y no conformidades.
En caso de existir un riesgo confirmado, el grupo de trabajo definirá las condiciones y las modalidades que le permitan a la primera ANS proceder, conjuntamente con la otra ANS competente a nivel territorial, a las verificaciones necesarias.
V.6 Compartir las buenas prácticas. Mediante el presente Acuerdo, las partes se comprometen a intercambiar las buenas prácticas y a poner sus experiencias específicas de supervisión a disposición de la otra ANS, con vistas a incrementar la proactividad en las misiones que le competen para mejorar el desempeño respecto al nivel de seguridad del sistema ferroviario.
Para la correcta realización de las actividades de supervisión en común, las partes acuerdan compartir sus prácticas a través de las diferentes formas de colaboración que se definen a continuación:
– Colaboración «pasiva»: Durante una operación de supervisión realizada por una de las ANS firmantes, un auditor que depende de la otra ANS es invitado como observador para identificar eventuales buenas prácticas y transponerlas, en su caso, en el proceso de supervisión de la ANS de la que depende. Se trata igualmente de utilizar esta colaboración pasiva para aplicar el marco de una colaboración activa;
– colaboración «activa»: Consiste en la participación de un auditor de una de las ANS firmantes de una operación de supervisión realizada bajo la responsabilidad de la otra ANS firmante, durante la cual éste aplica los procedimientos de la ANS competente a nivel territorial.
VI. Identificación de los interlocutor(es) de cada ANS. Cada ANS identificará y designará en su seno, en función de sus recursos internos disponibles, al menos a dos personas de contacto que serán:
– Un interlocutor técnico de cada ANS que participará en el grupo de trabajo definido en el apartado V. Los objetivos de los interlocutores técnicos de las ANS serán, entre otros:
• Ser el interlocutor técnico con respecto a la ANS solicitante;
• organizar, con los interlocutores técnicos de la otra ANS firmante, las modalidades de implementación de los resultados del grupo de trabajo.
– Una persona responsable encargada de la gestión y del seguimiento del conjunto del presente Acuerdo. Los responsables también se encargan de validar cierto número de decisiones de orden técnico procedentes del grupo de trabajo y, en su caso, en lo que a las decisiones estratégicas se refiere, presentarlas para que reciban la conformidad de la dirección de su ANS respectiva.
VII Reuniones. En el marco del seguimiento del presente Acuerdo de cooperación, los responsables se reunirán regularmente, y en principio al menos dos veces al año.
Durante dichas reuniones se realizará una evaluación del cumplimiento del Acuerdo y podrán realizar cualquier sugerencia tendente al buen desarrollo de la implementación del Acuerdo. En caso de necesidad expresada por al menos una de las ANS firmantes, podrán organizarse reuniones específicas.
VIII. Entrada en vigor, duración de validez y modificaciones. El presente Acuerdo entrará en vigor veinte días después de su firma por el conjunto de las partes implicadas.
No obstante, las partes deberán revisar los términos de este Acuerdo dos años después de su entrada en vigor, pudiendo a partir de ahí ser revisado en cualquier momento que se considere necesario y conveniente por ambas ANS.
No obstante, cada parte podrá, en todo momento, previo preaviso de 30 (treinta) días, rescindir el presente Acuerdo. Esta rescisión será notificada a la otra parte, por carta certificada con acuse de recibo.
IX. Información de las empresas ferroviarias. La firma de este Acuerdo se pondrá en conocimiento de las EF concernidas en el ámbito de la supervisión conjunta.–El Presidente de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria del Reino de España, Sergio Vázquez Torrón.–El Presidente del Consejo Directivo Instituto da Mobilidade e Transportes I.P., Dr. Eduardo Elísio Silva Peralta Feio.
* * *
El presente Acuerdo entró en vigor el 15 de junio de 2021, una vez transcurridos veinte días después de su firma, de conformidad con lo dispuesto en su apartado VIII.
Madrid, 29 de junio de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.
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